Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 12/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100144
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:571
Núm. Roj: SAP CC 571:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00135/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N85850
N.I.G.: 10148 41 2 2019 0001441
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2020
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Concepción, Coral , MINISTERIO FISCAL, Crescencia , Edurne , Elisabeth , Elvira , Inés
Procurador/a: D/Dª , , , , , , ,
Abogado/a: D/Dª , , , , , , ,
Contra: Marino
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS
Abogado/a: D/Dª TOMAS DAZA FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 135 - 2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: PA 12/2020
P.P.A. Nº: 303/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE DIRECCION001
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En Cáceres, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION001 , por un delito de ABUSOS SEXUALES , contra el inculpado Marino provisto de D.N.I. nº NUM000, estando representado por la Procuradora Sra. Martín Macías y defendido por el Letrado, Sr. Daza Fernández y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de A) Un DELITO DE PROVOCACON SEXUAL previsto y penado en el articulo 186 de CP. B) CINCO DELITOS CONTINUADOS DE ABUSO SEXUAL previsto y penado en el articulo 183.1 del C6digo Penal en relacion con el article 74 de citado cuerpo legal. C) Un DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACLITACION DE consume de sustancias estupefacientes, en su modalidad de sustancias que no causan grave dafio a la salud previsto y penado en el articulo 368 y 369.4a del C6digo Penal. De los hechos narrados responde el acusado en concepto de AUTOR, conforme al dispuesto en los articulos 27 y 28 del Codigo Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal. -Procede imponer al acusado las siguientes penas: por el delito del apartado A) la pena de UN ANO DE PRISION, accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena.Costas, por el delito del apartado B) la pena de la pena de SEIS Años DE PRISION, accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas . por el delito del apatado C) la pena de CUATRO ANUS DE PRISION, accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena. De conformidad con el articulo 192 del C6digo penal, se interesa se imponga al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 afios. Asimismo, pro cede imponer al acusado, la prohibicion de aproximarse las menores, Edurne, Elisabeth, Inés, Elvira y Coral a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por estas por tiempo de 5 años y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo.
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral en dos sesiones la primera el 8 de Junio y la segunda el 7 de Julio del presente, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas por las partes.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Julia Domínguez Domínguez.
Así se declaran los siguientes:
A)-.El acusado Marino de 60 años de edad y sin antecedentes penales ,en fecha no determinada ,pero sí comprendida en el mes de agosto del año 2018, conoció casualmente a la menor de 15 años de edad Concepción, ofreciéndole que trabajara para él, a sabiendas de su minoría de edad ,limpiando dos horas a la semana su domicilio ,sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de DIRECCION001 y por el precio de 20 euros , accediendo a ello Concepción con el consentimiento de sus padres.
En fechas no concretadas pero ,en todo caso ,desde el mes de agosto de 2018 y hasta la Semana Santa del año 2019 , la menor Concepción primero comenzó a acudir al domicilio de Marino junto con su pareja Elisabeth de 14 años y allí normalmente permanecían ambas varias horas, pero un poco más adelante comenzaron a acudir también otras amigas de ellas y en particular las de Concepción, así Inés de 15 años de edad; Edurne de 14 años de edad; Elvira de 14 años de edad y Coral de 13 años de edad y ello con conocimiento y el consentimiento del acusado quien y pese a que sabían que todas eran menores de edad accedía a que las mismas acudieran a su casa donde permanecían varias horas y en ocasiones consumiendo y bebiendo bastante alcohol.
El acusado ,siempre que las menores se encontraban en su domicilio, mantenía hacia ellas ,a excepción de Concepción( y respecto de la cual no ha mantenido ninguna conducta obscena, abusiva ni comportamiento de índole sexual)una actitud excesivamente cariñosa o afectuosa, dándoles besos y abrazos efusivos para saludarlas cada vez que llegaban a su casa; a la vez que les dirigía expresiones tales como ' que culos tenéis, que capaz y guapas venís hoy' y manteniendo con las menores , Inés, Edurne , Elvira y Coral conversaciones soeces relacionadas con el sexo y muy subidas de tono ,dándole incluso palmadas en los glúteos por encima del pantalón de forma inesperada y con mucha frecuencia.
-En concreto y respecto a la menor Edurne de 14 años de edad ,quien acudió desde diciembre del 2018 a su domicilio unas tres veces y en una de ellas, el acusado Marino con ánimo libidinoso, conociendo que era una menor de edad y sin su consentimiento ,procedió a darle un masaje por la espalda por encima de la camiseta .En otra ocasión y nada más entrar Edurne en su DIRECCION001 le dio una palmada en 'el culo ' de forma inesperada y cuando la menor se encontraba sentada en el sofá del salón ,el acusado le profirió expresiones tales como 'ahí ,que te como el chichi' y le pasó la mano por la pierna ,si bien Edurne entonces reaccionó, se levantó rápido y se marchó inmediatamente del domicilio.
