Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 134/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 10/2021 de 27 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 134/2021
Núm. Cendoj: 42173370012021100450
Núm. Ecli: ES:APSO:2021:450
Núm. Roj: SAP SO 450:2021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00134/2021
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 787530
N.I.G.: 42173 41 2 2019 0004133
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Conrado
Procurador/a: D/Dª , BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado/a: D/Dª , EVA MARIA BEJARANO RUA
Contra: Rosalia
Procurador/a: D/Dª JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado/a: D/Dª MARTA DELGADO MACHIN
SENTENCIA PENAL NÚM. 134/21
Tribunal.
Magistrados
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
Dª. Mª. Belén Pérez-Flecha Díaz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Soria, a 27 de diciembre de 2021
En esta Audiencia Provincial de Soria se sigue Procedimiento Abreviado nº 10/21, dimanante de las Diligencias Previas nº 554/19, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, seguidas por un delito continuado de estafa previsto en el art. 248.1, 249, 250.6 y 74 CP., o alternativamente de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1, 250.6 y 74 CP.
Contra Dª. Rosalia, representada por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistida de la Letrada Dª. Marta Delgado Machín.
Como acusación particular, D. Conrado, representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistido por la Letrada Dª. Eva Mª Bejarano Rua.
El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, se incoaron las Diligencias Previas nº 554/19, en virtud de la denuncia presentada por Conrado en la Comisaría de Policía, siendo el atestado nº NUM000 de fecha 24 de octubre de 2019.
Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa, quienes emitieron los respectivos escritos, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria, donde se procedió a incoar el Procedimiento Abreviado núm. 10/21, señalándose el juicio para el día 17 de diciembre de 2021, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente.
Tras la práctica de las pruebas, conclusiones, informes y concedida la última palabra a la acusada, se dio por concluido el Juicio Oral, quedando los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.-En el correspondiente trámite del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal ratificó sus conclusiones provisionales, elevándolas definitivas en el siguiente sentido:
1.- Relató lo hechos.
2.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto art 248.1, 249, 250.1.6º y 74 CP o alternativamente de un delito Continuado de apropiación indebida del art 253.1, 250.1.6º y 74 CP.
3.- De los hechos y delitos que han quedado narrados responde la acusada en concepto de autora, artículo 28 del Código Penal.
4.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5.- Corresponde imponer las siguientes penas, si se acepta la tesis del delito de Estafa, imponer a la acusada la pena de 3 años de prisión con accesoria legal consistente en privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas.
Si se acepta la tesis del delito de apropiación indebida, imponer a la acusada la pena de 3 años de prisión con accesoria legal consistente en privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas.
COSTAS conforme al art 123 CP
RESPONSABILIDAD CIVIL. La acusada indemnizara a Dª Ariadna en 6.982 euros, cantidad que será entregada a su tutora legal a fin de que la ingrese en una cuenta bancaria a su nombre y cantidad que se verá incrementada en el interés legal conforme a lo establecido en el art 576 LEC.
TERCERO.-La acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el siguiente sentido:
1.- Relató los hechos.
2.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito de estafa previsto art 248 y 249 del Código Penal.
3.- De los hechos y delitos que han quedado narrados responde la acusada en concepto de autora, de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
4.- Concurren las circunstancias agravante4s del artículo 22.2 y 22.6 del C.P. Asimismo concurre la agravante del artículo 250.6 del mismo texto legal.
5.- Procede imponer a la acusada la pena de prisión de seis años y multa de 12 meses.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a D. Conrado en la cantidad de 6.982 €, más el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.
CUARTO.-La defensa de Dª. Rosalia, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución de su defendida.
