Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 35/2015 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100193
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:628
Núm. Roj: SAP AL 628/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 135/18.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DON LUIS DURBÁN SICILIA
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JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. UNO DE HUÉRCAL-OVERA
D. PREVIAS: 397/2013
P. ABREV: 2/2014
ROLLO SALA : 35/2015
En la ciudad de Almería, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Huércal- Overa seguida por delito de lesiones
contra el acusado Argimiro , nacido en Albox (Almería), el NUM000 de 1957, hijo de Benigno y de Leticia
, provisto de DNI núm. NUM001 , con domicilio en la citada localidad de Albox (Almería), sin antecedentes
penales, declarado insolvente por el Instructor, en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y defendido por el Letrado D. Luís José Pérez Granados.
Han sido partes, como Acusación Pública, el Ministerio Fiscal, y, como Acusación Particular, Dª. Melisa
, madre del denunciante D. Dionisio , representada por el Procurador D. José Luís Vázquez Guzmán y asistida
por el Letrado D. Antonio Giménez Jurado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado nº NUM002 , de fecha 6 de marzo de 2013, instruido por la Guardia Civil del Puesto de Albox.
Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado.
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Repartidas y recibidas dichas actuaciones en esta Sección Tercera, tras la admisión de las pruebas que se estimaron pertinentes, se señaló fecha para juicio, acto que, finalmente, tuvo lugar el día 14 de Marzo de 2018, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto y castigado en el art. 147.1 del Código Penal ; y considerando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas; pidiendo, también, como responsabilidad civil, que el acusado indemnice a los herederos del fallecido Dionisio en las siguientes cantidades: a) en la cantidad de 12.450 € por los 198 días que tardó en curar por la agresión sufrida, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 19 de ellos de ingreso hospitalario; b) en la cantidad de 34.614,81 euros por las secuelas funcionales resultantes de la misma valoradas en 27 puntos; c) en la cantidad de 10.996,83 euros por las secuelas estéticas valoradas en 13 puntos.
La Acusación Particular , en sus conclusiones igualmente definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS 'Entre las 22 horas del día 9 y la 1 horas del día 10, de febrero de 2013, acusado Argimiro -mayor de edad y sin antecedentes penales- al entrar en el bar 'El Molino', de la localidad de Albox, se encontró con Dionisio -ya fallecido-, que ya se hallaba en el interior del establecimiento, sentado en una mesa.
El acusado se dirigió a la barra, y, en un momento dado, encontrándose ambos de pie, se inició una discusión entre ellos. A continuación forcejearon, y en ese forcejeo Argimiro empujó a Dionisio , haciéndole caer al suelo, y causándole, como consecuencia de la caída, lesiones en pierna y hombro izquierdos.
La lesión en la pierna izquierda consistió en fractura de mesetas tibiales de rodilla; y la lesión en hombro izquierdo, en fractura luxación (Neer tipo IV).
Esta fractura de rodilla izquierda requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico con intervención quirúrgica, consistente en reducción y osteosíntesis de la fractura de las mesetas izquierdas con placa, tornillos de bloqueo y sustituto óseo; y precisando en el post-operatorio, de analgesia, antiinflamatorios, inmovilización con vendaje y reposo.
Igualmente, para la curación de la fractura-luxación de hombro izquierdo, necesitó intervención quirúrgica y colocación de prótesis, realizándosele artroplastia parcial cementada de hombro izquierdo; requiriendo, también, para la curación de esta lesión, tratamiento fisioterapéutico-rehabilitador para alcanzar la estabilización lesional.
De dichas lesiones tardó en curar 198 días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de los cuales, 19 días estuvo en ingreso hospitalario.
Como consecuencia de la agresión sufrida, le quedaron secuelas funcionales consistentes en 'prótesis de hombro izquierdo', 'hombro doloroso', 'material de osteosíntesis en rodilla izquierda', y 'artrosis postraumática en rodilla izquierda'.
Además, como perjuicio estético, derivado de esas lesiones, le quedaron cicatrices hipercrómicas e hiperalgésicas en rodilla izquierda, tibia izquierda y cara externa del tercio superior de la pierna izquierda, y cicatriz hiperpigmentada en hombro izquierdo.'
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un DELITO DE LESIONES, definido y sancionado en el art. 147.1 del Código Penal .
El tipo básico de lesiones, que contempla el citado art. 147, y que constituye una infracción de ejecución positiva (acción) con la necesidad de un resultado, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Una conducta antijurídica, que en este caso, y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -' por cualquier medio o procedimiento '- se materializa en la agresión del sujeto activo, esto es, del acusado, al sujeto pasivo o víctima de la infracción, Dionisio , propinándole un empujón que le hace caer al suelo.
B) Un resultado lesivo como consecuencia de la caída al suelo provocada por el empujón; y consiste ese resultado lesivo, a tenor de los partes de asistencia sanitaria y de los informes médico-forenses que obran en la causa, en las lesiones y secuelas que han quedado relatadas, en fractura de mesetas tibiales de rodilla izquierda y fractura-luxación en hombro izquierdo.
