Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 97/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00135/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO Nº 97/2011
APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 146/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO
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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 135/2011
En la ciudad de Ávila, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 146/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Bernabe , y parte apelada Salvadora .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " Se declara probado que el día 5 de julio de 2010 a las 12:30 horas aproximadamente, Bernabe -vecino de la localidad de Poyales del Hoyo, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - acudió a la churrería "Suave", ubicada en el local contiguo a su vivienda, propiedad de Salvadora - con la que mantiene un conflicto administrativo por ruidos generados por el establecimiento- con el fin de quejarse del establecimiento ante la inspectora que en ese momento salía del bar-churrería. Salvadora que se encontraba tendiendo la ropa en su domicilio al escuchar el elevado tono de voz del Sr. Bernabe , bajó a la calle seguida de su hija Ana que se encontraba en el establecimiento, y al pasar junto al Sr. Ezequiel , éste le dijo "ahora te vas a enterar, te voy a arruinar", momento en que Salvadora se dirigió a él para que se lo dijera a la cara, iniciándose una disputa y pelea entre ambos en el curso de la cual Bernabe le dijo "va a ver sangre, unos van a ir a la cárcel y otros al cementerio", resultando Bernabe de 64 años con erosiones y contusión en codo izquierdo sanando sin secuelas a los siete días tras una única asistencia facultativa consistente en cura local y Salvadora de 65 años con molestias en el dedo de la mano derecha, sin que ninguno de ellos permaneciera impedido ningún día para sus ocupaciones habituales, finalizando el acometimiento físico entre ambos cuando la hija de Salvadora cogió a su madre y la apartó del lugar del suceso. El día de los hechos Modesta de 60 años fue asistida por una crisis de ansiedad, estando la misma con anterioridad al suceso sometida a tratamiento psiquiátrico desde 2004."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Que, debo CONDENAR Y CONDENO a Bernabe como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS de multa, señalando como cuota-día la cantidad de CUATRO EUROS; y como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS de multa con igual cuota diaria de CUATRO EUROS diarios; si el condenado no satisficieran la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse a través de localización permanente, condenándole asimismo, al pago de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Que, debo CONDENAR y CONDENO a Salvadora , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES de multa, señalando como cuota-dçia la cantidad de TRES EUROS; si el condenado no satisficieran la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse a través de localización permanente, condenándole asimismo, al pago de las costas de esta instancia si las hubiere.
Que, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Modesta de la falta por la que ha sido enjuiciada, declarando las costas de oficio, si las hubiere."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Bernabe , que apoyó parcialmente el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta los hechos probados de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Bernabe se alza frente a la sentencia que lo condenó como autor de faltas de maltrato de obra y amenazas, a la par que sancionó a la ofendida Salvadora como responsable de una falta de lesiones cometida contra el primero, sin determinación de responsabilidad civil, y postula el recurrente se condene a Salvadora a que lo indemnice en la suma de 315 euros, por las lesiones inferidas, y se le absuelva a él de las susodichas infracciones.
TERCERO.- Razones de orden lógico exigen abordar en primer término el motivo propuesto como tercero, cuyo eventual acogimiento privaría de objeto al inicial.
Censura el recurrente su condena como autor de la falta de maltrato de obra, ex artículo 617.2 del Código Penal , denunciando infracción del principio acusatorio y la presunción de inocencia, en lo que abundaría el vacío de pasaje alguno en la sentencia que relate en qué consistió la acción desplegada por el recurrente incardinable en el ilícito.
Comenzando por este último inciso, fácil es comprobar que el factum atribuye a ambos penados participación en disputa y pelea, sin que sea preciso mayor detalle acerca de los golpes o malos tratos inferidos por el uno al otro. Además, la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia es paladina; no nos corresponde sustituir a la juez a quo en la función valorativa de la prueba, carentes de su privilegiada posición, pero sí constatar que dispuso de suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándonos también de que la prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, comprobando que la sentencia expresa el proceso de raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que han llevado a decidir sin quebranto de los criterios de la lógica y la experiencia: razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico; pues bien, observamos que existió prueba de cargo practicada con todas las garantías, como son las declaraciones de Salvadora y Ana , y la sentencia motiva acerca de su resultado, por lo que la distinta apreciación propuesta por el recurrente no puede prevalecer.
