Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 126/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100301
Encabezamiento
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000389 /2011
RECURRENTE: Antonio
Procurador/a: MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER ALBALAD AIGUABELLA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de Junio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 389/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Ocho de Zaragoza,
Antecedentes
Que debo CONDENAR Y CONDENO a
Antonio , como Responsable Civil, a que indemnice al centro REMAR en la cantidad de
Hechos probados que como tales NO se aceptan debiendo quedar redactados de la siguiente manera: " Antonio , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, en fecha 27 de Abril de 2011, acudió al punto de venta de REMAR, sito en la Finca Las Navas de la localidad de San Juan de Mozarrifar (Zaragoza), adquiriendo una librería, seis sillas, una nevera Whirpool y un dormitorio juvenil, por un precio de 600 euros, entregando al efecto y en ese acto la cantidad de 100 euros en concepto de señal. Posteriormente, sobre las 11'30 horas del día 29 de Abril de 2011, se personó el citado Antonio en las mentadas dependencias de REMAR con un camión en el que cargó, con ayuda de personal del Centro lo efectos antes indicados para marcharse posteriormente del lugar sin que conste hubiera o no abonado los 500 euros pendientes del precio pactado".
Fundamentos
La sentencia apelada considera que se ha producido un desplazamiento patrimonial a favor del recurrente por la manifestación persistente, verosímil y creíble del perjudicado sin que exista una corroboración objetiva suficiente tal y como viene considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de nueve de Febrero de 2009 .
Así, viene exigiéndose una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
Si bien es cierto que la inmediación está vedada a la Sala, y de la misma goza el Juez en primera instancia, lo cierto es que en el caso que nos ocupa el perjudicado manifiesta que el acusado se llevó los muebles que vino a recoger sin abonar el importe que restaba por pagar, pero lo cierto es que los mismos se cargaron en el vehículo que trajo sin ningún tipo de impedimento por parte de las personas que allí se encontraban y pertenecientes a la organización que vendía los mismos. Por ello la Sala entiende que existen dudas razonables de la entrega o no de la cantidad debida, tal y como alega el acusado, pues no existe un dato objetivador suficiente que avale la declaración incriminatoria unida al hecho de que es razonable pensar que no se cargan los muebles si previamente no se ha abonado el importe debido, razón por la debe de entenderse que se mantiene incólume el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ante versiones contradictorias, razón por la que lo acontecido no debe de traspasar los límites del derecho penal regido por el principio de intervención mínima lo que conlleva a adopción de un fallo absolutorio con la estimación del recurso interpuesto.
Por los argumentos desenvueltos el recurso debe de prosperar con la revocación de la sentencia impugnada procediendo la absolución del condenado.
Fallo
Que
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
