Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1339/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100136
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:323
Núm. Roj: SAP LE 323/2018
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00135/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0010345
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001339 /2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 135/2018
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, seis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 370/16 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante Leovigildo ,
apelado el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Leovigildo como autor criminalmente responsable de un Delito de Falso Testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ordinarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por los apelados y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente ' Se declara probado que Leovigildo , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 27-8-2009 por delito de robo con violencia o intimidación, en sentencia de 21-12-2011 por delito contra la salud pública, y en sentencia de 29-9-2014 por delito de maltrato familiar, declaró como testigo el día 26 de febrero de 2014 en el Juzgado de Instrucción n° 4 de León, en las Diligencias Previas n° 2.521/2013, en el que era denunciado Jose Pablo , por violencia de género, por denuncia de Carina , siendo denunciados también en dicho procedimiento Aquilino (hermano de Jose Pablo ), Lorena (madre de Jose Pablo ) y la propia Carina .
Se declara asimismo probado que en dicha declaración el acusado manifestó que, saliendo de su domicilio con su coche, en las proximidades de la Iglesia de Las Ventas, vio a Lorena en el suelo, 'de rodillas', y a una chica rubia encima de ella golpeándola, según creía con una cadena. Que bajó de su vehículo y, cuando llegó al lugar en donde estaba Lorena , la chica rubia ya no estaba. Que creía que esa chica rubia era Carina , aunque no la conocía de nada. Que después preguntó a Lorena si se encontraba bien, y ésta le dijo que quería irse a su casa, que tenía miedo, dándole Leovigildo su número de teléfono por si le necesitaba.
Manifestó también que no vio a los hijos de Lorena .
Asimismo, se declara probado que declaró como testigo en el acto del Juicio Oral de dicho procedimiento, celebrado ante el Juzgado de lo Penal n° 2 de León con el número de Procedimiento Abreviado 70/2015, en el que eran acusados Jose Pablo , Aquilino , Lorena y Carina , y en ese acto el acusado Leovigildo mantuvo la declaración realizada en la instrucción, afirmando que cuando iba en su vehículo vio a Carina agredir a Lorena , que no vio allí a los hijos de ésta y que no estaban los demás testigos que declararon en el procedimiento.
Así mismo se declara probado que el acusado Leovigildo faltó conscientemente a la verdad en dichas declaraciones, pues no presenció tales hechos.
Por ultimo se declara probado que la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2, dictada el día 4 de Mayo de 2015, condenó a Jose Pablo por maltrato en el ámbito de la violencia de género, y a Aquilino por delito de una falta de lesiones, absolviendo a Lorena y a Carina . Además, la sentencia acordó deducir testimonio contra Leovigildo por delito de falso testimonio. La sentencia fue recurrida en apelación, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 29 de febrero de 2016 .
Se rechaza dicho relato que se sustituye por el siguiente: No resulta probado que Leovigildo al declarar el día 26 de febrero de 2014 como testigo en las Diligencias Previas nº 2521/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León ni, después, en el Juicio Oral celebrado el día 4 de mayo de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, mintiera o faltara conscientemente a la verdad.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , impugna dicha resolución alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- En cuanto a dicho motivo cabe destacar que alegar la vulneración de la presunción de inocencia supone tanto como combatir el fallo de la sentencia recurrida por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o, como ha declarado el TC en la S. 44/89, de 20 de febrero , por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales.
De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador, conforme al art. 741 de la LE Crim . ( STS 21-6-98 ), Por lo demás, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También y por lo que hace a la presunción de inocencia cuando su vulneración se utiliza como motivo de impugnación debe el Tribunal de alzada verificar que la valoración realizada en la instancia no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )».
Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 ) Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
TERCERO .- Por otra parte la respuesta a esa clase de motivo requiere conocer las características, requisitos o elementos del delito de falso testimonio para poder verificar si, como resultado de la prueba practicada, puede decirse que todos ellos gozan del consiguiente respaldo probatorio.
En tal sentido se ha dicho que se comete este delito cuando una persona llamada a prestar testimonio en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como esta se le representa es decir miente en lo que sabe y se le pregunta ( SSTS 1624/02 de 21 / 10 y 318/06 de 6/3 ). Esto es, el delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo ( STS514/07 de 5/6 ) que ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor ( STS 318/06 de 6/3 ).
