Sentencia Penal Nº 135/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1882/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100119


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO ANS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028961

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1882/14

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 240/2014

SENTENCIA Nº 135/2015

Ilmos/as Sres/as.

Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

En Madrid, a 19 de Febrero de 2015

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Florian , representado por el Procurador Sr. Javier Pozo Calamardo y defendido por el Letrado D. Pedro Ignacio Rodríguez Cruz.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 17:00 horas del día 26 de abril de 2014, el acusado, Florian , mayor de edad y con antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Aida , en el domicilio de ella, sito en la CALLE000 , nº NUM001 de Pedrezuela (Madrid), en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física le pegó un puñetazo en la cara y le agarró con fuerza de los brazos y del cuello, zarandeándola.

Como consecuencia de la agresión anteriormente relatada, Aida sufrió lesiones consistentes en traumatismo contuso en pómulo izquierdo, traumatismo contuso en ojo derecho y cervicalgia postraumática, que precisó de una asistencia facultativa para su curación, sanando en quince días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas.'

Y cuyo FALLO establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 Y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Aida , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Aida en la cantidad de 750 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de fecha 27 de abril de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, DP 43/14), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florian , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Aida .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente y, no habiéndose solicitado ni estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Francisco Javier Pozo Calamardo, actuando en nombre y representación de Florian , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 240/2014 con fecha 13 de mayo de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, el de infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española , y el de infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal .

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, consideraba que la única prueba directa de los hechos venía constituida por el relato ofrecido por Aida , declaración a todas luces interesada y parcial, no habiendo quedado acreditado que su patrocinado iniciara una agresión contra la misma, sin que la versión de ninguno de los acusados (sic) haya podido ser corroborada por ningún testigo directo de los hechos.

También indicaba que la sentencia hacía referencia a agarrones en el cuello y brazos, no objetivando el parte facultativo emitido a las 23,16 horas del día de los hechos lesión alguna en la presunta víctima, sino simple dolor a la palpación en la región malar izquierda y a la flexión de la muñeca derecha. Por todo ello, consideraba que la declaración incriminatoria de Aida carecía por sí sola de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba su defendido.

En cuanto a la infracción de precepto constitucional, consideraba vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , puesto que las declaraciones de la denunciante fueron confusas y contradictorias y no están avaladas por las declaraciones de los testigos ni por los informes médicos forenses, debiendo resolverse la duda a favor del reo, indicando también que los familiares de la denunciante carecieron de credibilidad.

También aducía que la sentencia, con apoyo en la propia norma penal, discrimina a su representado, atendiendo únicamente a su sexo, aplicando un tipo más agravado por este único motivo, sin tener en cuenta la existencia o no de una situación real de desigualdad entre ambos o cualquier otra circunstancia de carácter más objetivo y mensurable que éste, lo que atenta al derecho a no ser discriminado por razón de sexo que consagra nuestra norma fundamental en su artículo 14.

En cuanto a la infracción de precepto penal, consideraba que, en el caso de entender que su mandante tuviera algún grado de participación en los hechos, no estaríamos ante un delito del artículo 153.1 y 3, sino en el supuesto de la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , por cuanto el delito exige, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Asimismo, señalaba que la agresión no se produjo en el domicilio de la víctima, que reside en la CALLE001 , número NUM002 de Pedrezuela (Madrid), dado que la supuesta agresión se produjo en la CALLE000 , número NUM001 de Pedrezuela, por lo que no era de aplicación al supuesto de autos el número 3º del artículo 153 del Código Penal .

