Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 102/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100113

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2235

Núm. Roj: SAP B 2235/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Delitos Leves nº. 102/2019
Juicio sobre delito leve nº 388/2018
Juzgado de Instrucción nº. 2 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº /2020
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, don Francisco Javier Molina Gimeno, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto
en el art. 82.2º de la L.O.P.J., el rollo de apelación número 102/2019, dimanante del Juicio sobre delito leve
de amenazas y lesiones, siendo denunciado y recurrente Romeo , circunstanciado en autos, sustanciado por
el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Vilanova i la Geltrú, con el nº. 388/2018 que penden de recurso de
apelación formulado por el mentado denunciado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019
por el Ilmo. Magistrado que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : SE CONDENA a don Romeo por un delito leve de amenazas previsto y tipificado en el art. 171.7 CP a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas del procedimiento y por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros y, en ambos casos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con el art. 53 CP .

SE CONDENA así mismo al Sr. Romeo a indemnizar al Sr. Sixto en la cuantía de 2.730 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.

SE ABSUELVE a don Sixto del delito leve de lesiones imputado '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte del expresado denunciado ,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso tuvo por pertinentes, interesó la pretensión que deja explicitada en su escrito alegatorio.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que reflejan las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución, sin que se haya interesado la celebración de diligencia de vista ni este Tribunal Unipersonal haya considerado necesaria su práctica.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- La irregularidad procesal en la sentencia que, por arrastre, repercute en la debida configuración del relato de hechos probados, al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de falta de motivación de las resoluciones judiciales, impide la fijación de hechos probados en esta segunda instancia.No se consigna, por ende, declaración de hechos probados por lo que seguidamente se razonará.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ' a quo' que condena al denunciado aquí recurrente como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas y lesiones; plantea recurso de apelación el denunciado instrumentándolo en varios motivos, a saber: 1º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del delito objeto de acusación; 2º.- Anulación de la sentencia absolutoria favorable al Sr. Sixto por aplicación indebida de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP, de acuerdo con el art. 792.2LECrim;3.- Incongruencia ( posible subsunción del delito leve de amenazas en el de lesiones - art. 8.3 CP-); 4º) Infracción del art. 72 CP en lo referente a la individualización de las penas.; 5ª) Infracción de precepto sustantivo, concretamente se impugna la aplicación indebida del art. 147.2 CP; 6º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales, por infracción del principio de ' in dubio pro reo '.

Por los precitados motivos de apelación solicita la revocación del fallo condenatorio estableciendo uno absolutorio en esta segunda instancia, la anulación de la parte absolutoria del fallo respecto al otro acusado y, subsidiariamente, la absolución por aplicación de la eximente de legítima defensa y, como subsidiariedad de segundo grado, la imposición de una pena de multa al recurrente adecuándola a su situación personal de jubilado pensionista.



SEGUNDO.-Procede por ortodoxia procesal, valorar los motivos formales y de quebranto de garantías procesales que podrían llevar a la solicitada nulidad de la sentencia solicitada por el recurrente, y solo tras el examen de los mismos de ser la misma desestimada, examinar los motivos de fondo; pues la estimación del motivo haría baldía la resolución de los segundos.

Así las cosas, procede examinar el motivo epigrafiado como 2º) Anulación de la sentencia absolutoria favorable al Sr. Sixto por aplicación indebida de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP, de acuerdo con el art. 792.2LECrim. Sobre dicho particular y como quiera que en los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida no se aborda directamente la concurrencia o no de dicha eximente en la persona del recurrente, pero se infiere con facilidad su inaplicación del razonamiento plasmado por la juzgadora que llevó a acoger la rememoración de los hechos efectuada por el Sr. Sixto y descartar la efectuada por el recurrente Sr. Romeo ; procede valorar, dada la voluntad impugnativa del recurrente y nulidad de la sentencia solicitada; si el relato de hechos probados como fruto de la inferencia condenatoria y absolutoria respecto a los correspondientes delitos de lesiones, permite a la Sala valorar si dichas inferencias se ajustan a las normas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos. La valoración, por lo que a continuación se razonará, es negativa.

