Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1408/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00135/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo:N54550
N.I.G.:24115 41 2 2011 0038787
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001408 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000379 /2011
RECURRENTE: Asunción
Procurador/a: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Letrado/a: JUAN JOSÉ CANEDO ESCUREDO
RECURRIDO/A: Carlos Manuel , PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: MARTA VICENTE SAN JUAN, MARIA ENCINA FRA GARCIA
Letrado/a: JOSÉ FRANCISCO BARRIOS ÁLVAREZ, JOSÉ FRANCISCO BARRIOS ÁLVAREZ
El Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I ANº135/15
En la ciudad de León, a once de Marzo de 2.015.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de PONFERRADA, en Juicio de Faltas nº 379/11, seguido por supuesta falta imprudente con resultado de muerte, figurando como apelante DOÑA Asunción , que actúa como tutora de su madre Doña Flor , representada por la Procuradora Doña Isabel Macías Amigo y asistida del Letrado Don Juan José Canedo Escudero; y, como parte apelada, DON Carlos Manuel y la compañía aseguradora 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', representada por la Procuradora Doña María Encina Fra García y asistida del Letrado Don José Francisco Barrios Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 18 de Septiembre de 2.014 , cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Manuel de la falta por la que ha sido acusado, declarando las costas del procedimiento de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por parte de DOÑA Asunción , que actúa como tutora de su madre Doña Flor , recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado a la parte contraria, DON Carlos Manuel y la compañía aseguradora 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', que lo impugnó, oponiéndose al recurso e instando la confirmación de la sentencia.
UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, que se acepta expresamente, es del tenor literal siguiente:
'UNICO.-El día 1 de Diciembre de 2.011, sobre las 16:00 horas, se produjo un accidente de circulación en una glorieta sita en la Avda. de los Escritores intersección con la C/Augusto Quintana de Ponferrada, consistente en el choque contra un bordillo y posteriormente contra un muro del vehículo Citröen Saxo matrícula N-....-NZ , que era conducido por Carlos Manuel y se encontraba asegurado por Pelayo. En el vehículo siniestrado viajaba como ocupante Salome , quien resultó lesionada. No ha quedado acreditado que dicho siniestro se hubiera producido por un comportamiento inadecuado o negligente del denunciado. '
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de DOÑA Asunción , que actúa como tutora de su madre Doña Flor , y que ejerce en el proceso la acusación particular, se interpone el recurso de apelación que nos ocupa contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de PONFERRADA , en el que se absuelve al acusado Don Carlos Manuel de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte, del artículo 621.2º del Código Penal , declarando de oficio las costas del recurso.
En el complejo y extenso escrito de recurso presentado por la parte apelante son diversas las cuestiones que se plantean y que trataremos de sistematizar:
Por un lado, en primer término, se alega error en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, así como incongruencia con lo solicitado por las partes procesales. En el motivo, lo que en realidad se está sosteniendo es que la sentencia absuelve al denunciado, incurriendo en incongruencia 'extra petita', puesto que la representación y defensa de éste último, así como de su compañía aseguradora, habría reconocido los hechos y asumido su culpabilidad, aceptando la calificación de los mismos como constitutivos de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3º del Código Penal .
En segundo lugar, se invoca en el recurso de apelación la infracción del artículo 621.2º del Código Penal , en relación con los artículos 3 y 18 del Reglamento General de Circulación , puesto que, de la prueba practicada en las actuaciones, e incluso partiendo de la aceptación de responsabilidad por parte del denunciado, hay base suficiente para considerar que la acción de este último encuadra en la falta castigada en el indicado precepto penal, existiendo relación directa de causalidad entre la negligencia relevante penalmente del denunciado y la muerte de la ocupante del vehículo que el primero conducía, Doña Salome , de manera que tanto el conductor acusado, como su compañía aseguradora, deben responder civilmente de dicha muerte.
