Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1711/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 135/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100125
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:382
Núm. Roj: SAP LE 382/2016
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00135/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24008 41 2 2012 0200952
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001711 /2015
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Gregoria , Pilar
Procurador/a: D/Dª ANA TERESA MARTINEZ GARCIA, MARTHA ANDRES ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL ANGEL SAN MILLAN RODRIGUEZ, GERARDO GONZÁLEZ PRADA
Contra: Cayetano , MINISTERIO FISCAL, GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS
SA
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TAHOCES RODRIGUEZ, , JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS OCTAVIO SEGURA VALLEJO, , EDUARDO LÓPEZ SENDINO
S E N T E N C I A Nº.135/16
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente acctal.
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.
D. D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado
En León, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 351/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo partes apelantes, doña Pilar , representada
por la Procurador doña Marta Andrés Álvarez, y defendida por el Letrado don Gerardo González Prada, así
como doña Gregoria , representada por la Procurador doña Ana Teresa Martínez García, y defendida
por el Letrado don Manuel San Millán Rodríguez, y como apelados: el MINISTERIO FISCAL , asi como la
aseguradora GROUPAMA PULS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS , representada por el Procurador don
José Avelino Pardo Gómez, y defendida por el Letrado don Eduardo López Sendito, y también el condenado
don Cayetano , representado por la Procurador doña María Jesús Tahoces Rodríguez, y defendido por
el Letrado don Luis Octavio Segura Vallejo y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN
DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 29/06/15 se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: '1º. Debo condenar y condeno a Don Cayetano como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE CAUSACIÓN DE MUERTE POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por cada uno de dichos delitos.
2º. Debo condenar y condeno a Don Cayetano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CAUSACIÓN IMPUDENTE DE ABORTO , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros (3 ?) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, dejare sin pagar.
3º. Debo condenar y condeno a Don Cayetano a indemnizar a los perjudicados, con la responsabilidad civil directa y solidaria de PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. , antes GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS y REASEGUROS S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria de TRANS GOIKOLA S.L. , en las cantidades siguientes: A Doña Gregoria , en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (82.272,68) A Doña Pilar en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (44.662,63 ?) .
A MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.195,20 ?) .
A Don Onesimo en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (2.640 ?) Se acuerda la aplicación al pago de estas indemnizaciones, de las cantidades consignadas por la aseguradora PLUS ULTRA, con descuento de las cantidades que, en su caso, se hubieran abonado extrajudicialmente o de las que se hubieran abonado a lo largo del proceso con cargo a las cantidades consignadas por la aseguradora. Las sumas resultantes, una vez determinadas en ejecución de Sentencia tras los oportunos descuentos y mandamientos de pago, devengarán anualmente a cargo de los responsables el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo abono a los respectivos perjudicados.
4º. Debo condenar y condeno a Don Cayetano al pago de las COSTAS del presente procedimiento, incluidas las causadas a Doña Gregoria , Doña Pilar , MAPFRE FAMILIAR S.A. y Don Onesimo .' En fecha 1 de Septiembre de 2015, se dictó AUTO ACLARATORIO en cuya parte dispositiva dice: '1º. Se acuerda complementar el pronunciamiento 1º del FALLO de la Sentencia de este Juzgado de lo Penal de 29 de junio de 2015 con la alocución 'así como la pena de dos años de privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por cada uno de dichos delitos, con pérdida definitiva del permiso de conducir de que sea titular el penado' .
2º. Se acuerda sustituir la cantidad errónea de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (82.272.68 ?) fijada en el pronunciamiento 3º del FALLO, en concepto de indemnización por todos los conceptos a favor de Doña Gregoria , por la de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS(119.425,62 ?).
3º. Se aclara el FALLO de la Sentencia en el sentido de exponer que las penas impuestas a Don Cayetano son de UN AÑO DE PRISIÓN y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, por cada uno de los delitos de acusación de muerte por imprudencia grave, por los que ha sido condenado; con perdida definitiva del permiso de conducir de que fuere titular el penado; y que la cantidad total que la perjudicada Doña Gregoria tiene derecho a percibir de los responsable civiles, por los hechos objeto de la presente causa criminal, es la de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS(119.425,62 ?) .'
