Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Tribunal Jurado, Rec 90/2018 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 15030381002020100001
Núm. Ecli: ES:APC:2020:591
Núm. Roj: SAP C 591/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00135/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CM
Modelo: 530650
N.I.G.: 15028 41 2 2018 0000191
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000090 /2018
Delito: MALVERSACIÓN
Denunciante/querellante: AYUNTAMIENTO DE FISTERRA
Procurador/a: D/Dª JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado/a: D/Dª GLORIA ZUÑIGA RIAL
Contra: Segismundo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN
SENTENCIA
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ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA
DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO
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En A Coruña, a doce de marzo de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado
número 90/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Corcubión, y seguida por el trámite del
TRIBUNAL DEL JURADO núm. 65/2018, por el delito continuado de falsedad documental y delito continuado de
malversación de caudales públicos, contra Segismundo , con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001
de 1955, en Barcelona, hijo de Jose Pedro y Daniela , con domicilio en Corcubión, CALLE000 núm. NUM002
, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los
Tribunales don Rafael María Luis Tovar de Castro y defendido por el Letrado don José Luis Gutiérrez Aranguren.
Siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, y como Acusación Particular el CONCELLO DE FISTERRA,
representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Javier López Valcárcel y defendido por el Letrado
don Ramón García Seara.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Corcubión se remitió a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el Procedimiento de la Ley del Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 90/2018.
SEGUNDO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 9, 13, 14 y 15 de enero de 2020, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, o cuya admisión fue declarada en dicho acto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
TERCERO.- En trámite de conclusiones, por el Ministerio Fiscal se elevaron sus conclusiones a definitivas, por la Acusación del Concello de Fisterra se modificó la quinta conclusión en el sentido de solicitar como cantidad reclamada la suma de 16.901,42 euros, al entender que la suma de 6.788,58 euros se efectuó en concepto de abono de la responsabilidad civil, manteniendo el resto de sus conclusiones.
CUARTO.- La defensa del acusado, modificó sus conclusiones a definitivas, en ellas consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno, y desde luego no pueden ser calificados ni como malversación ni como falsedad documental, sin la existencia de ilícito criminal no cabe hacer mención a autoría, ni a circunstancias modificativas de una inexistente responsabilidad criminal, en cualquier caso, y sin que ello suponga en modo alguno la admisión de un comportamiento delictivo por parte de su representado, concurrirían las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas -ésta como muy cualificada- previstas en los apartados 5º y 6º del artículo 21 del Código Penal, procede el pronunciamiento de inculpabilidad respecto de Segismundo .
QUINTO.- Concluido el juicio oral, por la Magistrada-Presidenta se procedió a someter, después de la preceptiva audiencia de las partes, a consideración del Jurado, el objeto del veredicto, y tras dar las oportunas instrucciones al Jurado, éste se retiró a deliberar el día 15 de enero de 2020.
SEXTO.- El Jurado finalizó su votación, procediéndose a la lectura del veredicto a las 17.58 horas del día 15 de enero de 2020, con el resultado de declarar al acusado Segismundo culpable.
SÉPTIMO.- Seguidamente se procedió a dar audiencia a las partes. El Ministerio Fiscal ratifica la petición de pena de su escrito, y entiende que la cuantía de la pena impide la suspensión sin solicitar medidas cautelares, la Acusación Particular ratifica las penas de su escrito y se opone a la suspensión, por último, la defensa peticiona que se le imponga una pena de dos años que pueda ser suspendida.
OCTAVO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las de carácter temporal para dictar la presente sentencia.
HECHOS PROBADOS: De conformidad con el veredicto del jurado, ha sido probado y así se declara que: Segismundo , con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1955, sin antecedentes penales, desempeñaba el cargo de Secretario-Interventor del Concello de Fisterra, en calidad de funcionario de la habilitación estatal, desde el 1 de agosto de 1983 hasta el mes de septiembre de 2018, cargo que continua desempeñando en la actualidad.
Durante el periodo comprendido entre el mes de enero del año 2011 al mes de diciembre de 2012 Segismundo , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, concibió la idea de detraer dinero de las arcas municipales, aprovechando las facultades de disposición inherentes a su cargo, pues tenía entre otros cometidos, no sólo la firma de las órdenes de pago de las nóminas sino también su remisión al banco para que se cargaran contra la cuenta núm. 0182-5947-14-0200150346, titularidad del Concello, abierta en la entidad BBVA, sucursal de Santiago de Compostela.