-La menor Inés de 15 años de edad comenzó a frecuentar el domicilio del acusado también en el mes de diciembre del año 2018 y manteniendo el mismo ,pese a conocer su minoría de edad, una actitud excesivamente cariñosa con ella .Así, en una ocasión intentó, hasta dos veces, tocarle los glúteos ,si bien no lo consiguió por la negativa de la menor. Igualmente ,en otra ocasión y con ánimo libidinoso o lascivo, le puso las manos en los pechos , acariciándoselos por encima de la ropa que llevaba puesta en ese momento. Y en otra ocasión Marino y cuando Inés estaba en su DIRECCION000, le propuso darle un masaje por la espalda accediendo la misma ,pero mientras se lo daba ,el acusado bajó su mano y la metió por dentro del pantalón de Inés tocándole el culo y casi llega a la vagina con los dedos ,si bien Inés lo apartó y le quitó la mano enseguida.
-La menor Elvira de 14 años de edad comenzó a visitar el domicilio del acusado en el mes de diciembre de 2018 ,acudiendo normalmente el sábado por la tarde en compañía de sus amigas y el acusado ,pese a conocer su minoría de edad y cada vez que ella acudía a su casa ,le daba dos besos en la cara ,a la vez que de forma sorpresiva y algunas veces con deseos lascivos le daba palmadas en los glúteos y también le refería expresiones ,tales como 'que buena estás, quiero probar tu chocho, quiero comerme tu chichi, te quiero desvirgar'. Asimismo y cuando en una de las visitas, Elvira estaba sentada en el sofá del salón de la casa, el acusado le acarició con las manos la pierna ,si bien ella la apartaba enseguida.
-La menor Coral de 13 años de edad, empezó a frecuentar el domicilio del acusado durante las navidades del año 2018 y al que acudió en unas cinco o seis ocasiones y el mismo igualmente conocedor de su minoría de edad y con ánimo libidinoso le hablaba de temas sexuales ,le daba palmadas en los glúteos sorpresivamente cada vez que la niña iba a su casa e incluso masajes por la espalda y por encima de la ropa, si bien ella accedía.
B).-Igualmente ,el acusado Marino y en algunos de los días que la menores iban a su casa en las fechas referidas y cuando Concepción y Elisabeth se trasladaban al dormitorio para ellas disfrutar de su íntima relación ,él procedió con ánimo libidinoso y lascivo a mostrar a Inés, Edurne , Elvira y a Coral, unos videos con contenidos pornográficos de carácter heterosexual y con desnudos expresos de quienes aparecían en las escenas haciendo sexo y mientras los veían ,él y a la vez ,les decía que ' quería hacer eso'. Y también en otra ocasión, les llegó a mostrar 'una foto de un pene' que tenía en su teléfono móvil diciéndoles que era el suyo.
Las citadas menores no eran plenamente conscientes del alcance y gravedad de esas situaciones y conductas del acusado hacía ellas, puesto que siempre él las llevaba a cabo estando varias de ellas presentes (y nunca ,una de ellas a solas con él) y éstas además habían acudido como amigas ' en grupo ' a su domicilio y a veces e incluso se realizaban cuando ellas o alguna de las citadas menores habían consumido alcohol y estaban un poco bebidas.
No queda suficientemente acreditado que a la menor Elisabeth de 14 años de edad y cuando ella entre el mes de enero y de marzo del año 2019 acudió sola y en alguna ocasión al domicilio del acusado Marino, éste le tocase los glúteos con la palma de la mano con ánimo libidinoso, mantuviese con ella conversaciones soeces de contenido sexual ,le realizase masajes en sus partes íntimas por encima de su ropa y le propusiese mantener relaciones sexuales con él.
Tampoco ha quedado suficientemente acreditado ni debidamente probado que el acusado Marino y cuando las menores Inés, Edurne , Elvira, Concepción, y Coral acudían y frecuentaban su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 NUM001 de DIRECCION001 a partir del mes de agosto del 2018 y hasta la Semana Santa de año 2019 ,o bien a la menor Elisabeth ,entre el mes de enero y marzo del 2019 ,él les proporcionase drogas y sustancias estupefacientes(porros, marihuana o bien cocaína) para consumo directo en su propia casa y durante esas visitas descritas.
