Sentencia Penal Nº 135/20...il de 2016

Última revisión
09/12/2016

Sentencia Penal Nº 135/2016, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 233/2015 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz

Ponente: CACERES RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 06015510022016100003

Núm. Ecli: ES:JP:2016:98

Núm. Roj: SJP 98:2016


Encabezamiento

JUGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 233/2015

SENTENCIA nº 135/ 2016

En BADAJOZ, a VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 233/2015, seguida por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE BADAJOZ, seguido por presuntos delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES y LESIONES, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular Alexander , representado por la Procuradora Sra. González Pérez y asistido por el Letrado Sr. Cerón Ortiz; como acusado Casiano , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido el NUM001 -1953, natural de Badajoz, hijo de Federico y Milagros , con domicilio en la CARRETERA000 NUM002 en Guadiana del Caudillo, representada por la Procuradora Sra. Pessini Díaz y asistida por el Letrado Sr. Pessini Díaz; como responsables civiles TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L.y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., representados por la Procuradora Sra. Pessini Díaz y asistidos por el Letrado Sr. Pessini Díaz; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta ante el Juzgado de Guardia de Badajoz, tramitada en el Juzgado de Instrucción número tres de Badajoz, incoándose Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 50/2015 y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del Código penal (en correspondencia con los artículos 14.2 , 15 , 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación al artículo 2 , 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997 y su anexo II, puntos 1 y 3 y artículo 5º, así como el artículo 30 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 1 y 10 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención) y de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.3 º y 3 del Código penal , en relación de concurso de normas del artículo 8.3 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les impusiera la pena de veinticuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión habitual durante el mismo tiempo ( artículo 56 del Código penal ) y nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago, y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitaba que el acusado y la entidad de seguros MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS como responsables civiles directos y solidarios y la empresa TRÁNSITO DE GAS GUADIANA S. como responsable civil subsidiario indemnizasen a Alexander en las cantidades siguientes: 34.718 € por secuelas; 35.000 € por incapacidad permanente total; 3.807 € por 53 días de estancia hospitalaria; 10.046 € por 172 días de baja impeditivos sin estancia hospitalaria; todas las cantidades anteriores conjuntamente (83.571 €) con factor corrector del 10 % (8.357 €) haciendo un total de 91.928 €. Se interesaba que dicha cantidad se incrementase con los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al acusado y TRÁNSITOS DEL GUADIANA S.L. y se interesaba respecto a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años y a partir de los dos años el 20% hasta el límite del seguro concertado.

TERCERO.-La representación de Alexander en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código penal en relación con los artículos 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social RDL 5/2000, de 4 de agosto, 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, RDL 1/1995, 14, 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 3 , 4 , 5 , 8 y 9 RD 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Prevención, así como un presunto delito de lesiones por imprudencia grave del articulo 152.1 y 2 del Código penal , aplicándose lo dispuesto en el artículo 8 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión habitual por un periodo de dos años y seis meses, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil solicitaba que el acusado junto con la entidad de seguros MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS como responsables directos junto con la empresa TRÁNSITO DE GAS GUADIANA S.L. como responsable civil subsidiaria indemnizasen a Alexander en las cantidades siguientes: 15.239,44 € por incapacidades temporales, 43.932,93 € por las secuelas y en la cantidad de 60.000 € por la incapacidad laboral, haciendo un total de 119.172,38 €. Dicha cantidad devengaría intereses conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto a la compañía aseguradora.

CUARTO.-La representación del acusado Casiano y de los responsables civiles MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. y TRÁNSITOS DEL GUADIANA S.L. interesó que se dictase una sentencia absolutoria y desestimatoria de las peticiones que se formulaban contra sus defendidos.

Hechos

PRIMERO.- Casiano , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el momento de los hechos enjuiciados (mayo de 2014) era propietario, administrador único y máximo responsable de las facultades directivas y de organización del trabajo y de la prevención de riesgos laborales de la empresa TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L.

TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L. es una empresa destinada al almacenamiento y distribución a domicilio de botellas de gas butano, encontrándose su centro de actividad en la localidad de Guadiana del Caudillo, carretera de Montijo sin número.

SEGUNDO.-En mayo de 2014 Alexander , nacido el NUM003 -1964 era trabajador de TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L., tenía una antigüedad en la empresa de cuarenta y nueve meses, desempeñando en el centro de trabajo las funciones de mozo de almacén, repartidor y conductor de camión.

