Sentencia Penal Nº 135/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 125/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100135

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2637

Núm. Roj: SAP A 2637/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0005364
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000125/2015- RECURSOS -
Dimana del Nº 000368/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante : Leoncio
Abogado : JULIO VEUTHEY SAENZ
Procurador : CATHERINE DE TRAZEGNIES CAHUAS
Apelado : CONZETA UNIFAMILIARES SL
Abogado : JOSE OLTRA ARBONA
Procurador: MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES
SENTENCIA Nº 000135/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
===========================
En Alicante, a doce de abril de dos mil dieciséis
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15 de abril

de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en Juicio Oral número
000368/2014 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 178/13 del Juzgado de Instrucción #nº 1 de
Denia por delito de estafa. Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Leoncio , representado por el
Procurador de los Tribunales D. ª CATHERINE DE TRAZEGNIES CAHUAS y dirigido por el Letrado D. JULIO
VEUTHEY SAENZ; y en calidad de apelados, CONZETA UNIFAMILIARES SL representado por el Procurador
D. MIGUEL LLOBELL PERLES y dirigido por el Letrado D. JOSE OLTRA ARBONA; y el MINISTERIO FISCAL
representado por D. ª LOURDES GIMENEZ-PERICAS GINER.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'En marzo de 2012, Carlos Ramón , actuando como administrador de la mercantil Conzeta Unifamiliares S.L.U,toda vez que estaba interesado en la adquisición de un vehículo de la marca Volkswagen, modelo New Beetle 1.6 TDI (con 105 CV y 5 velocidades), se puso en contacto con Leoncio (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 30-7-2010 dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Alicante por un delito de estafa a tres años de prisión), quien actuaba a su vez como administrador de la entidad Acomevents & Marqueting S.L (cuyo objeto social era ajeno a la compraventa de vehículos y se circunscribía a la actividad de organización de eventos y similares) el cual le dijo que se dedicaba profesionalmente a dicha actividad de venta de vehículos, y suscribieron un contrato de venta el 7-3-2012 por el cual éste, a cambio de 25.042 euros, le entregaría un vehículo de dichas características que previamente adquiriría a una empresa alemana.

En cumplimiento de ese contrato y convencido de la voluntad de cumplimiento de la otra parte, el comprador abonó ese mismo día mediante pagaré un total de 7.242 euros en concepto de reserva, y el 8-5-2012 le pagó 18.560 euros por transferencia, cantidad que se correspondía al resto del precio de venta pactado más 760 euros de gastos de envío.

Este segundo pago lo hizo el comprador tras afirmarle el vendedor que el vehículo objeto de venta ya había sido adquirido en Alemania.

Sin embargo, Leoncio , que actuó en todo momento con ánimo de obtener un ilícito lucro y sin la intención de proceder al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no entregó el vehículo pactado ni devolvió ni ha devuelto hasta la fecha el dinero recibido.

Únicamente, y tras múltiples reclamaciones del comprador, procedió a entregarle un vehículo de segunda mano Volkswagen Golf TDI Sportline del año 2006 valorado por las partes en 8.000 euros, motivo por el cual la mercantil Conzeta reclama por el resto.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal con agravante de reincidencia a 2 años, 2 meses y 15 días de prisión e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a pagar a la mercantil Conzeta Unifamiliares S.L.U en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 17.832 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leoncio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de prueba e infracción de normas sustantivas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Décima quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito de estafa interpone el acusado recurso de apelación por indebida aplicación del art. 248 del C.P ..

El apelante alega que estamos ante un incumplimiento contractual , pero no ante un delito de estafa, pues, en su opinión, falta el elemento esencial del mismo: engaño precedente o concurrente al acto de disposición.

Curiosamente no articula expresamente un motivo de error en la valoración de la prueba, si bien cuestiona la relativa a la conducta engañosa, por lo que daremos respuesta también a esta linea de alegaciones.