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resistencia y que se dictase otra por la que se absolviera a su patrocinado del delito del que venía siendo acusado o bien, subsidiariamente, que se le condenase a una de las penas previstas para la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , consistente en localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses, con una cuota diaria máxima de tres euros, en atención a la situación económica de su defendido, sin que la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la acusada, cuya imposición es potestativa para el Juez, deba exceder de seis meses.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Aida el día 26 de abril de 2014 en el Puesto de la Guardia Civil de El Molar (Madrid), obrante a los folios 5 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 44 y 45; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 54 a 55; la declaración ante la Guardia Civil de Salome , obrante a los folios 26 y 27; los partes de lesiones expedido a la denunciante, obrantes a los folios 29, 30,31, 32 y 33, así como el informe de la Médico Forense, obrante a los folios 88 y 89 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que ese día pasó por la casa de la tía de Aida porque ella había quedado en ir a dormir con él. Se iba a Extremadura, pero se quedó porque esa chica quería verle. No era su novia, aunque lo había sido durante tres años, pero entonces tenían una relación un poco extraña. En la CALLE001 vive su tía. No pasó por la calle CALLE000 , en la que ella vive. No saltó la valla, ni tocó el timbre ni pegó, agarró o zarandeó a Aida . Ese día no la vió ni a ella ni a nadie de su familia, que él recuerde. Fue a casa de su tía, en la CALLE001 . En esa época seguían teniendo una relación.

A su vez, Aida manifestó que ese día estaba mala, se levantó a las 5 h de la tarde y se puso a hacer la comida. Oyó golpes y vio el coche de él aparcado. Él llamó por el telefonillo y ella lo quitó para de que dejara de sonar. Luego saltó la primera puerta y la de dentro, subió las escaleras y golpeó la puerta. Ella abrió y él empezó increparla, diciéndoles que había salido de fiesta y que era una mentirosa. La agarró, ella le dio un guantazo en la cara para que se fuera, él cerró el puño y le dio un puñetazo en el ojo derecho. También la cogió de los brazos y le decía que se fuera con él. Se lo contó a su prima Concepción y ella fue a buscarla y a llevarla a la casa de su abuelo. Cuando él le dio el puñetazo, se cayó al suelo y le empezó a doler el cuello. También la agarró del cuello, del hombro, del brazo, de donde podía. Vive en la CALLE000 . La CALLE001 es la que figura en su DNI porque no ha cambiado la dirección del mismo, pero los hechos ocurrieron en la CALLE000 .

Paula manifestó que es la tía de Aida . Fueron al cementerio para poner flores a su madre porque había sido su aniversario y se encontraron con el acusado. Estaba con algo en la mano, pinchando las ruedas del coche de su hermana. Se encaró con ellas. Eran las 5,30 o 5,45 horas. Al ir a casa de su hermano, que está pegada a la de su padre, se enteraron de lo que le había ocurrido a Aida . Ella tenía magulladuras en la cara, en el ojo, en el abdomen y en los brazos y estaba muy nerviosa. Siendo su sobrina menor, el acusado le quemaba la espalda con cigarrillos. La condena anterior que tiene él por malos tratos cree que es con otra pareja. Su padre vive en la CALLE001 .

Salome manifestó que es la madre de Aida . Ella estaba en casa con su padre y Aida estaba durmiendo en su casa. Fueron a poner flores a su madre porque había sido el aniversario de su muerte y el de su cumpleaños esa semana. Vieron al acusado pasando al lado de su coche, se dirigió hacia la rueda y ella salió del coche y le dijo: '¿Qué haces?' y él le contestó: 'Lo que me sale de los cojones', echándose hacia ella y hacia su hermana. Luego se fue corriendo como un loco con el coche. Al volver, Aida les contó que había entrado en la casa y que la había pegado. Tenía marcas de los golpes en la cara. Le vieron a las 5,30 O 5,45 horas.

Cirilo manifestó que estaba en casa de su suegro cuando llegó su mujer, contando lo que había pasado en el cementerio. Luego su hija le contó que la había agredido tras entrar en la casa. Es el padrastro de Aida . Después el acusado le llamó a su teléfono, amenazándole con que se iban a enterar.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, los hechos ocurrieron en la CALLE000 , número NUM001 de la localidad de Pedrezuela (Madrid), en la que vivía Aida con su familia, tal como manifestaron la denunciante y los familiares de la misma, reconociéndolo también el propio acusado, que indicó que se presentó en la CALLE001 , en la que vive la tía de Aida , y que no se acercó a la CALLE000 , en la que vive Aida .

