Sentencia Penal Nº 135/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 87/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 135/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100566

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00135/2011

Apelación Penal Rollo nº 87/2011

Juicio de Faltas nº 315/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca

SENTENCIA NUM 135/11

En la ciudad de Cuenca, a treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, constituido como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 315/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca y su Partido, entre partes: como denunciante, D. Estanislao ; como denunciado, D. Imanol , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha catorce de febrero de dos mil once .

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Cuenca y su Partido se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil once en la que, como Hechos Probados, se declara: "El día 21 de agosto de 2010, sobre las 9.00 horas, caminaba Estanislao por la localidad de Cañete, camino de su casa cuando fue abordado por Imanol el cuál, tras bajarse del coche, propinó a Estanislao un puñetazo en la cara, causándole lesiones consistentes en erosión y eritema en hemicara izquierda, de las que tardó en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas".

Segundo. - El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:"Que debo condenar y condeno a Imanol , como autor de una Falta de Lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Estanislao en la cantidad de 250 euros por lesiones, siéndole de aplicación a las citadas cantidades los intereses del art. 576 de la L.E.C , imponiéndole asimismo las costas causadas".

Tercero. - Notificada la anterior resolución, Don Imanol interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia en los términos absolutorios para el denunciado interesados y todo ello con cuánto más proceda en derecho.

Cuarto .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Estanislao se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se turno al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para resolución el día dos de diciembre del año en curso.

Hechos

Se acepta el relato de hechos declarados probados.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución recurrida.

Primero .- La parte apelante discrepa del pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia alegando, como primer motivo del recurso, un supuesto error en la valoración de la prueba padecida por el Juzgador de Instancia ya que, según su discurso argumental, no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de que goza el acusado en el proceso penal. Ello es así en tanto, según el recurrente, la declaración del denunciante ni es persistente, dado que el denunciante concretó en el acto del juicio la "retaíla" de insultos que, supuestamente, le había proferido el denunciado, signo inequívoco de encontrarnos en presencia de una declaración que no es persistente. Por otro lado, se ha acreditado la especial enemistad existente entre las partes mediante la documental consistente en la demanda de conciliación previa a la interposición de una querella por parte del denunciado respecto del denunciante, lo que denota la existencia de móviles vengativos y/espurios en el denunciante y, finalmente, por el hecho de que en el parte médico se hace constar por el facultativo que el denunciante "viene a por el informe" lo que denota una conducta preconcebida por parte del denunciante cuando, como ha sostenido el denunciado, no se produjo agresión alguna por su parte, habiendo manifestado que el denunciante se cayó al suelo, extremo éste acreditado, indirectamente, por las manifestaciones de la esposa del denunciado en el acto de la vista cuando afirmo que un cuñado del denunciante le refirió que éste había perdido las gafas al caerse al suelo.

Por otro lado, se alega en el cuerpo del recurso que en la asistencia médica se prescribe una observación durante 3 días mientras que en el informe forense de sanidad se prescriben 5 días ni impeditivos, habiéndose concedido una indemnización como si se tratase de 5 días impeditivos".

Segundo .- Tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.

En el supuesto sometido a revisión en la alzada, enlazado con el primer motivo articulado en el cuerpo del recurso, se pretende por la parte recurrente combatir las conclusiones alcanzadas por el Juzgador "a quo" sobre la base de un distinto entendimiento sobre su resultado, legítimo pero parcial e interesado, que no puede prevalecer sobre los objetivos y ponderados razonamientos alcanzados por el Juzgador "a quo", quién ha valorado la totalidad del acervo probatorio ante él practicado y ha alcanzado unas conclusiones, razonadas y razonables, que son compartidas en la presente alzada.

Al respecto, debemos partir necesariamente del hecho representado por que el Juzgador "a quo" ha valorado la totalidad de la prueba ante él practicada, tratándose de pruebas que han sido introducidas en el plenario con pleno respecto de las garantías y principios inspiradores del derecho penal gozando del privilegio que proporciona la inmediación. Pues bien, tratándose de prueba legalmente obtenida, es al Juzgador " a quo" al que nuestro sistema constitucional y legal le atribuye la potestad de su libre valoración siendo que la resolución debe motivar, esto es, explicitar el proceso deductivo seguido para llegar al pronunciamiento de por qué se considera acreditado o no un hecho. Y en el caso de autos, la prueba de cargo viene representada por la declaración de la víctima, persistente y sin contradicciones, dado que desde el primer momento manifestó que el denunciado le había insultado y agredido, concretando los insultos en el acto del juicio oral. Por otro lado, si bien es cierto que el denunciando dedujo papeleta de conciliación previa con el denunciado por unas expresiones proferidas el día 24 de julio de 2010 en una reunión de la Asociación "Santiago Apóstol-Hogar del Pensionista", no lo es menos que la conciliación se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 2010, esto es, después de haber acaecido los hechos objeto de enjuiciamiento y en la misma, el denunciante reconoció los hechos en que se fundamentaba la conciliación, luego no puede atisbarse ni inferirse el móvil vengativo y/espurio en la denuncia rectora de la presente causa.

Del mismo modo, la declaración del denunciante viene corroborada por el parte de asistencia médica que se dispensó al denunciante escasos 18 minutos después de acaecidos los hechos, en el que se constata unas lesiones compatibles con la dinámica comitiva expuesta por el denunciante, lo que contribuye a robustecer su credibilidad.

Por otro lado, aunque el Juez de Instancia omite la valoración que merece la declaración de la testigo, esposa del denunciado, no es menos cierto que la misma no fue testigo directo de los hechos, habiéndose limitado a manifestar que un cuñado del denunciante le dijo la misma mañana que su cuñado se había caído, encontrándonos ante un testimonio de referencia de escasa, más bien nula, virtualidad probatoria dado que lo único que podría tenerse por acreditado es lo que le dijo esa persona, pero no que lo mismo fuese cierto dado que no se encontraba presente en el lugar de los hechos.

Tercero .- El segundo motivo del recurso tampoco puede ser estimado y ello por dos razones:

- En primer lugar, por cuánto se pretende rebatir el contenido y las conclusiones del informe médico forense sin haber impugnado, en tiempo y forma, su contenido ni, por otro lado, haber solicitado la presencia del reseñado profesional en el acto del juicio oral para someterlo a la debida contradicción.

- En segundo lugar, por cuánto la indemnización concedida por los daños personales (50 €/día) no es predicable, a modo de ciencia exacta, únicamente respecto de los días de curación impeditivos siendo, como es, que dicha cantidad se postula frecuentemente respecto de los días de curación no impeditivos causados por hechos dolosos, como acontece en el presente caso.

Cuarto .- No apreciada temeridad ni mala fe en el contenido del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 de la LECRIM ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil once dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Cuenca y su Partido en el seno del Juicio de Faltas nº 315/2010, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación nº 87/2011, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada .

Contra esta sentencia, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado celebrando audiencia pública. Doy fe.

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