Para la ejecución de esta detracción y al objeto de incrementar el importe a percibir en concepto de retribuciones ordinarias, el acusado manipuló y alteró sus propias nóminas y las órdenes de pago de las mismas, las últimas una vez se presentaban a la firma del Alcalde y Tesorero del Concello, sustituyendo las fechas de expedición originales por otras ficticias, utilizando ordenes bancarias de otras mensualidades, modificándolas en sus conceptos, importe o fechas o insertando anotaciones manuscritas con numerosas abreviaturas y cantidades que más tarde justificaría en las órdenes de pago.
Así incluía anotaciones como 'nómina', 'compensación de vacaciones', 'gratificaciones', 'anticipos'.
Segismundo era conocedor de que los citados conceptos no le correspondían o no constaba la incoación y resolución del expediente administrativo, legalmente previsto para su concesión o autorización.
Las cantidades detraídas le fueron ingresadas al acusado en la cuenta bancaria de la que era titular en la entidad BBVA con núm. NUM003 .
El importe de la cantidad indebidamente percibida y que procedía de las arcas municipales oscilaba entre 23.690 euros y 26.013,26 euros.
Durante los años de servicio el acusado desempeñó su cargo más allá de su jornada laboral oficial, y no disfrutó de sus periodos vacacionales, sin percibir contraprestación económica alguna.
Antes del año 2011 en conversación mantenida con el Alcalde, Efrain , convino en que sería compensado económicamente con efectos retroactivos cuando la situación económica del ente municipal hubiese saneado sus arcas.
La bonanza en las arcas municipales se produjo, y se mantuvo al menos durante los años 2011 y 2012, llegándose a la solución de que en tanto hubiera dotación que lo permitiera el acusado Segismundo iría cobrando a cuenta las cantidades disponibles para esa concreta partida de personal.
Los arqueos mensuales de caja, las cuentas generales de los ejercicios 2011 y 2012 no presentaban descubierto alguno en las diferentes consignaciones presupuestarias, como tampoco lo halló el Consello de Contas de Galicia.
Las alteraciones de los documentos (nóminas y órdenes de pago) fueron realizadas de forma grosera y burda, que era perfectamente apreciable por cualquiera, incluidos los empleados de la sucursal del BBVA de Santiago de Compostela.
Segismundo manipuló y alteró elementos básicos de varios documentos municipales que le afectaban (nóminas y órdenes de pago de las nóminas) con el fin de obtener la detracción indebida de dinero de las arcas municipales, con el consiguiente perjuicio a las mismas, dinero que se ingresó en una cuenta bancaria de su titularidad.
Estas conductas tuvieron lugar en varios ocasiones durante un periodo de tiempo que discurre entre enero del año 2011 y diciembre del año 2012.
El procedimiento ha sufrido una demora o retraso injustificado y relevante en relación con su complejidad, excluyendo las demoras atribuibles al acusado Segismundo .
El acusado Segismundo reintegró a las arcas municipales la suma de 6.788,58 euros, correspondientes a anticipos, a través de transferencia de 26 de diciembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Conforme al artículo 70-2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, si el veredicto fuese de culpabilidad, en la sentencia se concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Ha de constatarse que las conclusiones del jurado se apoyen en verdaderas pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio, cotejando que dichas pruebas han sido valoradas según las reglas del criterio humano o las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STCO 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SS TC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12, por todas).
Y el examen ha de efectuarse desde las peculiaridades que derivan de las propias características de este procedimiento, 'la primera de ellas, que el deber de motivación impuesto legalmente no puede desconectarse de la condición de sus integrantes, no forzosamente conocedores del Derecho, por lo que no resulta exigible de los jurados un exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada, como tampoco una exégesis jurídica equivalente a la del profesional en Derecho. En segundo lugar, que el nivel de exigencia habrá de modularse también en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, menos riguroso en este último caso. Ninguna de estas dos premisas excluye, sin embargo, el deber de coherencia y racionalidad intrínsecamente exigible a su decisión, como a cualquier otra resolución judicial de fondo, ex art. 24.1 CE, en tanto que garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de quien asume tal poder de decisión' ( STCO 112/2015, de 8 de junio, FJ5).
La STS 584/2018, de 23 de noviembre, insiste en el contenido de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo 694/2014, de 20 de octubre, que recuerda en relación con la motivación de las sentencias que 'cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SS TS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 1-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras)'.
En consonancia con ello, se analizarán los datos esenciales en los que el jurado ha basado su veredicto de culpabilidad, los juicios de inferencia realizados, para comprobar su suficiencia y conclusiones en relación con los hechos justiciables comprendidos en el objeto del veredicto.
