Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 334/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 09059370022020100096

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:330

Núm. Roj: SAP BU 330/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00135/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09903 41 1 2017 0000457
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2017
Recurrente: Estibaliz , Fátima , Lucas , Gabriela , Marino , Matías , Maximino
Procurador: MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS, MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS , MARIA BEGOÑA
REVILLAS MARAÑON , MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO , , ,
Abogado: GEMA SAINZ ALONSO, YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA , ANGELICA LOURDES MANRIQUE MARTINEZ , ,
Recurrido: Marino , Matías Maximino
Procurador: BEGOÑA REVILLAS MARAÑON
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 135
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: DIVISION COSA COMUN
LUGAR: BURGOS
FECHA: TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación nº 334 de 2019, dimanante de Juicio Ordinario nº 197 / 2017 , del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Villarcayo , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
22 de Octubre de 2018 ,siendo parte, como demandante apelante 1º DON Lucas , representado ante este
Tribunal por la Procuradora Doña Begoña Revillas Marañon y defendido por la Letrada Doña Yolanda Ibañez
Ortega, como demandante apelante 2º DOÑA Estibaliz y DOÑA Fátima , representadas ante este Tribunal
por la Procuradora Doña María Eugenia Antuñano Iglesias y defendidas por la Letrada Doña Gema Sainz
Alonso , como demandada apelante 3º DOÑA Gabriela , representada por la Procuradora Doña María Angeles
Santamaría Blanco y defendida por la Letrada Doña Angelica Lourdes Manrique y como parte demandada
apelada DON Marino , DON Matías y DON Maximino , representados por la Procuradora Doña Begoña Revillas
Marañon.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña María Eugenia Antuñano Iglesias en nombre y representación de Dña Estibaliz y Doña Fátima frente a D. Marino , Don Lucas , Don Maximino , Matías y Dña Gabriela y se declara: 1.El derecho de Dña Estibaliz a cesar en la indivisión, decretando la extinción de la copropiedad o condominio constituido sobre los distintos bienes descritos en el hecho primero de la demanda.

2.La procedencia de dividir las citadas fincas entre todos los comuneros, en proporción de sus derechos, mediante su venta en pública subasta con intervención de las partes y con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio obtenido de la venta entre los comuneros, de conformidad con la valoración efectuada por el perito Sr. Jesús Carlos , al que deberá añadirse la valoración de las ruinas, quedando para ejecución de sentencia su fijación. Se condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones. Todo ello, con expresa imposición de costas causadas a la parte demandada, salvo a Doña Gabriela , respecto de la que no procede la imposición de las costas procesales, al haberse allanado totalmente a las pretensiones de la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Lucas , Doña Estibaliz , Doña Fátima y Doña Gabriela , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 13 de Febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.-Todas las partes en el proceso formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-10-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Villarcayo, aclarada por Auto de 4- 1-2019, por la que se declara la extinción del condominio existente entre las partes sobre las fincas rusticas en Medina de Pomar identificadas como fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y considerando su falta de previa división por un lado y su indivisibilidad por otra, acuerda su división en proporción a los derechos de los derechos de los comuneros y su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, añadiéndose la valoración de la explotación ganadera de conformidad con el informe pericial judicial y de las ruinas quedando para ejecución de sentencia su fijación.

La sentencia apelada considera acreditado el condominio en los porcentajes señalados en la demanda: - Nuda propiedad del 50% en favor de Estibaliz .

- Usufructo del 50% a favor de Fátima .

- Pleno dominio del 36,6668% a Matías - Pleno dominio del 3,3333% para cada uno: Marino y Maximino y a Gabriela .

La representación legal de Lucas ha solicitado en esta 2ª instancia la suspensión por prejudicialidad civil del presente rollo de apelación hasta la resolución del procedimiento que se ha iniciado por ellos para disolución de la comunidad de bienes derivada de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia del padre de los citados hermanos Estibaliz Maximino Marino Lucas Gabriela Matías y abuelo de Gabriela .

El artículo 43 LEC establece:' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'.

Lo cierto es que el citado procedimiento se ha presentado con posterioridad al dictado de la sentencia apelada; no consta siquiera su admisión a trámite, en el mismo no son parte todos los que lo son en el presente procedimiento y solo afectaría a un porcentaje de propiedad del total discutido en el presente procedimiento de división de bienes.

Por todo ello y no concurriendo los requisitos legalmente exigidos, procede desestimar la suspensión solicitada.

RECURSO de Lucas

SEGUNDO.-La representación legal de Lucas interesa en su recurso la total desestimación de las pretensiones de la Demanda.

