Última revisión
18/11/2004
Sentencia Penal Nº 1341/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 267/2004 de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1341/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004101256
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Abelardo , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Luis Otero.
1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén instruyó Sumario con el número 2/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la pruebas practicadas que, sobre las 11 horas del día 1 de febrero de 2.003, el procesado Abelardo , con D.N.I. NUM000 , nacido el 22 de Noviembre de 1.9666, con antecedentes penales no computables, se encontró en la Plaza de Santa María de Jaén con Jesús Manuel , que le adeudaba cien euros. A consecuencia de ello Abelardo abordó a su oponente y le agredió con la navaja que portaba, de 16 cm de hoja y mango de madera, con una longitud total de 34 cm y una cadena. A consecuencia del hecho Jesús Manuel sufrió herida en la muñeca izquierda, que precisó una sola asistencia, sin tratamiento médico-quirúrgico y tardó en curar 10 días, que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales.- El procesado presente un trastorno disocial de la personalidad, con ausencia de sentimiento de culpa, que no le merma sus capacidades intelectivas y volitivas".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo como autor responsable del delito ya definido de Tenencia Ilícita de Armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo, como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de cinco arrestos de fines de semana y al pago de las costas, y a que indemnice al perjudicado Jesús Manuel en la suma de 660 Euros, incrementados con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 10 de noviembre de 2004.
UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal.
Se defiende que la tenencia de una navaja, de las características de la que portaba el recurrente, constituye un ilícito administrativo y no un ilícito penal.
En el relato fáctico de la sentencia de instancia se dice que el recurrente agredió a Jesús Manuel con la navaja que portaba, de 16 cm de hoja y mango de madera, con una longitud total de 34 cm, sin que se expresen otras características de la navaja en cuestión.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1587/98, de 21 de diciembre, que el art. 563 del Código Penal de 1995 contiene un elemento normativo ("armas prohibidas") que necesita integrarse por remisión al Reglamento de Armas y que el concepto normativo de "armas prohibidas", a los efectos penales de su integración en el art. 563 del Código Penal, no puede, en ningún caso, ir más allá de lo dispuesto en el art. 4º del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, y concretamente por lo que se refiere a la navaja ocupada al acusado en la causa a la que se refiere esa sentencia, de un solo filo y 12,5 cm. de hoja, no puede considerarse que su tenencia integre un comportamiento delictivo, sin perjuicio de ser sancionable como infracción administrativa. Añade esa Sentencia que como señala el Ministerio Fiscal, las armas blancas prohibidas, en sentido absoluto, son las incluidas, con carácter taxativo, en el apartado f) del art. 4º del Reglamento de Armas, que se refiere a los "bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas", considerándose puñales, a estos efectos "a las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda". El arma ocupada no se incluye en esta relación, por lo que su tenencia no puede considerarse delictiva y sigue afirmando esa Sentencia que es cierto que en el art. 5º del Reglamento y dentro de la misma Sección 4ª de "armas prohibidas", se establece en el apartado 3º, que "también se prohibe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 cms., medidas desde el reborde o tope del mango hasta el extremo", pero seguidamente se aclara que no nos encontramos ante "armas prohibidas" con carácter absoluto, pues se dispone que "no se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los arts. 12.2 y 106 de este reglamento", excepción que las asimila a las armas reglamentadas (véase el art. 12.2), y también que no se consideran comprendidas en la referida prohibición "la compra-venta y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros", es decir que no quedan totalmente excluídas del mercado ("armas prohibidas" en sentido propio), sino que únicamente se prohibe su tenencia y uso fuera del domicilio, prohibición cuya violación integrará una infracción administrativa. Concluye esa Sentencia señalando que sólo la infracción de una prohibición tajante o absoluta de un tipo de armas que por su acusada peligrosidad han determinado al legislador su exclusión radical del mercado, tiene entidad suficiente para integrar una conducta penalmente sancionable, pero no el mero incumplimiento de las limitaciones referentes al momento o a las circunstancias de su uso (ver S.T.S. de 6 de febrero de 1995). El criterio contrario (la inclusión de este tipo de navajas en el concepto de armas prohibidas cuya tenencia puede ser considerada delictiva), no solamente vulneraría el principio de legalidad, al efectuarse una interpretación extensiva del tipo penal, sino también el de proporcionalidad, pues la tenencia de una navaja de 12 cms. de hoja resultaría sancionada más gravemente (art. 563 del Código Penal 1995), que la de un arma de fuego (por ejemplo, una pistola sin licencia, art. 564.1º), y conduciría al absurdo, pues mientras el artículo 563 del Código Penal considera delito la tenencia de armas prohibidas, tanto dentro como fuera del domicilio, el art. 5º.3 del Reglamento autoriza la compraventa y la tenencia en el domicilio, con fines de ornato y colección, de este tipo de navajas y que una interpretación racional del sistema sancionador en materia de tenencia de armas, nos lleva a la conclusión de que el art. 563 del Código Penal 1995 sanciona la tenencia de las armas radicalmente prohibidas (sin perjuicio de las necesarias restricciones que han de introducirse en su aplicación, en las que no procede entrar en este momento, por ser ajenas a la cuestión planteada en el recurso), el artículo 564 la tenencia sin licencia de las armas reglamentadas, únicamente cuando se trate de armas de fuego, y las demás infracciones, incluida la tenencia fuera del domicilio de armas blancas de características no permitidas (art. 5.3º), se sancionarán administrativamente (art. 155 y siguientes del Reglamento).
En parecidos términos se expresan las Sentencias de esta Sala 369/2003, de 15 de marzo, 312/2003, de 5 de marzo, y 74/2001, de 22 de enero. Aplicando la doctrina de esta Sala que se ha dejado expresada, al caso que examinamos en el presente recurso, se llega a la misma conclusión en cuanto las características de la navaja que portaba el ahora recurrente no coinciden con las que se precisan para poder afirmar su inclusión en el tipo de navaja que reglamentariamente está previsto como arma prohibida cuya tenencia puede ser considerada delictiva.
Procede, en consecuencia, estimar el único motivo del recurso formalizado por el acusado, dictándose segunda sentencia por la que se le absuelva del delito de tenencia ilícita de armas.
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Abelardo , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 23 de enero de 2004, en causa seguida por delito de tenencia ilícita de armas y lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

