Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 54/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 54/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS
JUICIO DE FALTAS NÚM. 715/09.
S E N T E N C I A NUM.00135/2011
En Burgos, a trece de Abril de dos mil once.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por una falta de lesiones imprudentes, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mª Victoria Palacios Palacios, en nombre, representación y defensa de Dª María Rosario , D. Genaro y LIBERTY, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., figurando como parte apelada, Dª Catalina asistida del Letrado D. Joaquin Delgado Ayuso por vía de impugnación del recurso de apelación.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 22 de Noviembre de 2010 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS.-
"ÚNICO.- Que a las 12:30 horas del día 13 de agosto de 2.009, Catalina viajaba como ocupante en el vehículo matrícula KO-....-K , que se encontraba detenido en el semáforo que regula la confluencia de la Avda. Constitución con la Calle San Juan de Ortega, cuando fue golpeada en la parte trasera del citado vehículo por el turismo matrícula YI-....-I , conducido por María Rosario debidamente autorizada por su propietario Genaro .
Como consecuencia de los hechos descritos Catalina , de 58 años de edad, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y esguince de muñeca derecha, lesiones para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y de las que tardó en curar 90 días, 30 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical.
En la fecha del siniestro el vehículo matrícula YI-....-I estaba asegurado en la compañía LIBERTY".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a María Rosario como autora de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 10 días multa a razón de 3 euros diarios, (total: 30 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente a que indemnice a Catalina en la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (5.064,73 €).
Declarando igualmente la responsabilidad civil directa de LIBERTY, respecto del que será aplicable en materia de intereses el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , y la responsabilidad civil subsidiaria de Genaro ..
Las costas deberán ser abonadas por la condenada María Rosario ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de los citados recurrentes, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
No se aceptan totalmente como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, debiendo añadirse, que el accidente de autos se produjo cuando el vehículo ocupado por la denunciante se encontraba detenido en el semáforo que regula la confluencia de la Avda. Constitución con C/San Juan de Ortega, y el vehículo conducido por la denunciada, que se encontraba detenido justo detrás, se desplazó lentamente debido a que la vía estaba en pendiente, colisionando por alcance contra el primero de los vehículos citados. No obstante, el impacto entre ambos vehículos fue tan leve que no se causaron desperfectos ni daño alguno en los mismos, a excepción de una pequeña marca en la placa de matrícula, sin llegar a doblarse ésta.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que se opongan a lo recogido en la presente Sentencia, en relación a la calificación jurídica de los hechos.
PRIMERO .- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por las referidas partes, fundamentándolo en la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, al entender que la conducta de la conductora denunciada no tiene relevancia penal, porque el vehículo conducido por la inculpada no golpeó al vehículo que se encontraba delante, sino que simplemente al desplazarse levemente lo alcanzó, solicitando, además, por la inexistencia de relación causal con las lesiones sufridas por la denunciante, la revocación de la sentencia recurrida con la absolución de la denunciada por la falta de lesiones imprudentes objeto de acusación.
SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que, al parecer, se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba" , considerando los recurrentes que no está conforme con el contenido de la sentencia recurrida ya que la conducta de la conductora denunciada no tiene relevancia penal.
En primer lugar y, como consideración previa, procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesta o evidente.
TERCERO.- En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia llega a la conclusión de que la conducta de la denunciada, María Rosario , constituye sin lugar a dudas un comportamiento imprudente, pues según las reglas administrativas que regulan la circulación viaria, y en concreto los artículos 20.2 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico y el 54 del Reglamento General de Circulación, todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
Además, sigue argumentando que, "...en el caso que nos ocupa, de la documental aportada, así como de la declaración prestada por las partes intervinientes y en especial, de la prestada por la propia denunciada que reconoció que golpeó el vehículo de la denunciante en su parte trasera, se constata que no guardó la atención ni la distancia de seguridad exigible, atención y distancia que de haber sido respetada le hubiera permitido detenerse a tiempo, evitando el impacto con el vehículo que le precedía y las consecuencias dañosas subsiguientes, aun cuando sostenga que el impacto fue leve, pues produjo un resultado lesivo objetivamente constatado que de haber respetado la distancia de seguridad o haber prestado atención suficiente, no se habría producido".
Es decir, la juzgadora de instancia justifica la condena ahora recurrida, en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia, en relación con la omisión llevada a acabo por la conductora del turismo denunciada, al entender que omitió los elementales deberes de cuidado, por el hecho de haber producido un resultado lesivo objetivamente constatado que de haber respetado la distancia de seguridad o haber prestado atención suficiente, no se habría producido.