El Jurado ha considerado para determinar los hechos y la autoría la prueba que se ha practicado a lo largo de las sesiones del juicio oral, destacando de entre ellas las que se dirán seguidamente.
En primer lugar, la declaración del acusado y su admisión o reconocimiento de los apartados primero, cuarto y sexto del auto de hechos justiciables (anunciada previamente por su defensa y ratificada por el encartado Segismundo en su declaración), en síntesis, que desempeñaba el cargo de Secretario-Interventor del Concello de Fisterra, y que lo hacía como funcionario de la habilitación estatal, desde el 1 de agosto de 1983 hasta el mes de septiembre de 2018, que incluyó anotaciones en sus nóminas y órdenes de pago de las mismas, como 'nomina', 'compensación de vacaciones', 'gratificaciones' y 'anticipos', y que las cantidades detraídas le fueron ingresadas en una cuenta de su titularidad del BBVA.
En la declaración que ofrece Segismundo , en el acto del juicio, acepta que elaboraba nominas concretas, entre ellas la suya, y que hacía las órdenes de pago o solicitud de trasferencia, explicando que el pago de su nómina se efectuaba a través de una cuenta del Concello en la entidad BBVA, Sucursal de Santiago de Compostela, en la calle Senra núm. 3-5, el declarante llamaba por teléfono al banco y le remitía por fax la documentación, efectuándose a continuación el pago en su cuenta, al tiempo, reconoce que añadió determinados conceptos en sus nóminas por vacaciones y horario, negando la necesidad de un cauce legal para el pago de tales gratificaciones, declarando que llegó a un acuerdo con alguien, no recuerda con quien, lo comentarios se los hacía al Alcalde y el declarante entendía que los anticipos los tenía que devolver en un tiempo determinado pero no pudo hacer la devolución, solo consignó los que consta por diligencia, aceptando que le correspondía como interventor la intervención formal, salvo labores de tesorería, y como secretario dar fe y asesorar.
Además, de reconocer los folios 735 y 736 (que se le exhiben en el acto del juicio) explica que el segundo de estos documentos o folios corresponde a un anticipo, manifestando que con el Alcalde no hubo acuerdo (se refiere al concreto momento) y que las ampliaciones a la nómina las minutaba por 'detrás', sin aclarar que si toda la serie de anticipos los conocía el Alcalde previamente o al darle los arqueos mensuales, al tiempo, que reitera e insiste en que no cogió lo que no le correspondía.
En segundo lugar, los integrantes del Jurado han ponderado los informes periciales, en este punto el perito, Joaquín , Interventor de la Administración General del Estado, que ratifica el informe realizado en los autos, realiza un exhaustivo informe de la documentación incautada en el Concello de Fisterra de los años 2011 y 2012, concluyendo que existió una modificación de las órdenes de pago, lo que el encartado llama y se conoce como documento ADO. Advirtiendo que el acusado cobraba por nómina individualizada, que expresaba los conceptos correctos y se ajustaba a la legalidad, pero percibía unas cantidades superiores a las que figuraban en sus nóminas. Para ello, manipulaba los documentos contables, estableciendo unos conceptos retributivos como 'gratificación', que exigen tener una dotación presupuestaria para el pago, y necesitan una autorización previa del Alcalde, que no se daban en el caso. En cambio, en los tres últimos meses utilizó como método el 'anticipo', lo que no es un gasto sino un préstamo que se hace al empleado municipal, pero el anticipo tiene que ser concedido y no puede superar las dos mensualidades anuales, el acusado percibe tres anticipos y lo contabiliza mal. Entiende que el sistema empleado por el acusado es muy rudimentario, opinando que cuando se firmaba la orden de pago se correspondía la cantidad con la establecida en la nómina, es posteriormente cuando la modificaba o alteraba. Contestando a las argumentaciones de la defensa, que el Concello de Contas detectaría la alteración si efectuará una auditoría al Ayuntamiento, no por la simple presentación de las cuentas, influyendo también que la sucursal bancaria estuviera en Santiago. Añadiendo la realidad o veracidad de la circunstancia de que Segismundo incluyó los conceptos retributivos ilegales en su declaración de Hacienda.
Destaca el Jurado de este informe: 'a) que corresponde al Alcalde, la asignación, con sujeción a los criterios que haya establecido el Pleno, por tanto, la asignación de gratificaciones y pago de compensaciones corresponde al Alcalde, no al propio Secretario, con sujeción a los criterios establecidos en Pleno y dentro de los límites presupuestarios; b) los funcionarios tendrán derecho a percibir como anticipo el importe de una o dos nóminas como máximo, cuya devolución no debe exceder de catorce meses, por tanto, nunca tres anticipos (agosto, septiembre y octubre de 2012), cantidad que no devolvió hasta seis años después (el 26 de diciembre de 2018), sin que exista prueba documental que certifique la solicitud de anticipos'.