En definitiva, por tanto, se insta la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia, dictando en su lugar otra por la que se condene al denunciado, como autor de la falta ya referida del artículo 621.2º del Código Penal , a la pena de multa de 60 días, con una cuota diaria de 10 Euros, debiendo el mismo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la compañía 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', a la apelante, en calidad de tutora de su madre, en las cantidades que se detallan en el escrito de recurso, en total la suma de 116.892,14 Euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de parte de dicha suma y a cargo de la citada aseguradora en la forma que igualmente se concreta, e imposición de las costas procesales.
SEGUNDO- En lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, se ha procedido al visionado y audición de la grabación del acto del juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción y la conclusión que se obtiene es que no es cierto que el denunciado Don Carlos Manuel haya reconocido los hechos y asumido su culpabilidad, aceptando su Defensa la calificación de los mismos como constitutivos de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3º del Código Penal , de manera que tampoco lo es que la sentencia recurrida, al decretar su absolución, haya incurrido en el vicio de incongruencia 'extra petita' (en realidad, el vicio que se denuncia sería de incongruencia 'cifra petita', en cuanto se concede menos de lo resistido por la parte en este caso acusada).
Lo primero que se observa, viendo la grabación, es que no hay en el juicio, como tal, una formulación expresa de las pretensiones de las partes, si bien, en el curso de las conclusiones finales la parte denunciante manifiesta de una forma clara cuáles son los términos de la acusación, interesando la condena del denunciado como autor de una falta del artículo 621.2º del Código Penal , haciéndole responsable de la muerte de la mujer que le acompañaba en el vehículo, a las penas correspondientes, así como a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de su compañía aseguradora, en las cantidades procedentes por las lesiones y muerte de dicha víctima.
Por su parte, el denunciado, al prestar declaración, no reconoce su imprudencia, limitándose a decir que no sabe lo que pasó, puesto que recuperó la consciencia cuando ya había ocurrido el accidente. En idéntico trámite de conclusiones, su Defensa tampoco acepta expresamente la responsabilidad penal, y por ende la civil, a título de la falta del artículo 621.3º (imprudencia leve con resultado solo de lesiones constitutivas de delito). Lo que ocurre es que, con carácter subsidiario a la implícita petición de absolución (puesto que, de hecho, sostiene que no consta la causa originadora del accidente), y como forma de oposición a la pretensión más grave ejercida por la acusación, se habla de que, en el peor de los casos para el denunciado, los hechos integrarían todo lo más la segunda de las faltas mencionadas, negando en cualquier caso toda relación de causalidad entre el accidente y el posterior fallecimiento (meses después de acaecido el mismo) de la ocupante que solo puede achacarse a causas naturales (el grave proceso de hepatopatía o cirrosis hepática que padecía la misma). De ahí que, para el caso de que se entendiera que el denunciado es responsable penalmente del accidente, y autor por lo tanto de la falta de menor entidad, solo se reconociese, también como tesis subsidiaria, la responsabilidad civil por las consecuencias dañosas de las lesiones causadas en el mismo, pero no por la muerte.
TERCERO.- Entrando, por lo tanto, en el fondo de la litis, el segundo de los aspectos que procede examinar es si hay o no base para entender cometida por el denunciado una infracción penal, constitutiva de falta, bien la del número 2 o bien la del número 3 del artículo 621 del Código Penal . Es decir, es necesario decidir la cuestión penal, de carácter prioritario a la determinación de la indemnización o indemnizaciones procedentes, puesto que, como es lógico, el tema civil (en el que las partes han empleado sus máximos esfuerzos dialécticos) está condicionado a la determinación de la existencia de responsabilidad penal, puesto que en un proceso penal nos encontramos, aunque sea por una falta.