TERCERO.-Sobre las 8:30 horas del día 7 de mayo de 2014 en el centro de trabajo de TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L. en la localidad de Guadiana del Caudillo carretera de Montijo sin número un conductor de la empresa se encontraba manejando una carretilla elevadora en la nave de bebidas con la cual cargaba efectos para preparar un pedido. El conductor de la máquina se bajó de la carretilla elevadora abandonando el puesto de conducción con el motor en marcha y sin accionar el freno de mano, por lo que la carretilla elevadora se desplazaba sin control por las instalaciones. Apercibido de ello Alexander a fin de evitar daños que pudiera ocasionar la carretilla intentó detenerla, girando la máquina en ese momento de forma que le golpeó, quedando atrapado entre la máquina y un palé de madera.

CUARTO.-No ha quedado determinado si quien conducía la máquina y abandonó su puesto de trabajo era el acusado Casiano o bien un empleado a requerimiento del acusado y a sabiendas de que carecía de la formación, vigilancia y permisos adecuados. En todo caso ha quedado probado que la máquina no era conducida por Alexander .

QUINTO.-A consecuencia de los hechos Alexander sufrió lesiones sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa a nivel de la cara anterior e interna del tobillo izquierdo, con fractura abierta que afectó a tibia, peroné y astrágalo, requiriendo para su curación además de una primera asistencia facultativa (exploración, estudios radiográficos, asistencia médica de tipo emergente, ingreso hospitalaria) tratamiento médico y quirúrgico de tipo traumatológico y rehabilitador hasta el día 2 de enero de 2015, tardando en curar 225 días impeditivos para su actividad habitual, con 53 días de hospitalización, quedando como secuelas físicas material de osteosíntesis en el tobillo izquierdo y limitación de los movimientos articulares del tobillo izquierdo (flexión, extensión lateralidad) y perjuicio estético consistente en cicatriz irregular a nivel de la zona lesionada (anterior y lateral del tobillo izquierdo), cicatriz quirúrgica de 11 cm a nivel del tobillo izquierdo, cicatriz para toma de injerto a nivel del muslo de la pierna izquierda y modificación de la marcha a consecuencia de las secuelas funcionales.

Por Resolución de fecha 11-2-2015 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoce a Alexander la incapacitación permanente total para su profesión habitual como consecuencia de las lesiones sufridas.

SEXTO.-TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L. tenía suscrito con la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS póliza de seguro de responsabilidad civil en el momento de los hechos, encontrándose los daños producidos a Alexander dentro del riesgo objeto de cobertura.

SÉPTIMO.-Las causas principales del siniestro fueron:

- Una mala utilización del equipo de trabajo ya que el conductor de la máquina realizó una incorrecta inmovilización de la máquina, con el incumplimiento de las más elementales medidas de seguridad, como son el no dejar una máquina en marcha sin conductor y sin el freno activado.

- El conductor de la máquina carecía de la formación, vigilancia y permisos adecuados.

- Ausencia de identificación del riesgo que provocaron las lesiones al no existir una previa evaluación de riesgos ni una mínima planificación ni gestión de la actividad preventiva por parte del empresario Casiano .

- Ausencia de método de trabajo que contemplara ningún tipo de prohibición ni advertencias o delimitara zonas de trabajo y zonas de tránsito.

- Carencia absoluta del trabajador lesionado en cuanto a formación e información necesaria de riesgos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

Se han aportado los siguientes documentos que se estiman relevantes:

- Informe de accidente de trabajo realizado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, folios 19 y siguientes y 56 y siguientes.

Se recoge en el informe que a la fecha del accidente la empresa carecía de organización preventiva alguna, siendo ese mismo día cuando suscribe contrato de actividades preventivas (técnicas de vigilancia para la salud) con el servicio de prevención ajeno Preving Consultores S.L. En los folios 25 y siguientes se recoge en el apartado 'II COMPROBACIONES' el informe sobre los hechos ocurridos:

'El trabajador observó cómo una carretilla elevadora ( NUM004 Marca OM IMES PRO, Modelo D25) que al parecer había estado utilizando el empresario y que con seguridad no tenía el freno de mano accionado, estaba movimiento sin persona alguna en su interior y sin control, por lo que con intención de evitar daños materiales fue a detenerla. En esos momentos la máquina giró golpeando al operario que quedó atrapado entre la misma y un palé de madera. A consecuencia del accidente sufrió una fractura bimaleolar de tobillo cerrada.