El informe pericial destaca como prueba esencial, al evidenciar varios comportamientos irregulares: 1.- La manipulación de la orden de pago a la entidad bancaria BBVA; 2.- Los comportamientos irregulares en la contabilidad y en la tramitación administrativa son variados e importantes, así faltan los documentos contables ADO de prácticamente todo el ejercicio 2011, que no constaban en la documentación incautada, pero de los documentos contables examinados puede inferirse que se expedía un documento contable por perceptor, en lugar de una nómina de funcionarios, que agrupe su totalidad y un ADO por su importe a favor de un habilitado (comportamiento que no es obligatorio para las entidades locales) y los documentos contables que examina el perito están todos ellos sin firma, existen importantes errores en las clasificaciones presupuestarias utilizadas, y operaciones o cifras reflejadas en los documentos ADO carecen del soporte documental debido; 3.- Los descuentos por IRPF reflejados contablemente son inferiores a los planteados en nómina, según los parámetros legales exigibles en los ejercicios afectados de 2011 y 2012; 4.- En cuanto a la legalidad de los conceptos tramitados como gratificaciones, es de destacar que el modelo retributivo de la Administración local - artículo 6 del RD 861/1986, de 25 de abril- exige tres requisitos: que la asignación individual corresponde al Alcalde, con sujeción a criterios establecidos en el Pleno de la Corporación, y dentro de los límites presupuestarios que señala el artículo 7.2.c) del RD citado, requisitos que no se cumplen; 5.- En lo que respecta a los anticipos de las retribuciones, al desconocer la existencia de normativa específica para los funcionarios de la Administración Local, se hace extensivo el régimen del Real Decreto-Ley 2608/1929, de 16 de diciembre, sobre anticipos a funcionarios públicos, en base al mismo, es de destacar que el anticipo será sobre las retribuciones básicas líquidas, el funcionario ha de obligarse al reintegro en diez mensualidades si el anticipo es de una paga o en catorce mensualidades si es de dos, ha de cumplirse un procedimiento básico (solicitud del anticipo por el interesado y resolución por la autoridad competente), existirá en los presupuestos un crédito global, bajo un capitulo y artículo que se denominará 'anticipos reintegrables a los funcionarios', con cargo a este crédito se harán los pagos; en el caso, se concedieron tres anticipos por mensualidades completas de la nómina y en las nóminas sucesivas no se ha procedido al descuento de la cuota parte de los anticipos, además, no existe expediente o solicitud por el interesado, ni concesión, por lo que se puede observar el secretario interventor ha dispuesto, al margen de la legalidad, de unas cantidades que ha incorporado a su nómina, que reconoce a posteriori en un compromiso de devolución, dos meses después del primer anticipo, tampoco cumple el régimen de plazos de reintegro (se concede 24 meses) y no se descuenta en las nóminas de noviembre y diciembre por el reintegro de los anticipos, al margen de que los anticipos no se imputan al capítulo establecido para estos gastos sino al capítulo de gastos retributivos.
También la pericial del facultativo núm. NUM004 del CNP, Policía Científica, lo relevante para los Jurados, es la constatación de la manipulación y falsedad documental, se acredita que alguno de los documentos presentaban anotaciones y modificaciones evidentes con corrector 'tipex', a máquina de escribir, manuscritas, así como firmas superpuestas. Cabe destacar del informe el examen exhaustivo de 26 documentos de los años 2011 y 2012 en los que se solicitaba por el acusado el abono de transferencia en la cuenta NUM003 de la que era beneficiario, destacar: a) el facultativo no observa borrados ni manipulaciones en los documentos a los números 2, 4, 5, 6, 7 y 11; b) en los documentos 3 y 15 no se puede pronunciar al haber sido impreso todo el contenido, incluidas las firmas, por un procedimiento electromecánico que utiliza tóner; c) en los documentos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y en los documentos del 16 al 26 se borraron datos con una sustancia correctora y sobre las mismas se sobrescribieron otros diferentes -se consigna tabla en los folios 4 y 5 del informe con los datos corregidos y los originales de cada documento-; d) también en los documentos 1, 8, 12, 14, 18, 19 y 22 se observan alteraciones en los sellos de salida (en fecha y número de salida algunos, otros sólo en una de ellas).
