Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 318/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100124

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2899

Núm. Roj: SAP M 2899/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.096.41.1-2010/0102008
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 318/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 127/2019
Apelante: D./Dña. Baldomero
Procurador D./Dña. BIENVENIDA GONZALEZ CAMBRONERO
Letrado D./Dña. LUIS MARIA CHAMORRO CORONADO
Apelado: ECON TRADING SL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO
Letrado D./Dña. IVAN ALCANTARA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 135/20
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 10 de marzo de 2020
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Baldomero contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en fecha 7 de noviembre de 2019,
aclarada por auto de fecha 14 de noviembre de 2019, en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Luis María Chamorro Coronado.

Antecedentes

I.- El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Baldomero mayor de edad, nacionalidad española y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia entre los meses de julio a septiembre de 2009, contactó con Epifanio presentándose como un empresario y le ofreció una relación en la cual el acusado facilitaba clientes con los que se relacionaba directamente,, solicitando a la empresa Eco TradingS.L. propiedad de Epifanio lo que necesitaba para que a través de los proveedores de ECON TRADING S.L. se facilitaran productos o servicios al cliente final. Econ Trading debía repercutir los gastos que soportara frente a los proveedores mediante la emisión de una factura a una empresa del denunciado de nombre GMDCLOGISTICA INTEGRAL S.L.que resultó ser ficticia. Una vez prestado el servicio, el cliente final abonaría los Servicios a Baldomero , quién a través de su supuesta empresa, saldaría a los proveedores y se repartiría el margen comercial entre ECON TRADING S.L. y el acusado. El acusado, con engaño y ánimo defraudatorio tras localizar a diversos clientes y que ECON TRADING S.L. le prestaran a los clientes los servicios no pagó a los proveedores ni entregó el dinero a la mercantil denunciante, de forma que Baldomero se apropió del dinero íntegro de los clientes, dejando a su vez sin abonar a los proveedores con los que había contratado la empresa denunciante ECON TRADING S.L. la cual tuvo que responder personalmente de estos gastos abonando lo adeudado a los proveedores de la operación incorporando Baldomero los referidos importes a su patrimonio y apropiándose también de su retribución en el servicio. Para ocultar esta operativa utilizó efectos financieros /(cheques pagares), sin fondos, y empleó para crear una apariencia legal la utilización de la mercantil inexistente que obedecía a la denominación GMDCLOGISTICA INTEGRAL S.L. que nunca llegó a existir. Se llevaron a cabo diez operaciones con cuatro clientes. Baldomero no abono los proveedores ninguna operación y entregó un pagare sin fondos al proveedor y otro al denunciante. Los gastos a los que tuvo que hacer frente la mercantil denunciante por impago a proveedores ascendieron a 22.239,59 euros, sin cobrar los beneficios de las operaciones realizadas 4.114,73 euros, y sufriendo perjuicio de 330 euros de gastos de devolución de pagarés.

La empresa ficticia obedecía a la denominación GMDC LOGISTICA INTEGRAN S.L. que nunca llego a existir.

Se realizaron las siguientes operaciones entre los meses de junio, y septiembre del año 2009.

1ª.- Compra vente de cajas de cartón. Se formalizaron 6 pedidos por parte del denunciado a la Sociedad Denunciante Econ Trading S.L. que fueron atendidos por ésta y entregados todos los productos solicitados en el lugar indicado por el cliente final, quien suscribió los correspondientes albaranes de entrega: La operación fue cobrada en toda la cantidad por Baldomero , sin abonar ni a los proveedores ni al denunciante, quien sumió los compromisos frente al fabricante. Siendo los denunciantes quien ha tenido que hacer frente a las deudas y no han cobrado nada por los servicios prestados. El total de los costes de proveedores de los pedidos dirigidos a Plásticos Bandrés S.L. ascendió a 15.868,02 euros. Con respecto a esta primera serie de operaciones entregó un pagaré con vencimiento el 21 de septiembre de 2009 por suma de 14.343,17 € el cual resultó impagado.

A Cartonajes los Hueros S.L. el denunciante tuvo que abonar la deuda pendiente. Siendo las operaciones:- Facturas del Proveedor (Cartonez los Hueros S.L) de seis pedidos de cajas a Econ Trading por un importe total de 15.868,02€.

