Última revisión
21/12/2009
Sentencia Penal Nº 135/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 7/2009 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 135/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100806
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17718
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ROLLO PO 7/09
PROCEDIMIENTO SUMARIO 2/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LEGANÉS
SENTENCIA Nº 135/09
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALAN
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número de sumario 2/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por el delito de lesiones contra Arcadio , nacido el 20 de agosto de 1980, en Madrid, hijo de Juan y de Josefa, vecino de Leganés, Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 con documento nacional de identidad nº NUM002 , en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y defendido por la letrada Dª MONICA GONZALEZ MARTINEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO GARCIA ARIAS y la acusación particular de Efrain , representado por la Procuradora Dª PALOMA SOLERA LAMA y defendido por el letrado D. ALVARO SARDINERO GARCIA, y como ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 149.1 del Código Penal , considerando autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y este en relación con el 20.2 del Código Penal , para quien interesa la imposición de la pena de prisión de siete años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Deberá indemnizar a Efrain en 8.100 euros por los días que tardó en curar por las lesiones y en 32.150 euros por las secuelas, y en la de 63.215 euros por los factores de corrección de ingresos de la víctima tomando el 10% y de padecer una secuela que constituye una incapacidad para la ocupación habitual de la víctima de manera permanente y total, más los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. También deberá indemnizar a Efrain por secuelas físicas y psíquicas 53.875 euros, por secuelas estéticas 3.942 euros, en la cantidad de 8.100 euros por los días de curación de las lesiones, por el factor de corrección por ingresos por trabajo personal, sobre secuelas e incapacidad temporal, 6.592 euros, por el factor de corrección por secuelas permanentes que limitan para la ocupación o actividad habitual, sesenta y cinco mil euros, ascendiendo el total indemnizatorio reclamado a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE EUROS (137.507 EUROS).
TERCERO.- La defensa del acusado en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando la acusación, y solicitando la libre absolución, y subsidiariamente, para el caso de que se reputara al procesado autor de los hechos, interesó fueran apreciadas al amparo de lo prevenido en el artículo 20, 1 y 2 del Código Penal , como eximente o eximente incompleta del artículo 21.1 en conexión con los artículos 20, 1, 2, 3 y 6 , o en su caso atenuante o analógica, interesando por ello una rebaja penológica correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el acto del juicio oral la defensa ha solicitado la nulidad del procedimiento por la irregularidad que denuncia en la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada durante la Instrucción, y como consecuencia de ello, del reconocimiento en rueda posteriormente verificado.
Tales objeciones no pueden ser estimadas.
Es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de la virtualidad de la diligencia de reconocimiento fotográfico como medio hábil de investigación criminal, apto para iniciar una línea de investigación que permita llegar a la correcta y total identificación de los autores de ilícitos criminales por medio de distintas vías probatorias entre las cuales ostenta un puesto privilegiado la diligencia de reconocimiento en rueda practicada con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal, tal y como ha ocurrido en el supuesto que hoy nos ocupa.
La Jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la previa exhibición fotográfica como medio de investigación preliminar y necesario, siempre que se cumpla un núcleo de garantías esenciales, como la ausencia de inducción policial o que se trate de una pluralidad de documentos gráficos, y ello en modo alguno puede prejuzgar la validez y eficacia de reconocimientos posteriores (S 29-09-2000 ).
En este sentido, procede la cita de la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 18-5-2009, nº 331/2009 , rec. 11288/2008:
"Incluso cuando, como en este caso y tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial (puesto que la ocupación de armas blancas en poder del identificado, que no han podido relacionarse con las características de la empleada en los hechos enjuiciados, no entraña obviamente una fuerza de convicción determinante) es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, nuestra doctrina ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador.
Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.
En tal sentido, viene requiriéndose que:
a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.
b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.
c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de "acierto" que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.
d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.
Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez "en rueda", con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento(arts. 369 y 370 LECr), a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal.
Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva "rueda", constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de Instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.
Forma de proceder, en definitiva, tan meticulosa y precisa que, lógicamente, obedece a la constatada fragilidad de una diligencia de efectos tan influyentes como delicados en la ponderación de su acierto que, no obstante, se revela como imprescindible para la efectividad del enjuiciamiento de multitud de actos delictivos".
Aplicando la anterior doctrina, que recoge una amplia línea jurisprudencial anterior (SSTS 1445/98; 1991/2001; 1280/2002 ó 29/2007, entre otras muchas ), al supuesto que hoy nos ocupa, resulta que no cabe estimar las alegaciones formuladas por la defensa. La diligencia de identificación fotográfica se practicó cumpliendo los requerimientos expuestos en la citada doctrina jurisprudencial, sin que se exija como requisito para su validez de la presencia de letrado, ya que según ya se ha apuntado, constituye una mera diligencia de investigación policial. En este sentido, reza la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 17-7-2008 , abundando en lo más arriba expuesto, que "... la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción. En esos momentos estuvo presente el letrado, por lo que no se aprecia ninguna irregularidad relevante".
