Última revisión
30/09/2003
Sentencia Penal Nº 135/2003, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 97/2003 de 30 de Septiembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 135/2003
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
Rollo 97/03
Organo de Procedencia, Juzgado de lo penal numero uno de Lugo
Procedimiento de Origen, P.Abreviado número 255/02
SENTENCIA NÚMERO 135
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS, PRESIDENTE
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
Lugo, a treinta de septiembre de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º
97/03, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 35/01 , tramitados por el Juzgado de
Instrucción de Sarria y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º uno de Lugo en el P. Abreviado N.º
255/02 por el delito de Daños, Falta de Estafa y Falta de Injurias Leves; siendo apelante D.
Andrés representado por el procurador D. Jose Manuel Rivas Santos y
defendido por el letrado D. Juan Diaz Bernardez y apelado, Luis Antonio , representado
por el procurador D.Maria Jose Arias Regueira y defendido por el letrado Jesús Garcia Bernardo , y
el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.
PRIMERO.- Con fecha veintiuno de enero de dos mil tres, el Juzgado de lo Penal n.º uno de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Andrés como autor del delito de daños antes definido, con la atenuante de embriaguez, a la pena de multa de 8 meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autor de una falta de injurias, con igual circunstancia atenuante, a la pena de multa de doce dias con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, a que indemnice a Luis Antonio en la cantidad de 476,73 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al abono de dos tercios de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, como debo absolver y absuelvo a dicho acusado de la falta de estafa por la que también lo fue, declarando de oficio el tercio restante de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Andrés , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente como tales los siguientes: El día 10 de junio de 2000, hacía las 1,30 horas, cuando el acusado Andrés se encontraba en el bar llamado " DIRECCION000 " de Sarria, molestó a algunos clientes por lo que el dueño, Luis Antonio , le llamó reiteradamente la atención, hasta que le dijo que se fuera, al persistir en su actitud. El acusado le dijo al dueño del local que le iba a demostar el chiriguinto y le llamó hijo de puta y cuando se encontraba ya fuera del establecimiento, al bajar el propietario la persiana metálica, con intención de menoscabar la propiedad ajena, la golpeó, causando daños en tres de sus láminas y en un freno de la puerta que fueron valorados en 68.380 pesetas. Esta cantidad, más la de 10.941 pesetas de IVA, fueron abonadas por el propietario del local. El acusado no abonó su consumición, cuyo importe era de 400 pesetas, pero no consta acreditado que lo hiciese voluntariamente".
PRIMERO.- Con el carácter preferente que corresponde ha de ser examinada, siquiera sea brevemente, la excepción alegada por la parte apelante, relativa a la prescripción de la falta de injurias, por la que también fue condenado al acusado; en tal sentido, ha de ponerse de manifiesto que, en primer lugar, la denuncia presentada por el perjudicado el día 16 de junio del dos mil (un día después de los hechos), fue ratificada ante el Juzgado el día uno de septiembre del dos mil, siendole ofrecidas las acciones correspondientes, contestando que sí ( lo que ha de entenderse que ejercitadas, en efecto ls acciones), debiendose, pues, entenderse iniciado el procedimiento contra el aquí acusado, pero es que, en segundo lugar, ha de dejarse sentado que, sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que iniciando un procedimiento por un presento delito (en el caso, de daños intencionados) derivado de hechos que también incluyen una ó varias faltas, el plazo de prescripción no puede individualizarse para los distintos hechos e infracciones penales a las que dieron lugar, sino que, estando en marcha el procedimiento para la depuración del conjunto de responsabilidades derivadas de tales hechos, ha de estarse a efectos de prescripción, a la correspondiente a la infracción más gravemente penada, en ese caso, el delito de daños, siendo así, por ello, que este debe ser desestimada la excepción planteada: Entrando en el examen del fondo del asunto, se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada y, ademas: de los datos obrantes en las actuaciones, y la prueba practicada en el acto de juicio, debe entenderse su valoración, realizada por la Juez a quo, como adecuada así como la aplicación de los preceptos normativos.
En efecto de la actividad probatoria desplegada, ha de concluirse que ha quedado acreditado que el aquí acusado D. Andrés , llevó a cabo los hechos que constan como probados, dandole la Juez a quo, credibilidad a las manifestaciones tanto del testigo - perjudicado, como de los demás testigos, existiendo además, en cuanto a los daños, informe pericial que consideraba que los precios indicados en la factura obrante en autos (f.35), parecian estar dentro de los margenes habituales del mercado. No existe, pues el pretendido error en la valoración de la prueba alegada ni tampoco en la valoración de los daños, a la vista, como se dijo, del informe pericial obrante y ratificado en el acto de juicio.
Por todo ello, debe de ser confirmada la sentencia dictada en primera instancia con la única salvedad referente a la cuota diaria de multa, que, a la vista de las circunstancia se entiende más adecuada la de seis euros diarios.
SEGUNDO.- A la vista del fundamento anterior no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de los de Lugo, con fecha veintiuno de enero de dos mil tres, con la excepción relativa a la cuota diaria de multa que se entiende más adecuada lo de seis euros diarios; asimismo, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