SEGUNDO .- Notificadas dicha resoluciones a las partes, las representaciones procesales de doña doña Pilar , así como de doña Gregoria , formularon recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de la aseguradora GROUPAMA PULS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS, asi como de don Cayetano , quienes solicitaron su desestimación.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan lo de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' SE DECLARA PROBADO que sobre las 11:50 horas del día 25 de junio de 2012, el acusado Don Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo articulado compuesto por el tracto-camión IVECO matrícula ....WWW y el semirremolque Lecitrailer matrícula Q-....-QRG , propiedad de la empresa TRANS GOIKOLA S.L. y asistido en la compañía GROUPAMA por la carretera N-120 (Logroño- Vigo) sentido Vigo. A la altura del punto kilométrico 328,200 de la referida carretera (dentro del partido judicial de Astorga) el acusado, circulando a una velocidad de 80/85 km/h en una vía limitad a 50 km/h, inició una maniobra de adelantamiento del vehículo que le precedía, el Renault Clío at JA-....-EW , conducido por Don David siendo copiloto su propietaria Doña Andrea , sin haber comprobado previamente que no circulaba otro vehículo en el sentido contrario.
Así, al invadir el carril izquierdo observó que se aproximaba otro vehículo articulado Volvo matrícula ....
QVG propiedad de Don Onesimo y asistido en GENERALI), por lo que tuvo al desistir del adelantamiento iniciado, reincorporándose al carril derecho, colisionó con la parte posterior lateral izquierda del vehículo Renault, el cual, como consecuencia del impacto, salió despedido hacia el carril izquierdo invadiéndolo e impactando con el Volvo matrícula .... QVG conducido por Don Eulalio , que circulaba correctamente por su carril. Tras esta colisión, el vehículo Renault chocó contra el pretil metálico del puente del margen izquierdo del 'Canal General del Páramo' precipitándose al canal, quedando Doña Andrea sumergida y atrapada en el interior de la cabina y siendo Don David arrastrado por las aguas.
Como consecuencia de estos hechos, Don David , de 26 años de edad y Andrea , de 30 años de edad y embarazada de veinte semanas en el momento del accidente, fallecieron en el acto.
El rescate efectuado por bomberos generó gastos de 1.195,20 euros que fueron asumidos por MAPFRE.'
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, condena al acusado Cayetano , como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 del Código Penal , y de un delito de aborto por imprudencia grave del artículo 146 párrafo primero del mismo texto legal , en concurso ideal del artículo 77.1.2 del mismo código , y le impone las penas de un año de prisión por cada delito de homicidio por imprudencia, y de seis meses de multa por el de aborto por imprudencia grave.. En virtud de auto posterior de fecha uno de septiembre de 2015 el Juzgado rectificó y complementó el fallo de la sentencia, añadiendo a la condena del acusado, la pena de dos años de privación del derecho de conducción de vehículos de motor y ciclomotores por cada delito, y la pérdida definitiva del permiso de conducir del citado. Asimismo se elevó la indemnización civil a percibir por doña Gregoria a la cantidad de 119.425, 62 ?.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia han formulado recurso de apelación dos de las partes perjudicadas, en concreto doña Pilar y doña Gregoria , madres respectivamente de los fallecidos, David y Andrea . Las dos apelantes son coincidentes en solicitar la revocación de la sentencia del juzgado con el fin de elevar la pena de prisión a imponer al acusado Cayetano , interesando que por los delitos cometidos en concurso ideal se le imponga la pena de cuatro años de prisión, pues la pena impuesta por la sentencia apelada había sido la de un año por cada delito de muerte por imprudencia, y de seis meses de multa por el de aborto por imprudencia, y de igual modo ambas partes solicitan que la aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA sea condenada al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Además la apelante doña Gregoria solicita también ser indemnizada en la cantidad de 83,13 ? correspondiente al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) del Ayuntamiento de Villarejo de Órbigo, relativo a la anualidad del año 2014, ya que la sentencia del Juzgado indemniza las cantidades correspondientes a los ejercicios 2013 por importe de 71,94 ? y del ejercicio 2015 por igual importe, lo que hace un total de 143,88 ? pero deja sin indemnizar el ejercicio 2014 por importe de 83,13 ?, y cuya factura aporta la perjudicada.
