Sentencia Penal Nº 135/20...re de 2010

Última revisión
04/11/2010

Sentencia Penal Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 9/2009 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 135/2010

Núm. Cendoj: 06015370012010100260

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00135/2010

Recurso Penal núm. 9/2009

Procedimiento Abreviado núm. 143/2008

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 135/2010

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)

D Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 4 de Noviembre de dos mil Diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 143/2008-; Recurso Penal núm. 9/2009; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el acusado D. Romulo ; representado por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por el Letrado D JUAN ANTONIO MENAYA NIETO ALISEDA; por el delito de «LESIONES IMPRUDENTES.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 16/10/2008 , la que contiene el siguiente:

FALLO: «QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romulo , como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones Imprudentes en el ámbito laboral, del art 152.1.3º y 3 del C. Penal , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión y que indemnice, conjunta y solidariamente, con la Cía de Seguros Bilbao, esta hasta el límite de la cobertura de la póliza, a D. Arsenio , en la suma de 107.596 euros, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil , en el caso de Romulo y del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros en el de la Cía de Seguros Bilbao desde el 9/enr/08 y debo absolver y absuelvo a Previsora General de los pedimentos contra la misma, con imposición de costas al condenado.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Romulo ; representado por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por el Letrado D JUAN ANTONIO MENAYA NIETO ALISEDA; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el Ministerio Fiscal y D. Arsenio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERNÁNDEZ ARÉVALO ROMERO; y defendido por el Letrado D.LUIS VILELA LÓPEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 9/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; a pesar de haber solicitado la parte apelante el recibimiento del procedimiento a prueba, la cual fue denegada mediante Auto de esta Sala de fecha 9/09/2010 y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se le absolviese del delito de lesiones imprudentes en el ámbito laboral del artículo 152 1. 3º y 3 del CP por las que había sido condenado, alegando que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo, igualmente adujo infracción de doctrina por aplicación indebida tanto del artículo 152 del CP , cuestión de penalidad e inhabilitación especial y subsidiariamente se discrepó con respecto al pronunciamiento que la sentencia hizo con respecto a responsabilidad civil por incompatibilidad de las prestaciones y en materia de costas; De otro lado y tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de los perjudicados se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Con respecto al motivo el recurso relativo a error en la apreciación de la prueba diremos que este Juzgador tras analizar tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo perjudicada, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de observar las siguientes notas a) ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado-victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, b) verosimilitud, en definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( Sentencias del Tribunal Supremo 28-9-88 , 26-5-92 o 9-9-92 ). Además ha de resaltarse que es en este tipo de delitos donde el principio de inmediación judicial adquiere plena vigencia y significado, y en el presente supuesto tenemos que la prueba de cargos se ha obtenido en el plenario con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna, siendo necesario hacer aquí especial mención a que la sentencia recurrida se encuentra mas que suficientemente motivada, efectúa en el fundamento jurídico primero un minucioso y detalladísimo estudio tanto de la doctrina legal y jurisprudencialmente aplicable como de la prueba practicada, sin que quepa hacer, por parte de este Tribunal la mas mínima objeción, siendo muy difícil añadir nada nuevo, podríamos decir que es una sentencia modélica, por lo que dicha fundamentación en aras de la brevedad y por estimar que la misma se encuentra perfectamente ajustada tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho debe aquí darse íntegramente por reproducida, cumpliendo dicha remisión el deber de motivación a que hacer referencia el artículo 120.3 de la CE , pues es reiterada doctrina sentada tanto por el TS como por el TC la que ha venido sosteniendo que el citado deber de motivación "no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan su derecho, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por emisión a una resolución anterior" así sentencia de 30-12-1.996 , no obstante lo anterior la Sala, va a hacer de forma muy sucinta una serie de precisiones, dado que como ya hemos dicho, la sentencia se encuentra perfectamente motivada y analizada detalladamente todos los puntos controvertidos, por un lado tenemos que la declaración de la propia víctima resulta contundente, y por otro tenemos las declaraciones de la Inspectora de Trabajo y del técnico del CESSLA, quienes no solo ratifican sus informes sino que también los amplían y aclaran, llegándose a un conclusión clara y evidente, y que no deja la menor duda al menos para este Tribunal, y que no es otra que el trabajador lesionados carecía de la mas mínima formación para el manejo de la maquina y que esta falta de formación fue la determinante del accidente laboral del que trae causa las presentes actuaciones, y sin que estos informes hayan sido desvirtuados en forma alguna por la prueba practicada a instancias e la defensa todo lo cual nos lleva, a pesar el encomiable esfuerzo realizado por la dirección Letrada del recurrente, en su detallado y fundamentado escrito de interposición del presente recurso de apelación en defensa de sus tesis, a desestimar dicho aspecto del recurso.