La conducta engañosa viene expresada en la sentencia de dos maneras: por un lado, como un caso de negocio jurídico criminalizado, en el que el autor aparenta contratar de buena fe y se obliga a realizar una prestación con el propósito ya preconcebido de no llevarla a cabo, en el que la acción de contratar y expresar una voluntad diferente de la real constituye el engaño típico; y por otro en la declaración de hechos probados se afirma que 'el segundo pago (de 25.000 euros) lo hizo el comprador tras afirmarle el vendedor que el vehículo objeto de la venta ya había sido adquirido en Alemania', afirmación ésta que no responde a la realidad.

Este pasaje de los hechos probados se funda en la declaración testifical del perjudicado, prueba personal que, corroborada por otros elementos, ha sido valorada racionalmente por el juez de instancia, sin que en grado de apelación debamos rectificar esa valoración, ya que no se nos a ha aportado ningún elemento de juicio de carácter objetivo que ponga de manifiesto el error del juez bajo cuya inmediación se practicó la prueba, ni se nos ha ofrecido un argumento que demuestre que, al valorarla, el juez se apartó de las reglas de la lógica o de las máximas comunes o especiales de la experiencia.

Con relación al propósito inicial de no cumplir la obligación de entrega del vehículo objeto de la compraventa, hemos de recordar que este elemento difícilmente puede probarse mediante prueba directa; pero puede ser objeto de prueba indiciaria. En el caso de autos, el hecho de que el acusado manifestara falazmente que ya había adquirido en Alemania el coche que había vendido al perjudicado es un indicio cualificado del dolo inicial de incumplir la obligación. Las excusas del incumplimiento, la omisión de información veraz al comprador sobre la vicisitudes de la compra del automóvil en Alemania y su importación a España y la pobre y la desproporcionada compensación por el perjuicio causado son otros indicios que se añaden al referido como cualificado y que sustentan la conclusión de la sentencia apelada de que el acusado obró desde el primer momento con el propósito de no cumplir su obligación y lucrarse mediante el cumplimento de la suya por el comprador.

El apelante aduce razones concretas que enervarían la referida conclusión: Por un lado dice que (a través de una sociedad) se dedicaba profesionalmente a la importación de automóvines, y que no fue el acusado quien se dirigió al comprador para ofrecer el coche, sino que la inciativa fue del comprador. Aunque así fuera, ello no impide ni excluye la conclusión del juez de instancia. La dedicación profesional a la importación sería un elemento de confianza que refuerza el engaño y al mismo tiempo una oferta al público de automóviles importados de Alemania.

Por otro lado alega que hubo un cumplimento parcial de la obligación, ya que el acusado hizo dios transferencias a Alemania, de 1.000 y 1.500 euros respectivamente para la compra del automóvil. Olvida que la causa de esas transferencias era la compra de otro automóvil, no del que había vendido al perjudicado.

Por último manifiesta que hubo un cumplimento alternativo, mediante la entrega de un vehículo valorado en 8.000 euros. Pero este llamado cumplimento alternativo no es tal, sino una compensación parcial por el perjuicio causado, realizada meses después de la consumación del delito, acompañada de la promesa de completar la indemnización hasta la cantidad recibida del comprador (que tampoco cumplió el acusado) y aparentemente encaminada a evitar o postergar el ejercicio de acciones.

Las alegaciones del apelante no desvirtúan, como se ve, la conclusión de la sentencia impugnada. El motivo, por tanto, no ha de prosperar.



SEGUNDO.- Desestimadas las alegaciones relativas a la valoración de la prueba, necesariamente ha de decaer la referente a la aplicación del Derecho, que se basa en la negación del elemento esencial del delito de estafa, engaño precedente o concurrente, que, como hemos razonado, ha sido correctamente inferido en la sentencia apelada.

No se cuestionan los demás elementos del delito, que, por lo demás, son evidentes, ya que el engaño dio ligar al error del comprador, que creyó que iba a recibir el automóvil objeto de la compraventa, lo cual motivó que hiciera los actos de disposición (pagos) en su propio perjuicio.

Tampoco este motivo ha de ser estimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , contra la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada en Juicio Oral núm. 000368/2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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