La Juez de Instrucción, tras celebrar el juicio de faltas y el examen de toda la prueba practicada, considera que, aunque la existencia del accidente resulta acreditada por el atestado obrante en autos y por la declaración del denunciado, sin embargo no hay prueba suficiente de la causa del mismo, pues el denunciado afirma que se salió de la rotonda y no se enteró de nada, y si acudimos al atestado nada se aclara, puesto que las condiciones de la vía, del vehículo y del conductor no presentan ninguna anomalía, no existiendo huellas de frenada que determinen una excesiva velocidad. No ha quedado, por tanto, acreditado que el denunciado realizara alguna conducta que pueda calificarse como imprudente a efectos penales, dictándose en definitiva sentencia absolutoria para el acusado, al entender no desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al mismo a tenor del artículo 24 de la Constitución , hallándonos ante una cuestión civil.
Ha de tenerse en cuenta que una constante y uniforme doctrina jurisprudencial señala que la imprudencia tiene los siguientes requisitos: a) una acción u omisión voluntaria, no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c)creación de un riesgo previsible y evitable; d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; y e) la trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrado ello el elemento normativo externo. Como ha señalado la SAP de Barcelona de 22 de Marzo de 2.002 , el núcleo del tipo del injusto del delito o infracción imprudente lo constituirá la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar ( STS de 13 de octubre de 1.993 ), exigiendo la imprudencia con carácter general la concurrencia de un 'elemento psicológico' que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un 'elemento normativo' representado por la infracción del deber de cuidado.
Ahora bien, también es doctrina pacíficamente asumida que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal aunque concurran los requisitos citados del actuar negligente, puesto que el Derecho Penal está presidido por el principio de intervención mínima, en cuanto 'ultima ratio' a la que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, de manera que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, puesto que, junto a la culpa penal coexiste la civil, regulada ésta dentro de la responsabilidad civil extracontractual o 'aquiliana' en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil . Así, es admitido que, en la esfera penal, únicamente se ubican los supuestos de la denominada 'culpa lata' (imprudencia grave constitutiva de delito) y la denominada 'culpa leve' (imprudencia leve constitutiva de falta), pero no la denominada 'culpa levísima' que quedará circunscrita a la esfera civil. La distinción entre estos grados de culpa no siempre es fácil, si bien se parte de que la 'culpa lata' es la que consiste en la omisión de la diligencia propia de la persona más descuidada, es decir, la que emplearía cualquiera, modulándose a partir de ella las demás figuras de la negligencia, para lo que hay que analizar las circunstancias de cada caso.
No otra cosa es lo que señalan las tres sentencias de esta misma Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de fechas 29 de Septiembre (rollo 37/10 ), 1 de Diciembre de 2.010 (rollo 147/10 ) y 9 de Junio de 2.011 (rollo 17/11 ), seguidas después por otras más, las cuales, tras un extenso argumentario, llegan a la conclusión de que la imprudencia penal y la civil son antológicamente o estructuralmente idénticas, diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber de cuidado y, por ende, de la omisión de la diligencia debida, y, desde dicha perspectiva, ha de señalarse que solo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguarda o protección del orden jurisdiccional penal.
La conclusión, por tanto, de todo lo expuesto es que debe compartirse la apreciación que contiene la sentencia recurrida, que no es otra que la de que no hay prueba suficiente, conforme a las exigencias de un proceso penal en el que nos encontramos, para entender cometida una infracción penal aunque sea a título de falta, y ello sin perjuicio de que, en un proceso de otra naturaleza, como es el civil, en el que existen otros presupuestos y exigencias de prueba, pueda llegarse a obtener otro pronunciamiento de responsabilidad derivado del accidente examinado, donde además podrán debatirse, con mayor amplitud y en base a nuevas pruebas, el verdadero nudo gordiano del presente caso, que nos otro que la determinación de la existencia de relación de causalidad entre el accidente y la muerte de la pasajera del vehículo accidentado, con valoración, en su caso, de la verdadera incidencia en el indicado curso causal de la grave enfermedad hepática que la misma padecía con anterioridad.
CUARTO.- Es procedente, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción , que actúa como tutora de su madre Doña Flor , contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de LEON , en los autos de Juicio de Faltas nº 379/2011, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