TERCERO.- Con respecto a la infracción legal por aplicación indebida del artículos 152 entendemos que la doctrina sentada por la sentencia ahora impugnada es jurídicamente irreprochable, pues del examen de lo actuado se deduce que nos encontramos ante una imprudencia, pues se han infringido por el inculpado el deber de cuidado, pues puso a un trabajador a realizar una labor con una máquina, sin haberle dado la formación necesaria para ello, máxime teniendo en cuenta las especiales características de la misma y que hacen que su uso sea en si mismo peligroso, y esa imprudencia resulta grave, pues lo norma infringida no es otra que la omisión del deber esencial de formar a los trabajadores en el manejo de la maquinaria, y el resultado lesivo así lo pone de manifiesto, y sin que por otro lado se haya acreditado en forma alguna la concurrencia de culpas o existencia de negligencia por parte de la victima.

En lo que respecta a la alegación tercera relativa a la infracción por aplicación indebida del artículo 152 del CP en relación con los artículos 149 y 150 del CP y 66-1.6ª del mismo Texto Legal, simplemente diremos que al hoy recurrente se le ha condenado, en cuanto a este aspecto se refiere, como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia grave del artículo 152.1.3ª , dicho precepto establece que la pena de prisión a imponer será de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150 , y el artículo 66.1. 6ª establece que cuando no concurra ninguna circunstancia atenuante o agravante se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, establecido ello tenemos que la Juzgadora a quo, ha impuesto la pena de un año de prisión, por lo que la misma resulta absolutamente correcta desde el punto de vista digamos técnico jurídico, por lo que en principio no sería revisable, pero es que para mayor abundamiento estimamos que la misma, dada la gravedad de los hechos resulta acorde con los principios de proporcionalidad y culpabilidad y sin que tampoco encontremos motivos de equidad suficientes como para poder justificar una rebaja de la misma, por lo que procede desestimar estos aspectos del recurso.

CUARTO.- Con respecto a la alegación relativa a la improcedencia de la pena de inhabilitación prevista en el artículo 152. 3 del CP , diremos en primer lugar que este tipo de inhabilitación especial, no es de obligada imposición, a diferencia de las inhabilitaciones a que hace referencia el artículo 56 del CP , pues el artículo 152.3 del CP lo que contempla es un subtipo agravado y que entraría en juego si se entiende que lo que ha existido en una verdadera imprudencia profesional, es decir que ante una conducta imprudente se podrá o no aplicar el citado precepto, reiteramos si se admite o no la existencia de la denominada "imprudencia profesional", y dicha imprudencia concurre si se estima que por parte del profesional ha observado una conducta que conlleve una inobservancia de aquellos conocimientos específicos que debe tener en virtud de su profesión o especial formación, en resumidas cuentas dicho precepto se aplicará cuando la conducta suponga un plus con respecto a la imprudencia genérica, exigiéndose la inobservancia de las exigencias propias de la ciencia o técnica propias, se viene aplicando a un profesional con especiales conocimientos que no aplica la "lex artis", así sentencias entre otras de 16-2-1991 o la nº 640/1.997 , y en el presente supuesto si bien es cierto que el imputado incumplió sus obligaciones de formación con respecto al trabajador perjudicado, es mas cierto que no puede pasarse por alto que dicho imputado tenía concertado sus planes de prevención con los correspondientes Servicios de Prevención y con carácter general y con respecto a otros trabajadores de la empresa no puede decirse que haya existido una absoluta dejadez de sus obligaciones profesionales, por ello consideramos que efectivamente en el presente supuesto no resulta procedente aplicar dicho subtipo agravado, procediendo en consecuencia estimar este aspecto del recurso, no obstante ello si resulta procedente establecer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.3 del CP ), que si tiene el carácter de obligatoria, además de haber sido pedida por el Ministerio Fiscal, por lo que su imposición en sentencia resulta correcta.