Todos los indicios descritos, que se han reflejado en la motivación, junto con las demás pruebas practicadas (las testificales del Alcalde y Teniente de Alcalde, auxiliares y administrativos del Concello, empleados del BBVA, funcionarios del CNP actuantes, testimonios que se suman a la documental aportada y designada), permitieron llegar a los miembros del jurado al pronunciamiento de culpabilidad.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos que el Tribunal del Jurado ha estimado probados y por los que se ha declarado culpable a Segismundo son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1º del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, delito que se encuentra en relación de concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
El delito de falsedad se integra por la concurrencia de los siguientes elementos ( STS 40/2003, de 17 de enero) 'en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad', la falsedad en el caso que nos ocupa es cometida por funcionario público, en el sentido establecido en el artículo 24.2 del Código Penal '2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas', afectando la falsedad a varios documentos oficiales, quedando acreditado, en lo que aquí interesa, que los diversos documentos alterados por el encartado revestían este carácter.
Exige el delito de malversación de caudales públicos, como destaca la STS 657/2013, de 15 de julio y la STS 1374/2009, de 29 de diciembre, 'la concurrencia de los siguientes elementos: a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435. b) Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma. c) El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales caudales o efectos públicos. Estos deben estar '....a su cargo por razón de sus funciones....', dice el propio tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido ( SS TS 2193/2002, de 26-12, y 875/2002, de 16-5), refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas ( STS 1840/2001, de 19-9). d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en 'sustraer o consentir que otro sustraiga', lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva -quebrantamiento del deber de impedir- que equivale a una apropiación sin ánimo de reintegro, lo que tiñe la acción como esencialmente dolosa -elemento subjetivo del tipo-, y una actuación en la que ahora el tipo incluye el ánimo de lucro que en el antiguo Código Penal se encontraba implícito. Animo de lucro que se identifica, como en los restantes delitos de apropiación, con el animus rem sibi habendi, que no exige necesariamente enriquecimiento, sino que, como ésta Sala viene señalando desde antiguo, es suficiente con que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal dominio ( STS 1514/2003 de 17.11). Bien entendido que el tipo no exige como elemento del mismo el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existe aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero ( SS TS 1404/99, de 11-10 y 310/2003, de 7-3)'.
A la vista de los hechos declarados probados por el jurado, la conducta de Segismundo se califica como delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en relación de concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos pues no sólo manipuló y alteró diversos documentos oficiales, de forma consciente, voluntaria y deliberada, durante los años 2011 y 2012, entre ellos las ordenes de transferencia de sus nóminas, sino que lo hizo como medio para apropiarse de una cantidad mayor a la que le correspondía en su nómina inicial, para ello remitía las órdenes de pago por fax o correo electrónico a la entidad BBVA, donde el Concello de Fisterra tenía abierta una cuenta.
Decaen aquellos argumentos de la defensa en orden a considerar que las falsedades o manipulaciones documentales eran tan burdas, ostensibles y groseras que eran fácilmente cognoscibles, al ser perceptibles por cualquiera; en esta cuestión pueden citarse las SS TS 586/2018, de 23 de noviembre y 843/2015, de 22 de diciembre, lo decisivo es que se cumplen o concurren los dos elementos que exige la jurisprudencia: 'una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá delito', pues bien, en el caso, Segismundo operaba con un elemento o factor que le beneficiaba, y que utilizaba a su favor, el cobro de su nómina a través de una cuenta del Concello en localidad distinta de Fisterra, de tal modo que los documentos no se presentaban directamente en la Sucursal, sino que la orden de transferencia o pago alterada se remitía por fax a la entidad bancaria o escaneada adjunta a un correo electrónico, lo que evitaba que los empleados bancarios examinarán el documento original, que sólo a posteriori (ya efectuada la transferencia a su cuenta) se remitían a la sucursal del BBVA en Santiago de Compostela, lo que también explica que sólo con una auditoria en la entidad o una inspección interna se destapase o descubriese el actuar del investigado.