Estas lesiones precisaron, para su sanidad, como también se ha referido, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico con intervención quirúrgica en ambos casos, e ingreso hospitalario, así como tratamiento fisioterapéutico-rehabilitador para alcanzar su estabilización; quedándole, finalmente, las secuelas funcionales indicadas, y perjuicio estético consistente en tres cicatrices en pierna izquierda y una cicatriz en hombro también izquierdo.
C) Una relación de causalidad entre la acción y el resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera que, en el presente caso, el empujón que recibió el denunciante Dionisio por parte del acusado, y que le hizo caer al suelo, es causa única y exclusiva del menoscabo corporal padecido.
D) Un ánimo de lesionar ('animus laedendi') que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado, lo que resulta evidente en los hechos enjuiciados, ante el comportamiento mantenido por el mencionado acusado, según la narración fáctica derivada de la prueba practicada.
Como señala la jurisprudencia reiteradamente, '... el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado '; y continúa señalando la jurisprudencia que '... el dolo directo o de primer grado viene constituido por el deseo y la voluntad del agente ' de conseguir un fin concreto, en este caso, de lesionar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y '... el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido... ' ' De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta '.
( TS Ss 8/3/04 , 15/3/07 , 30/4/08 , o 10/10/11 , entre otras.) Este último requisito del tipo penal que examinamos, concurre también, como hemos dicho, en la conducta del acusado, pues la intención o ánimo (dolo) de lesionar, al menos como dolo eventual, se deduce de su activo comportamiento, dando un empujón a la víctima con la suficiente contundencia como para hacerle caer al suelo y ocasionarle, con esa caída, las lesiones ya indicadas; consecuencias lesivas previsibles y que acepta no desistiendo de su acción.
En definitiva, el acusado -sujeto activo de la infracción- si no tenía una intención directa de causar daño, de lesionar, sí, al menos, podía prever que con esa acción se podría producir un resultado dañoso, como así fue, aceptando esa posible consecuencia al darle ese fuerte empujón.
SEGUNDO .- Del referido delito es responsable en concepto de AUTOR el acusado, Argimiro , de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal , por haber realizado de manera directa, material y voluntaria el hecho que constituye dicha infracción.
La Defensa del acusado, tanto en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, como en su informe oral, ha insistido en la inocencia de su defendido; y éste, ha negado los hechos a él imputados, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, reconociendo, eso sí, que discutieron en el bar él y Dionisio , pero insistiendo en que no le empujó, ni le dio patadas, que sólo le esquivó porque ' iba borracho ', y que Dionisio cayó al suelo por su propio peso, sobre una máquina ' de bolas de niños ', existente justo en la entrada del establecimiento.
Sin embargo, frente a esta versión exculpatoria, estimamos que ha existido prueba de cargo suficiente, directa e indirecta, para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) que inicialmente amparaba al encausado.
Así, contamos con las declaraciones del denunciante lesionado, tanto ante la Guardia Civil, al interponer su denuncia, como en sede judicial. Declaraciones que fueron persistentes, coherentes y verosímiles, sin existencia de razón o motivo alguno en la causa - móvil espurio, de resentimiento o venganza- que haga dudar de su veracidad, insistiendo en ellas que Argimiro le empujó, le hizo caer al suelo y le causó las lesiones que de las que fue atendido. También manifestó que, en el suelo, le dio patadas, si bien esas patadas no quedan plenamente acreditadas por ninguna otra prueba; no obstante, ese detalle de las patadas estimamos que no es trascendental, y ello por el conjunto de la prueba desarrollada que, como a continuación se expondrá, ha sido suficiente para considerar autor de las lesiones sufridas por Dionisio al acusado.
Es cierto que el lesionado no ha podido declarar en el plenario, al haber fallecido, pero sus anteriores manifestaciones han sido introducidas en el acto del juicio oral, en virtud de lo dispuesto en el art. 730 de la LECR y la jurisprudencia que lo interpreta.
Además, esas declaraciones del lesionado pueden considerarse corroboradas de manera objetiva por el informe de asistencia médica en el que consta que fue inicialmente atendido en el Servicio de Urgencias en la misma fecha de los hechos, el 10 de febrero de 2013; y así aparece documentado en la causa, relatándose en dicho informe las lesiones que presentaba y el tratamiento médico-quirúrgico al que tuvo que ser sometido.
Igualmente, se corrobora la versión del denunciante por los informes médico-forenses emitidos, que también constan en las actuaciones, y que han sido ratificados en el plenario por el médico-forense que los suscribe, quién, como perito, se ha reafirmado en el contenido de los mismos, poniendo de manifiesto que las lesiones que presentaba el referido denunciante eran compatibles con un empujón y caída al suelo desde la propia altura de la persona, y también con patadas; no siendo, en cambio, esas lesiones, ha añadido el citado médico-forense, consecuencia del previo estado físico del lesionado.