TERCERO.- Entrando en el conocimiento del fondo de los recursos que plantean ambas acusaciones, la ejercida por doña Pilar y doña Gregoria , como ya se ha expuesto ambas solicitan el incremento de la pena a imponer al acusado y que se eleve a los cuatro años de prisión por los tres delitos por los que se le condena en concurso ideal del artículo 77 C.P .
El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y el artículo 72 dispone que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En el caso de autos el Juez de Instancia establece la pena mínima de un año de prisión por cada delito de homicidio por imprudencia grave, lo que según reiterada doctrina jurisprudencial, como la establecida en la STS, Sala Segunda, de 27/01/2009 , la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. En otro caso el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados. En el caso de autos el Juzgador a quo es parco en la motivación de la pena, si bien la impone en la extensión mínima legal de un año de prisión, sin embargo y teniendo en cuenta el libre arbitrio que rige en esta materia cuando se trata de delitos imprudentes, según dispone el artículo 66.2 del Cp , ocurre que debe ponderarse la gravedad del riesgo creado y del resultado producido. En el supuesto que enjuiciamos el acusado conducía un camión articulado compuesto por el tracto-camión IVECO, matrícula ....WWW y semiremolque Lecitrailer, matrícula Q-....-QRG , haciéndolo por la travesía de la localidad de San Martín del Camino, tramo recto y ligeramente descendente, limitado a 50 kms/hora, superando este límite y haciéndolo a unos 80 kms/hora, en esta situación pretende adelantar al turismo Renault Clio matrícula JA-....- EW , que iba correctamente por su carril y ocupado por los dos fallecidos, el camión se coloca en el carril izquierdo sin percatarse de que en sentido contrario se aproxima el vehículo camión articulado de la marca Volvo, matrícula .... QVG , y para evitar la colisión el primer camión, que conduce el acusado, gira para colocarse a salvo en el carril derecho, colisionando contra el Renautl Clio al que lanza oblicuamente en la calzada hacia la trayectoria del camión Volvo matrícula .... QVG , que lo impacta y lo lanza hacia el Canal del Páramo, falleciendo tanto el conductor David , como la ocupante Andrea , por inmersión en el Canal citado. El riesgo creado por el acusado al tratar de adelantar a un turismo sin percatarse de la proximidad de otro camión de sus mismas características circulando en sentido contrario, era elevadísimo, y el resultado que ocasiona dos personas fallecidas, es igualmente muy grave. Por lo tanto examinadas las diligencias esta Sala llega a la conclusión que la pena impuesta por el Juez de lo Penal de un año de prisión por cada delito, que es el mínimo legal, no guarda proporción con el riesgo creado ni con el resultado producido, como fue la muerte de dos personas, una de ellas embarazada de veinte semanas. El Juez de lo Penal hace referencia a la gravedad de la conducta del acusado pero sin embargo impone el mínimo legal. En casos como el presente creemos que se hace necesario reafirmar el valor del Derecho, como conjunto de normas que tiende a garantizar los derechos de uno mismo y de los demás, y conductas como la que ahora se enjuicia significan un absoluto desprecio a los bienes ajenos y que en este caso ha supuesto la pérdida de la vida de dos personas, una de ellas embarazada de veinte semanas. Es por ello que este Tribunal considera de estricta justicia elevar la pena de prisión hasta los dos años y seis meses por los tres delitos cometidos en concurso ideal del artículo 77 del código penal , sin que pueda decirse que dicha pena excede la que correspondería penando los delitos por separado, por cuanto el delito de homicidio por impudencia grave podría llegar hasta los cuatro años de prisión, de conformidad con el artículo 142.1 Cp .