En el caso, estamos ante una continuidad delictiva en uno y otro delito por cuanto el acusado, en ejecución de un plan preconcebido, lucrarse o beneficiarse ilícitamente de las arcas municipales, ejecutó una pluralidad de acciones u omisiones para lograr durante los años 2011 y 2012 percibir unos mayores ingresos de los que le correspondían. La relación entre ambas figuras delictuales es de concurso medial por cuanto uno de los delitos -el continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público- es medio para cometer el otro -el delito continuado de malversación de caudales públicos-. En palabras del Tribunal Supremo, STS 520/2017, de 6 de julio, 'para que proceda la estimación del concurso instrumental no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad medial no ha de ser contemplada solamente desde el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino también al aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético negativo resulte que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el delito precedente'. También en la STS 1632/2002, de 9 de octubre se decía, citando la anterior STS 1620/2001, de 22 de septiembre, que 'la determinación de cuándo un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos'. Añadiendo la STS 174/2007, de 9 de marzo, 'en términos generales afirmamos la concurrencia en concurso medial, cuando conforme al art. 77 del Código Penal de 1995, un delito es medio necesario para la comisión de otro, descartándolo cuando la concurrencia es mera contingencia dependiente de la voluntad del autor'.
TERCERO.- Participación del acusado.
De conformidad con lo que se lleva expuesto, de los dos expresados delitos, en relación de concurso medial, es autor penalmente responsable el acusado Segismundo .
CUARTO.- Concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
De las diferentes proposiciones relativas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad del acusado el Jurado se ha pronunciado aceptando parcialmente las tesis o proposiciones de la defensa, que fueron objeto de varias proposiciones del objeto del veredicto.
En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, que la defensa entendía aplicable con el carácter de cualificada, sólo procede su aplicación con el carácter de simple.
Con respecto a la duración temporal del procedimiento, la atenuante de dilaciones exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( SS TS 31 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2007), en STS 235/2019, de 9 de mayo, vuelve a insistirse en la noción de concepto abierto o indeterminado 'que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas'.
Es más, la STS 658/2019, de 8 de enero de 2020 puntualiza 'la nueva redacción del art. 21.6 del CP, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa'.
Y es que el derecho fundamental de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable lleva a la respuesta o interpretación que deba darse al concepto 'plazo razonable' y como se señala en STS 649/2019, de 20 de diciembre de 2019, 'se debe analizar el comparativo entre 'duración del proceso' y 'tipo de proceso'', a fin de llevar a cabo la respuesta sobre si es merecedor el acusado de obtener una rebaja penal por la duración del proceso y su repercusión de estigmatización. Pero cierto y verdad es que es difícil, a priori, fijar para cada caso la duración media normalizada, aunque la doctrina jurisprudencial ha ido fijando unos plazos medios, pero que en cada caso, no lo olvidemos, se aplican a ese supuesto concreto, de ahí que lo que hace cuando se fijan plazos de duración y aplicación de esta atenuante como simple o muy cualificada es que 'en ese caso concreto', 'y no en otro' se aplicó en atención a las consideraciones de la casuística de ese procedimiento, por lo que lejos de maximizar sobre plazos deberá ser siempre el procedimiento y sus características y circunstancias el que marque si existe el 'merecimiento' de la atenuación penal'.
También puntualizar ( STS 15/2017, de 20 de enero, 868/2016, de 18 de noviembre y 318/2013, de 11 de abril) que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a ser descubierto con prontitud' añadiendo que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud'.
Pues bien, en la causa se recibe declaración a Segismundo , en calidad de investigado, el día 5 de noviembre de 2013, desde esa fecha las paralizaciones han existido pero no tienen el alcance que pretende la parte, de un lado, varias no son determinantes y son inferiores a seis meses, otras obedecen a la propia complejidad de las actuaciones y a la extensa documental a examinar por el instructor junto a la práctica de periciales e informes, finalmente, el procedimiento no tuvo entrada en esta Audiencia Provincial hasta el día 28 de diciembre de 2018, efectuándose los personamientos de las partes y renunciando la Procuradora del encartado, personándose un nuevo Procurador en la causa, y no es hasta el 24 de octubre de 2019 la fecha en la que se designada Magistrada-Presidente, siendo el auto de hechos justiciables de igual data. Es por ello, y a la vista de las periciales practicadas, los informes policiales elaborados, y las diligencias de investigación practicadas, es decir, la complejidad de la causa, que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecia con el carácter de simple.
Es de aplicar también al encartado la atenuante analógica de reparación del daño, prevista en el núm. 7 del artículo 21 del Código Penal en relación con el núm. 5 del mismo artículo 21 del texto legal, por lo que se dirá seguidamente.
Estamos ante una circunstancia objetiva, en la que se prescinden de factores subjetivos propios del arrepentimiento, al tiempo que por razones de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', la disminución de que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito (en este sentido STS 534/2019, de 5 de noviembre, y 489/2014, de 10 de junio). Su apreciación exige la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. 'El elemento cronológico se cumplimenta siempre que la reparación se haga efectiva en cualquier momento del procedimiento, con el límite de la fecha de celebración del juicio.
