Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 122/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 135/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 122/2013
Juicio Oral nº 248/2010
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 135
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a tres de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 122/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 248/2010, sobre apropiación indebida.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Ángel Daniel representado por la Procuradora Dª. María Castellano García y defendido por el Letrado D. José Ignacio Beltrán Viciano, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado y así se declara que Ángel Daniel , mayor de edad y de nacionalidad española, acordó, en fecha 2 de junio de 2007, con Emiliano , con motivo de la posible venta por parte de éste del vehículo de su propiedad marca Rover, matrícula ....-WSH , que se lo llevara con su grúa al taller, para verificar la documentación de la transacción al día siguiente, sin que apareciere, sin ser localizado por el Sr. Emiliano , y desapareciendo con el coche hasta ser recuperado en la carretera N-340, término municipal de Alquerías del Niño Perdido, sobre las 10:00 horas del día 7 de mayo de 2008, por una dotación de agentes de la Policía Local de esta última población, presentandio daños en su estructura, neumáticos y cableado de encendido y dirección, habiendo sido por este motivo declarado como sólido urbano por el Ayuntamiento de este municipio. El valor del indicado vehículo en la fecha en que se lo llevó era de 3.835 euros'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice:' Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del Código Penal en relación con el art. 249 del mismo cuerpo legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Asimismo debo condenar y condeno a Ángel Daniel a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Emiliano en la suma de 3.835 euros, todo ello más los intereses legales del art. 576 LEC '.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 4 de febrero de 2013, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 29 de abril de 2013.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón condenó a Ángel Daniel como autor de un delito de apropiación indebida en los términos que constan en dicha resolución, y por no estar conforme con tal pronunciamiento interpone dicho acusado recurso de apelación, a fin de que se le absuelva del expresado delito, alegando: a)error en la valoración de la prueba así como vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo; b)alternativamente, se trataría de un error de prohibición por lo que es de aplicación el art. 14 CP ; y c)alternativamente también, solicita el recurrente la imposición de la pena mínima de seis meses.
Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, porque no solo se han valorado las declaraciones del perjudicado sino también las manifestaciones realizadas en fase instructora por el propio acusado, interesando por ello la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.-Cuando se alega la vulneración del derecho de presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete al Tribunal ad quemevaluar, con sede en esta concreta queja, la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Sólo cabrá constatar, cuando se denuncia la vulneración de este derecho a la presunción de inocencia, si han existido pruebas de cargo válidas, es decir, si el Juzgador de instancia en este caso ha valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado.
En el presente caso, el Juzgador a quotuvo en cuenta, para formar su convicción, la declaración del perjudicado, prestada en el plenario bajo los principios de inmediación, igualdad y contradicción, y por consiguiente, sin tacha alguna de ilegalidad o carencia de prueba de cargo, al tiempo que valoró las manifestaciones del acusado introducidas en el plenario debido a su inasistencia, y con dicha prueba válidamente practicada redactó su resolución hasta llegar a concluir unos hechos probados y subsumir el tipo penal aplicado en éstos, por lo que ninguna vulneración de este derecho podemos apreciar.No puede cuestionarse la prueba practicada porque se otorgue credibilidad a la declaración del perjudicado, pues conocido resulta que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juez o Tribunal sentenciador una duda que les impida formar su convicción, y en este caso las declaraciones del denunciante reúnen todos los requisitos que la jurisprudencia exige para concedérseles credibilidad, máxime a la vista del reconocimiento del acusado, siquiera en fase instructora, de que se llevó el vehículo y no lo devolvió ni dio cuenta al denunciante del lugar en que se hallaba, y asimismo concurre la persistencia en la incriminación, por su prolongación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues tanto inicialmente como en el acto del juicio fue coincidente en lo esencial su versión de los hechos.
En igual sentido y respecto del principio in dubio pro reodebemos partir de la premisa de que sólo existirá infracción del mismo cuando el Juez o Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar sentencia condenatoria, lo no sucede en el presente supuesto, ya que el Juez de lo Penal expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas a su presencia, y también en la versión de los hechos ofrecida por el acusado en fase instructora. De ahí que, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reoentra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez a quoen su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.
TERCERO.-El recurrente alega, de modo alternativo, que se ha cometido un error de prohibición, porque no actuó dolosamente.
Es cierto que la defensa parece denunciar como causa de justificación, aunque no lo mencione expresamente en su escrito recurso, un error de prohibición que conforme al art 14.3 CP sería el único que permitiría la absolución solicitada, pues entiende que se produjo error excluyente del dolo. En ese sentido la jurisprudencia señala que 'la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación'( STS 15 enero 2003 ). Ahora bien, para que tal error comporte la exención de responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( STS 22 de marzo 2001 ), quedando excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, sin que sea permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente ( STS 27 febrero 2003 ). Cualquier persona, sin necesidad de conocimientos jurídicos, conoce que no se puede apoderar de los bienes ajenos, que tal comportamiento no está autorizado, y en cualquier caso no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que a todos constan que están prohibidas. En tales condiciones el error (de prohibición) no se puede sostener ya que le era fácil al recurrente comprender lo ilícito de su comportamiento, pues se trata en este caso de un delito de apropiación indebida, cuya ilicitud es de común conocimiento.
La construcción de un error invencible de prohibición sobre inexistentes bases fácticas es un artificio legal que no resiste su contraste con el principio de legalidad y con la actuación concreta del acusado, que ni siquiera ha comparecido a juicio a explicar o justificar tal circunstancia. No existió error de prohibición ni vencible ni invencible sino simplemente una superposición de sus intereses personales, absolutamente injustificados e injustificables, sobre el deber de hacer entrega del coche. Por los antecedentes, esto es, declaración en fase instructora del propio acusado, tenemos la convicción de que tenía conocimiento de que su conducta no era ajustada a la ley y sabía las consecuencias de su propósito de no hacer entrega del automóvil de referencia.
Por último, en cuanto a la pretensión igualmente alternativa de que se imponga la pena mínima de seis meses, tan solo recordar que cuando el Juzgado impone, como en este caso, una pena de prisión de diez meses, por un delito de apropiación indebida (seis meses a tres años arts. 249 y 252 CP ), hace un razonamiento suficiente de motivación de la pena, en orden al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, si tenemos en cuenta que se valora para ello el importe de lo defraudado -vehículo apropiado- y el quebranto económico que para el perjudicado significa. De ahí que la queja del recurrente, referida a una posible quiebra del principio de proporcionalidad, con la pretensión además de que se sustituya por otra, simplemente por convenir a sus intereses, no puede tener favorable acogida, a tenor de lo razonado por la sentencia instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 30 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 248/2010, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