CUARTO.- La segunda de las cuestiones a resolver en el recurso tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y que ambas apelantes, Pilar y Gregoria , solicitan se le imponga a la aseguradora PLUS ULTRA por no haber efectuado el pago de las indemnizaciones civiles que le correspondían a su debido tiempo.
Señala el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , la obligación del asegurador de hacer frente al pago de la indemnización civil que pueda corresponder en el plazo de tres meses desde el siniestro, estableciendo en caso contrario un recargo del 20 %. Estableciendo igualmente dicho precepto que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Por su parte la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , reconoció la posibilidad de que la compañía de Seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada. Vemos por lo tanto que se hace depender la mora del asegurador y por tanto el pago del interés correspondiente a que no concurra causa justificada del impago, y en relación con ello, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008 ; 16 de octubre de 2008 ; 16 de octubre de 2008 ; y 6 de septiembre de 2009 , entre otras), que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. En el caso de autos no puede decirse que la aseguradora Plus Ultra haya incurrido en la mora que determine el pago del interés sancionador. Así ocurre que en fecha 25-09-2012 a los tres meses del siniestro, consignó y se entregó a los perjudicados la cantidad de diez mil euros; con fecha 13-12-202 lleva a cabo a favor de los perjudicados la entrega de 138.611,74 ? y dictado por el Juzgado auto de fecha 13-02-2013 declarando la insuficiencia de lo consignado, se llevan a cabo con fecha 10-04-203, dos nuevas consignaciones por la aseguradora Plus Ultra y por importes respectivamente de 75.234,71 ? y de 7.430,59 ? respectivamente. Dictándose por el Juzgado de Instrucción el auto de fecha 13-09-2013, teniendo por suficientes las cantidades consignadas por la aseguradora. Siendo así que a la fecha de la sentencia apelada las perjudicadas apelantes ya habían percibido las indemnizaciones civiles que les correspondían por el fallecimiento de ambas víctimas. Creemos por lo tanto que la aseguradora ha actuado de una manera objetivamente razonable en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, no observándose un comportamiento de retraso culpable que justifique los intereses sancionadores que se solicitan por las apelantes, en coincidencia en este sentido con el criterio expuesto por el Juez de lo Penal al respecto.
QUINTO.- Finalmente la recurrente doña Gregoria solicita ser reintegrada en el importe del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) del Ayuntamiento de Villarejo de Órbigo, relativo a la anualidad del año 2014, ya que la sentencia del Juzgado indemniza las cantidades correspondientes a los ejercicios 2013 por importe de 71,94 ? y del ejercicio 2015 por igual importe, lo que hace un total de 143,88 ? pero deja sin indemnizar el ejercicio 2014 por importe de 83,13 ?, y cuya factura aporta la perjudicada. No hay razón alguna para denegarle el pago de dicha anualidad cuando la sentencia del juzgado le concede incluso la correspondiente al año posterior, remitiéndonos a lo razonado al respecto por la sentencia apelada.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente los dos recursos de apelación formulados por las perjudicadas doña Pilar y doña Gregoria , contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº uno de León en el procedimiento abreviado nº 351/2014, cuya resolución revocamos en el pronunciamiento relativo a la pena a imponer al acusado Cayetano , por la comisión de los tres delitos señalados en la sentencia en concurso ideal del artículo 77 del Código penal , y que queda fijada en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en total, y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, permaneciendo los mismos pronunciamientos en relación con la pena de privación del permiso de conducir y la pérdida definitiva del mismo.Se estima igualmente el recurso de apelación formulado por doña Gregoria y se condena al acusado Cayetano y a la aseguradora Plus Ultra SA, a que abonen a la expresada en la cantidad a mayores de 83,13 ?, por el impuesto de vehículos de tracción mecánica del ejercicio 2014 del Ayuntamiento de Villarejo de Órbigo.
Se desestiman en lo demás los recursos de apelación formulados por las antes citadas, manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia apelada al respecto, y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