En cuanto las lesiones, ha de señalarse que son numerosos los partes médicos obrantes en las actuaciones, consignándose en el obrante al folio 29 la existencia de un traumatismo contuso preauricular en el ojo derecho; en el obrante al folio 30 se consigna traumatismo contuso sin patología oftálmica y agresión con puño en el ojo derecho; en el obrante al folio 31 se consigna la existencia de agresión por parte de ex pareja, refiriendo que le habían dado un puñetazo en la hemicara derecha, tórax y abdomen, que la tiró al suelo y la sujetó del cuello, presentando un ligero aumento de volumen en la región malar derecha y hematoma sin deformidad ni crepitación ósea, cuello móvil con ligero dolor a lateralización izquierda sin apofisalgia, hipertonía muscular del trapecio derecho, leve dolor a la palpación del 2-4 espacio intercostal bilateral y leve dolor a la palpación profunda en el epigastrio; en el informe obrante al folio 33 el facultativo hacía constar que la paciente había referido que su ex novio salta la valla de su casa y comienza a dar al telefonillo, que le abrió la puerta para decirle que dejara de dar en el timbre, forcejeó, le dio un puñetazo en el ojo, golpes en el abdomen y ambos miembros superiores, refiriendo dolor en el ojo derecho, haciendo constar la existencia de contusión en el ojo, cabeza, cara, nariz y cuello.

A su vez, la Médico Forense recogía en su informe que Aida sufrió traumatismo contuso en el pómulo izquierdo, traumatismo contuso en el ojo derecho sin patología oftálmica, cervicalgia postraumática y contractura leve de ambos trapecios, refiriendo la misma que la agarró de los brazos y del cuello, ella le propinó una bofetada en la cara al agresor y éste cerró el puño y le propinó un puñetazo en la cara, cayendo al suelo, considerando la compatibilidad de las lesiones con los mecanismos causales referidos, indicando también que tardó en sanar de sus lesiones 15 días.

No resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo al Juzgador a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Tampoco puede apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que la declaración de Aida , ratificada por la de su tía y por la de su madre, que observaron las lesiones que la misma presentaba después de ocurridos los hechos y por los partes médicos obrantes en las actuaciones, que reflejan las lesiones que se han indicado, revistió entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Por otra parte, las declaraciones de la víctima ha sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, careciendo, por el contrario, la declaración del acusado de credibilidad alguna, pues llegó a negar haber visto ese día a Aida ni a ninguno de sus familiares, cuando tanto ésta como su tía y su madre manifestaron haberle visto y discutido todas ellas con él.

En cuanto a la discriminación a la que alude el recurrente, ha de señalarse que la normativa aplicable ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional, que no ha considerado que vulnerase el principio de igualdad ni que discriminase por razón de sexo.

En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.

Finalmente, no cabe la degradación de los hechos a una mera falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , habida cuenta de que el artículo 153 no exige la existencia de tratamiento médico o quirúrgico, puesto que el mismo sanciona tanto las lesiones no definidas como delito como los malos tratos de obra sin causar lesión inferidos a quien haya sido esposa o mujer que haya estado o esté ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia con el agresor. Si las lesiones de Aida hubieran requerido tratamiento médico o quirúrgico, hubiera sido de aplicación lo dispuesto en los artículos 147.1 y 148.4º del Código Penal .

En cuanto a la aplicación del apartado 3º del artículo 153 del Código Penal , el mismo sí resulta de aplicación al caso, habida cuenta de que el delito se perpetró en el domicilio de la víctima, como ha quedado acreditado de la propia declaración de ésta, de su madre y su tía y del propio acusado.

Finalmente, pese a lo alegado por el recurrente ,tampoco es de aplicación facultativa para el Juzgador la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , habida cuenta de que en el supuesto de otros no se trató de unos meros malos tratos, sino que la víctima sufrió lesiones.

Este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 240/2014 con fecha 13 de mayo de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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