La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante' ( STS 519/2019, de 24 de octubre). Además, la STS 1063/2009, de 29 de octubre, 'ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor'.
El Jurado ha reconocido la certeza de la consignación, junto a la fecha de la misma y su importe, si bien consideran que la misma no se realizó con el ánimo o intención de reparar el daño patrimonial causado al Concello. Contamos con una consignación por importe de 6.788,58 euros efectuada en 26 de diciembre de 2018, es decir, el importe consignado se produce cuando la causa se había elevado a la Audiencia Provincial y la misma no alcanza el 30% del importe defraudado, es por ello, que la atenuante se aprecia pero con el carácter de analógica.
En consecuencia, concurren en el acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de reparación del daño.
QUINTO.- Individualización de la pena.
Ante la existencia de un concurso medial y la fecha de comisión de los hechos, hemos de dilucidar cuál es la legislación más favorable al reo, al que se ha dado audiencia en este concreto aspecto en el acto del juicio.
Por mor de la reforma operada por LO 1/2015 se han modificado varios preceptos que resultan aplicables para comparar la legislación que ha de considerarse más favorable, de un lado, la conducta delictual del artículo 432 del Código Penal hoy se castiga con 'pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años' y antes de la reforma se castigaba con 'prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años', advertir que en una y otra legislación el artículo 33 califica las penas como graves y que las diferencias entre la inhabilitación especial y la inhabilitación absoluta permanecen inalterables en los artículos 41 y 42 del Código Penal, por el contrario, la penalidad del artículo 390.1.1º permanece idéntica antes y después de la reforma, al igual que permanece inalterable la redacción del artículo 74 del Código Penal, en cuanto establece la respuesta punitiva para el delito continuado.
Pero el cambio que verdaderamente le afecta al encartado es que él que se produce en la determinación de la pena para el concurso medial, que viene y venía establecida en el artículo 77 del Código Penal, en la redacción actual (artículo 77.3) 'se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior', en la redacción anterior (artículo 77.2 y 77.3) '2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. 3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado'.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en cuanto a la actual regulación en STS 519/2017, de 6 de julio, 444/2016, de 25 de mayo, 28/2016, de 28 de enero y 863/2015, de 30 de diciembre) para decir en ATS 476/2019, de 4 de abril 'el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, como sucede en el caso actual, la pena de seis años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de seis años y un día. El límite máximo de la pena procedente para el concurso medial no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Si dicha pena fuese de cinco años, como sucede en el caso actual, el marco punitivo del concurso va de seis años y un día como pena mínima, a once años (seis del delito más grave -detención ilegal-, más cinco del segundo delito - delito de robo en casa habitada-) como pena máxima; habiéndose impuesto una pena de nueve años y por tanto inferior a los once años.' Con la actual regulación nos moveríamos dentro de un límite mínimo que vendría fijado por la infracción más grave, que consideramos es la fijada para el delito continuado de falsedad, por cuanto establece una pena de prisión con un límite inferior más alto (3 años) y además una pena de multa y otra de inhabilitación especial, mientras el delito continuado de prevaricación el límite de la pena inferior es inferior si bien la pena de inhabilitación especial es más grave. Atendiendo a lo anterior la pena concreta sería dentro de la mitad superior -estamos ante un delito continuado- pero al concurrir dos circunstancias atenuantes bajaríamos la pena en un grado y a la vista de las circunstancias del hecho y autor le correspondería una pena de dos años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de nueve meses e inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público relacionado con la función de Secretario- Interventor o cualquier otra que tenga como fin el manejo de caudales pertenecientes a una Administración Pública durante dos años y dos meses, este sería el límite mínimo. El límite máximo exige, en primer lugar, determinar la pena en concreto para el delito menos grave, en el caso, prisión de dos años y dos meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo e inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público relacionado con la función de Secretario-Interventor o cualquier otra que tenga como fin el manejo de caudales pertenecientes a una Administración Pública durante cuatro años y dos meses, lo que sumado al límite mínimo lleva a fijar el límite máximo en cuatro años y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de nueve meses e inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público relacionado con la función de Secretario- Interventor o cualquier otra que tenga como fin el manejo de caudales pertenecientes a una Administración Pública durante seis años y cuatro meses.
