Sentencia Penal Nº 135/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 271/2012 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100115

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00135/2013

SENTENCIA

NÚM. 135/13

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 271/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Cartagena, en procedimiento de Juicio de Faltas número 891/11, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que han intervenido, como denunciado y aquí apelante, Juan , defendido por el Letrado D. Rafael Escudero Sánchez; como responsable civil directa y aquí también apelante, la aseguradora MAPFRE, con igual Defensa y, como denunciante y aquí apelado, Urbano , asistido por el Letrado D. Emilio Cerezuela del Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15.5.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 891/11 ,el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que, sobre las 15:25 horas del día tres de octubre de dos mil once, el denunciante D. Urbano conducía el vehículo Audi A-6 con matrícula ....-FMN por la calle Asdrúbal de Cartagena, cuando se encontraba detenido en mitad de la calle Asdrúbal, recibió un impacto en la parte delantera por el vehículo Peugeot 307, con matrícula ....-SGS , conducido por el denunciado D. Juan , asegurado en la compañía 'MAPFRE FAMILIAR S.A.', que en ese momento se encontraba circulando por la citada calle marcha atrás.

Como consecuencia del siniestro, D. Urbano sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, de las que tardó en curar 58 días, siendo 12 de ellos de carácter impeditivo, quedándole como secuela algias en columna vertebral y pelvis, sin compromiso radicular (3 puntos).'

SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Juan , autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros (total 30 €).

Asimismo condeno a D. Juan a que indemnice a D. Urbano en la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta euros con cincuenta y tres céntimos (5350,53 €), por los conceptos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros 'MAPFRE Familiar S.A.'. Esta indemnización devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para la Compañía de Seguros, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Todo ello con imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación del penado Juan y de MAPFRE, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnado por la representación procesal de Urbano y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron previa abstención de todos los integrantes de la Sección Quinta de la misma, con sede en Cartagena, y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes:

En relación con un accidente de tráfico sucedido el 3 octubre 2011, se presentó denuncia, con fecha 17 noviembre 2011 por Urbano . El Juzgado de Instrucción Número dos de Cartagena dictó auto de fecha 12 diciembre 2011 , en el que se indicaba que se habían recibido las actuaciones precedentes en virtud de 'denuncia de particular, por presunto/a falta de lesiones tráfico', acordando la incoación de Juicio de Faltas (891/2011), el reconocimiento médico forense del lesionado, señalando fecha al efecto y tener por designado al Letrado Emilio Cerezuela del Castillo para ejercer la defensa del denunciante.

Practicadas las diligencias acordadas, por providencia de uno de marzo 2012 se acordó la unión a autos de escrito presentado por el letrado de la defensa, teniendo por personado y parte, en nombre y representación de MAPFRE CÍA. DE SEGUROS al Letrado Rafael Escudero Sánchez, requerir al denunciante a través de su letrado para que aportase la documentación interesada en el día del juicio, consistente en informe pericial y presupuesto o factura de reparación y daños en el vehículo matrícula ....-FMN por el accidente y fotografías de los daños. Se denegaba, igualmente, la práctica de determinada diligencia interesada por la defensa de la aseguradora, se acordaba la consulta de los datos de vehículos implicados a través de la página de información de la Dirección General de Tráfico y se acordaba señalar para la vista el día 15 mayo 2012, citando al Ministerio Fiscal, si fuere parte, a las partes y a los testigos. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se acordó la unión de escrito y la citación a juicio del Médico Forense. A lo largo de las actuaciones, no se ha dictado, hasta sentencia, resolución judicial motivada contra Juan , como persona indiciariamente responsable de la falta por la que resultaría condenado.


Fundamentos

PRIMERO.-La prescripción de la falta no es objeto del recurso, que se refiere a un presunto error en la valoración de la prueba y correlativo en la aplicación de las normas jurídicas que cuestionaba, básicamente, la relación de causalidad entre las lesiones y la colisión que no se negaba existió y la ausencia de entidad suficiente en la imprudencia para estimar que la conducta tenga relevancia penal. Ello no impide, sin embargo, la apreciación de oficio de la prescripción, en cuanto es doctrina reiterada que ésta debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10), supuesto este último que concurre en el caso. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es, en efecto, una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que ha de ser examinada en primer lugar. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. Y sobre las posibilidades de apreciar retroactivamente la prescripción penal favorable al reo también se muestra a favor la STS. 885/2012, de 12 de noviembre . No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo , con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y ' dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto' (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado' (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable.