Fundamentos
Primero.-La Defensa del acusado planteó ,como cuestión previa, su oposición al visionado de la grabación de las entrevistas que el día 31-7-2019 la psicóloga del IML de Cáceres mantuvo con las menores, pues consideraba que ellas debían comparecer personalmente al acto del plenario y practicarse allí directa y materialmente sus respectivos testimonios bajo los principios procesales de contradicción ,publicidad, oralidad e inmediación. Por este Tribunal se desestimó su petición con remisión a las razones y explicaciones ya ofrecidas a dicha parte (cuando él presentó su escrito de defensa y petición de pruebas ) en nuestro Auto de fecha 15/4/2020 ,concretamente allí se expuso : ' ...En cuanto a las pruebas propuestas por el M.Fiscal y la defensa del acusado, se admiten todas, si bien las testificales referidas a las seis menores, Concepción, Edurne , Inés, Elvira y Coral y a los efectos de evitar una posible revictimización de ellas (y esa posibilidad deducida de los informes psicológicos obrantes en las presentes actuaciones)se reproducirán en el correspondiente acto del juicio oral las grabaciones de las declaraciones de las mismas como pruebas preconstituidas ' y ahora esas razones las completamos añadiendo lo que positivamente se establece en los arts. 21 y 26 del Estatuto de la Víctima y lo que viene establecido por Jurisprudencia reiterada de nuestros altos Tribunales y entre otras , recordamosla STC 174/2011 en la que, en primer lugar y como regla general,nos viene a decir que :'... En nuestra tradición jurídica forma natural de refutar las manifestaciones incriminatorias que se vierten contra un acusado es el interrogatorio personal del testigo practicado en el acto del juicio oral ...',pero y seguidamente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,en su art.6.3 d),ya nos viene a decir que dicha regla general 'admite excepcionesa través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción '.Y siguiendo esas pautas (general y excepcional) ,las SSTC de 27-10-2003 , 16-1-2006 nos vienen a señalar que: '...el testimonio de los menores de edad víctimas de delitos contra la libertad sexual es uno de los supuestos constitucionalmente relevantes en los que está justificada dicha modulación excepcional de las garantías de contradicción y defensa del acusado que afirma su inocencia. Dos son las razones que lo justifican: la menor edad de la víctima y la naturaleza del delito investigado. Hemos señalado ya que 'en tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre (RTC 1993, 303), FJ 3; 153/1997, de 29 de septiembre ( RTC 1997, 153), FJ 5 ;12/2002, de 28 de enero (RTC 2002,12), FJ 4; 195/2002, de 28 de octubre (RTC 2002, 195), FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre (RTC 2003,187), FJ 3; y 1/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 1) FFJJ 3 y 4).Y como destacamos entonces, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los intereses de la víctima han de ser protegidos por cuanto 'frecuentemente los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las víctimas como una auténtica ordalía; no se trata sólo de la obligación jurídica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresión, sino también de la indebida reiteración con la que, a tal fin, es exigida su comparecencia en las diversas fases del procedimiento. Tales circunstancias se acentúan cuando la víctima es menor de edad'.
En atención al interés del menor hemos admitido que 'en estos supuestos, cuando la víctima es menor de edad, resulta legítimo adoptar medidas de protección en su favor, incluso rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada'. Y en interés del acusado que ve así modificada la forma en que puede ejercer su derecho de contradicción, añadimos: 'tales cautelas han de ser compatibles con la posibilidad que ha de otorgarse al acusado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a cuyo fin los órganos judiciales están obligados, simultáneamente, a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral'.
En los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, pues las restantes suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH P.S contra Alemania, 30; W. contra Finlandia, 47; D. contra Finlandia, 44). En tal medida, el centro de obtención del debate jurídico recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral. En la delimitación precisa de cuáles hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar al acusado un juicio con todas las garantías, hemos asumido en la citada STC 174/2011 el canon a que se refiere la STEDH de 28 de septiembre de 2010 (PROV 2010, 332112), caso A.S contra Finlandia, 56, conforme a la cual 'quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una exploración posterior'. Conocer la existencia de la exploración, acceder a su contenido mediante su grabación audiovisual y tener la posibilidad procesal de cuestionarla, durante su realización o en un momento posterior (ya sea en fase de investigación o en juicio oral), indicando aquellos aspectos adicionales sobre los que la defensa considera deben ser integrados, son las tres claves de la contradicción debida en estos casos, pues no cabe olvidar que la contradicción que es posible ejercer en cada caso 'se articula atendiendo a las peculiaridades de la prueba que se trate' ( STC 155/2002, de 22 de julio (RTC 2002, 155, FJ 10), es decir, varía en función de la naturaleza de la prueba que se pretende contradecir'.
En el caso presente las exploraciones de las menores Edurne, Inés, Elvira y Coral llevadas a cabo en el proceso con razón de la investigación de la denuncia presentada tuvo lugar, a requerimiento judicial, en fase de instrucción y ,en concreto ,el pasado día 31/7/2019. Su objetivo fue elaborar el informe sobre las menores que fue encargado al equipo psicosocial del juzgado o IML de Cáceres. Dichas exploraciones, en la que participaron dos psicólogas, fueron grabadas en soporte audiovisual, cuya reproducción íntegra fue admitida como prueba preconstituida y llevada a efecto en la vista del juicio oral (concretamente en la segunda sesión celebrada el día 7/7/2020). El/los informe/s pericial/es elaborado/s incorpora/n la versión de los hechos que facilitaron las menores pues, para su realización, las expertas obtuvieron de éstas la exteriorización verbal de sus recuerdos, procediendo a continuación a evaluar la credibilidad de tales manifestaciones.
