Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 417/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100056

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1199

Núm. Roj: SAP CO 1199/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 2ª. PENAL
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Rápido 193/2015
Juzgado: Penal número 4 de Córdoba
Rollo:417
Año: 2016
SENTENCIA Nº 135/2016
En la ciudad de Córdoba, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 193/15 por delito de lesiones, a
razón del recurso de apelación interpuesto por Baldomero , representado por la Procuradora Sra. Capdevila
Gómez y asistido de la Letrado Sra. Jiménez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juez, siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos
Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Sobre las 06:00 horas del día 17 de mayo de 2015, en la discoteca Babilonia de la C/ Fernando de Córdoba, de esta ciudad, se encontraron en el acceso al WC el acusado y d. Fabio . El acusado se encontraba discutiendo con una mujer y obstaculizaba el paso al WC. D. Fabio logró entrar y el acusado le increpó diciéndole 'qué pasa!' y le dio varios puñetazos y un golpe contra la pared.

Como consecuencia de esta agresión el perjudicado sufrió lesiones consistentes en herida en la región parietal derecha, en cuero cabelludo que precisó para sanar de la aplicación de sutura con ágrafes, de la administración de analgésicos y antiinflamatorios y del transcurso de 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales'.

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Baldomero como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Fabio en la cantidad de 400 euros, más el interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC . Con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del Sr. Baldomero por el que interesaba se decretase su libre absolución.

Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo a las demás partes por termino legal, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que son sustituidos por los siguientes: Sobre las 06:00 horas del día 17 de mayo de 2015, en la discoteca Babilonia sita en la C/ Fernando de Córdoba de esta ciudad, se encontraron en el acceso al WC el acusado Baldomero , que se encontraba junto a su expareja, y Fabio .

Fabio , por causas que se desconocen, increpó al acusado y se tiró sobre el mismo en actitud agresiva, lo que dio lugar a un forcejeo en el que Baldomero intentó evitar la agresión.

En el forcejeo, accidentalmente, Fabio se golpeó en la región parietal derecha sufriendo heridas que precisaron para sanar de la aplicación de sutura con ágrafes, de la administración de analgésicos y antiinflamatorios y que curaron en el transcurso de 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Defensa del condenado en la instancia interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en apreciación de la prueba entendiendo que de la declaración de su patrocinado y de la testigo no consta agresión alguna por parte de Baldomero al lesionado sino agresión de contrario que fue simplemente repelida y en tal forcejeo accidentalmente ambos cayeron al suelo produciéndose Fabio las lesiones lo que daría lugar a la aplicación de la eximente de legítima defensa.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por los propios fundamentos entendiendo que la misma ha valorado correctamente la prueba practicada.



SEGUNDO.- Señalábamos en la sentencia de 4 de febrero de 2.016 que nuestra Audiencia Provincial, desde antiguo, viene señalando en supuestos similares al presente en los que la parte lo que busca es anteponer su valoración de la prueba a la que se efectúa en la sentencia de instancia pero sin neutralizarla con prueba más allá de la testifical ya valorada, que ello plantea graves problemas de orden jurídico pues como señalan las sentencias de 22 de abril y 24 de noviembre de 2.010 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba : 'la valoración conjunta de la prueba personal practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

Además, se trata de la valoración de la prueba personal en que las testificales practicadas en el acto del juicio consisten por lo que, respecto de la ponderación de la prueba en segunda instancia, ha de recordarse lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia, aplicación al caso la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 , el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sección de 22 de abril de 2014 señalando que: 'sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por ello, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el Art. 741 de la LECRIM y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790.3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal.

Como tantas veces ha dicho esta Sala - entre las últimas en sentencias de 7 de noviembre de 2007 y de 27 de mayo de 2008 - existe imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de las pruebas de carácter personal, cuando de percepción sensorial se trata. Distinto sería la revisión de la estructura racional del discurso valorativo, cuando las fundamentaciones sean ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias.

Y también en similares términos se ha pronunciado esta Sección 2º, así en la sentencia de 5 de julio de 2.010 , incluso en la ya antigua sentencia de 15 de septiembre de 2.003 de esta Sección 2 º, cuando aun se discutía sobre la posibilidad de revocación en segunda instancia de sentencias absolutorias, se explicaba que: 'en efecto es cierto que no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realidad por el Juez a quo. A este respecto debe recordarse que tal posibilidad ha sido repetidamente admitida por el T.C.