Tampoco se plantea por ello objeción respecto de las diligencias de reconocimiento en rueda de detenidos practicadas durante la instrucción del procedimiento, por la razón de que las mismas se realizaron con estricta observancia de los requisitos legales precisos para su validez, y en presencia de la letrada que asiste al procesado, que no opuso objeción alguna a la práctica de las mismas, ni en su composición ni en la forma de verificarse. Posteriormente los testigos que verificaron tal reconocimiento comparecieron en el acto del juicio oral ratificando dichos reconocimientos y realizando un relato de los hechos en el que concretaban la acción realizada por la persona reconocida, siendo éste el momento en que el reconocimiento adquiere el valor de prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad y contradicción, por la presencia de la letrada que tuvo la oportunidad, y así lo hizo, de interrogar a dichos testigos acerca de los extremos relevantes de su declaración.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 147 del CP , en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del CP y ello por cuanto, pese a ser cierto que el acusado, dolosamente, propinó un puñetazo en el ojo a la víctima, la interpretación más favorable al reo nos impide considerar que con tal acción el acusado pudiera representarse ex ante un resultado de la gravedad del producido, lo que nos lleva a considerar que dicho resultado fue ocasionado por imprudencia, pues, normalmente, un puñetazo, no suele ocasionar un resultado de tanta gravedad. Tal y como explicaron los médicos forenses, quienes además ratificaron sus informes obrantes a los folios 91 y 116 de las actuaciones.
En este sentido ya se ha pronunciado anteriormente esta Sección en sentencia de fecha 30 de enero de 2009, nº 10/09 , Ponente Sra. Del Molino, y en la de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, SENTENCIA Nº 107/09, donde se recogía la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia nº 1598/2008, de 29 de abril , en un supuesto en el que la víctima perdió la visión del ojo izquierdo por un puñetazo propinado por su agresor, en el que se analizó y cuestionó la aplicación del artículo 149.1º del Código Penal y en la que se declara expresamente:
"Ciertamente la doctrina de esta Sala (SS. 3.3.2005, 8.3.2002, 3.10.2001 ) ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad "la perdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (STS. 5.3.93 ), supuesto en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente.
Igualmente es cierto, que como ha dicho esta Sala, S. 20.9.2005 , la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 CP. 197 , sustituida en los arts. 149 y 150 CP. 1995 , por la más genérica "causare a otro" ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS. 316/99 de 5.3, 1160/2000 de 30.6, 1564/2001 de 2.5, 2143/2001 de 14.11, 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.
No podemos olvidar que el delito previsto en el Art. 149 CP . -causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".
No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial ha establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25 de septiembre , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.
Sin duda, que al propinar un golpe a una zona corporal tan vulnerable y delicada como un ojo, en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad -perdida total de la visión en el ojo- hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. El exceso, esto es la parte no asumida, sería imputable a titulo de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en esta hipótesis, un delito doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Esta solución, que como vemos es admitida de forma pacifica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción. Siendo así, lo correcto sería estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, Art. 147 Código Penal y el exceso constituido por la perdida de visión total en el ojo, hallaría forzoso encaje en la previsión del Art. 152.1.2 C.P., estando uno y otro en la relación que establece el Art. 77 del mismo cuerpo legal.
TERCERO.- De este delito es responsable en concepto de autor el procesado Arcadio por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 28, párrafo primero, del Código Penal ).
CUARTO.- Concurre, como única circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal frente a la eximente completa por intoxicación plena del artículo 20.2 del mismo texto legal que fue alegada por la defensa.
Y es que la STS de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar, con base en la jurisprudencia (SSTS 2-2-1990, 12-7-1991, 14-4-1992, 16-2-1993, 31-10-1994 y 11-11-1996 ) elaborada en el pasado y sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente Código Penal, que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal (artículo 20.2 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever. La eximente será incompleta (artículo 21.1 ) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el artículo 21.6 , esto es, a cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía, que no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad.
Pues bien, en el presente supuesto es cierto que los testigos agentes de Policía, han declarado recordar que los participantes estaban ebrios. Y es que el propio procesado, admitiendo en el juicio que había bebido varias copas, supo relatar el incidente que recordaba, pese al tiempo transcurrido.
Sirve además de indicio para sostener tal estado de intoxicación el tratamiento que con posterioridad a los hechos ha seguido el procesado por motivo del consumo alcohólico, todo lo cual lleva a entender como plausible que el acusado hubiera ingerido en la fecha de los hechos la cantidad de alcohol que relata, y que ya manifestó en su primera declaración.
Por todo ello es por lo que esta Sala considera que no estamos ante una atenuante de especial intensidad y que sólo cabe apreciar una atenuante analógica simple, es decir, por entender acreditada una afectación de las facultades volitivas e intelectivas del procesado pero en modo alguno una merma importante y menos aún una anulación plena, lo que le hubiera impedido sin duda ofrecer un relato siquiera parcial de los hechos ocurridos.