Como antes señalamos, para la aplicación de la doctrina expuesta a la resolución de esta pretensión de amparo resultan decisivas las particularidades de la actuación procesal cuestionada, las cuales permiten diferenciar en este caso la conclusión alcanzada en la STC 174/2011. Las menores no fueron interrogadas por la policía, ni por el Ministerio Fiscal, ni por la Juez de Instrucción(a excepción de Inés, que sí lo hizo y previamente también en el Juzgado). Su exploración se llevó a efecto a través de las dos psicólogas del equipo del Juzgado ( e integrantes del IML de Cáceres )al que se encargó un informe pericial sobre ellas. Tal exploración a través de expertos, además de estar expresamente prevista en la ley procesal ( art 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha sido admitida como legítima por este Tribunal, en protección de los intereses de la víctima ( STC 174/2011 (RTC 2011, 174), FJ, 4º) dada la minoría de edad de las menores, que no superaban en ningún caso los quince años de edad (dos de ellas ,apenas cumplidos los trece años), no sólo resultaba adecuado para su debida protección que la exploración se llevara a cabo por expertos, sino también lo era para fortalecer la fiabilidad de sus manifestaciones, pues la intermediación del experto o técnico profesional puede disminuir el impacto emocional de la entrevista al tiempo que favorecer la adecuación del lenguaje utilizado a su comprensión lingüística. Tal opción posibilitaba, además, elegir y acomodar el escenario de la entrevista para, conforme a reglas de experiencia práctica homologadas que se utilizaron en este caso, la/s misma/s se desarrollara/n de forma más natural que con los rígidos condicionamientos de un interrogatorio procesal formalizado. Y lógicamente la Defensa del acusado tuvo conocimiento previo del momento de su efectiva y material realización ,con la posibilidad consiguiente de asistencia a su práctica y de poder realizar las preguntas que considerase de su interés (a través de su Señoría y por medio de la psicóloga)y en el ejercicio del derecho fundamental de Defensa de su representado ,el Sr. Marino.
Segundo.-Los hechos declarados probados en el apartado A)son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y tipificado en los arts.74, 183 .1 del código penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos dada por la L.O.1/2015 de 30 de marzo y que, en particular y expresamente ,el citado art. 183.1 del código penal dispone : ' El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años ' .Y ,por su parte ,el art. 192.1 del mismo Texto penal ,establece : 'A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título (Título VIII Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales )se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad .La duración de dicha medida será de cinco a diez años ,si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años ,si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor'.
Para ello contamos con la prueba practicada en el acto del Juicio Oral(celebra en dos sesiones, respectivamente, los días 8 de junio y 7 de julio del presente año) analizada en su conjunto desvirtuando ese derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado consagrado en el art. 24 de la C.E. de 1978 y permitiendo mantener que los hechos sucedieron tal y como se describen en el 'factum' de la presente resolución. Y así comenzaremos señalando que la primera prueba de cargo, se representa por la declaración de cada una de las cuatro menores víctimas de los abusos efectuadas el día 31-7-2019 (en el Juzgado Instructor) y reproducidas , visionadas en el acto del juicio oral como prueba preconstituiday en las que cada una de las menores describieron de forma detallada y hasta donde la memoria les alcanzaba, dado que los hechos sucedieron hacía ya un tiempo y a la vez siendo entonces ella menores de dieciséis años, cómo habían sucedido. Sucesivamente expusieron individualmente sus relatos y comenzando con Edurne (14 años) nos dijo de forma detallada y puntual que :'ha subido unas tres veces a la DIRECCION001 de Marino ,sí le ha dado besos al llegar y marcharse de la casa, le ha tocado en 'el culo' con la mano abierta y le ha rozado por detrás en el trasero cuando estaba en el balcón y ella le dijo que qué hacía ...otras veces le contaba cosas relacionadas con el sexo que él practicaba ...'.La menor Inés (15 años), nos contó que: '...acudía a casa de Marino desde diciembre del año 2018 ,les tocaba el culo a todas ,les deba una palmadita al llegar y cuando se iban. A ella ,si le ha dado masajes por la espalda por encima de la camiseta y una vez le metió la mano por dentro del pantalón tocándole y casi llega a la vagina con los dedos ,pero ella le quito la mano enseguida y en otra ocasión le tocó con sus manos los pechos por encima de la camiseta , a la vez que le decía que quería tocarla y follar con ella...'.En su relato , Elvira (14 años), nos expone que :' iba en invierno a casa de Marino, después de las navidades del 2018 y ha ido unas seis veces los sábados ...Les obligaba darle besos y abrazos al llegar e irse ,le olía el cuello y le hacía tocamientos por la parte baja ,a la vez que le decía 'quiero probar un chocho y quiero comer Chichi y les acercaba el pene con la ropa puesta ...'.La menor Coral (13 años de edad )manifestó que : ' ella empezó a ir a casa de Marino después de las navidades de 2018 ,les pedía masajes y ella si le dio a él un masaje por la espalda estando en el salón del domicilio ,más o menos habrá ido unas cinco veces y a todas les tocaba el culo con una palmadita de la mano abierta y las sentaba en su rodilla ,excepto a Concepción que no la tocaba...'.
