Sentencia Penal Nº 135/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 29/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 135/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100254

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1541

Núm. Roj: SAP MU 1541:2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00135/2017

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

Equipo/usuario: RAC

Modelo: 213050

N.I.G.: 30016 51 2 2013 0208414

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2017

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Luis Antonio

Procurador/a: D/Dª MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO

Abogado/a: D/Dª ENCARNACION JIMENEZ BERNAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 29/2015

Procedimiento Abreviado Numero 65/2013.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA.

SENTENCIA NUM. 135

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a 27 de Junio de 2017.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2016 pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Cartagena, en el Juicio Rápido nº 65/2013 dimanante de las DUJR nº 5/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por delito de apropiación indebida contra Luis Antonio representada por el Procurador D. Maria Luisa Díaz Almodóvar y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Gonzalvo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: '1-E1 acusado es Luis Antonio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1978, con documento nacional de identidad NUM001 , sin antecedentes penales a fecha de los hechos

2- El acusado celebró un contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Fuente álamo, y propiedad de don Baldomero , que figuraba como arrendador

3- en fecha indeterminada pero comprendida entre el 1 de septiembre de 2008 y el 29 de octubre de 2009, el acusado, aprovechando la condición de arrendatario de la referida vivienda, apoderó de una serie de útiles y enseres habían sido colocados por el propietario de la vivienda, y que fueron hallados el 3 de enero de 2010 en una vivienda de las proximidades, ubicada en CALLE001 de la misma urbanización y que también fue ocupada por el acusado.

4-los efectos sustraídos ha sido tasados en 2 263,34€, por los que el perjudicado reclama.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autores responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del código penal , en grado de consumación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad muy cualificada, a la pena de CINCO MESES Y MEDIO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo al tiempo del cumplimiento de la condena, y asimismo deberán indemnizar al propietario de la vivienda de Baldomero en la cantidad de 2263, 34€ por los efectos sustraídos.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa la convicción del Tribunal.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó a Luis Antonio como autor de un delito de apropiación indebida a cinco meses y medio de prisión se formula recurso de apelación por el condenado basado en error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo'.

Por el Ministerio Fiscal se impugno el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.-Se alega por la apelante vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo en la sentencia recurrida, sin especificar cual es el motivo que aduce para considerar vulnerado los citados principios, si bien haremos especial consideración al primero, por cuanto al segundo se le dará la respuesta cuando se proceda a examinar el error denunciado de la valoración de la prueba practicada .

Habría que recordar en primer lugar las sentencias del TS de 25 de octubre de 2000 del TS (RJ 20009515 ) y 19 de enero de 2001 (RJ 2001399): ' al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( Sentencias de 30 de septiembre [RJ 19997593 ] y 8 de marzo de 1999 [RJ 19992663'.

Se trataría en determinar si en el presente proceso la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo, y en el presente caso, no existe manifestación alguna por la parte recurrente, de que la prueba de cargo obtenida , se haya efectuado con inobservancia de los referidos principios y a su vez ello le hubiese provocado indefensión, o que su resultado hubiese contravenido las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos, lo que evidentemente no se produce, no bastando pues como se hace en el recurso la mera y genérica denuncia de infracción de la presunción de inocencia, que solo sería factible su vulneración cuando se condena ante la ausencia de prueba sobre los hechos y no cuando se discrepa sobre su valoración `por el apelante.

Y a si en la sentencia el Juzgador llega a la convicción para la condena del resultado de la prueba practicada, y ninguna duda le sobreviene para llegar a la convicción condenatoria de que el acusado se apropió de los bienes existentes en la vivienda que le cedió en arrendamiento el denunciante y propietario del inmueble, tampoco se infringe el principio in dubio pro reo.

TERCERO.-Centrado pues el recurso en el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador para condenar a Luis Antonio como autor de un delito de apropiación indebida, debemos en primer lugar extraer la valoración que hace el Juzgador del material probatorio para llegar a su convicción condenatoria y si dicha valoración resultado del juicio de inferencia, es contrario a la lógica y a la experiencia jurídica, sin que un particular error afecte a la valoración conjunta de la prueba que se practica al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso este Tribunal en base a su facultad revisoría podría analizar nuevamente la prueba practicada y su resultancia en relación con la norma jurídica subsumible en los hechos que se declaren probados.

Por consiguiente procede en consecuencia analizar cuáles son las prueba practicadas en el juicio oral y si la convicción que alcanza el Juzgador lo es en base a una valoración lógica y racional y para ello se hace necesario examinar con carácter previo el FJD 'SEGUNDO' de la sentencia con carácter previo: '1-La documental que obra en el atestado, en particular los inventarios y la descripción del mobiliario que acompaña a la denuncia en los folios 11 y siguientes

2- El contrato de arrendamiento, que además ha sido reconocido por ambas partes

3- Las fotografías de los objetos que el propietario aporta en los folios 25 y 26

4- La diligencia de exposición de la guardia civil que obra al folio 40, en donde se expone que el acusado fue visto el 3 de enero de 2010 en la vivienda ubicada en la CALLE001 por última vez, y la noche siguiente de persona La dotación de la guardia civil al objeto de cumplimiento a un requerimiento judicial , y encuentran una serie de objetos que coinciden con los denunciados con don Baldomero -la propia secuencia de los hechos, según la cual el acusado es arrendatario de una vivienda , la relación contractual terminan por un desahucio, el propietario percibe de la falta de una serie de objetos de menaje, el acusado aparece como inquilino de una vivienda alquilada por quien fuera su pareja, arrendamiento que también se resuelve por falta de pago, y la noche siguiente a que el acusado abandona el inmueble son hallados los objetos de menaje de La primera vivienda, apenas dos meses después de que fuesen denunciado .

