Sentencia Penal Nº 135/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 847/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100121

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:471

Núm. Roj: SAP Z 471/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000135/2020
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
En Zaragoza, a 22 de mayo del 2020.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 330/2017
procedentes del Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad, Rollo nº 847/2019 seguido por delito de Robo con
fuerza en las cosas contra los acusados Rodrigo , Maximo y Romeo , cuyas circunstancias personales obran
ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representados por la Procuradora Dª Inmaculada Isiegas
Gerner y defendidos por la Letrada Dª Milagros Vergara Medina.
Tambien contra el acusado Sebastián , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia
apelada, el cual se halla representado también por la Procuradora Dª Inmaculada Isiegas Gerner y defendido
por el Letrado D. Luis Saiz Gómez.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa
razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 1-7-2019 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Sebastián , Rodrigo , Maximo Y Romeo , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y tipificado en los artículos 237 , 238.2 ºy 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal y concurriendo en Sebastián , también la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del mismo texto legal , a las penas -para cada uno de ellos- de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente: -al Sr. Alfredo , propietario del semiremolque, en la suma de 1.534,28 euros; -y al Sr. Baltasar en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el GPS sustraído.

En ambos casos con los intereses que se devenguen con arreglo al art. 576 de la LEC .

Se hace reserva de acciones civiles a favor de la aseguradora Helvetia.

Las costas se imponen a los encausados, por partes iguales. '.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: UNICO.- En hora no determinada, pero en todo caso a partir de las 19.15 horas del día 1 de octubre de 2016, los encausados Sebastián , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 firme el 1 de junio de 2015 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid por un delito de robo con fuerza, Rodrigo , Maximo y Romeo , también mayores de edad, constándoles a los dos primeros antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y no constándole antecedentes al tercero, actuaron de común acuerdo y con el mismo propósito de obtener un beneficio a costa del patrimonio ajeno en el apoderamiento de un vehículo que transportaba diversa mercancía de alimentación. Y así, tras violentar la cerradura de la puerta derecha y manipular la cerradura de contacto del camión con cabeza tractora Volvo modelo 480, matrícula .... SYM propiedad de la mercantil 'Astransler S.L.', con semirremolque Schmitz, modelo SCS 24, matrícula Q....QNH , propiedad de Alfredo , que contenía en su interior y para su transporte, mercancía perteneciente a la empresa 'Distribuidora Internacional de Alimentación S.A.' (DIA) se apoderaron del mismo cuando este se hallaba estacionado y perfectamente cerrado en la carretera de Logroño frente a la fábrica 'Sali', término municipal de Utebo (Zaragoza) donde lo había aparcado su conductor habitual Baltasar , así como de parte de la mercadería que portaba y del GPS perteneciente a su conductor. La mercancía que llevaba el camión era operada por la empresa de tansporte 'Truk and Whekk S.L' para la que trabajaba dicho conductor.

Una vez que se apoderaron de dicho camión -cabeza tractora y semiremolque- con la mercancía, se trasladaron a una parcela sita en la C/ Prolongación de Embajadores S/N de Madrid, que se encuentra cerrada por la noche y en cuyo interior, en una especie de caseta, reside Romeo ; parcela a la que previamente, sobre las 23.20 horas, accedió el camión Nissan Eco, matrícula Q....FG , conducido por el encausado Rodrigo , entrando la cabeza tractora y el semirremolque, tras abrirse la puerta desde dentro, sobre las 00.05 horas del día ya 2 de octubre de 2016, sin que se haya constatado quien lo conducía, para a su vez, entrar detrás del mismo, el vehículo Renault Laguna matrícula .... XZJ , conducido por el encausado Sebastián , siendo interceptados en el interior del recinto por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se hallaban haciendo labores de vigilancia, cuando se disponían a descargar la mercancía. Hallando en la caseta en que reside Romeo , a la que se accedió en virtud de auto judicial que autorizaba la entrada y registro, seis pares de calcetines 'Tenth', uno de 'Polinesia', con las etiquetas puestas y un par de zapatillas 'tex' que todavía llevaban el precio, coincidentes con las que portaba otro vehículo sustraído en otra fecha y que accedió también a dicha parcela.