Hechos
ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que la acusada Dª. Rosalia con NIE NUM001, de nacionalidad colombiana y en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada por D. Conrado a principios de julio de 2019 para atender y cuidar durante tres horas diarias a Dª. Ariadna, nacida en fecha NUM002/1935, la cual ya en esas fechas padecía diversas patologías mentales de deterioro cognitivo y mental, habiendo sido diagnosticada ya en noviembre de 2017 de la enfermedad de Alzheimer, presentando en ese momento un GDS 4, y en febrero de 2019 un GDS 5, motivo por el que Dª. Rosalia fue contratada para cuidarla y atenderla dada la patología mental que padecía. Como consecuencia de esa relación laboral de la acusada de cuidadora de Dª. Ariadna, generó con ella una relación personal de confianza, al ser la persona que la atendía y cuidaba.
En fecha 30 de julio de 2019 la acusada, con ánimo de enriquecimiento ilícito, a sabiendas de las patologías mentales que padecía Dª. Ariadna, aprovechándose de ese deficitario estado mental de la misma y de la confianza y relación personal que Dª. Ariadna había depositado en ella, la acusada llevó en su coche a Dª. Ariadna a sacar dinero de la cuenta de la que era titular en la sucursal de Bankia en Soria, sita en la C/ Ferial, 3, distante unos 20 kilómetros de la vivienda de Almajano, realizando un reintegro por importe 1.000 euros con cargo a la cuenta bancaria titularidad de Dª. Ariadna nº NUM003; la operación fue firmada por Dª. Ariadna quien desconocía totalmente las consecuencias de esta firma, apoderándose la acusada de los 1.000 euros, incorporándolos a su patrimonio.
En fecha 13 de septiembre de 2019 la acusada, con igual ánimo de enriquecimiento ilícito, y aprovechándose igualmente del deficitario estado mental de Dª. Ariadna, y de la confianza y relación personal que ésta había depositado en ella, llevó de nuevo a Dª. Ariadna a la referida sucursal de Bankia, realizando un reintegro de 2.000 euros respecto a la misma cuenta referida en el párrafo anterior, operación igualmente firmada por Dª. Ariadna desconociendo totalmente las consecuencias de esta firma, apoderándose la acusada de los 2.000 euros obtenidos.
En fecha 27 de septiembre de 2019 la acusada, con igual ánimo de enriquecimiento ilícito y aprovechándose del deficitario estado mental de Dª. Ariadna y de la confianza que ésta había depositado en ella, llevó a la misma a la referida sucursal de Bankia, realizando un reintegro de 3.982 euros respecto a la misma cuenta referida en los párrafos anteriores, operación igualmente firmada por Dª. Ariadna desconociendo totalmente las consecuencias de esta firma, apoderándose la acusada de los 3.982 euros.
Respecto a Dª. Ariadna ha sido dictada sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 por el Juzgado de 1º Instancia nº 65 de Madrid por la que se la declara incapaz para regir su persona y sus bienes, constituyéndola en estado civil de incapacitación plena.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos han resultado acreditados del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de publicidad, inmediación y contradicción y de un examen objetivo y ponderado de los hechos. Y más concretamente, a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado arriba expuesto, se llega tras la valoración conjunta de la declaración de los testigos, de la acusada, el informe pericial médico forense y su ratificación en la Vista oral, así como la documental.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo antes expuesto, resumiremos seguidamente cada una de las pruebas en sus aspectos más relevantes, siguiendo el orden en el que fueron expuestas en la Vista Oral:
1.- D. Conrado: marido de Dª. Ariadna, declaró que ambos vivían en Madrid, pero ante el progresivo deterioro mental de su esposa, pues se desorientaba y se perdía en dicha ciudad, decidieron ir a vivir a Almajano. Antes de 2017 comenzaron a ir al médico, donde tras las oportunas pruebas le dijeron que tenía la enfermedad de Alzheimer. Vinieron a Almajano en julio de 2019. Contrató a Dª. Rosalia para cuidar a su mujer durante tres horas al día, para que él pudiera tener un descanso, ya que se ocupaba de ella el resto del tiempo. El contrato era verbal, y ella se ocupaba exclusivamente de su mujer, porque para las tareas domésticas tenían otra persona contratada. Que la documentación de su esposa la tenía guardada en un bolso en un armario. En un lateral estaba la libreta, y en el otro lateral el DNI y la tarjeta de ASISA. Rosalia no estaba autorizada para llevar a su mujer a Soria, ni tampoco para sacar dinero. Que solo la autorizó dos veces, y era para ir a la peluquería, para lo que él le dio el dinero. Que un viernes cuando estaba en la plaza del pueblo con unos amigos, una vecina le dijo que su mujer venía de Soria con Rosalia, aunque no podía salir de Almajano sin autorización. Que al día siguiente, sábado, fue al cajero a actualizar la Libreta y se dio cuenta de que había tres reintegros que él no había hecho. Que después telefoneó a Rosalia y le dijo que no volviera más a trabajar, pero ella fue a Almajano y le dijo que no había cogido el dinero, que lo había dejado en el bolso. No ha recuperado el dinero.