SEGUNDO.- En materia de prescripción de infracciones penales, la reforma operada por LO 5/2010, ya en vigor en la fecha de autos (3.10.11), ha significado una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la introducción de una regla especial para determinados casos de víctimas menores de edad ( artículo 132.1) y, especialmente, una extensa regulación de la interrupción de la prescripción, con introducción de la institución, conocida en el derecho francés o alemán, de la suspensión del cómputo de la prescripción. Desde la reforma, establece el art. 132.2 del Código Penal : ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivadaen la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta,suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la personacontra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.

TERCERO.- Respecto del régimen general de interrupción del cómputo, sin perjuicio de reafirmar que la última palabra sobre el particular corresponde al Tribunal Constitucional, no resulta, desde luego, claro que la reforma haya acogido los postulados de la doctrina constitucional que había interpretado la normativa anterior en sentido discrepante, pero prevalerte, a como venía haciéndolo el Tribunal Supremo, llegando, en algunos puntos, más lejos, sin que, paralelamente, sea posible una modificación de tal doctrina, derogando los mínimos constitucionalmente exigibles, por vía de reforma legislativa ordinaria. Así, se exige ahora, no ya un acto de interposición judicial, sino una atribución indiciaria de responsabilidad, con determinación subjetiva y en resolución motivada, lo cual excede del ámbito limitado, por ejemplo, de un auto de admisión a trámite de denuncia o querella, que sólo reclama un juicio de verosimilitud que significa ya, no obstante, un provisorio control de tipicidad. Significa, ya, un acto de imputación que obliga al órgano judicial al traslado inmediato de la notitia criminis al denunciado o querellado y a garantizar la asistencia técnica, en caso de imputación de delito. Pero no reclama la existencia de indicios, entendidos como elementos fácticos que sirven para conformar la convicción provisoria del juez en la fase previa del juicio que no alcanzan el estatus de prueba. Bien es cierto que los indicios admiten gradaciones, en función del momento del proceso y de su finalidad, desde los denominados 'equiprobables', de los primeros momentos, con potencial para satisfacer dos hipótesis contrapuestas de ocurrencia del hecho justiciable, los de probabilidad prevalerte, que avalan una hipótesis sobre otra y que fundamentan las medidas limitativas de derechos fundamentales, los de probabilidad de clara y convincente evidencia, exigibles en la adopción de medidas de altísima injerencia en el núcleo de los derechos fundamentales o en la acusación y la probabilidad más allá de toda duda razonable que descartan toda probabilidad estimable de hipótesis alternativas a las sostenidas por la acusación y que integran la prueba indiciaria. Y que podrían bastar los de menor 'calidad', los meramente equiprobables. Pero, como tales indicios, presuponen su incorporación al proceso mediante fuentes de prueba.

CUARTO.- Respecto de la determinación subjetiva, debe quedar suficientemente precisada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho, sin que sea posible, ante tan clara exigencia, admitir, en este punto de mínima identificación personal imprescindible, la integración por remisión a la denuncia. No se estima suficiente, a estos efectos, la nominación del 'sospechoso' en la denuncia o la querella. Obsérvese que la reiterada doctrina que 'tolera' la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución, como la identificación del teléfono intervenido o la dirección del inmueble objeto de entrada y registro. En este caso, la norma es absolutamente clara respecto de ese contenido mínimo, en referencia a la identificación de la persona contra quien se dirige el procedimiento, en resolución judicial que tiene un efecto personal y absolutamente trascendente, en cuanto reafirma o, por el contrario, deja transcurrir, en función de su motivación y contenido, el plazo que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado contra la persona en cuestión. En todo caso y teniendo en cuenta que ha de limitarse la previsión del art. 131.5 a las conexiones materiales y no puramente procesales, la referencia temporal ha de individualizarse respecto de cada partícipe. Idéntico parámetro de exigencia de contenido mínimo de la resolución, a efectos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de faltas sostienen, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2012 o la SAP Murcia, Sección 3ª, 30 de marzo de 2012 , que señala que ' es de destacar que el auto de incoación del juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2011 es un mero impreso estereotipado en el que simplemente se hace constar el nombre de los denunciantes así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, amén de ordenar la práctica de determinadas diligencias instructoras que no están previstas legalmente ni son necesarias en los juicios de faltas. Pero lo que no hace dicho auto es señalar indiciariamente a la persona o personas que pudieran ser consideradas responsables de los hechos denunciados a los efectos de cumplir con las reglas del art. 132 CP ', o, más recientemente, la SAP Murcia, Sección 3ª, de 4 de junio de 2012 que señala cómo, en determinada fecha, el juzgado dictó auto ' que declara falta los hechos denunciados, pero lo hace con un modelo estereotipado que no cumple con las exigencias del art. 132.2.1ª CP , es decir, dicho modelo impreso no interrumpe el cómputo para la prescripción legal'. En el mismo sentido se pronuncia, por citar resoluciones de otro Ponente, la SAP de Murcia, Sección 2ª, de 8 de noviembre de 2012 .