Señala, en síntesis, que: -Existe una situación de hecho consolidada y reconocida por todas las partes de dos explotaciones agrarias independientes, diferenciadas y separadas por vallados distintos, autónomas económicamente y con asignación exclusiva y excluyente que acredita la división de facto de las fincas y la existencia de un acuerdo de división material de las fincas.

-Insuficiencia de los indicios apreciados en la sentencia apelada sobre inexistencia de pacto divisorio.

-No existe comunidad que dividir pues ya está dividida, extinguida por pacto verbal divisorio- artículo 402CC, careciendo de objeto el procedimiento judicial, proponiéndose una división distinta a la existente en la realidad física que exigiría el traslado de todas las instalaciones materiales necesarias con dificultad para encontrar terrenos cercanos de la misma superficie, debiendo realizar inversiones para obtener de nuevo licencia, siendo altísimo el perjuicio.

-Existencia de abuso de derecho y fraude de ley para perjudicar a los codemandados de la explotación ganadera, únicos perjudicados por la división en forma distinta a la existente en la realidad física, habiéndose respetado en el reparto inicial de los comuneros originales la unidad mínima de cultivo, resultando dos lotes equitativos.



TERCERO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los motivos de recurso indicados en cuanto que: - Aunque se reconoce la existencia de dos explotaciones separadas desde que los hermanos José y Marino , de quienes traen causa las partes, establecieron verbalmente cierto reparto, atribuyéndose uno una explotación ganadera de carne y el otro una de leche, sin que distribuyeran beneficios, lo cierto es que toda esa copropiedad común, no consta fuera dividida.

- Los indicios señalados en la sentencia apelada corroboran la existencia de la indivisión de la copropiedad, tales como la existencia de un Préstamo hipotecario conjunto de los hermanos José y Marino solicitado en enero de 1974 y cancelado en 10 años; la subsanación de defectos en la certificación registral de la finca NUM002 en cuanto el padre de Marino no aparecía como cotitular de la finca; la falta de inclusión en el vallado de algunas parcelas catastrales, aunque no se dediquen a los mismos aprovechamientos que las dos explotaciones por tener una gran masa arbórea y arbustos y el pago del IBI de las fincas que se paga cada año de forma alternativa por quienes hacen las dos explotaciones.

- También se corrobora la indivisión con las pruebas de interrogatorio y testifical practicadas que acreditan que, pese a la existencia de dos explotaciones diferenciadas, no existe acuerdo entre los titulares actuales sobre el modo de división. Así, la codemandada Gabriela señaló en la prueba de interrogatorio de parte que la propiedad de las fincas no está dividida; que Estibaliz ha intentado varias veces llegar a un acuerdo, ha habido varias propuestas de división, que ella nunca ha explotado las fincas, que tampoco lo han hecho Maximino y Lucas , quienes se dedican a la construcción; que los únicos que hacen uso de las fincas son Matías y Marino , que nunca le han pagado renta ni le han dado cuenta, que le han mantenido al margen; que ella quiere salir de la indivisión y no quiere estar con sus tíos, que quiere su parte de forma independiente y tiene una participación de 3,33%.

- La parte actora Estibaliz señaló que si se hicieron unos cercados para que el ganado no se juntase y se separasen los cultivos, pero no se dividió; que hay dos explotaciones ganaderas una de carne y otra de leche, haciéndose vallado para que no se unieran; que la explotación de carne la llevaba su padre, la de leche Marino ; que cuando fallece su padre ella y su madre se hicieron cargo de la explotación durante unos años y al jubilarse su madre, ella la llevó hasta que lo dejó; que nunca han repartido beneficios de las respectivas explotaciones, pero que se ha planteado muchas ocasiones dividir la copropiedad sin llegar a acuerdo.

- La prueba testifical vino a corroborar esa indivisión, pese a la existencia de las dos explotaciones diferenciadas. Así, Jesús Manuel señaló que José y Marino (los causantes de las partes) compraron juntos un tractor azul y que trabajan en común; que llevaban cada uno su explotación, pero el terreno era de los dos; que sabe que hicieron las naves juntos los dos. Elvira -vecina de Fátima señaló la conversación para dividir las fincas se ha tenido en su propia casa muchas veces, que era una preocupación de José dejar a su hija las fincas divididas, que le consta que han intentado hacerlo de forma amistosa. Braulio - alcalde de Barruelo y agricultor indicó que ha sembrado maíz para GUSOA en las fincas NUM003 , NUM004 y la NUM005 , que también forman parte de la explotación ganadera la NUM007 y NUM010 ; que también ha trabajado para Fátima cultivando en la finca NUM006 ; que existen dos explotaciones perfectamente delimitadas; que las naves tienen una pared común pero independientes, que los accesos a las explotaciones están cerradas con puertas con llave; que la zona de cultivo está separada con cerramiento de la de ganado y que Fátima le ha comentado que ella quería dividir la propiedad para no dejarle un problema a su hija y esto se lo ha dicho muchas veces. Everardo señaló que ha hecho algunos trabajos para Gusoa. Labrar las tierras de su explotación 3 o 4 años. Pero no sabe si la propiedad del terreno está o no dividida.