Así las cosas se estima que la causa específica y eficiente del accidente consistió en una mala utilización del equipo de trabajo principiando por las mas elementales reglas de falta de control del equipo de trabajo y concluyendo con falta de formación preventiva del operario ante tal acontecimiento sin que se dispusiera de método de trabajo que contemplara prohibiciones, advertencias, medidas a adoptar, coordinación de actividades, delimitaciones de zonas de trabajo y tránsito, etc...'. Así las cosas se estima que la causa específica y eficiente del accidente consistió en una mala utilización del equipo de trabajo principiando por las mas elementales reglas de falta de control del equipo de trabajo y concluyendo con falta de formación preventiva del operario ante tal acontecimiento sin que se dispusiera de método de trabajo que contemplara prohibiciones, advertencias, medidas a adoptar, coordinación de actividades, delimitaciones de zonas de trabajo y tránsito, etc...'.

Se hace una relación en el informe de las normas y preceptos infringidos:

Artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se recoge que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa h la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, formación, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud'.

Artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en referencia a la adaptación del trabajo a la persona y la adopción de medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

Artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación ala obligación del empresario de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, debiendo verificar el empresario que la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización, que los trabajos de reparación, transformación mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello, proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones.

Artículo 2 del Real Decreto 1215/197 , de 15 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo.

Artículo 3 del Real Decreto 1215/197 , de 15 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo, en el que se recoge que es obligación del empresario adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo se pongan a disposición de los trabajadores y sean los adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Artículo 4 del Real Decreto 1215/197 , de 15 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo en el que se recoge que el empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial tras su instalación y antes de su puesta en marcha por primera vez y una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar de emplazamiento; la realización de comprobaciones periódicas de los equipos, cuyos resultados deberán documentarse.

Anexo II del Real Decreto 1215/197, de 15 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo en el que se recogen las condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo.

Artículo 5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en laque se recogen las obligaciones de formación e información por el empresario a los trabajadores de las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse, y que los trabajadores deberán recibir una formación específica adecuada.

En el informe se califican los hechos como de infracción grave del artículo 12.16 b del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

- Informe del accidente de trabajo realizado por el técnico del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral de Badajoz ( Sabina ) de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura (folios 7l3 y siguientes).

En dicho informe se recogen los datos del trabajador accidentado y el centro de trabajo.

Se hace referencia a la descripción de los hechos por el propio empresario Casiano , el cual manifestó que era él le que utilizaba la carretilla elevadora y que la dejó en marcha y sin el freno de mano echado porque se desplazo a coger un paquete y que como el suelo tiene inclinación se desplazó sola; y que su sobrino (el trabajador) intentó desviar la trayectoria de la máquina y quedó atrapado entre las ruedas y unos palés. En sentido similar fue descrito el siniestro por el propio trabajador accidentado Alexander .

Se describe el modo de ocurrir en el accidente de modo similar a lo relatado, consistiendo en que el empresario abandonó el puesto de conducción de la carretilla con el motor en marcha y sin activar el freno, por lo que se desplazó sola y terminó produciéndose el atropello al trabajador lesionado.

Se indican en el informe como causas del accidente:

1ª Incorrecta inmovilización de la carretilla elevadora por parte del empresario autónomo por incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por el fabricante del equipo de trabajo.

2ª Inexistencia de establecimiento de las medidas necesarias de actuaciones en el centro de trabajo frente al riesgo grave e inminente.

3ª Ausencia de identificación del riesgo que ha materializado el accidente.

4ª Actuación inadecuada del trabajador frente al riesgo grave e inminente al carecer de la formación / información preventiva necesaria.

5ª Ausencia de gestión de la actividad preventiva en la empresa.

6ª Factores relativos a favores de comportamiento por descuido o falta de atención del empresario al abandonar el puesto de conducción.

- Informe realizado por la entidad Grupo Preving a petición de TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L. (folios 104 y siguientes).

Se describe el accidente de manera similar a los informes anteriores. En el folio 106 vuelto se recoge como causas del daño al trabajador 'carretilla elevadora en movimiento', 'no inmovilización de la carretilla elevadora', 'abandono del puesto de conducción', 'movimiento del trabajador hacia la carretilla elevadora en movimiento', 'falta de formación e información'.