Y esas ,sus exposiciones, resultan convincentes por estar colmadas de múltiples detalles relativos a los momentos previos y precisos en que se producían los tocamientos libidinosos, señalando el lugar en que se producían (todas señalan ,el salón y mientras iban por el pasillo de la casa ); describiendo los actos concretos en que precisa y materialmente ellos consistían (besos frecuentes en la cara ,palmadas en el culo o glúteos, tocamientos directos en los pechos por encima de la ropa; acercamientos a las niñas y rozamientos por detrás con el cuerpo), a la vez que todas las menores coincidiendo de igual modo en expresar que siempre él llevaba los tocamientos a cabo estando presentes varias de ellas ,y sólo a excepción de la presencia física de Concepción y de Elisabeth que se metían en un dormitorio de la casa y por tanto ellas no estaban en el salón cuando los tocamientos acontecían, en su mayor parte.
Todas igualmente coincidentes ,en lo esencial y relativo a la forma de producirse los varios y particulares actos de tocamientos libidinosos efectuados por el acusado sobre ellas y que los integraban ' las palmadas con la mano abierta en los glúteos cada vez que llegaban al domicilio , besos y abrazos igualmente a cada una de ellas al entrar y marcharse del domicilio ,masajes por la espalda también a todas y tocamientos en los pechos por encima de la camiseta e introducción de la mano por dentro del pantalón y en particular a Inés.
Y la declaración de la víctima ( en este caso ,de las cuatro menores víctimas ), según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delito contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre) y también el T.Supremo ( SSTS la nº 788/2012 de 24 de octubre y la nº 688/2012 de 27 de septiembre )señalando y viniendo a establecer que: '...Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia valorativa del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un imputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de aptitud necesaria para general certidumbre ...'.
En nuestro caso las declaraciones de las cuatro menores víctimas, reproducidas y visionadas en el plenario como pruebas preconstituidas ,se consideran creíbles ,coherentes y prestadas de forma convincente por cada una de las menores y ello al exponer todas múltiples detalles y concurrentes cuando el acusado le hacia los concretos actos de tocamientos libidinosos , las circunstancias concurrentes y los lugares en los que acontecían (así recuerdan ,que nada más llegar y entrar en la casa ya les besaba y daba palmadas en el culo cuando iban por el pasillo; otros ocurrían en el salón de la casa y cuando Concepción y Elisabeth se iban a un dormitorio ,otros en el balcón y en el pasillo cuando él iba por detrás y se les acercaba y rozaba con su cuerpo) a la vez que ubicándolos y temporalmente en las fechas posteriores a las navidades del año 2018 y manteniéndose en el tiempo ,más o menos hasta Semana santa del año 2019 ,así como que constantemente repiten e insisten en que ' él se portaba bien con ellas' pues les dejaba estar en su domicilio muchas horas y todas juntas ,y por otra parte , solo confirmando aquello de lo que se acordaban y manifestando no acordarse cuando así era, por lo que se entiende que superan el análisis de credibilidad desde todos y cada uno de los parámetros de contraste definidos por la jurisprudencia. Y así:
El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetivao ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional del T.Supremo (y que indica en las resoluciones antes citadas):' La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), así como de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalía sensorial o psíquica, ceguera, sordera, etc.), que sin anular el testimonio lo debilitan '.
En el caso presente las víctimas de los hechos carecen de cualquiera de las circunstancias físicas o psíquicas dichas que debilitasen sus respectivos testimonios, de la misma manera que tampoco se han puesto de manifiesto móviles espurios o de cualquier otra índole que justificasen dudar de la veracidad de sus imputaciones. Es más, como pudimos comprobar en el acto del juicio, las menores expusieron que iban voluntariamente a su domicilio o que consideraba por entonces al acusado como una persona de la que no desconfiaban y que les permitía estar en su domicilio muchas horas e incluso bebiendo alcohol y es más ,como pudimos comprobar en el propio plenario y ,en particular ,a través de la testifical ofrecida por el guardia civil con TIP Nº NUM002 y este siendo familiar directo de la menor Elisabeth ,se pudo constatar que el descubrimiento o revelación de los hechos origen de este proceso penal y su denuncia consiguiente fue casual y puramente accidental ,pues ellos se descubrieron por una conversación o mensajes de guasap de la menor Inés contando a una hermana de Elisabeth ,lo que le había podido ocurrir a ella en casa del acusado y ésta contándolo inmediatamente a su familia ,en concreto al citado guardia civil y tío de la menor, quien se percató inmediatamente de la posible gravedad de los hechos y poniendo la correspondiente denuncia, pero ello evidenciando que ,en cualquier caso ,ninguna de las menores voluntaria y directamente quisieron ellas denunciar al acusado.