- Las pruebas periciales corroboran que, aunque la división técnicamente más adecuada sería hacer dos lotes respetando la existencia de las dos explotaciones y compensando en el posible exceso de forma económica, no es posible la división de fincas con atribución a todos los copropietarios de propiedad separada, al no poder respetar con ello las unidades mínimas de cultivo.

- De todo ello se concluye que, aunque se hizo una distribución inicial en dos explotaciones por los hermanos, la copropiedad de las fincas no fue disuelta ni dividida, actuando de forma conjunta para ciertas actividades y dejando fincas fuera de atribución de las explotaciones, no siendo posible hoy hacerlo manteniendo la distribución de las explotaciones separadas ante la existencia de distintos porcentajes de propiedad de todas las partes y no poder respetarse las unidades mínimas de cultivo, lo que no supone abuso de derecho , ni fraude de ley sino ejercicio del derecho de todos los copropietarios a obtener la división de su propiedad y o habiendo existido finalmente acuerdo entre todas las partes para realizarlo pese a los varios intentos que se reconocen realizados, lo procedente es acordar la división en la .

En definitiva, procede aprobar la división en la forma acordada en la sentencia apelada. Se desestima el recurso

CUARTO.-Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1LEc se hace expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

RECURSO de Estibaliz y Fátima (parte actora)

QUINTO.-La representación legal de la citada parte actora interesa en su recurso que, a la valoración a efectos de subasta de las 3 fincas registrales objeto de división, no se añada la valoración de la explotación ganadera Analizaremos separadamente los distintos motivos de recurso comenzando por las alegaciones de I nfracción del principio de congruencia- artículo 218 LEC y Denegación de tutela judicial efectiva, así como Infracciones sustantivas: La citada apelante señala que: - al haberse ejercitado la actio comuni dividundo sobre las 3 fincas registrales, efectuándose solo contestación a la demanda por D. Lucas , limitándose a aseverar en su escrito de contestación que hay que dividir en dos lotes teniendo en cuenta la existencia de la explotación ganadera que habrá de ser valorada, sin deducir demanda reconvencional sobre ninguno de los dos extremos, habiéndose allanado Dª Gabriela y permaneciendo los demás comuneros en rebeldía procesal.

- La valoración de la explotación ganadera de vacuno de leche que pretende incluirse en la valoración de las fincas a efectos de subasta es la desempeñada por Ganadería Gusoa SC, que fue constituída el 11-6-2003 por los hermanos codemandados: Marino y Matías quienes han permanecido en rebeldía procesal (siendo su objeto social la explotación de una ganadería de leche teniendo como aportaciones no dinerarias reses y maquinaria , no incluyendo la explotación de las 3 fincas registrales a dividir ni habiéndose aportado los citados inmuebles), quienes ninguna petición han realizado, careciendo Lucas de legitimación , no habiendo deducido la pretensión en tiempo y forma mediante reconvención. ( SAP Jaén S. 1ª 15-6-2016 se pedía la división y no la adjudicación de lotes).

- Denegación de tutela judicial efectiva tanto por esa falta de petición reconvencional, como por haberse producido el pronunciamiento mediante su añadido por Auto de aclaración de fecha 4-1-2019, excediendo el pronunciamiento del ámbito aclaratorio del artículo 214.2LEC, debiendo el complemento de sentencia realizarse sobre pretensiones oportunamente deducidas en el proceso ( artículo 215LEC).

La pretensión de este recurso debe ser estimada en cuanto que: - El TS en S. de 11-12-2018 con cita de la de la senten cia 707/2016, de 35 de noviembre señala que: 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 10-03-2016 (rec.

268/2014) ( núm 294/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 185/2010)), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989).

En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005)).

'Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 218 (08/01/2001).

'En consecuencia, la incongruencia , en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005)).

'Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

'Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, rec. 2868/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2015 (rec. 2868/2013).' - En el presente caso, la parte actora en su escrito de demanda pidió únicamente la disolución de la copropiedad existe sobre las fincas, sin que la parte codemandada formulase pretensión reconvencional sobre los posibles perjuicios con relación a la explotación ganadera existente sobre algunas de las fincas en copropiedad.