A la Defensa, en cuanto a si hubo obras en la casa, dijo que únicamente fue un electricista a colgar cuatro radiadores eléctricos en la pared, y que él pagó al operario. Que su mujer se perdía en Madrid y que no reconoce a sus hijos. Que Rosalia y su mujer salían de paseo por el pueblo, y con ella hacia los ejercicios mentales recomendados por la neuróloga. Rosalia sabía que Dª. Ariadna tenía Alzheimer. Que la contrató tres horas porque no podía tener más gasto; que lo hizo para que él pudiera tener un descanso ya que a su mujer no se la podía dejar sola. Que su mujer no sabía dónde guardaba él la documentación. Que de la cartilla de su mujer, él hizo varios traspasos de dinero.
2.- D. Aureliano, hijo de D. Conrado y Dª. Ariadna, manifestó que al empeorar su madre, se fueron a vivir a Almajano y buscaron una persona para que su padre tuviera tres horas de relax al día. Que Rosalia tenía que hacer con su madre ejercicios mentales y de música, y su cuidado en general. Que su madre a sus hijos no les reconocía. Coincidió con Dª. Rosalia cuando fue de vacaciones al pueblo. No estaba autorizada para ir al banco con su madre. Desconoce si Rosalia sabía dónde se guardaba la documentación. Su padre le llamó por lo del dinero. Que en Bankia le dieron copia de los resguardos con la firma de su madre. Que cada uno de sus padres estaba como autorizado en la cuenta del otro. Su padre tiene ahora 84 años y ahora es el declarante el que maneja las finanzas. Incapacitaron a su madre y la tutora es su hermana. No se recuerda si Rosalia le dijo que su padre no podía hacerse cargo de su madre.
3.- D. Edmundo, empleado de Bankia, dijo que no recuerda la fecha pero cree que atendió a Dª. Ariadna, que iba con Rosalia, pero no está seguro si las atendió él o no.
4.- Dª. Berta, también empleada de la sucursal de Bankia, declaró que Dª. Ariadna no le sonaba de nada, que era su marido el que iba normalmente. Que una vez atendió a Dª. Ariadna y a Dª. Rosalia y el dinero se lo entregó a esta última. Que pidió el DNI y la Libreta, que se la entregó Dª. Rosalia, pero como había que esperar 10 minutos al ser la cantidad superior a 3.000 €, Rosalia se llevó a Dª. Ariadna al coche y volvió y se quedó esperando los 10 minutos, y tras recoger el dinero se marchó. Que el reintegro lo firmó la titular de la cuenta, que la conversación la tuvo con Rosalia, que le dijo que el dinero era urgente para hacer unos pagos, y la declarante le ofreció hacerlo entonces por transferencia, que era más rápido, pidiéndole la carpeta para ver si ahí constaban los datos para hacer aquella, pero Dª. Rosalia se negó a entregarle la carpeta, guardándosela.
5.- D. Ismael, es el operario que instaló los radiadores eléctricos. Coincidió con Rosalia en la casa durante la instalación. Que le pagó D. Aureliano.
