Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 120/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 135/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100138
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0007675
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 120/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 87/2014
S E N T E N C I A Nº 135 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
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En Madrid, a 3 de Marzo de 2016
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 12 de Noviembre de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de Noviembre de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre las 22:10 horas del dia 29/11/2010, el acusado, Artemio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió al interor del trasformador electrico subterraneo sito en la calle Rafale Fernández Hijicos nº 6 de Madrid, a través de una trampilla que estaba abierta y, una vez en su interior, arrancó varios tubos de cobre que estaban fijos a la pared, valorados en la cantidad de 667,28 euros, si bien no pudo apoderarse de los mismos al sufrir una descarga electrica que le obligó a salir apresuradamente y acudir al hospital.
Como consecuencia de estos hechos se causaron desperfectos valorados en 1.158,77 euros que el perjudicado, UNIÓN FENOSA, reclama.
La causa se recibió en ese juzgado el dia 13/03/2014 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el dia 9/09/2015 que se dictó auto de admisión de pruebas . Durante la instrucción de la causa atambién ha sufrido un retraso considerable: se incoaron las diligenicas previas en fecha 30/12/2010 pero hasta octubre de 2011 no remitió Unión fenosa la valoración de los daños causados.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'CONDENO a Artemio como autor Crininalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la cocurrencia de circusntnacias modificativas de la resposnabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prosión de 3 meses e inabilitacion especial para el ejerccicio de derecho de sufragio pasivo durnte el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Artemio a que indemnice a UNION FENOSA en la cantidad e 1.158,77 euros, con los intereses del articulo 576 de la Lec .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE, en nombre y representación de D. Artemio , recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 26 de Enero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de Marzo de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Artemio se fundamenta, en primer lugar, en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, infracción del artículo 263 del Código Penal . Y error en la valoración de la prueba, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante, fundamentándose la condena en presunciones no justificadas por datos objetivos. La resolución impugnada señala que la trampilla de acceso estaba abierta y el agente de policía declaro que no estaba forzada, sin que se haya valorado la versión alternativa ofrecida por el acusado, ni hay testigos de que el acusado arrancará los tubos de cobre y ninguna diligencia se practicó para justificar dicha afirmación. Ni que hubiera utilizado los materiales y herramientas que hubiera en las instalaciones. Señalando que de la declaración del Policía Local que acudió al lugar de los hechos, se deduce que los vecinos le informaron de la entrada en el transformador de un joven, que la puerta estaba abierta y tras unos instantes vieron un fogonazo, lapso de tiempo que según el recurrente no fue suficiente para manejar las herramientas y arrancar los tubos.
El segundo motivo que se alega por el recurrente, es la infracción en la aplicación del art. 237 y 238.2 del Código Penal , y señala con independencia de que el acusado niega su participación en los hechos, los mismos no pueden subsumirse en el tipo previsto en los mencionados preceptos. Ya que nos e ha producido rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. En el acceso al transformador no ha hubo rompimiento alguno, ni se fracturo puerta por los que no se le puede aplicar el tipo penal.
Concluye el recurrente que con estimación de la apelación se dicte nueva sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid y se dicte otra absolviendo al acusado.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida, dando por reproducida la argumentación jurídica contenida en sus Fundamentos de derecho especialmente el PRIMERO en el que se lleva a cabo la valoración de la prueba de cargo-la declaración testifical del agente de la Policía Local que intervino en el lugar de los hechos y detuvo al condenado-, que junto con el reconocimiento de éste de haber accedió al recito del transformador-si bien por otros motivos-resulta suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia pretendida por el parte recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a el primer motivo alegado por el recurrente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocenciala sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), ysegún reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero )' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado a la recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, como se desprende del DVD en el que se documentó el acta del Juicio oral. La prueba consistió en la declaración del acusado, que relato que no recordaba bien los hechos, pero sí que estaba lloviendo que hacia fría, que entro que se apoyó y le dio un chispazo, que no era una puerta que era una trampilla en el suelo, añadiendo después que entro a consumir droga, ya que estaba abierto, y no observo que hubiera desperfectos, ni tubos de cobre. El funcionario del Cuerpo de Policía Local con carné profesional número 4698.0 relato que recibieron una llamada de un posible robo, llegaron a la zona y los vecinos les dijeron que tras una deflagración, y había salido una persona que se introdujo en un coche, alguien les dijo que le conocían y realizaron gestiones hasta que le localizaron en el hospital, que vio los desperfectos, que había tubos de cobre y herramienta, la puerta era un placa metálica en el suelo que se levanta y cree que no tenía desperfectos. El testigo Inocencio , relato como jefe de obra de la empresa que realizó la reparación de los daños causados, que desconocía si la puerta de la trampilla está dañada, y su intervención se limitó a reseñar los daños, ratificándose en lo manifestado en instrucción. El representante legal de Unión Fenosa reclamo los daños ocasionados concretamente 1158,77 euros.
