Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 174/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100171
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7132
Núm. Roj: SAP B 7132/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 174/17
Procedimiento Abreviado nº 27/16
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. José Mª Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 174/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 9 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1
de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado nº 174/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CONCURSO IDEAL CON UN
DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES; siendo parte apelante la representación de Cayetano , adhiriéndose
ALLIANZ Cia Seguros y Reaseguros S.A. como aseguradora de RECUPALET RABASSA, impugnándolos el
Ministerio Fiscal, y la representación de Darío , y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª
José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de enero de 2017, se dictó Sentencia , y Auto de 30 de marzo de 2017, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Debo condenar y condeno a Don Cayetano como autor responsable de un delito por imprudencia grave contra los derechos de los trabajadores, previsto y pendo en el artículo 317 del Código Penal , imponiéndole la pena de prisión de 3 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 3 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago e imposición de costas incluidas las de la acusación particular.
Debo condenar y condeno a Don Cayetano como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 153.1.3º del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el cargo de gerente y responsable de prevención de riesgos laborales en toda clase de empresas por tiempo de 6 meses, e imposición de costas incluidas las de la acusación particular.
Debo condenar y condeno a Don Cayetano y a ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros SA como responsables civiles directos y a Recupalets Rabassa como responsables civil subsidiaria, a indemnizar al Sr. Darío en la cantidad de 84.000 euros, cantidad que ha de incrementarse con lo que resulte de aplicaron del artículo 576 de la LEC , salvo en el caso de la Compañía de Seguros Allianz a la que le será de aplicación en materia de intereses lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro hasta la de consignación (27 de Enero de 2016) y a partir de la consignación y hasta el efectivo pago los intereses del Artículo 576 de la LEC .
Queda absuelta del pago de la responsabilidad civil la Compañía ASEQ Vida y Accidentes SA declarándose las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Cayetano , adhiriéndose ALLIANZ Tia Seguros y Reaseguros S.A. como aseguradora de RECUPALET RABASSA, impugnándolos el Ministerio Fiscal, la representación de Darío .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Cayetano se solicita que se dicte Resolución por la que se revocando la sentencia absuelva a su mandante de todos los pronunciamientos favorables, o alternativamente modere la indemnización al lesionado, revoque la imposición de las penas accesorias y la imposición de costas de la acusación particular.
En defensa de sus pretensiones alega infracción del principio acusatorio, error en la apreciación de la prueba, mecánica del accidente, infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Por la representación de ALLIANZ Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., se adhiere al recurso de apelación y se solicita que revocando la Sentencia del Juzgado Penal, absolviendo a los condenados, por no existir ilícito penal, y consecuentemente tampoco responsabilidad civil de su poderdante, o alternativamente, se proceda a la moderación de la indemnización establecida a favor del lesionado, en virtud de existencia de concurrencia de culpa compartida, y revocación de la imposición de la totalidad de las penas accesorias.
En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Por lo que respecta a la infracción del principio acusatorio invocada por la defensa de Cayetano toda vez que la acusación se ejercita con base en el art. 316 CP y la sentencia condeno por el art.
317 CP , lo que entiende que infringe el principio acusatorio y perjudica el derecho de defensa de esa parte, añadiendo que se puede considerar contraria al principio de imparcialidad del juzgador.
Sobre este aspecto ya se pronuncia la propia sentencia, con una fundamentación compartida íntegramente por este Tribunal, al señalar en el Fundamento Jurídico Primero que es ' materia resuelta por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que entiende que el principio acusatorio no impide condenar por delito distinto cuando el calificado en la acusación y el calificado en la Sentencia son generalmente homogéneos, de tal modo que los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, por cuanto siendo así no exista ningún elemento nuevo en la condena de que el acusado no haya podido defenderse...' Entiende el Tribunal que debe rechazarse la invocada vulneración del principio acusatorio. En efecto, tal y como se recoge en la SAP Bcn 855bis de 11-11-2006, Sección 2ª: ' Aun cuando ciertamente la Jurisprudencia del TS. vino entendiendo mayoritariamente que resultaban heterogéneos los delitos dolosos y los culposos, no lo es menos que el mismo Alto Tribunal razonó en su Sentencia nº 1035/1999 que la citada doctrina jurisprudencial se basaba en la normativa del C. penal de 1973 en que los tipos de imprudencia se hallaban regulados de forma gene 'rica en los artículos 565, 586 bis y 600 del citado Cuerpo legal, mientras que en el vigente Código de 1995 existe una tipificación de la imprudencia ajustada a cada especie delictiva, en los supuestos penales en los que se admite la forma culposa, por lo que existe una mayor proximidad entre los tipos dolosos y los culposos, que permite apreciar con mayor amplitud la homogeneidad entre ellos.