Puede entonces decirse que dicho delito se integra de dos elementos : a) El objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales y, b) El subjetivo, representado por la conciencia de la falsedad de la declaración y la voluntad dirigida a introducir en la causa hechos falsos ( STS nº 901/2016 de 30/11 ).
CUARTO.- También resulta oportuno al momento de pronunciarnos sobre la pretensión formulada por el apelante de que se le absuelva, ahora, del delito de falso testimonio por el que viene condenado en la sentencia de instancia, hacer una breve referencia, de un lado, al proceso que precedió al presente y en el que, según la Acusación Pública, habría cometido el apelante el delito de falso testimonio y, de otro, a la forma y términos en que el Ministerio Fiscal tuvo en cuenta la participación del ahora apelante en ese procedimiento anterior, a la hora de formular contra él la acusación por falso testimonio en la causa que nos ocupa.
Sobre la primera de las cuestiones diremos que , según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la causa, diríamos que precedente, se trataría de las Diligencias Previas nº 2521/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León que pasaron a ser el Procedimiento Abreviado 70/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta misma Ciudad.
En dicho procedimiento el Ministerio Fiscal dirigió acusación con carácter provisional en relación con unos hechos ocurridos el día 23 de diciembre de 2013: a) contra Jose Pablo , por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal en la persona de Carina , su ex pareja; b) contra Aquilino , hermano de Jose Pablo , por una falta de lesiones del artículo 617. 1 del Código Penal , en la persona de Carina ; c) contra Lorena , madre de Jose Pablo y de Aquilino , por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la persona de Carina y, d) contra Carina , por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la persona de Lorena .
En el mismo procedimiento Carina , que intervenía como Acusación particular, acuso provisionalmente a Jose Pablo por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal y a Aquilino y a Lorena por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Ya en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Carina y contra Lorena , en tanto que la Defensa de Carina retiro la acusación contra Lorena de modo que una y otra: Carina y Lorena fueron absueltas libremente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, al no dirigirse acusación contra ellas.
Por lo que afecta a la segunda de las cuestiones adelantadas, en el presente procedimiento, el Ministerio Fiscal acusó al ahora apelante porque, habiendo declarado como testigo en las Diligencias Previas nº 2521/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León y en el acto del Juicio del Procedimiento Abreviado nº 70/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en este caso, como testigo propuesto por la representación de Lorena y de sus dos hijos: Jose Pablo y Aquilino , Leovigildo , en la primera de las ocasiones, había manifestado que: 'saliendo de su domicilio con su coche en las proximidades de la Iglesia de Las Ventas, vio a Lorena en el suelo, 'de rodillas', y a una chica rubia encima de ella golpeándola, según creía con una cadena. Que bajó de su vehículo y, cuando llegó al lugar en donde estaba Lorena , la chica rubia ya no estaba. Que creía que esa chica rubia era Carina , aunque no la conocía de nada. Que después preguntó a Lorena si se encontraba bien, y ésta le dijo que quería irse a su casa, que tenía miedo, dándole Leovigildo su número de teléfono por si le necesitaba. Manifestó también que no vio a los hijos de Lorena '.
En tanto que, en la segunda oportunidad había declarado que: ' cuando iba en su vehículo vio a Carina agredir a Lorena , que no vio allí a los hijos de ésta y que no estaban los demás testigos que declararon en el procedimiento'. Para añadir el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación de la presente causa, elevado a definitivo, que el acusado Leovigildo había faltado conscientemente a la verdad en dichas declaraciones, pues no había presenciado tales hechos.
QUINTO.- Hechas las anteriores precisiones se trata de decidir si en el presente procedimiento se ha practicado prueba de cargo demostrativa de que el ahora apelante hubiera mentido y, en definitiva, incurrido en falso testimonio en la causa penal que precedió al mismo.
En tal sentido convendrá poner de manifiesto que, con carácter general, excepto los supuestos de prueba anticipada o prueba preconstituida, la prueba de cargo es la que se obtiene en el plenario con observancia de los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción lo que significa que la condena por falso testimonio ha de producirse tras la oportuna incoación de un procedimiento penal con celebración de juicio oral contra el sujeto responsable o, como dice la STS 327/14 de 24 de abril en un caso sobre el delito de falso testimonio, que el fundamento de la decisión condenatoria por esa clase de infracción debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio en el que se juzga ese tipo de delito.