(s. 172/97) quien ha declarado que 'el juez o tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en 1ª instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen (ss. T.C. 323/93 que cita las 124/83, 23/85,54/85, 145/87, 194/90). Y ello por cuanto el recurso de apelación 'conlleva con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (ss. T.C. 102/94, 272/94 y 43/97) pero también es cierto que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho juzgador 'a quo' en uso a la facultad que le confiere el art. 973 de la L.E. Cr ., y sobre la base de actividad desarrollada en el juicio oral- núcleo de proceso penal. Se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) por lo que repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria de englobar y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en precitado art. 973 de la L.E. Cr ., siempre compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia ( T. Cont. Ss. 17-12- 85 , 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Y, por último, en los mismos términos se pronunciaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1 º: 'para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció'.



TERCERO.- Desde esta perspectiva la sentencia de instancia se fundamenta textualmente: en que el acusado (folio 27) reconoció en la instrucción, como también hace en la presente vista, que discute con el Sr. Fabio en la puerta de los servicios del pub Babilonia de esta localidad, sito en la calle Fernando de Córdoba el día de autos. Forcejean y se agarran los dos, cayendo al suelo, negando agresión por su parte al Sr. Baldomero .

Versión ésta que se enfrenta sin éxito a la contundente prestada por el Sr. Fabio (folio 28), que, antes de marcharse del referido pub, acude al servicio. Allí encuentra al encartado riñendo con una chica a la que él defiende. Se enfrenta a él el sr. Baldomero , señalando que le empieza a dar golpes sin más. Lo lanza contra el baño, golpeándose en diversas partes de su cuerpo, comprobando que tenía sangre. Reclama por las lesiones sufridas que se certifican al folio 32.

La Sra. Violeta (folio 30), presente en el lugar en que ocurren los hechos, refiere encontrarse en la puerta del baño de caballeros hablando con su ex pareja y ahora acusado. Llega el Sr. Fabio y comienzan ambos varones a discutir. Forcejean ambos, dándose contra la pared del cuarto de baño el perjudicado al que ve que sangraba. No recuerda haber presenciado los puñetazos que le propina el encartado dado que se aparta del lugar y que todo ocurre de forma rápida.

Y estima la concurrencia del elemento subjetivo o ánimo de lesionar del hecho mismo de que no niegue el acusado, Sr. Baldomero haber forcejeado con el perjudicado; niega golpes intencionados, de los que no tiene duda el lesionado Sr. Fabio que defiende a la Sra. Violeta de las palabras violentas que le profería el encartado en el momento en que acude al baño.

En suma textualmente recoge en los hechos probados la íntegra versión del lesionado de que el acusado se encontraba discutiendo con una mujer y obstaculizaba el paso al WC. D. Fabio logró entrar y el acusado le increpó diciéndole 'qué pasa!' y le dio varios puñetazos y un golpe contra la pared.

Sin embargo, tales razonamientos condenatorios, una vez que se ha procedido al visionado del juicio oral y al cotejo de las declaraciones de la fase de instrucción, omiten de forma muy sustancial aspectos muy importantes de la declaración no ya del acusado sino de la testigo absolutamente imparcial en los hechos. Al folio 30, al igual que en el acto del juicio, la testigo ha señalado que ella simplemente se encontraba hablando con el ahora acusado que había sido su expareja pues llevaban tiempo sin verse; es decir niega de forma clara y contundente que existiera una discusión entre ella y el acusado; la testigo afirmó en su momento igualmente que fue el otro muchacho el que se encaró con el acusado y en el acto del juicio de forma precisa afirma, tras señalar que discutieron, aproximadamente minuto 4,40, que entró abalanzándose sobre Baldomero y al forcejear se cayeron al suelo, que el otro se le encaró y se le puso delante, que entró abalanzándose sobre Baldomero y él lo cogió para forcejear; al minuto 5,43 señala que no le lanzó puñetazo alguno y que vio que se engancharon y justo al minuto 6,08 explica que lo que intentaba Baldomero era evitar que siguiera la pelea y evitar la agresión; es más, la propia testigo explica que conoce a los dos y que con el otro muchacho (el lesionado) había hablado antes en lo que parece ser la razón de su posterior llegada a los servicios del local.