Se recogen como medidas preventivas propuestas formar e informar a los trabajadores, así como recomendar que todo vehículo sea inmovilizado correctamente antes de abandonar el puesto de trabajo.

- Contrato del trabajador lesionado (folios 183 y siguientes).

- Declaración folios 230 y siguientes del acusado: reconoce su autoría en la conducción de la maquinaria, abandonándola sin frenarla, así como ser el dueño y administrador de TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L.

- Resolución de fecha 11-2-2015 dictada por el Instituto nacional de la Seguridad Social para la que se reconoce a Alexander la incapacitación permanente total para su profesión habitual como consecuencia de las lesiones sufridas en el centro de trabajo (folio 243 a 246)

- Informe de sanidad del Médico Forense (folios 235 y 236) en el que se recoge que Alexander sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa a nivel de la cara anterior e interna del tobillo izquierdo, con fractura abierta grado III A que afectó a tibia, peroné y astrágalo, requiriendo para su curación además de una primera asistencia facultativa (exploración, estudios radiográficos, asistencia médica de tipo emergente, ingreso hospitalaria) tratamiento médico y quirúrgico de tipo traumatológico y rehabilitador hasta el día 2 de enero de 2015, tardando en curar 225 días impeditivos para su actividad habitual, con 53 días de hospitalización, quedando como secuelas físicas material de osteosíntesis en el tobillo izquierdo y limitación de los movimientos articulares del tobillo izquierdo (flexión, extensión lateralidad), valorados en 17 puntos y perjuicio estético consistente en cicatriz irregular a nivel de la zona lesionada (anterior y lateral del tobillo izquierdo), cicatriz quirúrgica de 11 cm a nivel del tobillo izquierdo, cicatriz para toma de injerto a nivel del muslo de la pierna izquierda y modificación de la marcha a consecuencia de las secuelas funcionales valoradas en 20 puntos.

SEGUNDO.-Los hechos quedan probados a la vista de las pruebas documentales reseñadas con anterioridad, que no han sido impugnadas ni cuestionadas y no se aprecia ninguna razón ni indicio para dudar de su contenido, por tratarse de documentación pública y de informes realizados por profesionales en los que no puede apreciarse ningún tipo de imparcialidad.

Se acredita la existencia de la relación laboral mediante el contrato de trabajo aportado, así como en los informes de la Inspección de Trabajo y del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral de Badajoz de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura.

Las lesiones y su alcance quedan acreditados por el informe del Médico Forense.

La declaración de la incapacitación permanente total para su profesión habitual como consecuencia de las lesiones sufridas en el centro de trabajo queda probada por la Resolución de fecha 11-2-2015 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Sobre el modo de producirse los hechos y las causas de los mismos, quedan acreditados a través de los informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral de Badajoz de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura y el realizado por la entidad Grupo Preving a petición de TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L.

Además los hechos imputados fueron reconocidos por el propio acusado en su declaración realizada en instrucción (folios 230 y siguientes).

En todo caso los hechos se acreditan igualmente por las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral. Todos los declarantes coinciden en que Alexander era trabajador de la empresa; que la máquina elevadora fue abandonada por su conductor en marcha y sin accionar el freno; que empezó a desplazarse y que terminó atropellando y lesionando a Alexander al intentar detenerla; que las lesiones de Alexander fueron muy graves; que Casiano era propietario, administrador único y máximo responsable de las facultades directivas y de organización del trabajo y de la prevención de riesgos laborales de la empresa TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L.; que ningún trabajador había recibido ni formación ni información relativa al manejo, funcionamiento y medidas de seguridad de la máquina elevadora, ni tenía la formación adecuada para su manejo, careciendo igualmente de la misma el propio Casiano .

Las únicas cuestiones manifestadas en el acto del juicio de manera contradictoria fueron dos: la relativa a si la máquina era conducida por el acusado Casiano o por el trabajador Fernando ; y si la máquina elevadora era la de la empresa o si habían pedido una a un vecino, encontrándose la de la empresa reparándose en un taller.

TERCERO.-Sobre quién conducía la máquina y qué máquina en concreto era se realizaron las siguientes manifestaciones en el acto del juicio.

- Casiano .