Avanzando en la motivación de la presente resolución merece ser destacado que el apelante presto testimonio en la causa anterior para decir o declarar que había visto como Carina agredía a Lorena extremo que no puede negarse que tuviera una importancia sustancial por cuanto, de resultar probado, hubiera propiciado la condena de Carina .
Pues bien, en el presente caso, en el plenario, con una duración de escasos 13 minutos, únicamente se practicó la prueba consistente en el interrogatorio del ahora apelante quien, como se le oye decir en la grabación, que hemos reproducido y escuchado, manifestó no reconocer los hechos por los que se le acusaba, es decir, no admitió que en sus declaraciones en la causa penal, antecedente del presente procedimiento, hubiera mentido en cuanto a los extremos sobre los que declaró, reafirmándose en su postura de que había estado en el lugar de los hechos, lo que obliga a conducir la verificación de la condición de si el apelante mintió o no, por los cauces de la prueba indirecta o por indicios.
Así las cosas, cuando se escucha tanto el interrogatorio formulado en esta causa a Leovigildo , como el Informe del Ministerio Fiscal ante el Juzgado de lo Penal, se constata que por el Ministerio Público se ha utilizado, a modo de señuelo y como hilo conductor de su argumentación en pro de la condena del apelante, la sentencia recaída en la causa anterior a la en que nos encontramos en cuya resolución aflora la prevención de la Juzgadora de entonces al momento de valorar como prueba de cargo contra Carina la declaración prestada allí como testigo por el ahora acusado justificando ese recelo en las siguientes circunstancias: a) El hecho de que Jose Pablo , ex pareja de Carina , y Leovigildo , aquí apelante se conocieran, se dice, desde que ambos coincidieron en la prisión; b) El dato de que Lorena , al momento de presentar el día 23 de diciembre de 2013 denuncia por agresión contra Carina , no hiciera mención a Leovigildo como persona que hubiera estado presente en el lugar de los hechos entonces denunciados y, c) La circunstancia, en aquel proceso, de la contradicción entre la declaración en él de Leovigildo al manifestar que no había visto en el lugar de los hechos entonces enjuiciados a Jose Pablo ni a Aquilino con lo manifestado por estos y por su madre, Lorena , afirmando la presencia de los mismos en dicho lugar.
Hasta aquí, como se ve, las razones que la Juez de lo Penal, entonces, tuvo para, valorando en conciencia la prueba practicada a su presencia ( Articulo 741 de la LECr ), cuestionar o recelar y, en definitiva, no otorgar credibilidad al testimonio prestado en la primera de las causas por el acusado y apelante en la presente.
Ocurre, entonces, que, como hemos dicho, los que para la Juez de lo Penal fueron, en su momento, simples motivos de incredibilidad, tanto el Ministerio Fiscal, como el Juez de lo Penal, al seguirle, miméticamente, en la sentencia ahora recurrida los toman como verdaderos hechos básicos en los que soportar la inferencia del carácter mendaz o falsario del testimonio prestado en el primero de los procedimientos por el ahora apelante.
Pues bien, cuando se aborda el análisis de esos motivos de incredibilidad es evidente que ninguno permite advertir la existencia, entre ellos y la inferencia sobre la falsedad que se proclama en la sentencia recurrida para el testimonio de Leovigildo , del enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a que se refiere el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, que quien declara en una causa judicial, en este caso, del orden penal revele conocer a los acusados no le despoja de su capacidad y habilidad para ser testigo y, si acaso, una circunstancia semejante lo que determinará será la especial cautela con que el Juez o Tribunal deberá valorar o apreciar su testimonio, que no necesariamente tiene que ser mendaz.
Del propio modo, que Lorena , en este caso, no hiciera mención a Leovigildo como testigo presencial de los hechos a que se refirió en su denuncia por agresión contra Carina , no autoriza a inferir, necesariamente, que Leovigildo no estuviera en el lugar de los mismos siendo posible encontrar, sin mayor esfuerzo, otras causas, igualmente lógicas, al momento de explicar esa especie de laguna como puede ser que los agentes receptores de la denuncia no se lo preguntaran o que a ella, en ese momento, le pasara desapercibida tal clase de detalles por no ser consciente de su importancia.