El valor de la mercancía de la que se apoderaron ascendió a 6.190,07 euros, habiendo sido resarcida la mercantil DIA de los perjuicios causados por la entidad aseguradora Helvetia.

Los desperfectos causados a la cabeza tractora, que fue entregada con carácter provisional al conductor del mismo Sr. Baltasar , han sido valorados por perito judicial en la suma de 3.069,10 euros, siendo reparados también por la entidad Helvetia.

Los causados en el semirremolque, ascendieron a la suma de 1.534,28 euros y fueron reparados por el propietario de este, que reclama por los mismos.

Y así mismo, el GPS del que se apoderaron se ha valorado pericialmente en la suma de 362 euros, reclamando también por ello su propietario. '.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por un lado la representación procesal del acusado Sebastián y por otro lado por la conjunta representación procesal de los acusados Rodrigo , Maximo y Romeo , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitidos los dos recursos de apelación en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 2-3-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación procesal de los acusados Rodrigo , Maximo y Romeo .

La común Defensa de estos tres apelantes esgrime los motivos siguientes: 1º.- Vulneración de Derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de la vulneración del artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 11-1 y 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, y en relación también con los artículos 18 y 25 de la Constitución española de 1978.

2º.- Subsidiariamente, para el caso de que no prosperase el primer motivo antecitado, alegan los apelantes infracción de Ley por vulneración de la presunción de inocencia que ampara a los mismos en virtud de los artículos 24-2º de la Constitución española de 1978 y del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo esgrimido, cabe decir que no es nula la diligencia de entrada y registro llevada a cabo por los inspectores de policía con T.I.P. nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , que estaban bajo el mando del inspector con T.I.P. NUM006 (Jefe del operativo), pues la parcela sita en la ciudad de Madrid en la calle Prolongación de Embajadores s/n no era el domicilio de ninguno de los acusados ni tampoco era dependencia de la caseta-vivienda que tenía en esa parcela el acusado Romeo .

Esa parcela funcionaba de día como escombrera y de noche permanecía con la puerta cerrada, ya que está rodeada por un muro.

Lo que sí era vivienda del acusado, Romeo , era una especie de caseta existente en esa parcela, pero para registrar esa caseta los citados inspectores de Policía solicitaron y obtuvieron la pertinente autorización judicial del Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid.

Por lo tanto en modo alguno puede extenderse el concepto de dependencia de vivienda habitual, a una escombrera vallada, que como tal funciona de día y que permanece de noche con su portón cerrado.

Este motivo debe pues ser totalmente desestimado.



TERCERO.- Respecto del 2º motivo del Recurso de apelación, cabe señalar que debe de ser también desestimado, ya que la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza, describió con total precisión en su relato fáctico los hechos que atribuye a cada uno de estos tres acusados.

Otra cosa es que a la Defensa de estos tres acusados no le guste o no le convenga ese relato fáctico en el que va embebida la actuación de los tres.

No debe perderse de vista que la Parcela sita en la calle Prolongación de Embajadores s/n de la ciudad de Madrid funcionaba de día como escombrera y de noche, cerrado el portón a cal y canto, era el lugar de recepción, de escondrijo y de desvalijamiento de los camiones robados en diversos puntos de España.

'Da la casualidad' que el tracto camión Volvo 480 con matrícula .... SYM con su semirremolque Schimitz, modelo SLS con matrícula Q....QNH , que había sido robado en Utebo (Zaragoza) el día 1-10-2016 a partir de las 19 horas y 15', fue encontrado por la Policía Nacional el día siguiente (2-10-2016) dentro de la parcela- escombrera cerrada y con todas las mercancias de su interior parcialmente desvalijadas, mercancías valoradas en 6.190'67 euros.

Pues bien, cuando se produjo la afortunada y certera intervención policial en la parcela de la Prolongación de la Calle Embajadores s/n, todos los sujetos que había dentro de la misma ( Romeo , Rodrigo , Maximo y Sebastián ) iban a iniciar el desvalijamiento y descarga del tracto-camión con semirremolque que acababan de robar en Utebo unas pocas horas antes para traspasar la mercancía a otro camión mas pequeño que vino conducido por el acusado, Rodrigo .