Sobre el conductor, había declarado que era él en la fase de instrucción y ante la inspección de trabajo y el técnico de prevención de riesgos en todas sus manifestaciones anteriores. En el acto del juicio sin embargo declaró que el conductor era Fernando , del que no sabe si tenía la titulación oficial para poder hacerlo; que él ni siquiera estaba en la empresa cuando se produjo el atropello, que llegó después.

Sobre la máquina que era de un vecino al que se la había pedido, aunque dice qué no se la había pedido, que sería un trabajador.

- Alexander .

Declaró que la máquina la manejaba el acusado normalmente y si no Fernando ; que esa mañana la conducía el jefe, el acusado, estando completamente seguro al respecto; que la máquina era siempre la de la empresa y no conoce ninguna otra máquina, que el diría que era la máquina de siempre la del atropello.

- Landelino .

Declaró que no vio el accidente, pero que al oír que pedía socorro y nadie estaba junto al lesionado fue a socorrerle, que tenía los huesos por fuera; asegura que el acusado estaba allí desde el principio; que se fue cuando llegaron las ambulancias.

- Fernando .

Declaró que trabaja en la actualidad para el acusado. Manifestó que él conducía la maquina y que Casiano no estaba en la empresa; que no era la máquina de la empresa, sino de un vecino, Teodosio , ya que la máquina de la empresa se encontraba reparándose en el taller de Adrian ; que la máquina estaba en el taller un día o dos y que supone que el jefe (el acusado) sabría que la máquina estaba estropeada; que en otras ocasiones se ha estropeado la máquina de la empresa y han usado otra distinta, sabiéndolo el acusado; que dicha máquina la había conducido antes unas cuatro o cinco veces, sabiéndolo el jefe.

En relación al hecho de que antes nunca haya manifestado nada, se limitó a declara que nadie le había preguntado. Reconocí oque en se momento no tenía ningún curso ni formación para manejar la maquinaria, que hizo la formación posterior al accidente en una autoescuela, bastante después.

- Lucía .

Manifestó que es empleada del acusado, realizando trabajos administrativos; que oyó al compañero dando voces y bloques caídos, pero no se acercó a la zona del accidente y llamó a la ambulancia. Que ese día la máquina estaba averiada y usan la del vecino; que estaba en la oficina y que ignora quién usaba la máquina, aunque Casiano llegó después, cuando ya estaban en el lugar las ambulancias y más gente.

- Adrian .

Declaró que la máquina elevadora estaba en su taller, que tenía una pérdida de aceite y se llevó a reparar; que se estuvo es su taller desde el día antes del accidente y se recogió el día siguiente por la mañana sobre las 12:00; que no recordaba quien se la llevó; que normalmente la máquina se la llevaba Casiano al taller.

En un principio existe prueba clara de que el conductor era el propio Casiano , que así lo reconoció en la fase de instrucción y lo manifestó a los autores de los distintos informes obrantes en las actuaciones. En el acto del juicio oral reconoció que lo había declarado antes así, para cargar con la culpa y beneficiar el lesionado, que es sobrino suyo, pero que ante el cariz de los hechos y la acusación formulada contra él, declaró que era en el juicio oral donde decía la verdad.

Su declaración carece de credibilidad, pudiendo deberse a una intención exculpatoria, especialmente teniendo en cuenta que con anterioridad y de manera reiterada había declarado que era él el conductor de la máquina. Además Alexander declaró que el acusado era el conductor de la máquina; y Landelino manifestó que no era cierto que el acusado hubiera llegado después, sino que estaba en el lugar desde un principio.

Sin embargo, Fernando , de manera clara y rotunda manifestó en el acto del juicio que el conductor era él y no Casiano y que era él el que había dejado la máquina sin parar el motor ni echar el freno. Además Lucía declaró que el acusado llegó después de producirse los hechos.

Si bien se le da una mayor credibilidad a lo manifestado por la víctima en relación a que el conductor era el acusado, en aplicación de la presunción de inocencia, se suscitan ciertas dudas que determinan que no se declare probado que el conductor de la máquina era el acusado.

En cuanto a la máquina en cuestión, el acusado manifestó igualmente en todas sus declaraciones que la máquina era la de la empresa, recogiéndose así en todos los informes aportados. El lesionado manifestó que le pareció que era la misma máquina de siempre, la de la empresa. Ratifican la versión del acusado tanto Fernando como Lucía . Adrian declaró que la máquina de la empresa del acusado estaba en esos momentos en su taller.