El segundo parámetro de la valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
En relación con este parámetro existen elementos de corroboraciónmuy significativos. En primer lugar se cuenta con los Informes psicológicos del I M.L de Cáceres de fecha 22-8-2019 referidos a las menores Edurne y a Elvira y con los Informes psicológicos del IML de Cáceres de fecha 21/8/2019 referidos a las menores Inés y Coral y que todos y cada uno de ellos ,vienen a avalar la veracidad de lo expuesto por las citadas menores , pues en los mismos , se hace un informe de credibilidad respecto de cada una de ellas y literalmente su conclusión resulta coincidente y en lo que afecta a cada niña ,es la siguiente : ' Tras analizar el testimonio de la menor aparece coherencia y consistencia respecto a los hechos denunciados .No se aprecia motivación ni ganancia secundaria significativa para el procedimiento en curso.
En relación a la valoración de credibilidad y sinceridad ,aporta un relato genuino y detallado ,ESTIMÁNDOSE UNA CONSIDERACIÓN PROBABLEMENTE CREÍBLE desde el punto de vista de la psicología del testimonio ...'.Y en el propio acto del plenario compareció una de las psicólogas emisoras y con NIP - NUM003 ,quien no solo ratificó los informes en su integridad ,sino que hizo las aclaraciones oportunas a la defensa y además ,específicamente puntualizó y tuvo interés en remarcar dicha profesional y experta técnica que ' esa consideración o valoración final expuesta en su informe , es muy alta . También hemos contado con el testimonio y prueba preconstituida de la menor Concepción y quien estando excluida de los tocamientos libidinosos del acusado ,sí que confirmó 'la presencia en ocasiones de todas y cada una de las cuatro menores en el domicilio del acusado desde las navidades de 2018 hasta la semana Santa del 2019 ,a la vez que también confirmó (al igual que todas las demás menores e incluso el propio acusado ) que ella se iba a un dormitorio de la casa con Elisabeth su pareja sentimental donde permanecían prácticamente todo el tiempo ,pero sí que vio en ocasiones como Marino les tocaba el culo con las manos a sus amigas ,les besaba al llegar y les hablaba de conversaciones o temas sexuales ,era un salido sexual ... y le parece bien que esto haya salido a la luz...'.
La conclusión que se deriva de todo lo anterior es que, el acusado Marino aprovechándose de la poca edad de las cuatro menores Edurne, Inés, Elvira y Coral y que además tampoco ellas eran plenamente conscientes de la gravedad de la conducta del acusado ,dado que siempre acudían en grupo o en compañía unas de otras e incluso que alguna de ellas presentaban ciertas carencias emocionales y familiares(lo cual se detrae igualmente de los informes psicológicos del IML de Cáceres ), sí que realizó y sobre cada una de las cuatro citadas niñas unos frecuentes y diversos actos de tocamientos lascivos y libidinosos lesionando y vulnerando la libertad e indemnidad sexual de cada una de ellas.
El delito continuado de abusos sexuales sobre la menor Elisabeth y que también ha sido objeto de la Acusación Pública , no podemos considerarlo plenamente acreditado ni debidamente probado, pues y por un lado no se instó por ninguna de las partes intervinientes ' su declaración testifical en el propio plenario ni tampoco la reproducción de su testimonio como prueba preconstituida 'y ante ello ,faltando su oportuna practica y la relevancia indiscutible de esa diligencia de prueba, a la vez que ella y perfectamente pudiéndose haber llevado a cabo en el acto del juicio oral y conforme con las garantías legales oportunas (de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación),no es posible considerar plenamente probada la comisión de ese delito y tampoco la consiguiente autoría del acusado en el mismo, pues por otra parte las otras pruebas practicadas y el resultado que ellas ofrecieron en cuanto a la posible comisión de ese particular delito resultaron claramente insuficientes ,ya que el acusado lo negó y los testimonios de las otras menores no pudieron referir datos concretos y precisos sobre su efectiva comisión, pues no podemos olvidar que ellas no habrían estado presentes en el momento en que él mismo pudo haber sido cometido y dado que ,de haber ocurrido el mismo ,él habría acontecido estando solos la menor Elisabeth y el propio acusado.
Y frente a esa particular conclusión absolutoria fundada principalmente en la inactividad probatoria citada, sin embargo y respecto de los otros cuatro delitos continuados de abusos sexuales señalados, escaso valor exculpatorio puede tener la negación de los hechos por el acusado ,pues ello es lógico y perfectamente comprensible dentro del ejercicio de su derecho fundamental de defensa, pero es que además él no alegó nada más ,ni dio explicación alguna razonable o coherente para poder desvirtuar o rebatir lo que afirmaban las niñas ,ni tampoco aportó dato o elemento objetivo alguno que desmintiera o pusiera en duda lo que las cuatro menores sí afirmaban, ni siquiera propuso ni presentó algún tipo de prueba posible en su descargo y evidentemente ante ello y por lo acabado de exponer esa negación de los hechos que él efectúa y el que ellos no sean ciertos se descarta completamente y no es acogible ni estimable su alegación, máxime cuando además insistimos en recordar y podemos añadir que ninguna de las menores personal e individualmente formuló denuncia directa de los hechos ni se dirigió contra él ,sino que ellos fueron casualmente o accidentalmente descubiertos por un familiar de una de las menores (de Elisabeth) quien y percatado de su gravedad ,procedió rápido a actuar y ponerlos inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial e incoado en consecuencia el presente procedimiento penal.
