Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1349/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 780/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 1349/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01349/2013
Rollo de Apelación nº 780/13
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
J. Rápido nº 291/13
SENTENCIA Nº 1349/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a 25 de noviembre de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 291/13 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelantes Eugenio y Fidela ,apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2013 en que constan como HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara lo siguiente:
Eugenio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia y en situación irregular en España al tener decretada la expulsión del territorio nacional por la Delegación del Gobierno de Madrid mediante resolución de 25 de febrero de 2008, con una prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, siendo notificado este extremo al propio interesado el 28 de abril de 2008, ha mantenido una relación sentimental con Fidela , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuya situación administrativa en España no ha quedado acreditada.
El día 25 de mayo de 2013, sobre las 3:35 horas, se encontraban en el domicilio de Fidela sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid cuando con motivo de una documentación personal de ambos, iniciaron una fuerte discusión en el curso de la cual, con la intención mutua de menoscabar la integridad física del otro, en un forcejeo, Eugenio empujó y agarró a Fidela de las manos y del pecho y Fidela lo arañó y empujó. En un momento dado, uno de los acusados cogió un cuchillo de cocina, iniciándose un nuevo enfrentamiento para hacerse con la posesión del cuchillo hasta que finalmente éste se rompió y cayó al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Fidela sufrió una erosión de 0,5 cm en cara anterior de muñeca, herida incisa de 1 cm en cara palmar de la base de la falange proximal de primer dedo de la mano. Y en la mano derecha hematoma de 2 cm en cara dorsal de muñeca, excoriación puntiforme en dorso de la falange proximal del primer dedo, hematoma de 2 cm situado por encima de la pala ilíaca izquierda para cuya sanación precisó tan solo una primera asistencia sanitaria tardando en curar seis días durante los que no estuvo incapacitada para su s ocupaciones habituales.
El Sr. Eugenio sufrió heridas consistentes en dos excoriaciones lineales de 1 cm en región paraesternal derecha, excoriación semilunar en flexura de codo derecho, erosión semilunar en cara anterior del tercio medio del antebrazo derecho, dos excoriaciones puntiformes en cara anterior del tercio medio del antebrazo derecho, hematoma digitiforme superficial en cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo para cuya sanidad requirió tan solo una primera asistencia facultativa y tardó en curar cuatro días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.'
Y con el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Eugenio como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en los arts. 153.1 y 3 del Código Penal , ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas del a responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a Fidela , así como a su domicilio o lugar en el que resida o en que se encuentre en un radio de 500 metros por plazo de un año, nueve meses y un día y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Debo condenar y condeno a Fidela como autora penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en los arts. 153.2 del Código Penal , ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y prohibición de aproximarse a Eugenio , así como a su domicilio o lugar en el que resida o en que se encuentre en un radio de 500 metros por plazo de un año, nueve meses y un día y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Debo condenar y condeno a Eugenio a abonar a Fidela por las lesiones sufridas la suma de 180 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Debo condenar y condeno a Fidela abonar a Eugenio en la suma de 120 euros por los daños sufridos con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta a Eugenio por la expulsión del territorio nacional no pudiendo regresar a España en un plazo de cinco años.
Se declara procedente el abono a la pena de prisión de dos días de detención sufrida por el penado Eugenio en la presente causa.
Procédase a la destrucción del cuchillo intervenido.'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Eugenio y Fidela que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 780/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Recurso de Eugenio : Si bien el recurrente invoca como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia de la lectura de sus argumentaciones se infiere que en realidad aduce vulneración del artículo 24 de la Constitución y, en concreto, del principio de presunción de inocencia , al considerar no se desplegado en el acto del juicio actividad probatoria de cargo suficiente para que pueda sustentarse la condena del apelante ,alegato que no ha de tener acogida.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su"inocencia"mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de"inocencia"y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida, habiendo de consideraRse con la juzgadora ' a quo' que la prueba practicada en el acto del juicio oral es suficiente para estimar acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico de la resolución recurrida y ,por tanto, bastantes para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
Así, la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba referida es bastante para estimar que ambos coacusados se agredieron mutuamente, ocasionándose ambos recíprocamente a causa de dichos ataques lesiones de las que los dos curaron con una primera asistencia médica, sin precisar tratamiento médico.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia, aunque ambos se acogieron a su derecho a no declarar y que aparecen como por el resto de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral son bastantes para entender que cada uno de los coacusados lesionó voluntariamente al otro, al haberse suscitado entre ellos, una muy fuerte discusión en relación con unos documentos ,como expuso la testigo Ascension ,hermana de la coacusada, que relató cómo la pareja llegó a la casa discutiendo y vio que se tiraban unos papeles, así como que aunque ella les dijo que se tranquilizaran llegaron a atacarse mutuamente ,relatando la testigo que su hermana arañó al coacusado y que éste la empujó contra la puerta, deduciendo la magistrada, además, de este testimonio que la pareja (y en concreto, el recurrente) tenía un cuchillo, lo que, según la juzgadora explica algunas de las lesiones que presentaba la coacusada/perjudicada.