En efecto, los hechos probados de la resolución recurrida son los siguientes: ' ÚNICO.- Ha resultado acreditado y así se declara que el pasado 10 de junio de 2018 sobre las 14:40 horas, don Romeo recriminó al Sr Sixto que hubiera entrado en contra dirección en el descampado de estacionamiento del mercado de la calle Turbina 19 ya que él era un contribuyente de Vilanova en tanto que el Sr Sixto era un sin papeles y, mientras éste último se fue a un puesto a comprar verdura junto con su mujer y su bebé, el Sr. Romeo cogió una hoz del maletero del coche y se dispuso a atacarle. En consecuencia, el Sr. Sixto cogió una caja de mercancías vacía para protegerse en la que quedó clavada la hoz lo que provocó la caída del Sr. Romeo al intentar sacarla y lesiones que tardaron 12 días no impeditivos en sanar. Al coger y sujetar la caja para evitar el impacto del arma blanca contra su persona el Sr. Sixto sufrió lesiones en las manos que tardaron 79 días en sanar, 10 de ellos impeditivos, y por las que permaneció de baja laboral hasta el 27 de agosto de 2018'.



TERCERO.- Lo primero que llama la atención a la Sala, es el uso del vocablo lesiones, que si bien no es estrictamente jurídico, si que es el nomen iuris del delito de lesiones cuya condena o absolución serán objeto del fallo, previo razonamientos jurídico de subsunción de los hechos probados en el mismo, siendo más adecuado elementos puramente descriptivos de hechos desligados de cualquier acepción jurídica, como pudiera serlo ' un menoscabo corporal'. No obstante ello, no es ese vicio el que contiene los hechos probados el que impiden a la Sala efectuar la mentada valoración de ajuste de la inferencias absolutoria ( y condenatoria por el motivo epigrafiado como 1º ) a las normas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos; sino precisamente que, con quiebra de lo previsto ene l art. 142.2 LECRim., al no describir los concretos menoscabos corporales existentes en la persona del Sr. Romeo y el Sr. Sixto , se cercena el mandato de claridad y concreción de los hechos probados contenido en dicho precepto impidiendo a la Sala valorar si son lógicas o arbitrarias las razones que han llevado a la juzgadora a establecer dichos menoscabos corporales y no otros, el preciso nexo causal con la acción ofensiva, defensiva o, incluso fortuita que los causó y, a la postre, la correcta aplicación o inaplicación de la eximente de legítima defensa aducida por el recurrente.

Así, para la debida resolución del motivo del recurso, debemos traer a colación la jurisprudencia relacionada con el particular y con la heterointegración de hechos probados defectuosos a través del deslizamiento de los razonamientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos existentes en la resolución, como modo de purgar las deficiencias del factum.

No es baladí recordar a tal fín que la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado, incluidos desde luego los elementos que tienen que ver con el sujeto activo de la conducta que se dice cometida. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico con todos los elementos (subjetivos, objetivos, temporales, espaciales) que lo componen pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ).

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ).

Asimismo las exigencias de motivación fáctica coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos. Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha dulcificado en ocasiones las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.

Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho por la jurisprudencia posterior. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 ( advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.

La jurisprudència del TS, por todas, STS de 18 de julio de 2018 - ROJ: STS 2956/2018, ECLI:ES:TS:2018:2956 .

Ponente Exma. ANA MARIA FERRER GARCIA, razona:'(...)respecto a la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado(...)'.La letra negrita ha sido añadida.