QUINTO.- Por último, la reforma especifica que la interrupción reclama una resolución judicial motivada, aunque se estimará suficiente una sintética exposición que enuncie los contenidos anteriores relativos a un juicio de tipicidad provisorio, una identificación de indicios de participación respecto de la persona contra la que se dirige el procedimiento y de datos identificativos, sin remisión, de presunto o presuntos responsables y que basten para evidenciar que la decisión no es arbitraria ( SSTC 41/1998 , 87/2001 , entre otras muchas). Sin desconocer la literalidad de la norma y su fundamento, la interpretación de la nueva regulación habrá de ponderar los fines de protección de una norma, como la que regula la prescripción, que, si bien representa un antídoto frente a 'acciones penales temporalmente abusivas', en las que el ius puniendi del Estado ha perdido ya su legitimidad, al tiempo limita, por más que legítimamente, el ejercicio del derecho de acción, constitucionalmente también protegido ( SSTC 168/2001 , 311/2006 , 218/2007 , 9/2008 o 18/2008 ). En todo caso, no puede sostenerse que la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito o de la falta establecido en cada caso, lesione el derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Preservada , que no ilimitadamente garantizado, a expensas, por ejemplo, de la seguridad jurídica y de los derechos del justiciable.

SEXTO.-Dentro del ámbito de determinación propio de la interpretación de legalidad ordinaria que se reserva a los tribunales, es posible afirmar que la resolución apta para interrumpir la prescripción no ha de identificarse, necesariamente, con la de incoación de la causa,bastando con que incorpore el contenido mínimo exigible, como sucederá en el auto que acuerda la detención, la prisión preventiva, la intervención de las comunicaciones, etc. Y, desde luego, conserva vigencia el desarrollo jurisprudencial( SSTS 24 febrero 2009 , de 5 noviembre 2010 o 21 noviembre 2011 , entre otras muchas) que exige que la resolución o diligencia con virtualidad interruptiva posean, una vez identificada aquélla que dirija motivadamente el procedimiento contra persona determinada, en los términos ya examinados, ' un contenido sustancial propiode la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento'. Más discutible es que pueda mantenerse, tras la STC 37/2010 , que precedió al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, la antigua doctrina, cuya cita incidentalmente se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 2011 , que excluía del cómputo ' el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'. En todo caso, carecen de virtualidad interruptiva ' las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ) o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes ( SSTS 27 de junio de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero y 28 de junio de 1988 , 6 de junio de 1 989 , 14 de junio y 18 de diciembre de 1991 , 11 de mayo de 1992 , 10 de marzo y 5 de julio de 1993 , 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). Lo mismo podría afirmarse de diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios, las providencias que se limitan a ordenar la propia tendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004 , 1146/2006 de 22 de noviembre , 452/2007 de 28 de mayo , 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre).