Las referidas manifestaciones se ven corroboradas por los informes forenses acreditativos de la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por cada uno de los acusados/perjudicados, habiendo de reseñarse que los daños físicos sufridos por ambos son de similar entidad y que son compatibles con el relato de la agresión reflejado por el testimonio anteriormente referido, esto es: un forcejeo en el transcurso del cual ambos intervinientes se agredieron mutuamente.
Contó, además, la juzgadora de instancia con el testimonio de los agentes de la policía local que intervinieron en las diligencias, los cuales refirieron cómo ambos coimputados presentaban lesiones cuando se presentó en el lugar de los hechos la dotación policial.
En relación con casos ,como el que nos ocupa, en los que se ha producido una agresión en que ambos contendientes se han atacado de forma mutua , señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 que 'Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93, 'constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'.
En concreto 'en los casos de riña mutuamente aceptada numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS, 214/2001 de 16.2 , 77/2000 de 29.1 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión, aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite 'que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS. 1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ) y a tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes.', supuesto que en absoluto puede ser aplicado en el caso que nos ocupa, en el que, a través de los daños acreditados en ambas partes y el testimonio de la hermana de la coimputada /perjudicada, como ya hemos visto, se infiere que uno de los intervinientes (en este caso, el recurrente) no se limitó a repeler el ataque del contrario, sino que los dos coimputados intervinieron activamente atacándose lo que, de acuerdo con la resolución anteriormente transcrita ,imposibilitaría también la aplicación de una circunstancia eximente de legitima defensa pues, la misma ' no puede estar basada en meras especulaciones, sino en datos tan ciertos e inequívocos como el hecho mismo'.
La magistrada 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima acreditada la realidad de la agresión del apelante a su pareja considerando las pruebas reseñadas suficientes para enervar la presunción de inocencia, criterio que comparte el Tribunal ,habiendo de ratificarse ,por ello, en tales extremos la resolución objeto de recurso .
SEGUNDO:Recurso de Fidela : Aduce esta apelante como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado ,pues , reiterando lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que, efectivamente, tanto el acusado cuyo recurso ya se ha examinado, como la coimputada, recurrente se agredieron mutuamente, ocasionándose ambos recíprocamente, a causa de dichos ataques, lesiones de las que los dos curaron con una primera asistencia , sin precisar tratamiento médico.
También en el caso de la apelante, la realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por el testimonio de la hermana de la recurrente, que describió una agresión mutua entre ambos coimputados/perjudicados y por los informes médicos acreditativos de la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por cada uno de los coacusados /perjudicados.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .' , pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. 'así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'.
La magistrada 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba , estima, como ya se indicó, acreditada la realidad de la mutua agresión de ambos coimputados por las pruebas reseñadas y los daños físicos sufridos por ambos recurrentes, estimando la juzgadora que existe en el caso presente prueba de cargo bastante para imputar, como ya se ha dicho, a cada uno de los coimputados los daños físicos ocasionados al contrario y ,en consecuencia, dicta una resolución condenatoria y estos argumentos han de ser aceptados en esta instancia pues ,al razonar la juzgadora su convicción, no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas .
CUARTO: Alega también la recurrente como motivo de apelación infracción del principio de presunción de inocencia, invocación que no puede prosperar y ello es así porque , como ya se ha hecho constar en el anterior Fundamento Jurídico la juzgadora de instancia, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba , estima bastantes las ya reseñadas, para desvirtuar dicha presunción y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria habiendo de concluirse con que, al estimar la juzgadora como fiable y veraz el testimonio de la testigo anteriormente referenciada, avalado por la pericial referida que la declaración no se infringe por la juzgadora ' a quo' principio constitucional ni norma alguna.
QUINTO: También aduce la recurrente su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos por los que resulta condenada en la resolución de instancia, alegato que no ha tener acogida, pues habiendo resultado acreditado, como hemos visto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, que la recurrente agredió su pareja ocasionándole lesiones de las que el mismo curó sin precisar para ello de asistencia médica, no pueden los hechos sino integrar en el artículo 153.2 del Código Penal, al establecer el apartado 1 del referido precepto que 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código , o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. '
Y el nº 2 por el que se condena a la apelante que '2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.'
Procede .en consecuencia, confirmar en su integridad la resolución objeto de recurso.
SEXTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Eugenio y de Fidela contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
