Sentencia Penal Nº 135/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 126/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100301


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00135/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0102434

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000389 /2011

RECURRENTE: Antonio

Procurador/a: MARIA PILAR BONET PERDIGONES

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER ALBALAD AIGUABELLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 135/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a uno de Junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 389/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Ocho de Zaragoza, Rollo número 126/2012 , seguidas por delito de Estafa contra Don Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza el NUM001 de 1983, hijo de Emilio y de Yolanda Adoración, cuyos demás datos y circunstancias obran en las actuaciones, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Bonet Perdigones y defendido por la Letrada Doña Olga Oseira Abril. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciséis de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los Artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , con imposición al penado de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio , como Responsable Civil, a que indemnice al centro REMAR en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) , con aplicación del interés previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS.- El acusado Antonio , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en fecha 27 de Abril de 2.011 acudió al punto de venta de REMAR sito en la Finca Las Navas de la localidad de San Juan de Mozarrifar, término municipal de Zaragoza, adquiriendo una librería, seis sillas, una nevera Whirlpool y un dormitorio juvenil, por un precio de 600 euros, entregando en ese acto 100 euros en concepto de señal. Que sobre las 11,30 horas del día 29 de Abril de 2.011, se personó el acusado en las citadas dependencias de REMAR con un camión en el que cargó, con ayuda de personal del centro, los efectos antes indicados, marchándose del lugar sin haber abonado el importe restante de 500 euros, el cual todavía no ha satisfecho".

Hechos probados que como tales NO se aceptan debiendo quedar redactados de la siguiente manera: " Antonio , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, en fecha 27 de Abril de 2011, acudió al punto de venta de REMAR, sito en la Finca Las Navas de la localidad de San Juan de Mozarrifar (Zaragoza), adquiriendo una librería, seis sillas, una nevera Whirpool y un dormitorio juvenil, por un precio de 600 euros, entregando al efecto y en ese acto la cantidad de 100 euros en concepto de señal. Posteriormente, sobre las 11'30 horas del día 29 de Abril de 2011, se personó el citado Antonio en las mentadas dependencias de REMAR con un camión en el que cargó, con ayuda de personal del Centro lo efectos antes indicados para marcharse posteriormente del lugar sin que conste hubiera o no abonado los 500 euros pendientes del precio pactado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Bonet Perdigones, en nombre y representación de Don Antonio , expresando como motivos los que señala en su escrito que admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de Mayo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Bonet Perdigones se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución al no existir prueba de cargo suficiente para llegar a un fallo condenatorio.

SEGUNDO.- La sentencia apelada recoge de una manera prolija y detallada cuáles son los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para considerar la presencia en los hechos relatados de un delito de estafa, y la cuestión estriba en determinar si la cantidad pendiente de entregar por el recurrente se hizo o no realmente efectiva. El recurrente manifiesta que sí, y por el contrario el denunciante sostiene la negativa a ello.

La sentencia apelada considera que se ha producido un desplazamiento patrimonial a favor del recurrente por la manifestación persistente, verosímil y creíble del perjudicado sin que exista una corroboración objetiva suficiente tal y como viene considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de nueve de Febrero de 2009 .

Así, viene exigiéndose una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

Si bien es cierto que la inmediación está vedada a la Sala, y de la misma goza el Juez en primera instancia, lo cierto es que en el caso que nos ocupa el perjudicado manifiesta que el acusado se llevó los muebles que vino a recoger sin abonar el importe que restaba por pagar, pero lo cierto es que los mismos se cargaron en el vehículo que trajo sin ningún tipo de impedimento por parte de las personas que allí se encontraban y pertenecientes a la organización que vendía los mismos. Por ello la Sala entiende que existen dudas razonables de la entrega o no de la cantidad debida, tal y como alega el acusado, pues no existe un dato objetivador suficiente que avale la declaración incriminatoria unida al hecho de que es razonable pensar que no se cargan los muebles si previamente no se ha abonado el importe debido, razón por la debe de entenderse que se mantiene incólume el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ante versiones contradictorias, razón por la que lo acontecido no debe de traspasar los límites del derecho penal regido por el principio de intervención mínima lo que conlleva a adopción de un fallo absolutorio con la estimación del recurso interpuesto.

Por los argumentos desenvueltos el recurso debe de prosperar con la revocación de la sentencia impugnada procediendo la absolución del condenado.

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Bonet Perdigones, en nombre y representación de Don Antonio , REVOCAMOS íntegramente la sentencia dictada con fecha dieciséis de Marzo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 389/2011, y ABSOLVEMOS libremente a Don Antonio del delito de Estafa por el que venía siendo acusado, y declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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