2ª En el mes de julio operación para Rsamund Ann Brook consistente en un envió a Inglaterra de diversos objetos. Econ Trading realizó el envió a través de la mercantil J.W. Crestschmar Española S.A siendo que la clienta le abonó todo el pedido a Baldomero siendo el importe por factura de la empresa que realizó el envío ( Proveedor) por 413,60 euros.

3ª En el mes de julio nueva operación de envío internacional esta vez a Alemania para un cliente llamado Lucas en la que la mercantil denunciante realizó las gestiones necesarias contratando con la misma empresa y enviando al destino lo encargado por el denunciado para el cliente final. La operativa fue igual que la anterior siendo cobrado por Baldomero sin pagar a la empresa de transporte ni entrega el dinero al denunciante, todo ello por importe de Factura de la empresa que realizó el envío por 1.261,98€.

4º.- Operación de envio de un contenedor a México siendo la cliente Hortensia por importe de factura de la empresa que realizó el envío por 1.110,77 euros. Siendo cobrado por Baldomero sin pagar a la empresa de transporte ni al denunciante.

5.- Envío a través de la mercantil Unión Marítima Española , Sociedad Anónima por valor de 2.748,86€ para el cliente Plásticos BendresS.L en la que como en el resto el denunciante realizó el trabajo y el encargo en la creencia de que el denunciado se haría cargo de los gastos y le reembolsaría su parte de beneficios, lo que fue así resultando que cobrado el importe por Baldomero no fue entregado mi a la compañía de transporte ni al denunciante. Todo ello por importe de Factura de empresa que realizó el envío por 2.748,86 euros.

Por la mercantil denunciante fueron abonadas y asumidas la deudas con los proveedores, el denunciado le entregó un pagaré pro 5.500 euros que fue devuelto generándole más gastos.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 y 259 CP ya definido, a la pena de prisión de UN AÑOS y SEIS MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Baldomero a que indemnice a ECON TRADING S.L en la cantidad de 22.239,59 euros por las cantidades a proveedores, 4.14,73 euros por beneficios de operación y 330 euros por gastos de devolución de pagarés. Todo ello más los intereses del art. 576 LEC.

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal incluidas las de la acusación particular.

II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Alega el recurrente infracción del artículo 248.1 CP, vigente en el momento de los hechos, y recoge los hechos probados de la sentencia en las dos primeras páginas del recurso. A continuación expone en cinco párrafo independientes y separados los argumentos que le llevan a considerar que no se ha cometido un delito de estafa, a saber: a) que el acusado no contactó con el perjudicado ni le hizo saber que era empresario porque eran amigos desde antes de ocurrir los hechos; b) no existe una relación de causalidad entre el engaño y el desplazamiento patrimonial; c) se trata de relaciones jurídico-comerciales entre empresarios; d) se trata de un ilícito civil; e) el dolo se habría producido con posterioridad a los hechos; y, f) no existe prueba de cargo para integrar los hechos bajo el tipo penal del delito de estafa.

Sorprenden los alegatos del recurrente pues la sentencia recurrida va argumentando, de forma clara y detallada, los motivos que le han llevado a dictar una sentencia condenatoria al considerar que los hechos se deben subsumir bajo el tipo penal de estafa y no considerarlos como un ilícito civil.

El propio Ministerio Fiscal, a pesar de haber formulado una calificación absolutoria, en su escrito de impugnación al recurso de apelación -no se adhirió- sostiene que, a la vista de los argumentos contenidos en la sentencia, solicita la confirmación de esta. Es decir, son argumentos tan contundentes los contenidos en la sentencia que en modo alguno se pueden considerar desvirtuados por las generalidades recogidas en el recurso de apelación, por lo que los damos por reproducidos íntegramente en esta resolución.

Para valorar el recurso de apelación hemos de partir de los hechos que han quedado probados, bien por reconocimiento de ambas partes, bien por la prueba documental obrante en las actuaciones. Epifanio es el administrador de la empresa ECON TRADING S.L. El acusado, Baldomero y Epifanio se conocían por ser vecinos. No se trata de presentarse como empresario, tal y como parece extraerlo el recurrente de la sentencia, sino que lo que explica ésta de forma detallada en la fundamentación jurídica y ha quedado acreditado con las pruebas practicadas en el juicio oral es que ambos iniciaron un conocimiento mutuo y en el curso de dicha amistad o relación trabaron conocimiento acerca de sus respectivas ocupaciones.