6.- Doctora forense Dª. Juana. Realizó un informe médico sobre si Dª. Ariadna estaba en condiciones de prestar declaración. Que a su juicio no podía declarar sobre los hechos. Que se basó en la documentación médica, según la cual ya desde dos años antes a 2017 la informada tenía problemas de memoria. En noviembre de 2018 se había desorientado bastante. En febrero de 2019, tuvo un empeoramiento progresivo con un grado GDS 5, que no cree que pudiera administrar dinero ya en esa fecha. En noviembre de 2017 presentaba una demencia leve, grado 4. En febrero de 2019, había empeorado a grado 5, necesitando asistencia para sobrevivir; con ese grado la persona no recuerda cosas de su persona o vida, pero puede tener recuerdos esporádicos. A preguntas de la Defensa respondió que quizás sí podría pedir a su cuidadora que la llevara al banco si era algo que formaba parte de su rutina, y quizás pudiera sentir como la trataban los demás o sentirse mal si su esposo no la dejaba manejar dinero.
7.- Dª. Rosalia, acusada en esta causa, declaró que en 2018 tuvo noticias del matrimonio a través de una conocida común; ella hacia talleres de memoria en la Cruz Roja, como voluntaria. En mayo de 2019 empezó la relación laboral. En su país estudió gerontología desde la parte lúdica y social. No firmó contrato porque ella no era una cuidadora más, sino que hacia terapia ocupacional y para eso fue contratada. Que había otra señora para las tareas de la casa. Que D. Conrado no le dio ningún diagnóstico, no le dijo que tuviera Alzheimer, que vio en Dª. Ariadna una conducta normal para un adulto mayor; que pensó que era demencia senil. Que ella es terapeuta, no paseadora. Que fue al banco en dos ocasiones, en el mes de septiembre, los días 13 y 27, aunque con el matrimonio fue otras tres veces. Estaba autorizada a hacer todo tipo de actividades con ella. Que no tenía prohibido nada, y vino con Dª. Ariadna a Soria muchas veces. Que la documentación bancaria se la entregó Dª. Ariadna, y se quejaba de que había algunos reintegros previos. Que ella no sabe dónde se guardaba la documentación. Que el importe a sacar lo decidía Dª. Ariadna, si bien en la segunda ocasión, el importe lo tenía apuntado en una carpeta, porque quería pagar al señor que hizo las obras. Que veía a Dª. Ariadna en perfectas condiciones. Que el día 30 de julio no fue al Banco. Que la señora tenía el dinero en el bolso y la declarante se lo dijo a D. Aureliano, lo que le disgustó. Los 2.000 € se quedaron en el bolso de ella y D. Aureliano lo sabía. Que discutían mucho por el dinero. Que el día en que sacaron los 3.982 €, Dª. Ariadna, al llegar a casa, se fue escaleras arriba y cree que escondió el dinero. Que la única explicación que encuentra a la denuncia es que él se encontraba molesto porque la declarante dijo a los hijos los problemas que presentaba él, porque el señor también tenía problemas, porque a veces ponía dos veces el azúcar. La contrata porque él era su principal cuidador, y no cree que ella estuviera tan mal. Que cualquier adulto mayor pierde memoria. Cree que Dª. Ariadna estaba oprimida por su marido. Que hasta donde ella vio, sí que reconocía a sus hijos y nietos. Que la declarante no necesita dinero, que su marido es profesor en la Universidad de Valladolid; que tiene dos hijos de 13 y 16 años y está tramitando la nacionalidad. Ariadna fue maestra y eso se notaba en los talleres. Que estaba oprimida y subyugada, y no le habían explicado nada de lo que pasaba. Que la declarante le dijo a D. Aureliano que no debía conducir y él se enfadó. Que recibió una llamada el lunes y solo le dijo que no quería que volviera a trabajar. Pero ella fue el martes a Almajano y le dijo que le ayudaría a buscar el dinero, pero no la dejó entrar en la casa, y la llamó 'negrata de mierda, ya verás cómo te regresan a tu país'. Como salario, le pagaba 30 € diarios.