CUARTO.- El segundo motivo estudia la condena por falta de amenazas impuesta al apelante, y sobre este particular argumenta que se ha infringido el principio acusatorio, pues el auto de fecha 6 de octubre de 2010 reputó falta el hecho origen de las diligencias citando el artículo 617 del Código Penal y convocando después para el juicio también con expresa mención de la falta de lesiones, lo que equivaldría en tesis del disconforme a la carencia de exteriorización de la acusación, motivo de nulidad de la sentencia.
Mas cuando así razona olvida el recurrente la naturaleza del juicio de faltas y los principios que informan su tramitación, entre los cuales destaca la concentración; conforme al artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal luego que el Juez competente tenga noticia de haberse cometido alguna de las faltas previstas en el Libro III del Código Penal o en leyes especiales que pueda perseguirse de oficio o previa denuncia del perjudicado, mandará convocar a juicio verbal al Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al presunto culpable y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración del juicio y aún cabe mayor celeridad en el enjuiciamiento inmediato previsto en el artículo 798.2.1º de la ley , sin que por ello quiebren los principios informadores del proceso penal, pues no existe un momento procesal en que deba quedar delimitada la calificación de los hechos con carácter previo a la vista, en la que propiamente se ejerce la acción penal - imputando la comisión de un ilícito criminal leve- y la acción civil en su caso; desde luego el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución, implican la consagración del principio acusatorio, también en los juicios de faltas, y la pretensión punitiva debe ser exteriorizada sin que sea admisible la acusación tácita, pero en el caso de méritos no existió quebranto de ese postulado pues ya en la denuncia de la Sra. Salvadora figura la existencia de amenazas, y por tal infracción acusó junto al Ministerio Fiscal en el juicio, momento procesal idóneo.
En otro orden de cosas, existió prueba de cargo sobre el suceso, mediante testimonio de la denunciante y su hija, cuya credibilidad incumbía a la Juzgadora sopesar, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- A propósito de la restante cuestión importa recordar que, conforme al factum , en la ocasión de méritos se produjo una pelea entre ambos denunciados, resultando el apelante con erosiones y contusión en codo izquierdo, detrimentos para cuya sanación sin secuelas invirtió 7 días, que no fueron impeditivos, tras única asistencia facultativa consistente en cura local, y la apelada resultó como "molestias en el dedo de la mano derecha", sin que llegara a objetivarse lesión alguna; ello motivó un distinto tratamiento jurídico-penal en la calificación de ambas conductas.
Interesada por las partes acusadoras -Ministerio Fiscal y Acusación particular- la concesión de un resarcimiento económico por las lesiones, argumenta la sentencia que no es procedente fijar cuantía alguna en concepto de indemnización, pues existió un acometimiento recíproco y ante contrapuestas acciones de resarcimiento cabe una compensación total que las extinga conjuntamente ex artículo 1156 del Código Civil , argumento que sólo en parte aceptamos.
Conforme a la disciplina de los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, pues toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; aunque en supuestos de mutua causación de lesiones -o respectivo daño de otros bienes jurídicos penalmente tutelados- la doctrina acepta la compensación en vía indemnizatoria, cuando los dos implicados son recíprocamente acreedores, tal principio no es trasladable a casos en que sólo a uno se irrogó daños o perjuicios anudados al ilícito, y ni siquiera si existió riña mutuamente consentida comportará una contribución del lesionado a sus propios males que impida el resarcimiento de adverso; ciertamente el artículo 114 del Código Penal prevé que la víctima haya podido contribuir con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido y que los Jueces en tal situación moderen el importe de su reparación o indemnización, mas dicho precepto, cuya operatividad ante infracciones dolosas es puesta en duda por la doctrina legal, p.e. STS 796/2005, de 22 de junio , y 1318/2006, de 21 de diciembre , pues implicaría semejante acepción un regreso a sistemas causalísticos superados ( causa causae, causa causati ) resulta claramente inadecuado en casos de consecuencias de muy distinta intensidad, como ahora sucede.
Por ello procede acoger el motivo, determinando en la suma de 315 euros la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por el Sr. Bernabe , a razón de 45 euros por cada uno de los días que tardó en curar.
SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones prospera en parte el recurso y ha lugar a la revocación de la sentencia en el extremo relativo a la responsabilidad civil, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley procesal penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Bernabe , contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Arenas de San Pedro, en el Juicio de Faltas N º 146/2010, de que este rollo dimana, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, en el particular relativo a la responsabilidad civil, y condeno a Salvadora a indemnizar a Bernabe en la suma de 315 euros, a la que se aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente fecha, confirmando la resolución en sus restantes extremos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