Y a partir de ahí comienza el engaño propio de la estafa pues el acusado le hace ver al perjudicado que le puede proporcionar clientes a través de una empresa de su titularidad llamada GMDC LOGISTICA INTEGRAL S.L., siendo el perjudicado el encargado de intermediar con los proveedores, como consta detallado en la prueba documental y la sentencia recoge en sus hechos probados y en la fundamentación jurídica, siendo así que la empresa del acusado era inexistente, lo que integra el primer punto del engaño. El perjudicado a través de ECON TRADING S.L. realiza los servicios a esos terceros, que cobra el acusado y que nunca restituye el dinero ni al perjudicado, ni a los proveedores, por lo que al final es el perjudicado quien debe pagar a estos. Cuando el impago se produce, después de que los clientes hayan pagado, el acusado emite unos pagarés que resultan igualmente impagados, no habiendo devuelto las cantidades cobradas.

La sentencia recoge, de manera extensa en el fundamento jurídico primero, folio 614 de las actuaciones, los motivos que llevan al Juez a quo a dictar una sentencia condenatoria por considerar que los hechos son constitutivos de un delito de estafa que son: la empresa inexistente, los pagarés sin fondos y que no haya abonado ninguno de los servicios prestados, sin que se trate de una relación mercantil mantenida a lo largo de los años entre dos empresarios en la que puntualmente se pueda producir un impago, sino de una relación que empieza y termina en un corto lapso de tiempo que va de junio a septiembre de 2009 y de las operaciones realizadas no ha pagado ninguna el acusado, por lo que tampoco se trata de una circunstancia sobrevenida, sino de una situación preparada de antemano por el acusado para conseguir el desplazamiento patrimonial mediante el engaño de una pantalla empresarial inexistente.

De lo anterior, se deduce que el dolo de defraudar no es posterior, ni siquiera concomitante con el negocio, sino anterior, porque la empresa no era real y no se abona ninguno de los servicios en un corto periodo de tiempo como son apenas tres meses, todo ello conseguido a través de la relación de vecindad que ambos tenían, lo que les permitió el contacto necesario para que el acusado hiciera ver al perjudicado que desarrollaba una actividad empresarial y podían realizar negocios juntos.

Por último, el engaño va más allá con la entrega de unos documentos mercantiles de pago como son los pagarés que permiten además su transmisión y cuyo impago genera unos costes. Es cierto que en la sentencia se dice que estos pagarés no se entregan para conseguir el desplazamiento patrimonial propio de la estafa sino que se entregan una vez que la estafa se había consumado por lo que no se puede aplicar la agravación especifica de entrega de documentos mercantiles, no porque no haya existido dolo de defraudar antecedente al desplazamiento, sino porque la entrega de los pagarés se realiza después de la consumación del delito.

Así pues, no se trata de un incumplimiento civil porque nunca existió el ánimo de cumplir con las obligaciones adquiridas, sino de un dolo penal previo a la realización de los acuerdos entre las partes a través de una empresa inexistente.

Por todo ello, se desestima este argumento del recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la misma que no han sido desvirtuados por el recurrente, habiendo quedado probados los hechos, más allá de toda duda razonable.



SEGUNDO: El segundo argumento hace referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE y aquí se limita el recurso a reproducir artículos y sentencias con las que, como no podía ser de otra manera, estamos de acuerdo, pero no son de aplicación al caso concreto, pues en el acto del juicio oral, teniendo en cuenta tanto las pruebas orales como las documentales, han quedado acreditados los hechos, habiéndose practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el citado derecho fundamental, por lo que ninguna vulneración del citado derecho se ha causado cuando se ha dictado una sentencia condenatoria basada en dichas pruebas.

Se desestima este argumento del recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos.



TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Baldomero contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en fecha 7 de noviembre de 2019, aclarada por auto de fecha 14 de noviembre de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando ambas resoluciones en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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