8.- Documental, de la que destacaremos las copias de las órdenes de pago de tres extractos por importes de 1.000 €, 2.000 € y 3.982 €, firmadas por Dª. Ariadna. Y los dos videos tomados en la entidad bancaria BANKIA, donde se observa cómo, en dos ocasiones, la acusada acude acompañada de Dª. Ariadna a la citada entidad y la indica que firme en la terminal de firma digital, recibiendo posteriormente la suma de dinero. Y se puede ver que, en ambas ocasiones, es la acusada la que toma la iniciativa para las gestiones bancarias, indicando a Dª. Ariadna que firme y el lugar para hacerlo.
Por todo lo anterior, esta Sala, haciendo uso del principio de libre apreciación de la prueba, contemplado en el artículo 741 de la L.E.Cr., y valorando en conjunto las antes expuestas, estima que existe prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la acusada y dictar sentencia condenatoria, en los términos que veremos más adelante.
Y ello porque la versión de la acusada no nos parece creíble ya que ha quedado contradicha por el resto de pruebas practicadas. En primer lugar debemos destacar que la acusada se acogió a su derecho a no declarar cuando fue citada en Comisaría, y tampoco declaró ante la Juez de Instrucción hasta que el Juzgado tuvo a su disposición las grabaciones de la entidad bancaria, momento en el cual solicitó declarar voluntariamente, ya con conocimiento de lo que le constaba al Juzgado.
En segundo lugar, las manifestaciones de D. Conrado y su hijo D. Aureliano, son más lógicas que las de la acusada en el sentido de que no tuviera autorización para desplazarse desde la localidad de Almajano hasta Soria, distante 20 kilómetros, cuando solo estaba con la enferma 3 horas, y tenía que realizar con ella tareas de terapia. Y tampoco tiene lógica que la acusada llevara a Dª. Ariadna a realizar extracciones de dinero, sin conocimiento de la persona que la había contratado para cuidar de una persona con Alzheimer. Máxime si tenemos en cuenta que se trataba de sumas de cierta entidad que la enferma no necesitaba.
En tercer lugar debemos destacar la actitud de la acusada cuando en la última de las extracciones por el mayor importe, no quiso atender a la indicación de la empleada de que lo mejor era hacer una transferencia, retirando la documentación que aportaba, y alegando una urgencia que no estaba justificada. Además, la acusada no tuvo inconveniente en dejar a Dª. Ariadna sola en el vehículo mientras esperaba a que la caja del banco permitiera sacar la suma solicitada, lo que se demoró unos 10 minutos. Y en cuanto a que el dinero extraído era para pagar unas obras, ha quedado acreditado, tanto por las manifestaciones del marido de la enferma, como por el operario que realizó la instalación de la calefacción, que los trabajos fueron pagados por D. Conrado. Ello desacredita la versión de la acusada de que el reintegro de 3.982 €, lo fuera para pagar la citada instalación.
Finalmente, es evidente que la acusada sabía que Dª. Ariadna no era consciente de los actos que realizaba, porque con independencia de las manifestaciones de Dª. Rosalia de que consideraba que Dª. Ariadna se encontraba casi en plenitud de facultades mentales, el informe forense es muy claro al respecto, ya que en las fechas de las extracciones Dª. Ariadna tenía un grado de incapacidad de 5, lo que la impedía comprender el alcance de sus actos y de ello se aprovechó la acusada para inducirle a firmar las disposiciones de dinero y apropiarse del mismo.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249, 250.1.6º y 74 del Código Penal, del que aparece como responsable en concepto de autora la acusada Dª. Rosalia ( artículos 27 y 28,1 del C.P.).
En el caso de autos concurren todos los elementos configuradores del delito antes citado, y que según tiene establecido nuestro Tribunal Supremo en reiteras resoluciones, son:
1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
3º.) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
4º.) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
5º.) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero. Aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad de ocasionarlo.