La valoración de tal versión ha sido omitida en la sentencia que no explica las razones de la desestimación de tan contundente prueba y que valora la misma de forma parcial pues no se discute que existiera o no un forcejeo sino las causas y razones de ese forcejeo y la persona que da lugar al mismo con su actitud agresiva.

El Tribunal Supremo al hablar de la presunción de inocencia no se refiere solo a la existencia de prueba de cargo sino también al juicio sobre la suficiencia' , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Por tanto, el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

El contenido de la apelación no es decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del Art. 741 de la LECRIM y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 ,entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

La invocación del derecho a la tutela judicial efectiva permite someter a debate en la instancia de control constitucional la calidad argumental de la decisión que da respuesta a las pretensiones de las partes y por ello la necesidad de motivación actúa como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de una adecuado control, ya que de aquella motivación depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control.

El canon de exigencia de la misma en referencia a la motivación de las decisiones se satisface, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2.011 , si alcanza lo que denomina un grado mínimo que se conforma con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la resolución, de tal suerte que la explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico constituye una exigencia mayor, pero derivada de la garantía de presunción de inocencia. Ahora bien, así como esta última puede ser invocada por el acusado penado, la acusación, a quien no se reconoce un derecho a la presunción de inocencia a la inversa, solamente puede invocar la garantía de tutela judicial efectiva si, en lo relativo a la motivación, puede acreditar que la resolución impugnada no satisface aquel mínimo canon.

Los cánones de constitucionalidad son restrictivos. Entre ellos cabe citar la inexistencia de un error susceptible de ser tildado como patente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010 ) o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad lógica en el sentido de incoherencia entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo, que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos, así en los casos de rechazo de la prescripción o en la insuficiencia investigadora en casos de denuncia de tortura policial ( STC de 18 de octubre de 2010 ), o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a los que conduce.

Conforme expone la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.013 : 'es indiscutible que todo proceso valorativo en una causa penal ha de partir de la presunción de inocencia. Como hemos reiterado, este derecho, reconocido en el Art. 24 de la CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

El recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, es decir, cuando se hubiese vulnerado la presunción de inocencia 'porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'. La ley explicita de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación.

El derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute.

No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

Por tanto, es posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia.

Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder no solo cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión , sino incluso en relación con el reconocimiento de credibilidad a los testigos en determinados casos . Pero para ello, en este último supuesto, no basta la mera apreciación del tribunal de apelación para imponerse a la correlativa apreciación del de instancia, sino que es necesario disponer de datos o elementos objetivos que, más allá de aquellas apreciaciones, determinen el error cometido al reconocer aquella credibilidad, por la incompatibilidad de aquellos datos o elementos con lo afirmado por el testigo. No se trata de sustituir un proceso valorativo por otro sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo que se ha tenido en cuenta para condenar se mantiene en los límites de la racionalidad máxime cuando se trata de pruebas de carácter personal.

Aplicando la anterior doctrina la Sala viene a estimar que la sentencia de instancia no motiva de forma ni suficiente ni insuficiente las razones por las que se desdeña el testimonio de la Sra. Violeta que sólo valora en una parte que se contradice de forma patente y evidente con los términos de sus declaraciones de los que claramente se deduce no la existencia de una inicial agresión e inicio de la riña por parte del acusado o una riña mutuamente aceptada sino una agresión inicial por parte del lesionado que se limita defenderse de la agresión de contrario y ello debe llevarnos a su valoración en esta instancia, pues tal omisión afecta a la motivación y supone, de no ser tenido en cuenta, una vulneración de la presunción de inocencia pues no es que nos encontremos ante versiones encontradas de las partes es que no se hace referencia a la valoración de la credibilidad de la declaración testifical en la que no se aprecia el menor interés y la que ha sido siempre constante en el relato de lo acaecido y en la sentencia no se motiva porque se desdeña la referida versión que, sin embargo, es aceptada por la Sala.



CUARTO.- Es una jurisprudencia unánime y ya añeja, STS de 30 de enero de 1.998 , por citar alguna que: 'de los tres requisitos que la eximente de legítima defensa comprende, esto es, agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, son los dos primeros los que ahora han de servir para llegar a conclusiones definitivas respecto de su posible existencia, como completa o como incompleta.

La agresión ilegítima, de acuerdo con la S 3 Abr. 1996, supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si aparece el mismo como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, lo que ya excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato (S 7 Abr. 1993).

