Sentencia Penal Nº 1340/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1340/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 795/2013 de 21 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 1340/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101242


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01340/2013

Rollo de Apelación nº 795/13

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

J. Rápido nº 451/13

SENTENCIA Nº 1340/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 21 de noviembre de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 451/13 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Humberto ,apelados el Ministerio Fiscal y Lorena y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 15:30 horas del día 8 de septiembre de 2013, mantuvo una discusión con su esposa, Dña. Lorena , en el domicilio común, sito en Madrid, calle AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en el curso de la cual, y con el ánimo de menoscabar su integridad física, y en el interior de la habitación de ambos le dio un puñetazo en la cara. Acto seguido, el acusado se marchó del piso, siendo alcanzado en el descansillo de la vivienda por la perjudicada, continuando la discusión entre ambos y enzarzándose en un forcejeo, de manera que volvieron a la habitación de ambos donde el acusado le dio un segundo puñetazo en la cara y una patada en la espalda.

Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en edema en región malar izquierda, hematoma labial inferior y contusión lumbar, lesiones que sanaron con una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior en diez días, durante los cuales la lesionada no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.'

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Humberto como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Lorena , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, así como prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por tiempo de un año, nueve meses y un día, y a que le indemnice en la suma de 500 euros con los intereses previstos en el artículo 576 Lec ; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas incluidas las de la Acusación particular.

Firme que sea esta sentencia, dedúzcase testimonio de los autos y remítase al Decanato de reparto penal de Madrid por si el testigo Jose Manuel hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa penal a favor del reo .'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Humberto que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 795/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Aduce como motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban reconociendo únicamente que, en el transcurso de una discusión 'estrujó' a la perjudicada y que la apartó de él y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que el magistrado de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela perpetró los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso, contando para ello en primer lugar con la declaración de la víctima.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Y la de de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .' , pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. 'así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'

El juzgador de instancia, como ya se ha hecho constar ,considera acreditados los hechos contenidos en el relato de fáctico de la sentencia apelada y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante, prueba esta que, como señala el magistrado, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados y analizados por el juez ' a quo' en la sentencia que se combate

En relación con las referidas exigencias, cabe citar, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 ,la cual ,recogiendo la doctrina al respecto ,señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: ' A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por el juez 'a quo', considerando que la misma ha sido persistente, que no existe razón para estimar que estuviese condicionada por motivos espurios, de resentimiento, venganza o enemistad, y que se encuentra corroborada por los informe médicos acreditativos de los daños físicos sufridos por la perjudicada y coincidentes con su relato de lo ocurrido

Así, la víctima manifestó que mantuvo una discusión con el acusado , motivada por los mensajes que elle vio en el móvil de aquél, pidiéndole explicaciones a lo que el recurrente contestó propinándole un puñetazo en la cara, y diciendo que no iba a darle dinero, procediendo a marcharse, razón por la que la víctima intentó quitarle un cadena que el apelante portaba para venderla, dándole entonces el acusado un nuevo puñetazo , reiterando sus agresiones al propinarle una patada cuando volvieron a entrar en la casa y ella se encontraba echada en la cama en posición fetal, presentando precisamente la perjudicada, a consecuencia de tales hechos, edema en región malar izquierda ,hematoma labial inferior y contusión lumbar.

Además de lo expuesto, señala el magistrado cómo el testigo Balbino refirió que cuando acudió a la llamada de la denunciante, inmediatamente de sucedidos los hechos, entendió que la perjudicada había sido agredendiendo y que presentaba lesiones en la cara, por lo que la acompañó al hospital.

También hace mención el juzgador al testimonio de los agentes intervinientes en las diligencias, los cuales fueron avisados desde el hospital y relatando en concreto el nº NUM003 cómo la víctima les refirió haber sido golpeada por el acusado por haber mirado el móvil de éste.

No solo no concede verosimilitud el juzgador al testigo de la defensa Jose Manuel , sino que incluso se acuerda se deduzca testimonio por haber podido incurrir en delito de falso testimonio, exponiendo minuciosa y detalladamente el magistrado las razones que le conducen a adoptar la decisión referida, llegando a calificar de ' ciencia ficción' la explicación ofrecida por el testigo reseñado sobre la actitud policial y .en concreto, que pesar de decir a los agentes haber presenciado los hechos éstos le dijeran que no le iban a filiar.

Además y en todo caso, dado que el testigo dijo no haber presenciado lo que sucedió en la habitación de acusado y víctima, su declaración resulta ,como ya se señala en la sentencia apelada 'totalmente prescindible' y ,desde luego, en absoluto puede servir para exculpar al acusado, como se propugna en el recurso.

El juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba , estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar el juzgador como más fiable y veraz el testimonio de la víctima, corroborado de la forma expuesta anteriormente, que la declaración exculpatoria del acusado, no infringe principio constitucional ni norma alguna y al fundamentar de la manera expuesta su convicción el magistrado no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.

Procede, pues, en consecuencia con todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.