La mecánica era la misma en todos los casos y una vez que un camión era desvalijado 'a conciencia', lo llevaban a algún lugar lejos de la parcela-escombrera sita en la prolongación de la calle Embajadores y allí lo dejaban abandonado.

Ese segundo camión mas pequeño que entró en la parcela-escombrera de la prolongación de la calle Embajadores, a las 23 horas y 20' del mismo día 1-10-2016 era el camión marca Nissan, modelo Eco, con matrícula Q....FG .

Ese camión pequeño vino conducido precisamente por el acusado Rodrigo .

En la caseta-vivienda existente dentro de esa parcela residía el acusado, Romeo , que fue sorprendido por la Policía Nacional en plena operación de descarga del semirremolque matrícula Q....QNH que arrastraba la cabeza tractora Volvo matricula .... SYM .

En esa operación de descarga y recarga estaban concentrados los restantes acusados, Rodrigo y Sebastián y Romeo .

Toda esta actuación era una sistemática que responde a una actuación de coautoría o de participación en el delito con reparto de funciones pero con unidad de fines en concurso de acción y de voluntades, luego son todos coautores tal y como lo entendió la señora Juez 'a quo', con total lógica.

La prueba de indicios fue totalmente solvente, fiable y segura, merced a la declaración testifical prestada en el Acto del juicio oral por los funcionarios del C.N.P. que intervinieron en el operativo y que fueron los funcionarios con T.I.P. NUM007 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 y NUM005 y el Jefe con T.I.P. NUM006 .

Incluso mas que indicios hay que hablar de indicios de especial potencia ante esos siete testimonios y ante el hallazgo del tracto-camión con su semirremolque robado 3 o 4 horas antes en Utebo (Zaragoza), cuyas mercancías los cuatro acusados estaban descargando del semirremolque marca Schmiz modelo SCS-24 con matrícula Q....QNH mercancías propiedad de la mercantil DIA que en ese semirremolque iban transportadas.



CUARTO.- Esta Sala asume totalmente los razonamientos expuestos pormenorizadamente con total solvencia y precisión sobre la prueba indirecta o indiciaria por la señora Juez 'a quo' en el Segundo Fundamento de Derecho de su Sentencia nº 184/2019.

Por lo tanto, las pruebas de cargo contra estos tres acusados ( Rodrigo , Maximo y Romeo ), fueron mas que suficientes para desvirtuar su Derecho a la presunción de inocencia que tenían reconocido 'ab initio' por el artículo 24-2º de la vigente Constitución española de 1.978.

Por lo tanto este recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación procesal de los acusados, Rodrigo , Maximo y Romeo , debe de ser totalmente desestimado, con declaración de las costas de oficio.



QUINTO.- 'Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Sebastián '.

La Defensa del acusado Sebastián esgrime los siguientes motivos: 1º.- Infracción de Ley por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, que le viene otorgada a este acusado por el artículo 24-2º de la vigente Constitución española de 1.978 y ello por inexistencia de pruebas de cargo bastantes, para desvirtuar ese Derecho constitucional a la presunción de inocencia.

2º.- Infracción de Ley penal sustantiva, por indebida aplicación de los artículos 237, 238-2º y 240 del vigente Código Penal al acusado Sebastián .

3º.- Infracción de Ley penal sustantiva, por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, establecida como atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal, al haberla aplicado como atenuante simple en vez de cómo atenuante muy cualificada.



SEXTO.- Respecto del primer motivo cabe decir que las pruebas de cargo practicadas en el Acto del juicio oral, ante la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, fueron mas que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, Sebastián y ello por los mismos motivos que hemos explicado en nuestro Segundo Fundamento de Derecho, respecto de las pruebas de cargo existentes contra los acusados, Rodrigo , Maximo y Romeo .

En efecto, los testimonios prestados en el Acto del juicio oral por los funcionarios del C.N.P. con T.I.P. NUM007 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 y su Jefe con T.I.P. NUM006 sostienen con rotundidad el Factum construido por la señora Juez 'a quo', lo cual es incuestionable a la vista del hallazgo, en esa escombrera cerrada, del tracto-camión con su semirremolque robado en Utebo (Zaragoza), a partir de las 19 horas y 3' del día anterior, 1-10-2016, con la mitad de las mercancias desaparecidas y a punto de llevarse la otra mitad en el camión Nissan Eco que entró en esa escombrera a las 23 horas y 30' del día 1-10-2016, el cual iba conducido por el acusado Rodrigo .