Desde dicha portada, lo primero que debe determinarse son las características típicas de la infracción penal que centra el objeto material de esta causa penal, tal y como fue calificada por la Acusación Particular, esto es, las lesiones constitutivas de falta imprudente leve y que se tipifican en el art. 621 párrafo 3º del Código Penal y, así ponderar si, a la luz de las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio oral celebrado ante el tribunal "a quo", existen o no certezas de haberse cometido por la inculpada dicho ilícito con transcendencia jurídico-penal, o, por el contrario, nos encontramos ante un ilícito civil a residenciar en el ámbito del art 1902 del Código Civil , puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el arts 109 del Código Penal, sólo "1 . la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".
En el presente caso, -como se ha dicho-, la infracción que centra el objeto material de las presentes actuaciones, tras la acusación formulada, queda enmarcada, en la falta de lesiones causadas por imprudencia leve , prevista y penada en el art. 621. 3º y 4º del C.P ., que establece lo que sigue:
3º "Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.
4º Si el hecho se cometiere con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.
6º las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal" .
Por su parte, el artículo 1902 del Código Civil , establece que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 23 de Diciembre de 2009 , establece como requisitos comunes de las lesiones por imprudencia, las que siguen:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa.
b) Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.
c) Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social , y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.
d) La originación de un daño.
e) Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, 19-1 ; 122/02, 1-2 ; 636/02, 15-4 ; 1401/02, 25-7 ).
Además, en cuanto a la relación de causalidad , el Alto Tribunal ha reiterado que, "No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro" ( STS 844/99, 29-5 ).
Finalmente, para distinguir ambos ilícitos ha establecido que, "como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.010 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 152.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave , convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiendose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621 ), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147 , es decir cuando sea de menor gravedad atendidos e medio empleado y el resultado producido"
La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado ".
Así pues, aplicando la jurisprudencia anterior al presente caso, no resulta pacífica, en grado de certeza, -tal y como se exige en esta fase resolutoria del procedimiento-, la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la falta de imprudencia a que se contrae esta causa penal, ya que, mientras la representación procesal de la conductora condenada sostiene la falta de relevancia penal de su conducta, por su parte, la representación procesal de la Acusación Particular, imputa a dicha conductora ser la coadyuvante cuasal a la causación adecuada del accidente respecto de las lesiones sufridas por la denunciante .
Sin embargo, en la determinación de la causación eficiente y adecuada de la culpabilidad causal subyacente al accidente de autos, la juzgadora de instancia da por sentado que se produjo por una única exclusiva y excluyente, en la persona de la conductora del turismo, al considerar que omitió los lementales deberes de precaución y cuidado, al no controlar su vehículo y golpear por alcance al vehículo que se encontraba detenido en el semáforo que regulaba la confluencia de las calles donde se produjo la colisión.
Ahora bien, esta Sala, al contrario de lo argumentado por la juzgadora de instancia, entiende que el accidente de autos se produjo cuando el vehículo ocupado por la denunciante se encontraba detenido en el semáforo que regula la confluencia de la Avda. Constitución con C/San Juan de Ortega, y el vehículo conducido por la denunciada, que se encontraba detenido justo detrás, se desplazó lentamente debido a que la vía estaba en pendiente, colisionando por alcance contra el primero de los vehículos citados. No obstante, el impacto entre ambos vehículos fue tan leve que no se causaron desperfectos ni daño alguno en los mismos, a excepción de una pequeña marca en la placa de matrícula, sin llegar a doblarse ésta.
Por tanto, la cuestión ahora debatida queda residenciada en si ha existido una incorrecta aplicación del derecho positivo aplicable, derivado de un error en la valoración de la prueba con transcendencia en la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, sobre la base de tener en cuenta la relevancia causal única y exclusiva de la conductora del turismo, lo que incide en la relevancia penal de la conducta enjuiciada.
Y ello porque, al entender de esta Sala, es evidente que, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, prima facie y de plano, nos encontramos ante un supuesto en el que no está justificada la actuación del derecho penal, que se ha visto instrumentalizado ante las discrepancias económicas de las partes, puesto que, como se desprende de los argumentos ofrecidos por la Juzgadora de instancia, se trata de una lesión del deber objetivo de cuidado, de pequeña entidad o no esencial, que no puede dar lugar a la infracción por la que ha sido condenada la denunciada, puesto que, con independencia de las divagaciones que pudieran efectuarse sobre la semántica de las acciones "golpear" o "alcanzar", lo cierto es que no existió una omisión relevante -como pudiera ser, no respetar la distancia de seguridad-, puesto que ambos vehículos se encontraban detenidos, siendo indiferente a efectos penales el resultado lesivo sufrido por la denunciante.