Partiendo de la más moderna jurisprudencia ha de rechazarse la vulneración del principio acusatorio invocado. Tal como ya expuso el órgano de instancia, el tipo delictivo del art 317 , por el que condenó el mismo, es idéntico en sus hechos al contemplado en el art 316, al punto que el primero no contiene descripción de hechos sino que se remite expresamente al art 316 . Los hechos que sustentaron la condena por el delito imprudente figuraban en el escrito de acusación, habiendo sido por consiguiente conocidos por los acusados, quienes pudieron defenderse de ellos alegando y proponiendo pruebas a tal fin, habiéndose efectuado finalmente el reproche penal por tipo sancionado con menor pena que aquel por el que se formuló acusación.' En este mismo sentido la SAP Bcn 644/10-10-2005 Sección 9ª: ' Se denuncia en el recurso la imposibilidad de formular condena por el art. 317 , cuando la acusación viene formulada por el art. 316 . Tal como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1a, de 23 de abril de 2003, recurso 4299/2000 , el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por las acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria solo es institucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto factico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustento la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre , porque exista 'identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia'. En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le esta vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado. A la vista de la citada doctrina constitucional no puede concluirse la heterogeneidad entre los tipos previstos en los arts. 316 y 317 del Código Penal , por lo que efectuándose condena por delito que tiene señalada pena menor que aquel por el que se formuló acusación, debe desestimarse el motivo alegado' . (Y en el mismo sentido la Circular de la FGE 4/2011).
A la vista de lo anterior, este Tribunal entiende que concurre homogeneidad en la identidad -y por tanto, en el conocimiento- de los elementos fácticos (de los hechos, propiamente) y normativos que permiten fundamentar uno y otro delito, no olvidemos que los arts. 316 y 317 CP son tipos penales en blanco, por lo que, entendemos, no se produce indefensión alguna, ya que acusado ha tenido, y así ha ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado, ocasión de defenderse de todos elementos facticos y normativos que integran el tipo delictivo objeto de condena, motivo bastante para desestimar la causa de nulidad invocada.
TERCERO .- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, y con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Cayetano realizara la conducta constitutiva del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 317 del Código Penal .
Pues bien, este Tribunal después de examinar con detenimiento todo el contenido del acta de juicio oral, y la sentencia dictada, sólo puede concluir que la misma es impecable. En efecto, en síntesis, estamos ante unos hechos imputables al acusado, en tanto en cuanto, él era el garante de vigilar que las normas de prevención de riesgos laborales se cumplieran y se adecuaran a las circunstancias en las que se desarrollaba la actividad de su empresa, en la labor que se realizaba día a día. Así, queda probado que, el 27 de octubre de 2011 el acusado, no vigiló, que en las labores de carga de los palets, de las pilas a los camiones, que se realizaban mediante una carretilla, no se corriese ninguno de los riesgos previstos, pues llovía, lo que contribuía a que el suelo fuera irregular por ser de arena (como un campo de futbol de tierra según el acusado), no debía por tanto haber trabajadores en el perímetro de actuación de la carretilla (motivo por el que fue sancionado por la Inspección de Trabajo, de conformidad con la normativa recogida en el Acta y en la Resolución sancionadora, lo que hace decaer la primera alegación invocada de error por falta de incumplimiento del acusado), y los palets, que en principio eran todos iguales y por tanto estables, se podían convertir en inestables por la propia lluvia, no sólo por la repercusión de la misma en el firme sobre el que circulaba la carretilla, sino en el propio material, pues según la persona que elaboró el Plan de Riesgos, los palets con el agua ' patinan ' (min. 54:55, 2ª grabación), como así aconteció al chocar la fila que desplazaba la carretilla con otra que estaba fija, produciendo con el impacto el desplome y desplazamiento de unos 15 metros de los palets superiores, alcanzando al trabajador, sobre el que no se había vigilado que no estuviese, junto con sus compañeros, en esa zona, en ese momento, por la operación que se realizaba, a tenor de las inclemencias del tiempo.