Si aplicamos la legislación vigente a la fecha de comisión de los hechos se impondría la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, considerada en abstracto, pues bien teniendo en cuenta que la falsedad tiene prevista una pena de prisión de igual duración, que la inhabilitación especial por tiempo de más de cinco años, es decir, pena grave en dicción del artículo 33 del Código Penal, y que la inhabilitación absoluta siempre lo es, pero que además el delito de falsedad impone la pena de multa, debemos considerar que ésta sería la infracción más gravemente penada, en consecuencia, se impondría la pena en su mitad superior (por la continuidad delictiva) y dentro de esa mitad superior la pena en la también mitad superior (por la regla del concurso medial) pero al aplicar las circunstancias modificativas minoraríamos la pena en un grado, es decir, el intervalo sería de dos años, siete meses y quince días de prisión a cinco años y tres meses de prisión, multa de nueve meses y veintidós días a diecinueve meses y quince días y de dos años y seis meses a cinco años de inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público relacionado con la función de Secretario- Interventor o cualquier otra que tenga como fin el manejo de caudales pertenecientes a una Administración Pública.
Es por ello, que se considera que la legislación actual le favorece y es la que procedemos a aplicar imponiendo a Segismundo la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE DIEZ MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el desempeño de empleo o cargo público relacionado con la función de Secretario-Interventor o cualquier otra que tenga como fin el manejo de caudales pertenecientes a una Administración Pública durante TRES AÑOS.
De un lado, destacar como explican las SS TS 828/2017 de 15 diciembre, 543/2017, de 12 de julio, 519/2017, de 6 de julio, 993/2016, de 12 de enero de 2017, 891/2016, de 25 de noviembre y 688/2016, de 27 de julio, que 'como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP, que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP. Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art. 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces', es por ello, que la pena se individualiza próxima al mínimo legal al considerarse suficiente respuesta punitiva para el caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes en el hecho y el autor, de otro lado, no procede aplicar nuevamente la penalidad del artículo 56.1.3· al ya estar prevista la pena de inhabilitación para el delito en concreto como pena principal.
En cuanto a la cuota de multa y a la vista de los ingresos y nominas que obran en los autos se fija una cuota diaria de SIETE EUROS. La pena de multa llevará consigo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En aplicación del artículo 58 del Código Penal el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si de los hechos se derivan daños o perjuicios de conformidad con el artículo 116 del Código Penal y en la manera reglada en los artículos 109, 110, 113 y 115 del mismo texto legal.
En la causa son innegables los perjuicios económicos que han sido causados al Concello de Fisterra y que reclama, siendo la cantidad a indemnizar la que solicita la entidad local y no la peticionada por el Ministerio Fiscal, esto es, la cantidad de 23.690 euros, de los que el acusado ha consignado 6.788,58 euros, restándole por abonar la suma de 16.901,42 euros, a estas cantidades resulta de aplicación el interés legal ( artículo 1108 del Código Civil) desde la fecha de personamiento del Concello en concepto de acusador hasta la fecha de la sentencia o consignación, siendo desde la fecha de la sentencia el devengo del interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- Costas.
Conforme a lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal, procede la imposición de costas al acusado condenado, incluidas las de la Acusación Particular, en aplicación de 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
OCTAVO.- Indulto, suspensión de la pena impuesta y situación personal del encartado.
El Jurado se manifestó por unanimidad su oposición a la concesión al acusado, en su caso, del indulto o el beneficio de suspensión de la pena. La Magistrada - Presidenta coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de esa gracia o beneficio a unos hechos caracterizados por su gravedad.
Por otro lado, toda vez que el encartado se encuentra en situación de libertad provisional y no se ha solicitado una modificación o medida cautelar más gravosa se mantiene esta situación personal de Segismundo .
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,
Fallo
Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por los miembros del jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, que se encuentra en relación de concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, ya definidos, imponiéndole las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de SIETE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el desempeño de empleo o cargo público relacionado con la función de Secretario-Interventor o cualquier otra que tenga como fin el manejo de caudales pertenecientes a una Administración Pública durante TRES AÑOS, con imposición de las costas causadas, entre las que se incluyen las de la Acusación Particular.En concepto de responsabilidad civil, Segismundo , indemnizará al Concello de Fisterra en la cantidad de 23.690 euros, de los que el acusado ha consignado 6.788,58 euros, restándole la suma de 16.901,42 euros, a estas cantidades resulta de aplicación el interés legal ( artículo 1108 del Código Civil) desde la fecha de personamiento del Concello en concepto de acusador hasta la fecha de la sentencia o consignación, desde la sentencia procederá a devengar el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede mantener la situación de libertad provisional del acusado en tanto no adquiera firmeza la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Únase a esta resolución el acta del veredicto del jurado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