Por lo que respecta a la prueba testifical desarrollada, -dos clientes y la dueña del establecimiento donde tuvieron lugar los hechos- es verdad los testigos propuestos por Acusaciones y Defensa, no se acordaban de todos los detalles de lo sucedido, dado el tiempo transcurrido, aunque alguno de ellos sí pone de manifiesto algunas circunstancias no reconocidas por el acusado.
Así, uno de esos testigos -el segundo en declarar- lo único que recuerda es que vio en el suelo a Dionisio , y que éste permaneció en el suelo hasta que llegó la ambulancia.
En cuanto a la dueña del establecimiento, también propuesta como testigo, su declaración poco aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que sobre lo sucedido sólo recuerda que Argimiro y Dionisio hablaban entre ellos en tono muy fuerte.
Como hemos dicho, poco aportan estos dos testigos al esclarecimiento de los hechos; ahora bien, el primero en declarar en el acto del juicio, coincidiendo en algunos aspectos con la versión del denunciante, y en contra de lo declarado por el acusado, sí manifiesta que los vio discutir, que hubo un forcejeo entre ambos dentro del bar -lo que no coincide con la versión del denunciado-; que él, el testigo, ' intentó poner paz '; que vio cómo Dionisio caía al suelo, que lo vio en el suelo, aunque ' no recuerda bien los detalles '; y añade este testigo que fue él quien llamó a la Guardia Civil y a la ambulancia.
En definitiva, y en resumen, entendemos que ha existido, como ya hemos indicado, prueba de cargo suficiente para considerar al acusado Argimiro autor de las lesiones producidas a Dionisio , y de las que se le acusa en la presente causa. No podemos concluir, ante el examen conjunto de la prueba referida, que el acusado Argimiro también le diese patadas a Dionisio , como éste sostuvo en su momento, pero, en cualquier caso, sí ha quedado claramente acreditado que ambos discutieron, que forcejearon, que Argimiro empujó a Dionisio , que por el empujón le hizo caer al suelo, y que como consecuencia de todo ello, se produjeron las lesiones referidas.
TERCERO .- En la ejecución del delito enjuiciado no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Ni la Acusación Pública, ni la Acusación Particular, ni la Defensa, han invocado la concurrencia de circunstancia alguna.
CUARTO .- En orden a la pena concreta a imponer, y teniendo en cuenta que el límite mínimo y máximo de la privación de libertad por este delito es igual en el CP vigente al tiempo de los hechos que en la redacción actual, procede fijar para el acusado la pena de prisión de un año y tres meses, duración que se encuentra dentro de la mitad inferior de la indicada en el art. 147 del CP ; y ello, dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en atención a las concretas circunstancias del hecho y sus consecuencias: un grave resultado lesivo, como se ha relatado, con ingreso hospitalario, con intervenciones quirúrgicas, con necesidad de tratamiento rehabilitador y con las secuelas funcionales y estéticas.
QUINTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 CP ).
El art. 110 del citado CP establece que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa', 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales', en su caso.
En los hechos objeto de enjuiciamiento, y teniendo en cuenta las peticiones indemnizatorias de las Acusaciones, estimamos que ha de condenarse al acusado a indemnizar a quienes, en ejecución de sentencia, acrediten ser los herederos del lesionado, ya fallecido, Dionisio , en la cantidad de 58.000 euros, más sus intereses legales, por las lesiones y secuelas, funcionales y estéticas, causadas al citado Dionisio por el acusado Argimiro , como consecuencia de su acción punible por la que se le condena.
Dicha suma indemnizatoria, que devengará los correspondientes intereses legales del art. 576 de la LEC , se ha fijado, teniendo en cuenta, por un lado, la importancia de las lesiones causadas, el tiempo de curación de las mismas, con necesidad de estancia hospitalaria -incapacidad laboral transitoria-, el tratamiento precisado para su curación, y las secuelas derivadas de ellas; y, por otro lado, las peticiones de las Acusaciones, y consultado de manera orientativa el 'Baremo' correspondiente al año 2013 -año de la agresión y de la curación- que es el que toma como referencia el Ministerio Fiscal, a cuyas peticiones se ha adherido la Acusación Particular.
SEXTO.- Igualmente, las costas procesales causadas se imponen a la persona penalmente responsable del delito, de acuerdo con lo establecido en el art. 123 del CP . y 240 de la LECR .
En este caso, en efecto, ha de condenarse al acusado al pago de todas las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, ya que no se aprecia ningún motivo para su exclusión.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Argimiro , como autor de un delito, ya definido, de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Se condena igualmente al acusado, al pago de las COSTAS procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Asimismo, se condena a Argimiro a INDEMNIZAR a quienes acrediten ser los herederos del fallecido Dionisio , en la cantidad de 58.000 euros , más el interés legal hasta su completo pago.
Al encausado le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Se aprueba, por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto de Insolvencia remitido por el Instructor.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