QUINTO.- Por último y en lo que respecta a la responsabilidad civil, y en lo relativo a la incompatibilidad de prestaciones hemos de hacer la salvedad de que este Tribunal al igual que el Ministerio Fiscal y que la Juzgadora a quo, entiende que dichas prestaciones son perfectamente compatibles por obedecer a conceptos sustancialmente distinto, es mas este Tribunal ya se ha pronunciado numerosas veces con respecto a dicha cuestión, siendo fiel exponente de sus tesis las sentencia nº 123/2.004, de 9 de julio de 2.004 en la cual se viene a establecer que "son prestaciones absolutamente distintas, unas nacidas al abrigo de una legislación protectora en el ámbito laboral y otras derivadas de la ejecución de un hecho delictivo. Por demás y según los casos, las prestaciones que dimanan del derecho laboral son abonadas por las instituciones de este orden y traen causa en unas contraprestaciones (primas) ingresadas por la empresa y el trabajador en orden a cubrir las contingencias aseguradas. Ambas pues tienen carácter compatible y serán devengadas según la legislación que regula como se dispone en numerosa jurisprudencia, así sentencias de 5-12-1.995 , 6-2-1.996 , 11-12-1.997 y 13-7-1.998 entre otras muchas, en igual sentido tenemos las sentencias de la A.P. de León de 4-12-2.007 , debiendo reiterarse aquí que este Tribunal no estima acreditada concurrencia alguna de una conducta negligente por parte del trabajador lesionado y menos aún que esta tuviese influencia alguna en la causación del evento dañosos, por ello no puede apreciarse concurrencia de culpas, debiendo pues desestimarse también este otro aspecto del recurso.

SEXTO.- En cuanto a materia de costas se refiere diremos que el artículo 123 del CP impone el pago de las costas procesales a toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, por lo que al haber sido condenado el inculpado por un delito de imprudencia la condena en costas resulta correcta, ahora bien, quizás el fundamento jurídico quinto y que es precisamente en el que se efectúa dicha condena pueda contener una incongruencia omisiva, pues el juzgador a quo debió pronunciarse expresamente con respecto a si incluía o no las costas originadas por la acusación particular, ahora bien al realizarse una condena genérica, entendemos que si se hacía extensiva dicha condena en costas a las ocasionadas por la citada acusación particular, pues el artículo 241.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que se incluirán en las costas los honorarios devengados por Abogados y Peritos, pero es que para mayor abundamiento la calificación provisional elevada a definitiva por la acusación particular resulta homogénea con la condena efectuada en la parte dispositiva de la sentencia, por todo lo cual consideramos que por un lado la condena en costas es correcta y que en la misma se entiende incluidas las costas originadas por la acusación particular.

SÉPTIMO.- Dada la naturaleza de la presente resolución y por la que se estima parcialmente el presente recurso de apelación procede declarar de oficio las costas originadas en esta segunda instancia y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Romulo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en los autos de procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 143/2.008 y a los que la presente resolución se contrae debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en el único sentido de dejar sin efecto la condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, dejándose subsistentes el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­­ nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 10 de Noviembre de dos mil Diez .

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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