CUARTO.- Pues bien, es manifiesto que la heterointegración del menoscabo corporal correspondiente a cada uno de los justiciables ni es posible efectuarlo a raíz de los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida, ni corresponde a la Sala efectuar per saltum una heterointegración de dichos menoscabos que pudiera resultar desfavorable para el acusado que ha sido absuelto. En efecto, respecto a la persona del Sr. Romeo no se describen el concreto menoscabo corporal pero existe suficiente fuente de prueba para ello, concretamente la correspondiente pericial documentada obrante al folio 58 y el informe médico asistencial que se cita en la misma obrante al folio 21 de las actuaciones. En dichas pruebas se describen múltiples heridas inciso contusas en el dorso de ambas manos y antebrazo proximal en distintas fases de inflamación, causadas por agresión según refiere el explorado. El relato de hechos probados no describe tales heridas y vincula someramente su causación o nexo causal a la caída del SR. Romeo tras intentar sacar la hoz clavada en la caja . Ningún razonamiento se contiene acerca de la correspondencia entre la naturaleza del menoscabo corporal sufrido por el Sr. Romeo y si las múltiples heridas inciso contusas se pudieron producir por la caída tal y como se declaró probado o, por el contrario, si pudieran corresponder, por su naturaleza, a un leve menoscabo corporal en la previa agresión con la hoz antes de que la misma fuera clavada en la caja, pues únicamente se considera probado que ' cogió una hoz del maletero del coche y se dispuso a atacarle', razonando únicamente la juzgadora en el F.J. Segundo que las lesiones del Sr. Romeo se concentran en la zona de las manos ( nada razona de las lesiones en el antebrazo que constan en los referidos informes médicos ) y que quedó un poco de sangre en el mango del arma, entendiendo que ello es compatible con los hechos declarados probados, si bien, como hemos razonado, en los mismos no se describe de forma clara y determinante ni el menoscabo corporal sufrido ni si el mismo fue producto de la agresión con la hoz o de la caída tras arrancar la misma de la caja, si bien, parece inferirse esto último.

Cuestión parecida ocurre con el menoscabo corporal sufrido por el Sr. Sixto . Pese a existir varias fuentes de prueba, como lo son el informe del CAP obrante a los folios 29 y 30, el informe de baja y alta laboral obrante a los folio 43 a 46 y 53, y la correspondiente pericial médico forense documentada al folio 50, la juzgadora no describe en los hechos probados qué menoscabos corporales concretos son los que sufrió el explorado, siendo ello crucial para valorar la causación ofensiva, defensiva o fortuita y, en su caso, el monte concreto de la responsabilidad civil.

En efecto, es de ver en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, que la juzgadora no comparte el criterio de los días de baja estimados por la médico forense y dando literosuciencia a la documental de alta y baja laboral, estimó que la sanación no preciso de 10 días, sino de 79, siendo solo los 10 primeros impeditivos.

Se infiere así, pues en ningún momento se declara probado, que la juzgadora tuvo por probado el menoscabo corporal consistente en epicondilitis que es el que motivó la prolongada sanidad ( folios 43, 44, 45, 46 y 53 ); sin que exista razonamiento alguno sobre el hecho de que el médico forense no recogiera en su informe obrante al folio 50 dicho diagnóstico, máxime cuando es de ver que los folios 53, 54 y 55 se adjuntaron a su pericial y se valoró dicha documental clínica sin acogerla en sus conclusiones; lo que como pone de manifiesto el recurrente en otro motivo de recurso, tiene especial trascendencia en la responsabilidad civil y, como no, en el nexo causal lesivo que la juzgadora estima que es únicamente defensivo, dado que en los hechos probados el menoscabo corporal sufrido por el Sr. Sixto se produce ' al coger y sujetar la caja para evitar el impacto del arma blanca '.

Por cuanto antecede, procede estimar el motivo 2º) de apelación, en el sentido de que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo dictarse otra por la juzgadora de la instancia, efectuando una nueva declaración de hechos probados conforme a las previsiones del art. 142.2 LECRim. y los Fundamentos Jurídicos de la resolución de esta alzada; con un estándar de motivación suficiente en lo referente a la inferencia efectuada tras la valoración de las fuentes de prueba que le ha llevado a tener por probados los menoscabos corporales concretos y el correspondiente nexo causal que los ocasionó.

La estimación del motivo 2º) lleva a desatender la resolución de los siguientes que se articularon de forma subsidiaria o debieron efectuarse de esa manera en correcta ortodoxia procesal.



QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas tanto en esta segunda instancia jurisdiccional, como en la primera, son de declarar de oficio, conforme a lo preceptuado en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 22 de mayo de 2019, en los autos de Juicio sobre delito leve, núm. 388/2018, DEBOACORDAR Y ACUERDO LA NULIDADDE LA MERITADA SENTENCIA, dictada en la instancia, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por la misma juzgadora que la dictó, efectuando una nueva declaración de hechos probados conforme a las previsiones del art. 142.2 LECRim. y los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución; con un estándar de motivación suficiente en lo referente a la inferencia efectuada tras la valoración de las fuentes de prueba que le ha llevado a tener por probados los menoscabos corporales concretos en cada uno de los justiciables y el correspondiente nexo causal que los ocasionó.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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