No ha quedado probado que la máquina fuera la de la empresa o la solicitada a un vecino. Sin embargo, queda probado que el uso de dicha máquina del vecino había sido habitual en la empresa MANUEL TALLARÍN TRASONTE manifestó que unas cuatro o cinco veces con anterioridad, sabiéndolo el jefe (el acusado). El encargado del taller Adrian manifestó que no recordaba quien le había llevado la máquina a reparar el día anterior, pero que normalmente la máquina se la llevaba Casiano al taller.

No obstante, el uso de una máquina distinta propiedad de un vecino era un hecho relativamente frecuente en la empresa y conocido y autorizado por el acusado Casiano , hecho que es más grave que el uso de la propia máquina. Ningún empleado ni el empresario Casiano tenían ni la formación ni la información ni la titulación para el manejo de la propia maquinaria; menos aun tenían información, ni formación ni titulación para el manejo de la máquina de un vecino, de una modelo y manejo distintos. Caso de haber usado la máquina de un vecino, hecho conocido por el acusado, se habría cometido una imprudencia aún mayor, ya que sobre la misma en la empresa se tendría un conocimiento incluso inferior al de la propia máquina.

Por tanto, es irrelevante que se hubiera usado la máquina de un vecino, ya que éste hecho sería más grave aún.

CUARTO.-Los hechos imputados son constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del Código penal y de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código penal , en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código penal .

El artículo 316 del Código penal establece que 'los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.'

Ha quedado probado que el acusado era propietario, administrador único y máximo responsable de las facultades directivas y de organización del trabajo y de la prevención de riesgos laborales de la empresa TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L.

En su actuación no facilitó los medios necesarios a los trabajadores para desempeñar la actividad consistente en el manejo de la maquinaria que causó las lesiones, no facilitando ni la formación ni la información necesaria para su manejo a los trabajadores, y permitiendo además que fuera manejada por personas que carecían la titulación y preparación necesarias para ello.

Infringió el acusado los siguientes preceptos de las normas relativas a la prevención de riegos laborales:

- De la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 5 en el que se recogen las obligaciones de formación e información por el empresario a los trabajadores de las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse, y que los trabajadores deberán recibir una formación específica adecuada; artículo 14 en el que se recoge que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, formación, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud'; artículo 15; artículo 17 en relación a la obligación del empresario de adoptar las medidas necesaria con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, debiendo verificar el empresario que la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

- Del Real Decreto 1215/197, de 15 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo, artículo 2 ; artículo 3 en el que se recoge que es obligación del empresario adoptar las medidas necesaria para que los equipos de trabajo se pongan a disposición de los trabajadores y sean los adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo; artículo 4 en el que se recoge que el empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial tras su instalación y antes de su puesta en marcha por primera vez y una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar de emplazamiento; la realización de comprobaciones periódicas de los equipos, cuyos resultados deberán documentarse; anexo II en el que se recogen las condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo.

Dichos incumplimientos por parte del acusado pusieron en grave peligro la vida de los trabajadores, dando lugar dicha situación de grave peligro creada a la producción de las lesiones que tuvieron lugar, cumpliéndose los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal descrito ( artículo 316 del Código penal ).

Aunque los hechos fueron cometidos en el ámbito de una persona jurídica, es responsable criminalmente el acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código penal : 'cuando los hechos previstos en los artículos de este tiŽtulo se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello.'

Las lesiones sufridas por el trabajador requirieron para su sanidad además de una primera asistencia médica posterior tratamiento médico y quirúrgico, encontrándose dentro de las contempladas en el artículo 147.1 del Código penal : 'el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.'

La lesión se debió a la ineficaz actuación del acusado al no proveer la formación, información y medios en el manejo de la máquina, así como al permitir que personas (incluido él mismo) la manejasen careciendo de la formación necesaria, creando una situación objetiva de riesgo conocida por él que se concretó en el resultado lesivo, por lo que la lesión ha de ser atribuida por imprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 152.1.1º del Código penal .

Los incumplimientos realizados por el acusado han dado lugar a la comisión de un delito de peligro o creación de un riesgo ( artículo 316 del Código penal ); riesgo que se ha concretado en los resultados lesivos sufridos por el lesionado (de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código penal ).

El incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales (unos mismos hechos) ha dado lugar a dos delitos distintos, por lo que existe un concurso ideal de delitos del artículo 77.1 del Código penal .