La defensa alegó igualmente por vía de informe que el procesado carecía de capacidad económica para haber llevado a cabo una reparación y beneficiarse en consecuencia de dicha atenuante. Sin embargo no consta que hubiera habido intento alguno de reparación, habiendo negado en todo momento el procesado la autoría de los hechos, por lo que, en ningún caso, procedería la estimación de tal atenuante, que ha sido configurada por la doctrina como ex post facto, para minimizar en lo posible los efectos perjudiciales del delito. Señala la jurisprudencia que la ratio legis es favorecer la reconciliación entre agresor y víctima, suponiendo un reconocimiento por el culpable del mal causado, lo que facilitan su reintegración social y posibilita la satisfacción de la víctima (STS 1477/2001,24-7 ). Basta la reparación parcial o aminoramiento siempre que el responsable del delito no hubiera podido dar al perjudicado una reparación más amplia y efectiva; aunque en esos casos no se admite como muy cualificada, (en este sentido STS 528/2006, 16-5 ),es decir, habrá de tenerse en cuenta, para admitir la reparación parcial, las posibilidades y esfuerzo subjetivas del autor y la capacidad reparadora del sujeto, requiriéndose que la reparación sea significativa, lo que excluye no sólo las simbólicas, sino también las mínimas o ridículas; en definitiva para valorar la significatividad de la reparación parcial, habrá de tenerse en cuenta la relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, de daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima.
SEXTO.- En orden a la medición de la pena hay que tener en consideración que concurre una circunstancia atenuante, y ninguna agravante, sus circunstancia personales, en relación además con el Art. 77 del Código Penal , que prevé dos posibilidades a la hora de sancionar estos concursos ideales, la de su punición por separado y la de imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior. De las dos hay que elegir aquella más favorable para el reo.
Si aplicáramos el mínimo previsto en las dos normas penales, las sanciones serían de seis meses por el delito doloso y un año por el delito culposo, que es inferior a la que resultaría de sancionar el delito más grave en su mitad superior con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .
SEPTIMO.- Con relación a la responsabilidad civil derivada del delito a que da lugar la comisión de un hecho penalmente ilícito (artículo 109 CP ), a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Código Penal , la responsabilidad civil «exdelicto» abarca la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.
Este Tribunal va a tomar en cuenta como criterio orientativo, por ser práctica forense habitual, las cantidades fijadas por Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para las indemnizaciones por lesiones causadas en la circulación de vehículos de motor, teniendo en cuenta el Acuerdo adoptado en Junta de Unificación de Criterio por esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de junio de 2005 en la que se acordó aplicar por analogía el Baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso, por las ventajas de uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, sin perjuicio, de que las indemnizaciones resultantes fueron incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado.
Así, en cuanto a los días de incapacidad para el ejercicio de las ocupaciones habituales, que se prolongó durante 81 días, 11 de los cuales fueron de ingreso hospitalario, por las operaciones quirúrgicas a que hubo de ser sometido el perjudicado, solicitan las acusaciones pública y privada la suma de 8.100 euros, lo que supone valorar en 100 euros cada día de incapacidad. Según el baremo, y teniendo en cuenta que el valor de tales criterios lo será sólo de modo orientativo, la suma correspondiente sería la de 53,20 euros por día impeditivo y 65,48 cada día de estancia hospitalaria, cantidades que, incrementadas en un 10% serían las de 63,84 y 78,57, lo que, hace un total de 4888,70 euros, por lo que se fijará la indemnización por los días de incapacidad en dicha suma.
Siguiendo ese criterio, a las lesiones permanentes de pérdida de visión de un ojo le corresponden 25 puntos con un valor el punto en atención a la edad del perjudicado de 1.286,60 ?, lo que haría un total de 32.165 euros cantidad que deberá incrementarse en un 10%, hace un total de 35.381 euros.
Asímismo, y conforme a lo solicitado por la incapacidad total para el ejercicio de la profesión habitual, se fija el importe de la indemnización a percibir por el perjudicado en 65.000 euros.
En cuanto a las secuelas de carácter psíquico, consistentes en el trastorno adaptativo al que se ha hecho referencia en el "factum" de la presente resolución, ha de tenerse en consideración que, según explicó la doctora De Grado en el plenario, es esta una secuela no de carácter permanente, sino consecuencia de una reacción de adaptación, que tiende a desaparecer con el tiempo, por lo cual se considera integrado el "quantum" indemnizatorio que correspondería por tal padecimiento en el incremento del importe a que se ha hecho referencia del 10%, en el que se ha tenido en consideración el dolor moral ocasionado a la víctima como consecuencia del hecho.
En cuanto a las secuelas de carácter estético, no se ha practicado prueba alguna al respecto por lo que no procede la fijación de indemnización por tal concepto.
OCTAVO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Fallo
CONDENAMOS A Arcadio como autor responsable de un delito doloso de lesiones del Art. 147 Código Penal , en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes del Art. 152.1.2 también del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Efrain en la cantidad de 4.888,70 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y 35.381,5 euros por la secuela y 65.000 por la incapacidad.
También deberá satisfacer las costas de este juicio.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los correspondientes Registros, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