Sentado lo anterior, se alega por la parte recurrente, error en la valoración de la prueba, parcelando los motivos, sin valorarse en su conjunto. Así, focaliza su discrepancia en el término desplome, o en la sujeción de la carga, sin embargo, ya hemos indicado que fue el conjunto de tres elementos, que no fueron vigilados por el acusado y que justifican la imputación objetiva del mismo, siendo estos: la existencia de trabajadores en el perímetro de actuación de un vehículo a motor, la influencia de la lluvia en la carretilla y en los palets, y como consecuencia de lo anterior la modificación del concepto de palet estable en inestable, por cuanto, y con respecto a esto último, debió de vigilar esa circunstancia y ordenar que se sujetaran para evitar el deslizamiento al haberse convertido en inestables por el efecto del agua (en los palets y en el suelo).
Como consecuencia de lo anterior un trabajador resultó lesionado. Ya la sentencia razona y justifica suficientemente por que no ha quedado acreditado que el trabajador causase ese resultado, a ella nos remitimos y damos por reproducido. Como consecuencia de esto último, y de que las lesiones tuvieron entidad (nos remitimos al FJ 2º de la sentencia que no se ha impugnado y constitutivas del delito de lesiones del art.
152 CP -no se impugna la entidad de las lesiones sino la posible culpa de la víctima), la conducta de omisión (en su triple vertiente razonada con anterioridad) se considera grave.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
CUARTO .- Por lo que respecta a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, la pretensión debe decaer por lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos anteriores, que se recogen claramente en la sentencia, en su FJ Primero, al señalar como entiende que la conducta en la que incurrió el acusado fue la falta de previsión exigible de la integridad del riesgo, ya que él, en su posición de garante, no llegó a representarse el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó.
QUINTO.- Por lo que respecta a la inhabilitación para el ejercicio del cargo de gerente y responsable de prevención de riesgos laborales en toda clase de empresas por tiempo de 6 meses, la recurrente entiende que se ha infringido el art. 56 CP , porque atendiendo a la gravedad del delito no se ha determinado expresamente en la sentencia esta vinculación.
Este pretensión se ha de rechazar por cuanto, en la sentencia si que se determina la vinculación, ya que la pena prevista en el art. 152.1 CP es inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, y la magistrada Juez a quo determina expresamente -dentro de esa inhabilitación genérica- que es para el cargo de gerente y responsable de prevención de riesgos laborales de toda clase, indicando además que lo impone en el tramo mínimo de la pena, ex art. 66 CP .
SEXTO. - Por lo que se refiere a la pretensión de no imposición de las costas de la acusación particular por vulneración del art. 124 CP , se ha de desestimar, pues de conformidad con el art. 152.2 CP in fine, consta la necesidad de intervenir con acusación particular (fol. 412 Tomo 1).
SEPTIMO.- Por lo que se refiere al recurso de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se alega por la recurrente error en la apreciación de la prueba. Además de que tal motivo de recurso ya ha sido debidamente analizado al resolver el recurso del anterior recurrente, debe decirse que carece de legitimación la aseguradora para formular recurso más allá de las responsabilidades que concretamente se le exigen.
Por lo que respecta al petitum de moderación de la indemnización establecida a favor del lesionado, en virtud de existencia de concurrencia de culpa compartida, ha de ser desestimado, pues como ya se ha señalado anteriormente no ha quedado probada culpa alguna de la víctima.
En cuanto a la revocación de la imposición de la totalidad de las penas accesorias, nos remitimos a lo expuesto al anterior recurrente.
Por todo lo anterior, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho, sin imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 9 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, confirmándola en su integridad por ser plenamente ajustada a Derecho.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