Más controvertido resulta, aún, el intento de querer inferir el carácter falsario de las declaraciones de Leovigildo a partir de la contradicción ya anticipada entre su testimonio, que supone que el mismo habría estado presente en el lugar y tiempo en que se produjo la trifulca entre Carina , Jose Pablo , Aquilino y Lorena , en tanto que estos han mantenido haber estado presentes en ese lugar y momento y, sin embargo, no vieron a Leovigildo , ni este a Jose Pablo y a Aquilino siendo esa discrepancia la que el Ministerio Fiscal convirtió, en su interrogatorio a Leovigildo y en el Informe final, en verdadero 'leitmotiv' de su acusación.
Baste detenernos en la pregunta que en el juicio oral le formulo el Ministerio Fiscal a Leovigildo en los siguientes términos: '¿ cómo se explica que Jose Pablo y Aquilino no le vieran ni le mencionaran y que Lorena tampoco le mencionara en su denuncia? a lo que Leovigildo contesto: 'pregúnteles a ellos'.
Y es que, es cierto, con la excepción de la declaración de Lorena en el juicio oral del anterior procedimiento donde esta se refirió a Leovigildo expresamente como presente en el lugar de los hechos, de modo que no hay contradicción entre las declaraciones de uno y otro, lo que no puede pasar desapercibido es que en el plenario de la causa precedente los debates siguieron el hilo conductor que marcaban los hechos allí enjuiciados, que eran las presuntas agresiones de Jose Pablo , Aquilino y Lorena a Carina y la de esta a Lorena de modo que, salvo que hayamos padecido error, no advertimos que en dicho acto del juicio oral se hubiera preguntado a Jose Pablo y a Aquilino si habían visto que Leovigildo hubiera estado en el lugar donde ocurrieron los hechos allí enjuiciados y, lo que es más importante, tampoco hubo oportunidad de formular esas preguntas en el acto del juicio, en la presente causa, por la sencilla razón de que dichas personas: Jose Pablo y Aquilino , no fueron propuestos como testigos quizá porque, como se oye informar al Ministerio Fiscal, se consideró por la Acusación Pública que el delito de falso testimonio por el que se acusaba a Leovigildo se deducía de la propia sentencia del Juzgado de lo Penal olvidando que, como hemos dicho, la prueba de la falsedad de dicho testimonio había de obtenerse en el presente procedimiento, con mayor razón, cuando dicha resolución, por más que recele de su credibilidad, evita tachar de falsas, que es cosa distinta, las declaraciones de Leovigildo a las que tantas veces nos hemos referido.
Un argumento más que da la razón al apelante, sobre la falta de una prueba de cargo definitiva contra él, viene de la mano de la que consideramos una apreciación objetiva y exenta de prejuicios de sus propias palabras, al declarar como testigo en el anterior procedimiento.
En efecto, Leovigildo en dicha declaración lo que dijo es que vio a Lorena y a Carina golpeándola y, por lo que afecta a Jose Pablo y a Aquilino : que no vio a los hijos de Lorena ( Jose Pablo y Aquilino ) en ese momento no los vio, había gente por allí pero no se fijó en todas las caras, en el coche no se puso a mirar, si estaban alrededor no sabe pero no los vio. Es decir, no dijo que no estuvieran Jose Pablo y Aquilino sino que no los vio, circunstancia que pudo verse propiciada porque, frente a lo postulado por el Ministerio Fiscal, Jose Pablo y Aquilino no estuvieron siempre al lado de Lorena , su madre, como así se desprende, por ejemplo, de las declaraciones en el primero de los juicios de: a) Jose Pablo quien, entonces, no manifestó que hubiera estado siempre al lado de su madre sino que no dejaron sola a su madre, que estuvo siempre a su vista, a unos metros y que cuando la fue a recoger estaría de ella unos quince metros. Luego no sería extraño que, aun habiendo coincidido ambos: Jose Pablo y Leovigildo , en el lugar de la refriega el segundo no hubiera visto, por no haberse fijado en él por estar a cierta distancia, al primero de ellos; b) Lorena , quien, en dicho trámite, refirió la agresión de que, según ella, había sido objeto por parte de Carina , añadiendo que Aquilino no había llegado.
En definitiva, y en atención a la motivación que dejamos expresada, consideramos que en el presente procedimiento no se ha practicado prueba de cargo suficiente para poder responsabilizar al apelante del delito de falso testimonio por el que viene condenado en la sentencia de instancia. que procede revocar.
QUINTO. - Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 370/16, revocamos y dejamos dicha resolución.En su lugar, acordamos absolver libremente al apelante del delito de falso testimonio por el que venía condenado en dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, únicamente, por infracción de ley y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación que se contiene en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