En consecuencia y ante todo lo expuesto ,no pueden acogerse las pretensiones de exculpación de esa parte.
Tercero.-Los hechos declarados probados ,apartado B),constituyen también un delito de provocación sexual previsto en el art.186 del código penal y en el que literalmente se establece: 'El que ,por cualquier medio directo, vendiere o exhibiere material pornográficoentre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses ' y respecto del cual el T.Supremo y en particular aquí singularizada en este supuesto la 'acción de exhibición' (y entre otras en sus STAS de 3-10- 2006 y de 6-2-2008) nos refiere como elementos o requisitos esenciales del tipo delictivo, los siguientes: 'a)la minoría de edad de la víctima o bien, ser persona con discapacidad necesitada de especial protección ; b) el carácter pornográfico del material exhibido y c)el elemento intencional o doloso del agente o sujeto activo' y ellos concurren todos y cada uno debidamente acreditados ,pues no ofrece duda de que la exhibición se produjo y concretamente ante menores de 15 , 14 y 13 años de edad (esa minoría de edad no fue nunca cuestionada); que el material exhibido a las menores fue precisamente de índole o carácter pornográfico ,ya que la prueba testifical de todaslas menores y de forma coincidenteasí lo permiten afirmar y declarar probada su concurrencia .Y así, la menor Inés literalmente y muy explícitamente dijo que: '...les enseñó videos pornográficos entre adultos de relaciones heterosexuales. Por regla general, mientras Concepción y Elisabeth se iban al dormitorio, el resto de las chicas se quedaban en el salón viendo videos o películas porno...'.La menor Elvira y ,en igual sentido ,nos expresó muy gráficamente que: '...les ponía videos y películas pornográficas y fotos de su pene, les decía las posturas que quería hacer y que miraran que polla más grande tenía...'.Y por último, Coral ,manifestó al respecto que : 'tenía videos de porno que veían en su domicilio y veían fotos de mujeres desnudas ,que él les decía que eran sus novias ...'. Y como también ya hemos señalado (al valorar los informes psicológicos de cada menor con motivo de los delitos continuados de abusos sexuales) el respectivo informe pericial efectuado sobre cada una de esas menores y el testimonio de la Sra. psicóloga NUM003 del IML de Cáceres emisora de los mismos, confirmaron y vinieron a mantener en el acto del plenario que 'sus manifestaciones , exposiciones y relato de los hechos por ellas vividos eran probablemente muy creíbles'. Y por último, respecto al elemento intencional queda claro e indubitado que el acusado conocía que era material pornográfico lo que les exhibía , perfectamente sabía que todas las citadas eran menores de edad y que por tanto con esa acción y conducta exhibidora les perjudicaba, menoscababa el desarrollo de su personalidad como tales y propiamente menores.
Cuarto.-Respecto del delito de favorecimiento y facilitación del consumo de sustancias estupefacientes ,en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud ,previsto y penado en los artículos 368 y 369.4ª del código penal y objeto igualmente de la Acusación Pública personada ,considera este Tribunal que no queda acreditado y consiguientemente procede la ABSOLUCIÓN del acusado ,pues siendo que las menores al declarar y los testimonios que ellas ofrecieron sólo permitirían confirmar que efectivamente Marino sí que les compró y proporcionó en alguna ocasión alcohol o bebidas alcohólicas(wuiski,vodka,ron) que consumieron en su propio domicilio ,pero 'esas bebidas alcohólicas' no están contempladas ni comprendidas en el objeto material del art.368 del código penal ,pues respecto del mismo y a los efectos de penalidad distingue la Ley entre sustancias y productos que causan grave daño a la salud y los demás .Y precisamente la doctrina jurisprudencial ,unas veces con referencia al principio activo y otras a nombres comerciales ,sólo ha incluido en dichos grupos las siguientes sustancias :a) sustancias que causan grave daño a la salud(así ,la heroína, cocaína ,anfetaminas, las llamadas drogas de diseño o de síntesis, la GHB y otras)y b) sustancias que no causan grave daño a la salud (así,el cánnabis sativa, marihuana, hachís ,las benzodiacepinas en general y otras ). Es decir y en todo caso, no incluidas las citadas bebidas alcohólicas que refieren e incluso puntualizan las menores en sus declaraciones y por otra parte y aun dentro de 'la posibilidad 'de que el acusado les hubiese podido proporcionar alguno de esos tipos específicos de drogas toxicas , estupefacientes o sustancias psicotrópicas '( y que son las que expresamente se contemplan en los citados preceptos penales),resulta que las menores no saben concretar ni confirmar realmente esa conducta en el acusado, pues unas veces ellas refieren que 'vieron' una sustancia verde ;otras en cambio y como dice Elvira ' que vio una sustancia marrón ,pero que no sabe muy bien qué era ' y otras, como Coral y Concepción hablan de ' una sustancia blanca '.Y por otro lado ,lo que sí coinciden todos los testimonios de las menores es, en afirmar que 'en ningún caso él les ofreció o dio alguna de esas sustancias' .Y ante ello ,más el dato objetivo y material de que tampoco contamos con una incautación real y cierta de sustancia estupefaciente en el propio domicilio del acusado ni por consiguiente con análisis alguno de la misma ,es claro que no concurren ni se acreditan los requisitos o elementos de ese tipo delictivo y la absolución de Marino es legalmente procedente.
