Sentencia Penal Nº 135/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 47/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100139

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 47/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 596/14.

S E N T E N C I A NUM.00135/2015

En la ciudad de Burgos, a quince de Abril del año dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, seguida por una falta de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Rodolfo Y REALE SEGUROS GENERALES S.A., asistidos por el Letrado Dº Carlos Real Chicote, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 419/14 en fecha 17 de Diciembre de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Ha resultado probado en juicio y así se declara que sobre las 9'50 horas del día 16 de Junio de 2.014 y en la Calle Santiago de Burgos, Ángel Jesús conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....-DRS por la Calle Santiago de Burgos cuando, al llegar a la altura del paso de peatones ubicado en la vía indicada, no detuvo su vehículo a tiempo de evitar alcanzar al turismo ....DDD conducido por Rodolfo , que se encontraba estacionado en el paso indicado.

Como consecuencia de los hechos descritos Rodolfo sufrió lesiones consistentes en cervicalgía postraumática, lesiones para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y de las que tardó en curar 65 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

En la fecha de los hechos, el vehículo matrícula ....-DRS , propiedad de Andrea , estaba asegurado en la Compañía Zúrich.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 419/14 recaída en primera instancia, de fecha 17 de Diciembre de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ángel Jesús de la falta por la que se siguieron las presentes diligencias, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rodolfo y Reale Seguros Generales S.A., alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Rodolfo y Reale Seguros Generales S.A., en el que con mención a la sentencia nº 264/2010 dictada por esta Sala en fecha 28 de Septiembre de 2.010 (Rollo de Apelación nº 169/10 ), sostiene la parte recurrente una conducción por parte del denunciado totalmente distraída, lo que hizo que colisionase contra el vehículo parado, causando lesiones al ocupante del mismo, por lo que se solicita la condena de Ángel Jesús como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños del art. 621.3 del Código Penal , debiendo imponer la pena de 20 días Multa a razón de 6 € /día, y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Rodolfo en la cantidad de 2.247'24 € y a Reale Seguros Generales S.A. en 150 €, con declaración de la responsabilidad civil directa de Zúrich Seguros, con los intereses del art. 20 de la L.C.S .

Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621.3 de Código Penal (cuya aplicación pretende la parte recurrente) establece '3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'

Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).

Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5- 1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).

Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: 'el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado' ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).

En virtud de lo cual, por lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida establece que no consta que el conductor denunciado omitiera los elementales deberes de precaución y cuidado que justifican la imposición de una sanción penal, y por ello sin perjuicio de las responsabilidades que les puedan ser exigidas en la vía civil correspondiente. Así tras exponer las posturas de ambos conductores implicados, la Juzgadora de Instancia concluye que el siniestro consiste esencialmente en no haber guardado la distancia de seguridad que hubiese sido necesaria para evitar la colisión, o la desatención a las concretas circunstancias del tráfico, considerando tal actuación penalmente irrelevante, al no constituir por si sola una conducta penalmente relevante, salvo que concurran las circunstancias a las que se hace mención en la sentencia recurrida.

En relación con lo cual, debe tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, en relación con el desarrollo del accidente, el denunciante Rodolfo , en el acto de juicio, tras ratificarse en la denuncia de colisión por alcance, (folio nº 2), refirió que estaba en la Calle Santiago parado ante un ceda el paso, debido a que el coche delantero dejó pasar a un peatón, y le dieron por detrás. Ambos se bajaron del coche, intercambiaron los datos, y la policía no fue. Él tuvo daños en parachoques trasero, con una raja, y un foco agrietado, así como que tuvo lesiones, fue a urgencias, después a su médico, y también pasó por el médico forense.

Mientras que por su parte el denunciado, Ángel Jesús , sostuvo que su vehículo no tenía ninguna marca, si bien admite que el otro vehículo tenía una raja en parachoques al darle con matricula su coche, pero que él lo del faro no lo vio (no sabría decirlo), igualmente reconoce que bajó del coche (intercambiaron datos y no se avisó a Policía Local), y añade que él iba a una velocidad de 5 kilómetros hora, así como que su vehículo estaba detenido, él se despistó cambiando de emisora y pensó que estaban saliendo ya, insistiendo que él no cree que fuese a más de 5 Km./hora.