6- La declaración del agente de la guardia civil, que se ratifica de forma firme e integra en el contenido del atestado, explicando profusamente las razones del control de vigilancia al acusado, cuando saben que abandona la vivienda, y como encuentran en el interior de la casa parte de los objetos denunciados como sustraídos.

7- La declaración del propietario, absolutamente firme y convincente a pesar del tiempo transcurrido, y de la dificultad de recordar amplias relaciones de bienes pasados tantos años, así como el estado de conservación en el que se encontraban aquéllos. Dicha declaración se encuentra además amparada por copiosa documental que obra en los autos tales como inventario, presupuesto fotografías etc , que no hacen sino dotar del plena credibilidad a lo manifestado por este último

8-La tasación pericial del valor de los bienes sustraídos 9- La declaración del acusado, que niega los hechos que se le imputan pero sin embargo corrobora importantes detalles objetivos periféricos, así, reconoce haber sido arrendatario con el denunciante, haber dado lugar a un desahucio, haber ocupado con posterioridad la vivienda de la CALLE001 , donde fueron hallados los objetos que fueron denunciados y reconocidos por el propietario de la vivienda de la CALLE000 . En este punto en concreto se producen importantes contradicciones, puesto que en el acto de juicio el acusado niega haber ocupado esa vivienda, mientras que en su declaración del juzgado de instrucción al folio 84, manifiesta que vivió allí por espacio de tres meses, lo que además cuadra perfectamente con el lapso de tiempo que media entre el desahucio de la primera vivienda (octubre del año 2009) y el momento en el que fueron encontrados los bienes (33 de enero del año 2010). Advertido de dicha contradicción, manifiesta que solamente entraba en esa vivienda esporádicamente para pasar los fines de semana, lo cual es tiempo más que suficiente para colocar los bienes fuera del alcance de su legítimo propietario.

Además, el acusado niega que estuvieran en su poder los bienes denunciados por el propietario, pero sin embargo, muy al contrario que este último, el acusado es incapaz de aportar al acto de juicio una copia del inventario o documento análogo que ampare su pretensión.'

Pues bien, a la convicción a la que llega el Juzgador , en base a la prueba practicada, declaración de la víctima D. Baldomero , arrendador de la vivienda y propietario de los objetos sustraídos y contenidos en la misma, coherente y firme, y que bajo el privilegio de la inmediación del Juzgador, resulta veraz , sin contradicciones que puedan hacer dudar de su verosimilitud , y en base a la documental previo reconocimiento de ambas partes sobre la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble del denunciante sito en CALLE000 NUM002 de URBANIZACIÓN000 de Fuente Álamo, la preexistencia d eloos objetos que se hallaban en su interior, como fotografías a los folios 25 y siguientes, precio de adquisición de los mismos a los folios 12 y siguientes e informe de la Guardia Civil, (folio 40) donde se encuentran parte de los objetos sustraídos en otra vivienda alquilada por la pareja del acusado en la CALLE001 NUM003 de Fuente Álamo , así como la invención de la Guardia Civil que los encuentra en dicha vivienda que había abandonado la noche antes el acusado y acta de entrega de los objetos al denunciante (folios 42y 43 ) que plenamente los reconoce, siendo valorados pericialmente en la suma de 2.263,34 Euros como resulta a los folios 69 y 70 ,y de la declaración del acusado , que reconoce que ocupó en su declaración en la fase de instrucción al folio 79 la vivienda de la CALLE001 , y tras abandonar por desahucio la arrendada del denunciante en la CALLE000 , quedando plenamente probado que evidentemente el desahucio y acusado Luis Antonio , se había llevado consigo los bienes que se recogen en el inventario (folio 8) y valoración pericial.

En definitiva, se alcanza la convicción que el acusad Luis Antonio se apropió de los bienes de la vivienda arrendada por D. Baldomero y los colocó en la otra arrendada sita en la CALLE001 , donde fueron hallados y reconocido y entregados a su propietario existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , y por otro lado la convicción a que llega el Juzgador de Instancia de la prueba practicada, no resulta en modo alguna ilógica o irracional o contraria a las reglas de la experiencia , y sin que proceda hace una nueva valoración de la prueba por este Tribunal, y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

CUARTO.-Como elementos característicos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , podemos señalar con la Jurisprudencia viene estableciendo los siguientes: a) Que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) El sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) En cuanto al título determinante de la originaria posesión o tenencia, con claro signo de numerus apertus, se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerla llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido; e) Por tanto se exige un doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados; f) También concurre un ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. g) En cuanto a la detectación de la culpabilidad, debe concurrir el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia. A todas estas exigencias, más o menos expresamente, se vienen refiriendo las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1975 , 14 de enero de 1976 , 4 de julio de 1980 , 20 de enero de 1984 , 20 de diciembre de 1985 , 25 de febrero de 1986 , 24 de marzo de 1987 , 31 de mayo de 1989 , 10 de febrero de 1992 , y 15 de octubre de 1993 y la más reciente de 30 de enero de 2006 , entre otras muchas, configurando un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado y uniforme en relación a este tipo penal.

Tales requisitos se dan en la conducta de Luis Antonio , al sustraer y quedarse como propios, los biens muebles que eran objeto de arrendamiento por parte de D. Baldomero y con la obligación de devolverlos terminado el arrendamiento siendo por tanto la conducta de Luis Antonio subsumible en el articulo 252 del Código Penal por el que se le condena.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Maria Eulalia Monerri Pedreño en representación Luis Antonio 21 de Diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia de la que dimana el presente rollo de apelación. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 29/2017


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