Ahora bien, es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (S 15 Oct. 1991).

La reiterada doctrina de la Sala 2.ª viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la necessitas defensionis, junto al animus defendendi, son soportes esenciales de la eximente.

Por supuesto que no basta, para la existencia de la agresión, cualquier intromisión o cualquier perturbación accesoria e intranscendente, sino que ha de haber un peligro objetivo con posibilidad de dañar.

Fácticamente ha de ser agresión actual. Jurídicamente ha de ser agresión ilegítima aun cuando pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación con la índole del bien jurídico atacado ( SS 30 Mar . y 6 Oct.

1993 ).

La cuestión de la riña ha sido reiteradamente analizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que, aun constatado el ataque ya iniciado, se soslaya cuanto representa la eximente si existió una riña mutuamente aceptada ( SS 6 Abr . y 27 May. 1991 , 17 Feb ., 11 May . y 6 Nov. 1992 , 7 Abr ., 25 May . y 17 Sep. 1993 y 5 Abr. 1995 , entre otras muchas).

Mas tal exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en esa riña, con toda su amplitud y significación, por ejemplo si en el curso de la reyerta sobreviene un cambio notable en su desarrollo, o bien surge un ataque irracional y desproporcionado por parte de alguno de los contendientes que obligue a replantear el valor y la significación de los acometimientos.

El acusado, conforme a la prueba testifical analizada, se limitó a repeler una agresión que lógicamente desconoce hasta dónde puede llegar. Lo importante a los efectos jurídicos es que el ataque inicial exista y que, subsiguientemente, se produzca la necesidad de defensa. Otra cosa es que subjetivamente la atacada pueda reaccionar de formas distintas ante la agresión según las circunstancias personales de cada persona.

La necessitas defensionis exige, como se ha dicho antes, la actualidad de la agresión (S 6 Oct. 1993), presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Otra cosa es también que la determinación de si la acción de defensa era o no necesaria, deba llevarse a cabo comprobando si, en las circunstancias concretas del hecho, tenía el autor la posibilidad de impedir la agresión mediante la realización de otra acción menos lesiva que la ejecutada.

De acuerdo con la S 30 Oct. 1992, si la legítima defensa pretende la exoneración total de culpa en razón al ataque injustificado de que se es objeto, en ningún momento querido o deseado, es preciso evitar aquellos excesos que torpemente estén buscando el amparo de la eximente para ocultar malévolas intenciones.

La racionalidad del medio, impidiendo excesos repudiables, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, de los objetos o de los distintos medios con los que las partes actúen o procedan, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren, lo que servirá en definitiva para calcular y calibrar, sopesándolos adecuadamente, las diversas posibilidades de uno y otro a la hora de encontrar explicación, y justificación, de las respectivas conductas.

No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que deba existir tampoco una absoluta proporcionalidad o equiparación entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa.

La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna.

La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, ex ante, ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones ex post se hagan tras la ocurrencia de los hechos.

El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no sólo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende. Ello no obstante, no se puede exigir al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más benévola o reducida.

La recta razón de un observador imparcial exige de los jueces analizar in mente la situación acaecida para juzgar sobre los medios defensivos o las distintas posibilidades antes dichas. Esa prudente llamada a una individualizada interpretación no debe entenderse como un portillo abierto a toda suerte de reacciones posibles en la defensa, «tal si la situación que sirve de presupuesto a la eximente, retrotrayese a los afectados por ella a un hipotético estado prejurídico en el que todo subjetivismo y toda arbitrariedad definitiva, por lesivos que fueren, se conviertan en admisibles» ( SS 16 Dic. 1986 , 7 Abr ., 12 Jun . y 23 Oct. 1991 )'.

En el caso presente, de acuerdo con lo expuesto, el acusado se limita a forcejar con el agresor cayendo ambos al suelo lo que nos sitúa ante una legítima defensa incluso, ante un hecho atípico si se considerara accidental la caída de acuerdo con las circunstancias expuestas.



QUINTO.- El único supuesto de exención de responsabilidad criminal que exime de la civil es el de la legítima defensa, Art. 118 del Código Penal .



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso y las de primera instancia, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en nombre de D. Baldomero , contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2.016 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, en el Juicio Rápido número 193/15 , y en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de absolver al acusado del delito de lesiones que se le imputaba; declarando de oficio las costas de primera instancia y las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionado en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe
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