QUINTO.-De las anteriores infracciones penales es responsable criminalmente en concepto de autor Casiano según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 en relación al artículo 31 del Código Penal , al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.

SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Los hechos imputados son constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto en los artículos 316 y 318 del Código penal y de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código penal , en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código penal .

El artículo 316 del Código penal dispone una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

El artículo 152.1.1º establece una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses.

Al tratarse de un mismo hecho que supone dos delitos, 'se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.' ( artículo 77.2 del Código penal ).

Al ser la penalidad más leve penando las infracciones por separado, procede imponer la pena mínima de seis meses de prisión y multa de seis meses por el delito del artículo 316 del Código penal y pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código penal . A la vista de los ingresos del acusado conforme a la documental obrante, se fija una cuota diaria de siete euros.

El artículo 56 del Código penal dispone que puede imponerse la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio, 'si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación'.

En el caso presente los incumplimientos que realizó el acusado tienen relación directa con la actividad de máximo responsable de las facultades directivas y de organización del trabajo y de la prevención de riesgos laborales de la empresa TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L., destinada al almacenamiento y distribución a domicilio de botellas de gas butano.

Por ello se ha de acordar la inhabilitación especial para el ejercicio de dicha actividad comercial y profesional. Teniendo en cuenta que con posterioridad a los hechos se han realizado por el acusado actividades en la empresa para garantizar la prevención de riesgos laborales, contratando una entidad para dichos efectos y realizando formación a los trabajadores para el ejercicio de la actividad profesional, se establece dicha inhabilitación en el plazo de seis meses.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, y en consecuencia deberá reparar el daño causado. Para la valoración de los daños, aplicando analógicamente el baremo aprobado por Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Los perjuicios indemnizables que han de valorarse son los siguientes:

- Días de curación:

225 días impeditivos que se dividen en:

172 impeditivos x 58,41 €/día: 10.046,52

53 días de hospitalización x 71,84 €/día: 3.807,52

Los días de curación hacen un total de 13.854,04 € que incrementado en el 10% de factor corrector hacen la suma resultante de 15.239,44 €.

- Secuelas:

Secuelas físicas: 17 puntos x 1.105,04 €: 18.785,68 €

Perjuicio estético: 20 puntos x 1.258,04: 25.160,80 €

Ambas cantidades hacen un total de 43.946,48 € que incrementado en el 10% de factor corrector hacen la suma resultante de 48.341,12 €.

- Incapacidad permanente total para su profesión habitual:

En el baremo se fija una cantidad por secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado que oscila entre 19.172,55 € y 95.862,67 €.

A la vista de la edad laboral del lesionado, se fija como cantidad la suma de 50.000 €.

Todas las cantidades dan una valoración total de la indemnización de 118.580,56 €.

OCTAVO.-A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta. Se han de incluir las costas de la acusación particular, tal y como la misma recogía en su escrito de calificación provisional y ratificó en el acto del juicio elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tal y como se recoge en la Sentencia 1-3-2011 de la Audiencia Provincial de Badajoz , es 'doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo que la condena en costas incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, separándose cualitativamente de las mismas y evidenciándose como inviables, inútiles o perturbadoras, declarando, asimismo, dicha jurisprudencia que el apartamiento de dicha regla general es el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado'.

En este sentido se recogen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-2013 y 9-6-2015 , entre otras.

No ha existido una actuación perturbadora de la acusación particular en el procedimiento ni existe una patente asimetría con las pretensiones que se acogieron, ante la coincidencia entre las peticiones de la acusación particular, las peticiones del MINISTERIO FISCAL y el pronunciamiento de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere

Fallo

1.-Que debo CONDENAR y CONDENOa Casiano como autor responsable de un delito consumado CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORESdel artículo 316 del Código penal y un delito consumado de LESIONES POR IMPRUDENCIAdel artículo 152 del Código penal , en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

- Por el delito contra la seguridad de los trabajadores SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago; e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN O ACTIVIDAD COMERCIAL DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE BOTELLAS DE BUTANO DURANTE SEIS MESES.

- Por el delito de lesiones SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.-En concepto de responsabilidad civil se condena de manera directa a Casiano y la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. y de manera subsidiaria a TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L. a que indemnicen a Alexander con la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (118.580,56.- €).

Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a Casiano y TRÁNSITOS DE GAS GUADIANA S.L. y con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A.

3.-Se condena a Casiano al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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