Por tanto, llegados a este punto, la discusión se centra en la calificación de la actuación imprudente desarrollada por la conductora imputada; es decir, si nos encontramos ante una culpa con relevancia penal y/o civil.
Para ello, procede recordar que, con respecto a la imprudencia en general, la constante jurisprudencia del T.S. establece que, "en toda infracción imprudente o culposa, la responsabilidad y el reproche culpabilístico reposan y descasan, no en la malicia, sino en la ligereza, el abandono o el descuido del infractor, constituyendo su esencia la falta de previsión, la omisión de precauciones y la conducta antisocial del agente, distinguiéndose un elemento psicológico consistente en la acción u omisión voluntaria pero no maliciosa, causante de un resultado lesivo o dañoso, cuyo resultado, no previsto por el sujeto activo, era, sin embargo, fácilmente previsible, prevenible y evitable, con tal de que, dicho sujeto, se hubiese conducido "in comittendo" ó "in omittendo" con la debida diligencia" .
Y, en relación a la graduación de tal imprudencia tiene señalado el Alto Tribunal que, " Entre otros problemas de interpretación de la norma que el delito imprudente suscita, aparece el de interpretar la diferente calificación ahora adoptada de la imprudencia, en grave y leve, y su posible relación comparativa con las anteriores imprudencia temeraria y simple . Parece ser que el concepto de imprudencia grave equivale al anterior de imprudencia temeraria, es decir que requiere para su existencia una conducta en que se omita la adopción de las cautelas más elementales. Ello traslada el problema al de evaluar el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales según su grado de información cultural, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación y facultación en las reglas de conocimientos especializados (médicos, técnicos, etc.)".STTS 9-06-1999".
Es decir, la cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar dónde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la civil , y si, el presente supuesto, la conducta omisiva llevada a cabo por el conductor inculpad, puede quedar encuadrada en uno u otro tipo de negligencia, con transcendencia jurídico penal y/o civil.
A este respecto, en la distinción entre la imprudencia penal y la civil, tiene declarado esta Audiencia Provincial (Sala Penal), entre otras muchas, en sentencias de 6 de Marzo y 2 de Septiembre de 2.009, acogiendo sentencias del Tribunal Supremo como las de 22 de Septiembre de 20055 o la de 14 de Febrero de 2007 , que para configurar la imprudencia penal , aparte de los elementos comunes con la imprudencia civi l :acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades, suponiendo la imprudencia leve, constitutiva de falta, una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.
En este mismo sentido, la Sentencia del T. S. de 29 Feb. 2009 , viene a precisar que, " partiendo de la distinción de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad de la última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la "imprudencia punible" abarca dentro de la misma la "culpa lata" o temeraria -hoy grave- la de grado medio o simple antirreglamentaria y la infima, hoy todas agrupadas bajo la consideración de imprudencia leve.
Así, las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas por su naturaleza específica( penal o civil) sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar.
Ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencía, a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilibdad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir, simplemente, el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión (factor "psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana (factor "normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo, supuestos en los que se da la falta de la más elemental diligencia , igualmente no pueden alcanzar el grado de temeridad, porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor que de no entrar en juego dichas circunstancias, podría contemplarse ".
Para terminar, la Sentencia del TS de fecha 27 Febrero de 2.010 establece que, " La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la que rige en cada caso, se derivan dos deberes de cuidado, que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se pude crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta".
Dicha Doctrina es de plena vigencia al supuesto de autos porque, resulta obvio que no nos encontramos ante una imprudencia con trascendencia jurídico penal, incardinable en el tipo penal que centra el objeto material de este proceso, esto es, el de la falta de lesiones imprudentes del art 621.3º del CP ., sino ante un supuesto de "culpa objetiva" con relevancia civil (art 1902 CC ); cauce procesal éste en el que deberá determinarse la cuota de concurrencia causal y la compensación en la determinación del quantum indemnizatorio dimanante del siniestro de autos.
Y ello porque, ni la circunstancia del accidente; ni el lugar en el que se produjo; ni la forma de producirse; ni la intensidad de la actuación de la conductora condenada justifican una pena criminal para ésta. Es decir, la criminalización de conductas como la que nos ocupa vulneraría el Principio de Intervención Mínima que fundamenta y justifica el Proceso Penal y el Derecho Penal, y la imposición de pena criminal en aquellos supuestos que la actuación de la persona inculpada no sea relevante con un único desvalor de la acción, respecto de la conducta debida, lo que supondría desnaturalizar la Jurisdicción Penal instrumentalizándola para juzgar conductas que únicamente tienen su ámbito natural en la Jurisdicción Civil.