CUARTO.-Y en este caso, la acusada, aprovechándose de la incapacidad mental de Dª. Ariadna, y de la confianza que se había ganado sobre ésta, creyó que D. Conrado no se daría cuenta de las extracciones de dinero debido a que también era de avanzada edad y tenía los lógicos despistes. Por ello, hasta en tres ocasiones, llevó a Dª. Ariadna a la entidad bancaria donde tenía la cuenta, y la convenció para que firmara en la terminal de firma digital a fin de poder sacar las tres distintas sumas de dinero extraídas, por un total de 6.982 €, de los que se apoderó. Y ello queda acreditado por la prueba documental de los justificantes bancarios donde aparece la firma de Dª. Ariadna, que son los únicos firmados por ella. De la declaración del testigo D. Edmundo, el cual si bien no recordaba la fecha o si las atendió el directamente, sí que recordaba que estuvieron en la entidad y en todo caso se trató del mismo 'modus operandi'. Por la declaración de la empleada de la entidad bancaria, Dª. Berta, y por las grabaciones de video de dos de las extracciones.
Y todo ello a sabiendas por parte de la acusada, de que no podía a llevar a Dª. Ariadna fuera de Almajano sin autorización, tal y como fue manifestado tanto por el marido como el hijo de Dª. Ariadna, y ello es lógico teniendo en cuenta que la acusada solo estaba con aquella tres horas al día, y durante las mismas debía realizar los ejercicios de estimulación mental prescritos por la neuróloga. Siendo evidente que no consultó previamente con D. Conrado, que era quien la había contratado, antes de realizar cualquier acto de disposición patrimonial, lo cual quedaba claramente fuera de las atribuciones de cuidado de Dª. Ariadna que tenía encomendadas. Porque cualquier profesional en el trato con personas con esa enfermedad o similares (y la acusada afirma serlo), se apercibe de que sacar dinero sin necesidad (y Dª. Ariadna no lo necesitaba) excede de las facultades de la enferma y no debió atender a su petición, o al menos, no sin el consentimiento del marido. Y si lo hizo, fue precisamente para su propio beneficio.
Por todo lo expuesto, consideramos que se cumplen todos los requisitos, arriba detallados, necesarios para que los hechos declarados probados sean constitutivos del delito de estafa objeto de acusación.
QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No podemos apreciar las agravantes de abuso de superioridad y de abuso de confianza, del artículo 22.2 y 6, respectivamente, solicitadas por la acusación particular, ya que la aplicación del párrafo 6º del artículo 250.1 del C.P., excluye aquellas para no incidir en la prohibición 'non bis in ídem'.
SEXTO.-Sobre las penas a imponer. El artículo 250.1 del C.P., establece que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando (...) 6º: Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Por otra parte, el Artículo 74 del mismo texto legal, establece respecto del delito continuado que '1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas'.
Finalmente, el artículo 66,1, 6ª del C.P., establece que los Tribunales 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
Por tanto, y teniendo en cuenta los anteriores preceptos, al tratarse de delito contra el patrimonio y no apreciarse ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, consideramos prudente imponer la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, al no constar datos de la solvencia económica de la acusada que nos indique que posee bienes suficientes para soportar una mayor cuantía de multa. Además se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal de 2 €, reservado para situaciones de absoluta indigencia, que no es el caso.
SÉPTIMO.-Responsabilidad civil. El artículo 109 del C.P., establece que 'La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y el artículo 116 dice 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Por tanto Dª. Rosalia, deberá indemnizar a Dª. Ariadna, en la persona de su responsable legal, en la suma de 6.982€, más los intereses legales.
No podemos acoger la petición de la acusación particular de que la indemnización lo sea a favor de D. Conrado, ya que la detracción de las sumas se hizo de la cuenta de Dª. Ariadna, por lo cual es ella la perjudicada por el delito, sin perjuicio de que deban ser recibidas bajo el control de su responsable legal.
OCTAVO.-Respecto de las costas, y de acuerdo con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán ser impuestas a la acusada, sin incluir las de la acusación particular que no fueron objeto de petición en el escrito de dicha acusación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Dª. Rosalia, como autora responsable de un delito continuado de estafa antes descrito, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros, con la consiguientes responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas del procedimiento, excluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Dª. Ariadna, en la persona de su tutora o curadora legal, en la suma de 6.982 €, más los intereses legales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