SÉPTIMO.- Esta aplicación de oficio de la prescripción justificada en párrafos precedentes, no puede ser considerada, por otro lado, en ningún caso sorpresiva para las partes, obedeciendo a un imperativo legal y habiendo declarado esta misma Sección, en caso incluso de aplicación retroactiva, que no existe indefensión alguna por la aplicación retroactiva de oficio sin previo traslado, en reciente auto de 18 de abril de 2013 (Rollo 108/12), desestimando la nulidad invocada en un incidente planteado por tal motivo, que fue admitido, precisamente, sólo para aclarar cuál es la postura de la Sala, insistiendo en el carácter imperativo y no sorpresivo ni causante de indefensión de la apreciación de oficio de la prescripción con motivo de un recurso, incluso, que no es el caso, por aplicación retroactiva de norma más favorable.

OCTAVO.- En el caso, las únicas resoluciones judiciales anteriores a sentencia son el auto de 12.12.11 y las providencias de 1.3.12 y 26 de marzo de 2012. La sentencia, de 15 de mayo de 2012 , que sin duda constituye una imputación que reúne todos los requisitos para la interrupción de la prescripción, es posterior en más de seis meses a la fecha de comisión de la conducta calificada de falta (3 de octubre de 2011). Y ninguna de las dos resoluciones judiciales previas es apta para suspender o interrumpir el plazo prescriptivo. El auto de 12.12.11 no es sino modelo estereotipado en los que no pueden reconocerse los requisitos exigidos para la interrupción o suspensión del plazo de prescripción, en una resolución que explicite, individualizada y motivadamente, el control judicial que significa, incluso en relación con el juicio de faltas, la decisión de proseguir las actuaciones. No basta, a estos efectos, en una redacción de la resoluciones judiciales relevantes tan evidentemente abstracta como la que ha quedado reflejada, con acordar la citación a juicio y con referir en los hechos quién es denunciado y quién denunciante (lo que ni siquiera sucede en el caso), pues ello es una mera constatación del contenido de la denuncia, pero no evidencia un acto de interposición judicial que, con el carácter provisorio que imponen las circunstancias, con mínima motivación no absolutamente estereotipada, señale a la persona denunciada como efectivamente responsable indiciariamente de hechos con relevancia penal. La interrupción de la prescripción requiere ahora, paradójicamente, algo más de lo que se ha venido entendiendo como exigible para la admisión de una denuncia o querella. Cuando, en el común de los casos, la sentencia llega a dictarse en el plazo de seis meses desde los hechos o desde la presentación de la denuncia a la que se reconocería, de este modo, si la sentencia es posterior en sólo dos meses, efecto suspensivo, no planteará mayores problemas esta superior exigencia que introduce la reforma. Cuando, como es el caso y es frecuente dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre la mayoría de los órganos judiciales de nuestro país, se supera ese plazo y la sentencia no se dicta en dicho plazo de seis meses desde los hechos, la ausencia de un auto que responda a las características del artículo 132.2 del Código Penal tiene efectos mucho más graves. En estos casos, el recurso a resoluciones modelo, carentes de identificación temporal, referencia a indicios, identificación de la condición procesal de la persona contra quien se dirige el procedimiento y, en fin, del contenido mínimo exigido por el referido precepto, por más que comprensibles por el volumen de trabajo que soportan los Juzgados de Instrucción, tiene como consecuencia la declaración de prescripción de la falta, que exime del análisis de los motivos articulados en el recurso del condenado, teniendo en cuenta que las providencias de 1.3.12 y 26.3.12, todavía dentro del plazo hábil para la interrupción y que no son meros modelos, por su contenido, no se corresponden con una imputación del denunciado, ya que se limitan a acordar o denegar la práctica de diligencias interesadas por la Defensa y, en el primer caso, a señalar juicio. Son providencias de contenido sustancial, que supondrían una interrupción si y sólo si, previamente existiera una resolución judicial que respondiese a los requisitos mínimos exigidos que han quedado expuestos. Al no identificarse una resolución de esa índole hasta sentencia, transcurrido ya el plazo de seis meses, ninguna virtualidad tienen, por su contenido, dichas providencias. La prescripción supone también que sean dejados sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, sin perjuicio de la posibilidad de que el perjudicado inste del Juzgado de Instrucción el dictado de título ejecutivo.

NOVENO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declaro extinguida por prescripciónla responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 891/11 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cartagena (Rollo 271/2012) de Juan , con la consiguiente estimación del recurso interpuesto por aquél, revocación de la sentencia de 15.5.12 y absolución de los recurrentes que en ella resultaban condenados, como autor de una falta y responsable civil directo, todo ello con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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