- el Auto aclaratorio dictado en la 1ª instancia modificó el fallo de la sentencia estableciendo ' la procedencia de dividir las citadas fincas entre todos los comuneros, en proporción de sus derechos, mediante su venta en pública subasta con intervención de las partes y con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio obtenido de la venta entre los comuneros, de conformidad con la valoración efectuada por el perito Sr. Jesús Carlos , al que deberá añadirse la valoración de la explotación ganadera, de conformidad con el informe pericial judicial y de las ruinas, quedando para ejecución de sentencia su fijació n'.

Por todo ello es claro que, conforme a la doctrina antes expuesta, la sentencia dictada incurre en incongruencia pues el pronunciamiento realizado excede de las pretensiones formuladas en el procedimiento.



SEXTO.- La citada apelante refiere, además, la existencia de Infracciones sustantivas: - La explotación ganadera de leche desarrollada por los dos comuneros citados a través de GUSOA SC, solo afecta a una parte de la finca registral NUM000 , formada por 8 parcelas catastrales y de estas solo a una parte de la catastral NUM007 antes la NUM008 Poligono NUM009 y solo en una de las dos naves ganaderas que allí se alzan.

- El ejercicio por dos comuneros de la actividad de vacuno de leche, no es un gravamen real que grave las tres fincas a dividir.

- Los eventuales adjudicatarios de las fincas no reciben en propiedad la explotación ganadera por lo que no se le puede imponer el pago de unos muebles que no se les transmiten.

- El eventual perjuicio económico para Marino y para Matías , no viene por la salida a subasta, pues si resultan adjudicatarios ningún perjuicio se les irrogaría. En otro caso, el perjuicio sería el coste de traslado de las vacas y maquinaria, por lo que no se puede cifrar el perjuicio en lo que va a producir la explotación en su vida útil (los próximos 15 años) con posibilidad de múltiples vicisitudes (cese voluntario o jubilación).

- La equiparación del perjuicio económico con la valoración de la explotación ganadera comporta un enriquecimiento injusto en favor de Marino y Matías al recibir por adelantado el importe de 15 años de actividad, además de conservar las vacas y la maquinaria, los demás comuneros verían como la finca registral NUM000 sufriría un aumento artificial de más del doble de su valor, dificultando el acceso a la propiedad de los demás comuneros restringiendo además el número de eventuales licitadores.

- Las cabezas de ganado y la maquinaria admiten su traslado efectivo, pudiendo transportarse y la sala de ordeño, teniendo los comuneros afectados el ejercicio de las acciones indemnizatorias frente a todos los comuneros en el procedimiento declarativo correspondiente.

Lo cierto es que se consideran también sustancialmente acertados los motivos indicados, especialmente en cuanto que: - El hecho de que exista una explotación ganadera sobre algunas de las fincas objeto de división no justifica que aquella deba valorarse en el presente procedimiento, pues la copropiedad de las partes solo existe sobre las fincas y no sobre la citada explotación ganadera.

- Por otra parte, al admitirse la división de las fincas en copropiedad mediante subasta, es posible que la/s finca/s en las que esa explotación se asienta, sea adjudicada a los titulares de la explotación, haciendo inútil la valoración que se pretende. En todo caso, la citada explotación consiste fundamentalmente en bienes muebles o semovientes, admitiéndose incluso la posibilidad de traslado del elemento más fijo de esa explotación como es la sala de ordeño.

Por todo ello procede, con estimación del recurso, dejar sin efecto el pronunciamiento de valoración de la explotación ganadera a los efectos de venta en pública subasta de las fincas objeto de división en el procedimiento, manteniéndose en definitiva el pronunciamiento realizado en el fallo inicial de la sentencia, sin la modificación del mismo introducida por el Auto aclaratorio.

SÉPTIMO.- Costas- Ante la estimación del recurso no se hace expresa imposición de costas en el mismo.

RECURSO de Gabriela OCTAVO.-La representación legal de la citada parte interesa también en su recurso que a la valoración a efectos de subasta de las tres fincas registrales objeto de división no se añada la valoración de la explotación ganadera.

Justificado ya el pronunciamiento de exclusión de la explotación ganadera en la valoración de las fincas, no procede hacer mayor pronunciamiento, dando por reproducido lo argumentado anteriormente.

NOVENO.- Costas- Ante la estimación del recurso no se hace expresa imposición de costas en el mismo.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Lucas contra la sentencia dictada en fecha 22-10-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Villarcayo, aclarada por Auto de 4-1-2019, acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la citada apelante.

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Estibaliz y Fátima , así como el formulado por la representación legal de Gabriela , contra la citada sentencia acordamos su revocación en el solo sentido de mantener el pronunciamiento realizado en el fallo de la sentencia de fecha 22-10-2018, dejando sin efecto la modificación en el mismo introducida en el Auto aclaratorio de 4-1-2019, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguno de esos recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Mauricio Muñoz Fernández , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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