En relación con el anterior motivo se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, sin que en el presente caso se observe ningún error en la valoración de la prueba practicada, como ya se ha dicho la testifical del perjudicado y la documental obrante en autos, y se recoge en la sentencia impugnada en fundamento de derecho primero, tras examinar la declaración del acusado, el testimonio del agente del Policía local, que valora señalando ' la declaración del agente fue clara , persistente en el tiempo e imparcial, pues no conocía al acusado, por lo que tiene ningún motivo para incriminarle'Y respecto a la señala respecto a lo manifestado por el jefe de obras de la empresa UNIÓN FENOSA, ' que ratifico el hecho de que el cobre estaba arrancado, y por su representante legal el cual manifestó que abonaron una factura por los daños ocasionados que ascendió a 1.158,77 euros.'Continúa la Sentencia impugnada ' A todo lo expuesto hay que añadir que el acusado reconoció haber accedió al interior del transformador eléctrico subterráneo y haber recibido un fogonazo.
Su versión de los hechos fue muy poco consistente. Primero dijo que entró para protegerse de la lluvia y luego para drogarse. Nadie accede dentro de un transformador eléctrico subterráneo sino es para robar, tal como demostró la existencia de varios tubos de cobre arrancados y aplicados en el suelo'
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, considerándose prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, cuya vulneración se alega, al haberse practicado con todas las garantías legales en el plenario.
TERCERO.- Se alega como segundo motivo de impugnación por el recurrente infracción en la aplicación del art. 237 y 238.2 del Código Penal , y señala con independencia de que el acusado niega su participación en los hechos, los mismos no pueden subsumirse en el tipo previsto en los mencionados preceptos.
La sentencia recurrida condena a D. Artemio en concepto de autor de un delito de Robo de Fuerza, en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de TRES MESES, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y la indemnización a la UNION FENOSA en la cantidad de 1158,77 euros, con los intereses del art. 576 de la Lec .
Examinados los hechos probados de la sentencia impugnada cuando se recoge que: 'Sobre las 22,10 horas del día 29/11/2010, el acusado, Artemio , mayor de edad, .....con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió al interior del transformador eléctrico subterráneo sito en la calle Rafael Fernández Hijicos nº 6 de Madrid, a través de una trampilla que estaba abierta y, una vez en su interior, arrancó varios tubos de cobre que estaban fijos a la pared, valorados en la cantidad de 667,28 euros, si bien no pudo apoderarse de los mismos al sufrir una descarga eléctrica que le obligó a salir apresuradamente y acudir al hospital', no son constitutivos del delito de robo con fuerza del que se le acusa, puesto que no fracturo ningún elemento para acceder a la instalación, siendo los hechos constitutivos de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , en la redacción anterior a la última reforma del Código Penal, por la LO1/2015, de 30 de Marzo. Conducta sancionada con la pena de prisión de seis a dieciocho meses.
Por ello la pena que procede imponer a D. Artemio como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, y en atención a las circunstancias apreciadas por el Juez a Quo, la pena de PRISIÓN DE UN MES Y MEDIO.
Pena que conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal , siendo la pena a imponer inferior a tres meses de prisión, se sustituye por la pena de tres meses de multa, en cuanto a la cuota diaria se señala la de seis euros.
Respecto a esta cuestión, la fijación del importe la cuota diaria, la STS de 11 de julio de 2001 afirma que: 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Tal es lo que sucede en este caso, en que se ha fijado una cuota de multa de 6 euros que resulta proporcionada en tanto consta que el acusado está en edad laboral, y cabe presumir que tienen recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada.
CUARTO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Artemio y revocar parcialmente la sentencia recurrida, al ser los hechos sancionados constitutivos de un delito de hurto, por el que procede imponer al acusado la pena de MES Y MEDIO de prisión, pena que se sustituye por la pena de TRES MESES DE MULTA, señalándose como cuota diaria la suma de SEIS EUROS, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 12 de Noviembre de 2015 y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar parcialmente la misma, en el sentido de condenar a D. Artemio , como responsable en concepto de autor de un delito de Hurto a la pena de un MES Y MEDIO DE PRISIÓN, pena que se sustituye por la pena de TRES MESES DE MULTA, señalándose como cuota diaria la suma de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.