Es notorio que los lesionados tienen que ver reparado su daño, pero tal reparación sólo puede producirse al amparo del Art. 1.902 C.C . y en el ámbito de la Jurisdicción Civil (Art. 9 L.O.P.J .) y en ningún caso sancionando o criminalizando conductas que por sus circunstancias, características e intensidades sólo pueden merecer un reproche civil. La Jurisdicción Penal es el mecanismo que el Estado de Derecho, a través del ejercicio del "ius puniedi" utiliza para sancionar aquellas conductas que merecen un reproche penal por ser una conducta antisocial y que sea especialmente penalizable, pero no es un mecanismo ni constitucional, ni orgánico, ni procesal para reprimir conductas que únicamente merecen una sanción civil y que están alejadas de merecer un reproche penal y criminal imponiendo una pena, que es la más grave sanción que se impone en un Estado de Derecho, pues supone la limitación y vulneración de derechos y valores constitucionales (Art. 1 C.E .).
Y es que, cualquier imprudencia no puede automáticamente, por el hecho de haber producido lesiones determinar una condena penal, pues sólo lo sería aquellas que en el orden social y jurídico merecieran un verdadero reproche por una conducta antisocial y que sean graves por ser contrarias a los más elementales deberes de cuidado. El proceso penal tiene su fundamento y justificación en la existencia de una conducta contraria a elementales deberes de prudencia y diligencia. Se exige una omisión del deber de evitabilidad y permisibilidad del daño ajeno en una intensidad tan relevante que sea preciso acudir a un proceso criminal como medida de penalización general y especial para evitar nuevas conductas de esa índole. Si se criminalizan conductas como la que nos ocupa, el Art. 1.902 C.C . quedaría totalmente desnaturalizado y vacío de contenido siempre que hubiera lesiones y el Art. 621 C.P . se convertiría en un cauce para juzgar conductas civiles sin relevancia penal suficiente.
En definitiva, la culpa de la condenada, de existir, únicamente tiene relevancia civil en el ámbito del Art. 1902 C.C ., y no teniendo la misma, ni la intensidad, ni la relevancia, ni el desvalor suficiente para considerar los hechos como constitutivos de infracción penal, no procede sino remitir dicha conducta extramuros del derecho Penal, concebido como última ratio legis de determinación jurídica.
En efecto, -como se ha anunciado-, debe explicarse la fundamentación precedente tomando como base el principio de intervención mínima del derecho penal , que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y, solamente, cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la "mínima intervención" será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla avocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad y, en ningún caso, cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la "pena" en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995 .
Desde dicha portada, es claro que la Juzgadora de Instancia, en uso de las facultades cognoscitivas que le confiere el art. 741 LECr , ha valorado libremente y ponderado en grado de certeza la virtualidad de la prueba practicada para llegar a la conclusión de la tipicidad penal de la conducta enjuiciada, en base al resultado lesivo producido, estimando, pese a ello, que se trataba de una imprudencia leve con encaje normativo en el campo del derecho penal, que no civil, criterio éste que la Sala no comparte en atención a la jurisprudencia citada.
Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial sobre la aplicación de la figura típica contemplada en el art. 621.3 del Código Penal , por la existencia en este caso de una omisión levísima que, por su eficiencia causal en el resultado dañoso producido en el accidente de autos, excluyen de plano la valoración cognoscitiva llevada a cabo por la misma, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional, al condenar en vía penal a la recurrente, cuando, por las razones aludidas, tal conducta sólo puede y debe tener encaje normativo en el Orden Jurisdiccional Civil.
En consecuencia, con estimación del recurso interpuesto, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia, sin perjuicio de las acciones civiles que competan a las partes.
CUARTO. - Estimándose como se estiman los recursos de Apelación interpuesto por la referida representación procesal, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada Dª Mª Victoria Palacios Palacios, en nombre, representación y defensa de Dª María Rosario , D. Genaro y LIBERTY, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en el juicio de Faltas núm. 715/09 , de fecha 22 de Noviembre de 2.010 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la referida sentencia, en el sentido de ABSOLVER libremente a Dª María Rosario , de la falta de lesiones imprudentes por la que venía siendo condenada en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón , Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

