Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 2/2011 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 135/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100479


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

Da FRANCISCA SORIANO VELA

D. ULISES HERNÁNDEZ PLASENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 7 de marzo de 2.011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 2 de Santa Cruz de Tenerife en el expediente del menor, procedimiento 103/10 se dictó sentencia con fecha de 2 de diciembre de 2.010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo a los menores Juan Ignacio , Augusto y Demetrio , como responsable en concepto de autores de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 del Código Penal y de un delito de lesiones penado y previsto en el artículo 147 del Código Penal ya definidos, la medida de siete meses de libertad vigilada y tratamiento ambulatorio para deshabituación de tóxicos a Juan Ignacio , la medida de siete meses de libertad vigilada a Augusto y la medida de siete meses de libertad vigilada a Demetrio , así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Don Herminio en la cantidad de 8.937,68 euros, cantidad que devengarán el interés legal. Del pago de esta indemnización responderá solidariamente con el menor Juan Ignacio sus padres Mateo y Natalia , con Augusto sus padres Severino y Zaida y junto a Demetrio sus padres Jesús Luis y Brigida ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"Siendo probado por conformidad de las partes y así se declara que: Sobre las 04:00 horas del día 16 de febrero de 2010, los menores Juan Ignacio , Augusto y Demetrio , animados de común e ilícito propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y la integridad física de terceras personas y de común acuerdo con al menos otra persona mayor de edad abordaron al vigilante de seguridad Don Herminio nacido el 19 de abril de 1952 mientras éste desempenaba funciones de vigilancia en las inmediaciones de la joyería "Arte Toledo El Greco", sita en la Plaza de San Telmo de El Puerto de la Cruz, manifestándole uno de ellos con la aquiescencia del resto "Vamos saca la cartera. Entrégame el dinero. Vamos a acabar contigo si no nos la entregas gordo de mierda" y, como quiera que Don Herminio les manifestara que no portaba su cartera uno del grupo de los menores le propinó un fuerte golpe en la mandíbula , empujándole el resto hasta tirarle al suelo para seguidamente y tras gritarle "Hijo de puta, te vamos a joder, cabrón" propinarle todos ellos múltiples patadas y golpes, causándole a aquel numerosas contusiones en todo el cuerpo, produciéndole por ello importantes hematomas y síndrome de túnel carpiano en mano derecha que precisaron de tratamiento médico, causaron 79 días de impedimento para sus ocupaciones habituales y dejaron como secuelas una gonalgia postraumática inespecífica en rodilla izquierda y una algia de columna dorsal sin compromiso radicular, no logrando arrebatarle metálico ni objeto de valor alguno."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor D. Demetrio , el que admitido a trámite se confirió traslado a Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron, y se elevaron a este Tribunal que senaló día para la vista, deliberación, votación y fallo en el rollo de sala 2/2011.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, si bien excluyendo el resultado lesivo que tendrá la siguiente dicción: causándole numerosas contusiones en todo el cuerpo, produciéndole por ello importantes hematomas y lesiones, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico rehabilitador.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, para negar la sustracción de la cartera ye impugnan la responsabilidad civil en cuanto al tiempo en el que tardó en alcanzar la sanidad y alcance de las lesiones y secuelas, conforme a lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso formulado acepta la autoría y responsabilidad penal, por lo que resulta contradictoria la impugnación del robo con intimidación, en grado de tentativa, lo que por otro lado no se sostuvo en el acto de la vista. El recurrente reconoce en su recurso que está probado por las mismas manifestaciones de D. Herminio que los menores le pidieron la cartera. El motivo escapa a las facultades revisoras, toda vez que la responsabilidad penal se determinó por conformidad de las partes, siguiendo el juicio a los solos efectos de la responsabilidad civil. La sentencia condenatoria se ajusta a la conformidad documentada, sin que se haya alegado vicio procesal alguno, ni la misma conculque normas procesales o sustantivas.

SEGUNDO.- En relación con la responsabilidad civil se queja el recurrente de que el juzgador de instancia admitiese pruebas documentales de forma extemporánea, causándole indefensión. La cuestión ha sido resuelta correctamente en la misma sentencia. El juzgador debió dar trámite documental a las partes conforme al artículo 64. 6o y al hacerlo tardíamente podría haber causado indefensión a la contraparte, pero nunca al recurrente, que no había impugnado la pericial forense y lo hizo sorpresivamente en el acto de la vista. El recurrente estaba ante la prueba documental en la misma situación procesal en la que se encontraría si el juzgador la hubiera admitido en el momento procesal adecuado, por lo que ninguna indefensión le podía haber causado. En todo caso debió formular la oportuna protesta, pero además interesar la nulidad del juicio oral, lo que no ha solicitado en la apelación.

Entrando en el fondo del asunto, lo cierto es que el perito tuvo a la vista, en el acto del juicio oral, una documentación médica que pudo llevarle a conclusiones precipitadas que pudieron condicionar el fallo de la sentencia. El médico afirmó que esa documentación no cambiaba el signo de su informe, sin embargo se observa un resultado lesivo, declarado probado, que no aparece en los informes médicos iniciales. El forense, en su informe de 18 de mayo de 2.010, al folio 139 y 140 condiciona su informe a las manifestaciones del perjudicado sobre tratamiento rehabilitador de la rodilla izquierda y por el informe del Dr. Edmundo que le diagnosticó de un síndrome del túnel carpiano de la muneca derecha, lo que a su vez determinó el periodo de sanidad. Sin embargo del informe de la Mutua Balear, Dr Edmundo , aportado al juicio oral se desprende un diagnóstico evolutivo en el tiempo, que sugiere la presencia de dolencias que no se informaron en la fecha del parte inicial, ni en fechas inmediatas posteriores, sin que se haya precisado la relación causal desde el punto de vista médico.

De todo ello se concluye que debe revocarse la sentencia de instancia en lo relativo a la responsabilidad civil, a fin de dilata r al trámite de ejecución la determinación del resultado lesivo, tiempo de impedimento y secuelas, conforme a la base documental e informes documentales obrantes en la causa, tras la pertinente comparecencia, con citación de las partes y de los peritos médicos.

La responsabilidad civil de los menores viene regulada en LEY ORGÁNICA 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en su artículo 61, en cuyo apartado 3 se dispone: Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho anos, responderán solidariamente con él de los danos y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

TERCERO.- En lo que se refiere al porcentaje modulador de la responsabilidad paterna no se ha aportado documento alguno del que pueda deducirse el error judicial, ni su valoración es contraria a los principios y máximas jurídicas, pero se puede modular conforme al artículo 61.3 LORPM, excluyendo a los padres del 30% de incremento por dolo, al aplicarles la responsabilidad por culpa in vigilando y la propia de los deberes inherentes a la patria potestad y a la guarda y custodia, como manifestación de la misma, de carácter cuasi objetivo.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor D. Demetrio , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Menores no 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el expediente del menor, procedimiento 103/10 , la que revocamos a los solos efectos diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación y cuantificación de la responsabilidad civil, sobre las bases fijadas en la fundamentación tercera y cuarta de la presente resolución, confirmando en los demás pronunciamientos la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dna. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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