Ante tales versiones, no se cuenta en aclaración de lo ocurrido, con prueba testifical alguna al respecto, ni tampoco con prueba documental, puesto que según refieren ambos implicados no se dio aviso a la Policía, y por ello no aparece ningún atestado ni informe del accidente en relación con este caso, (el cual, hubiese podido determinar entre otros aspectos, la velocidad a la que podía circular el denunciado, y si como ahora sostiene la parte recurrente su vehículo, como consecuencia de la colisión, sufrió todos los daños que refiere o si los sufrió el vehículo conducido por el denunciado, al margen de sus propias manifestaciones ya reflejadas).

En consecuencia, por lo expuesto en que tan solo se cuenta con las versiones de ambos implicados, que si bien no ponen en duda una colisión por alcance por parte del denunciado al vehículo conducido pro el denunciante, que en ese momento estaba parado y que le precedía, sin embargo, no puede determinarse la entidad del golpe, aunque si consta el informe médico forense referido a Rodolfo , sobre contractura cervical, precisando de primera asistencia médica seguida de tratamiento, y curando en 65 días, no incapacitantes para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas, (folios nº 7 y 8).

Pero, ante la ausencia de cualquier otra prueba, en relación con la concreta conducción del denunciado, no cabe afirmar, una actuación imprudente por parte del mismo encuadrable en éste ámbito penal, donde rige de forma rigurosa el principio de culpabilidad, al contrario de lo que ocurre en el ámbito del proceso civil en el que, especialmente en el caso de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, se ha establecido expresamente por la Ley un principio de responsabilidad objetiva, (a salvo de los casos de culpa exclusiva de la víctima). Lo que lleva a la confirmación de la sentencia recurrida y debiendo el recurrente ceñir sus pretensiones como perjudicado al ámbito de la jurisdicción civil. Puesto que aún cuando la responsabilidad penal derivada del delito o falta de imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposos o negligentes son especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas, se ventilan en jurisdicciones distintas e independientes y se fundan en un sistema de apreciación de las pruebas diferente. En definitiva, son especies jurídicas diversas que responden a principios y postulados opuestos, toda vez que si, en el procedimiento criminal, la inocencia del acusado se presume en tanto su culpabilidad no haya quedado plenamente demostrada, resolviéndose la duda por la absolución del inculpado, y la prueba se valora en conciencia; en el procedimiento civil, la progresiva objetivación de la responsabilidad lleva a invertir la carga de la prueba, soportada por el autor del daño, que deberá acreditar su absoluta diligencia, y la prueba tiene que ser aquilatada por el Juez Civil acorde con las normas que las leyes civiles sustantivas y adjetivas establecen.

Como en igual sentido se pronuncia en un supuesto similar la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 2ª, en sentencia de 31-7-2012, nº 322/2012, rec. 131/2012 . Pte: Poza Cisneros, María, ' Con cita de las SSTS de 4 de marzo y 25 de abril de 2005 , se afirma que ' la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio'. Y, en concreto, respecto del caso examinado, una colisión por alcance, tras admitir la existencia de ' discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa ', se concluye que ' ello es así simplemente porque no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisión'.

Igualmente, la Audiencia Provincial de León, sec. 3ª, en sentencia de 25-6-2012, nº 427/2012, rec. 309/2012 . Pte: Mallo Mallo, Luis Adolfo indica ' En tales resoluciones se ha entendido de modo coincidente que las colisiones por alcance con resultado de lesiones se consideran hechos despenalizados en aquellos casos en los que concurran las circunstancias de tratarse de accidentes ocurridos en zonas urbanas, circulando los vehículos intervinientes a escasa velocidad y deberse la colisión a ligeras desatenciones o despistes que no justifican la actuación del reproche penal porque hemos considerado que, en tales casos, ni la infracción del deber de cuidado, ni la imprudencia tienen entidad suficiente para rebasar el ámbito de la culpa civil extracontractual a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil (...).

A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de 'ultima ratio' del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones ) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta ) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.'

Finalmente, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal del denunciado, no cabe entrar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo y Reale Seguros Generales S.A., procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Rodolfo y Reale Seguros Generales S.A., contra la sentencia nº 419/14 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 596/14, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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