El tracto-camión robado en Utebo (Zaragoza) entró en esa escombrera a las 0 horas y 05' del día 2-10-2016) lo cual es horariamente compatible con que desde Zaragoza a Madrid hay 300 kilometros y que había sido robado a partir de las 19 horas y 30' del 1-10-2016.

El acusado, Sebastián , estaba junto a los otros tres acusados descargando el semirremolque del tracto- camión Volvo para pasar la carga al camión mas pequeño, Nissan Eco y además Sebastián era el que conducía el coche-lanzadera Renault Laguna, con matrícula .... XZJ . Ese coche lanzadera entró justo detrás del camión Volvo matricula .... SYM robado en Utebo (Zaragoza) cuatro horas antes.

Se trata de un claro supuesto de coautoría, consistente en un concurso de acción y de voluntad para una concreta finalidad delictiva, aunque con reparto de funciones entre sí.

La Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha sostenido en Sentencias tales como las de 30-4-1990; de 22-2-1990 y de 17-6-1991 lo siguiente: 'En lo supuestos de autoría mediata tradicionalmente se ha partido de la idea de que cuando concurran mas de uno a la ejecución del delito, de que previa o simultaneamente a la misma haya surgido un concierto o unidad de voluntad de un vinculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la prosecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos.

Por lo tanto el primer motivo de este Recurso de apelación debe de ser desestimado.

SEPTIMO.- La desestimación del primer motivo del Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado, Sebastián , conlleva a la desestimación total del 2º motivo de su Recurso de apelación y ello en típico efecto de arrastre pues una vez aceptados los hechos que se dan como probados, la actuación del acusado se subsume sin problema alguno en los artículos 237, 238-2 y 240 del Código Penal vigente.

OCTAVO.- En cuanto al tercer motivo del Recurso de apelación, cabe decir que tampoco puede ser estimado, ya que la atenuante simple de dilaciones indebidas se aplicó correctamente por la señora Juez de lo Penal nº 7 de Zaragoza, ya que entre la comisión del delito el día 1-10-2016 y el enjuiciamiento del mismo el día 14-11-2018, transcurren dos años.

La Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo exige que para que se aplique esta atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada debe existir una demora igual o superior a ocho años entre la imputación del acusado y la Vista oral, cosa que no ocurre en el presente caso.

El Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de España de fecha 21-5-1999 dijo: 'que para apreciar como atenuante ordinaria las dilaciones indebidas, es preciso que estas sean extraordinarias (sic), lo cual no concurre en un atraso de dos años, máxime habiendo estado este acusado ( Sebastián ) en situación personal de libertad provisional por esta causa desde el primer momento pues detenido el día 2-10-2016 fue presentado por la Policía como detenido al Juez de Guardia de Madrid (Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid) el día 3-10-2016 y fue puesto en libertad provisional sin fianza por la señora Juez de Instrucción nº 12 de Madrid ese mismo día 3-10-2016.

Por lo tanto este tercer motivo debe de ser también desestimado, con lo cual este Recurso de apelación debe perecer, carente como está de base y fundamento alguno.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos tanto el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Sebastián , como el interpuesto por la conjunta representación procesal de los acusados Rodrigo , Maximo y Romeo , ambos contra la Sentencia nº 184/2019 dictada en contra de todos ellos por el Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 330/2017 de dicho Juzgado nº siete de lo Penal y por lo tanto confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 1-7-2019 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal núm. siete de esta capital.

Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Contra esta Sentencia, cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley penal sustantiva, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el artículo 849-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentando dentro del plazo de cinco dias siguientes a la última notificación de esta Sentencia, un escrito autorizado por Abogado y Procurador, solicitando un testimonio de la presente Sentencia y manifestando el Recurso que trate de interponer.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cómputo de los plazos anteriores quedará suspendido mientras dure la vigencia de dicho Real Decreto o sus prórrogas, y se reanudará en el momento en que pierda vigencia el mismo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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