Quinto.-De los referidos delitos aparece como responsable en concepto de AUTOR el acusado Marino ,por su voluntaria ,material y directa participación en su ejecución conforme establecen los artículos 27 y 28 del Código penal y sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
Sexto.- A)La pena base a imponer por cada unode los cuatro delitos de abusos sexual discurre según el art.183.1 del código penal entre los dos y los seis años de prisión, si bien y al tratarse de delitos continuados ( art.74 cp)objetivamente nos debemos mover en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Y considerando entonces procedente imponer y establecer ,dado que además nos encontramos con unos delitos graves ,cometidos en número elevado(esto es ,cuatro delitos) ,afectando a menores con edades pequeñas y alguna de ellas apenas cumplido los trece años de edad y emocionalmente muy vulnerables (la prueba pericial puso de relieve que concurre en alguna de las niñas importantes carencias familiares) la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También deben acordarse las penas de PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio escrito, oral o telemático y PROHIBICIÓN de acercamiento o aproximación a las víctimas ,al lugar de su domicilio ,de trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten a una distancia inferior a los 200 metros en la duración de CINCO AÑOS solicitada por el Ministerio Fiscal al concurrir los requisitos legales para ello, arts.48 y 57 del código penal y computadas conforme al segundo párrafo del art.57.1 CP.
Y de conformidad con el art.192.1 del código penal ,se le impone al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de OCHO AÑOS a ejecutar con posterioridada la pena privativa de libertad impuesta y con el contenido que en dicho momento se determine.
B).Las penas correspondientes por el delito de provocación sexual y según el art.186 del código penal se extienden a ' la de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses ' ,por lo que se considera oportuna la opción de privación de libertad instada por el Ministerio Fiscal ,si bien al no constarle antecedentes penales al acusado ni tampoco concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal alguna, se considera oportuna establecer su duración y concretamente fijarla en la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.
Séptimo.-Dado lo establecido en los artículos 58 y ss del código penal y constando que el acusado se encuentra privado de libertad cautelarmente por auto de fecha 24/5/2019 dictado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 y este posteriormente ratificado por Auto de 30/5/2019 dictado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de esa misma ciudad, deberá efectuarse en la 'liquidación de condena ' el correspondiente ABONO del tiempo que el mismo haya permanecido en esa situación provisional de privación libertad .
Octavo .-Conforme a lo dispuesto en los artículos 681.2º y 682.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto Jurídico de la Víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología de los delitos y las circunstancias personales de las víctimas ,SE PROHIBEla divulgación o publicación de datos que puedan facilitar su identificación ,bien de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Noveno.-En cuanto a las costas procesales y de conformidad con lo previsto en el art. 123 del código penal ,se imponen al acusado que resulta condenado.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marino como AUTOR penalmente responsable de cuatro delitos continuados de abusos sexuales ,ya definidos y por cada uno de ellos ,a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las penas de PROHIBICIÓN de comunicarse con las víctimas, Edurne; Inés; Elvira y Coral ,por cualquier medio escrito, oral o telemático y la PROHIBICIÓN de aproximarse a ellas ,al lugar que fijen sus residencias, lugares de trabajo o cualquier otros que frecuenten a una distancia inferior a los 200 metros y ,ambas prohibiciones ,durante un tiempo superior en cinco años al de duración de las penas privativas de libertad impuestas. Asimismo, se impone al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de OCHO AÑOS a ejecutarcon posterioridada las penas privativas de libertad impuestas y con el contenido que en dicho momento se determine.
Y como AUTOR responsable de un delito de provocación sexual ,ya definido ,se le impone la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Igualmente SE ACUERDA en conformidad con lo expuesto, la ABSOLUCIÓN del acusado Marino del delito favorecimiento y facilitación del consumo de sustancias estupefacientes en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.
En 'la liquidación de condena 'se efectuará, en su caso, el abono del tiempo que el mismo haya permanecido en situación personal de prisión provisional.
Las costas procesales se imponen al acusado Marino.
SE PROHIBE la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta sentencia cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador; salvo que el procedimiento se hubiera incoado con posterioridad al 6 de diciembre de 2.015, en cuyo caso cabe interponer recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

