Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal 135/2021 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1/2021 de 03 de diciembre del 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 135/2021
Núm. Cendoj: 21041381002021100005
Núm. Ecli: ES:APH:2021:958
Núm. Roj: SAP H 958:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
TRIBUNAL DEL JURADO
Tribunal del Jurado 1/21
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino.
Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado 1//20.
SENTENCIA NUM. 135/21
En la ciudad de Huelva, a tres de diciembre de dos mil veintiuno
El Tribunal del Jurado. constituido en la Audiencia Provincial de Huelva, bajo la presidencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en juicio oral el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado 1/21 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino, seguido por los delitos de detención ilegal, agresión sexual y asesinato contra:
Eusebio, con documento nacional de identidad NUM000 nacido en Badajoz el NUM001.1968, hijo de Fernando y de Encarna, con último domicilio conocido en El Campillo (Huelva), CALLE000 núm. NUM002, con antecedentes penales, detenido el 18.12.18 y prisión por esta causa desde el 22.12.18; representado por la procuradora Sra. Mora Navarro y dirigido por el letrado Sr. Rivera Casdado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha ejercicio la acusación pública el Ministerio Fiscal, la acusación popular la Junta de Andalucía y la acusación particular Horacio, Florencia, Frida y Isidoro, representados por la procuradora Sra. Borrero Canelo y dirigidos por la letrada Sra. Mantero Haldón.
Han Integrado el Jurado: Isabel, Josefa, Laureano, Justa, Leonardo, Leticia, Leovigildo, Luciano y Indalecio.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino y continuada su tramitación como procedimiento de la Ley del Jurado, una vez fueron evacuados los oportunos escritos de conclusiones por las partes, se abrió el juicio oral, dictándose a tal efecto auto el 17.06.21, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Recibido el procedimiento en la Audiencia Provincial y turnado al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de dictó el 06.09.21 auto de hechos justiciables, complementado por otro auto de 30.09.21, conforme a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, acordándose lo procedente en relación con la prueba solicitada por las partes en sus escritos de comparecencia ante el Tribunal.
TERCERO.- En el mismo auto se señaló para la iniciación de la vista del juicio oral para los días 15 a 19 de noviembre de 2021 y se dispuso lo oportuno en orden a la designación y selección de Jurados.
CUARTO.- El 10.11.21 tuvo lugar la comparecencia prevista en el art. 22 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, debidamente documentada videográficamente y a través del acta levantada al efecto, en la que se resolvió lo oportuno respecto de las excusas presentadas por algunos candidatos a miembros del Jurado.
QUINTO.- Los días 15 a 19 de noviembre de 2021, tuvo lugar la celebración del juicio con el resultado que consta en el soporte videográfico de grabación de las sesiones del plenario y en las actas extendidas al efecto.
En dicho acto, tanto las diferentes acusaciones como la defensa presentaron sus conclusiones definitivas, como se describe a continuación:
1.La Fiscalía calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, tipificado en los arts. 163.1 y 166.2.b) del Código Penal, un delito de agresión sexual, tipificado en los arts.178 y 179 del Código Penal, concurriendo la agravante de género del art. 22.4ª del Código Penal; y un delito de asesinato, tipificado en los arts. 139.1. 1ª y 3ª, y 2. y 140.1.2ª del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal.
De tales hechos designó como autor responsable a Eusebio, para quien solicitó el dictado de una sentencia condenatoria en los siguientes términos:
a. Como autor de un delito de detención ilegal, tipificado en los arts. 163.1 y 166.2.b) del Código Penal, la imposición de la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
b. Como autor de un delito de agresión sexual, tipificado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, concurriendo la agravante de género del art. 22.4ª del Código Penal, la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Libertad vigilada por un período de diez años, conforme a los arts. 192.1, 106.1 y 2. en relación con el art. 105.2.a), todos ellos del Código Penal; quedando tal medida condicionada a la prohibición a Eusebio de aproximación y comunicación con los padres y hermanos de la Natalia, la prohibición de acudir y de residir en la provincia de Zamora, lugar de residencia de los padres y hermanos de la víctima, así como a la obligación de participar en programas de educación sexual.
c. Como autor de un delito de asesinato, tipificado en los arts. 139.1. 1ª y 3ª, y 2. y 140.1.2ª del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal, la pena de prisión permanente revisable, con imposibilidad de clasificación en tercer grado penitenciario hasta que se haya cumplido un mínimo de veintidós años de condena, conforme a lo dispuesto en el art. 78 bis) 1.c) del Código Penal.
Libertad vigilada por un período de diez años, conforme a lo dispuesto en los artículos 192.1, 106.1 y 2. en relación con el art. 105.2.a), del mismo Código; quedando tal medida condicionada a la prohibición a Eusebio de aproximación y comunicación con los padres y hermanos de la Natalia, la prohibición de acudir y de residir en la provincia de Zamora, lugar de residencia de los padres y hermanos de la víctima, así como a la obligación de participar en programas de educación sexual.
d. En concepto de responsabilidad civil, la indemnización a los padres de la fallecida, Florencia y Horacio en la cantidad de trescientos mil euros, más intereses legales, y a los hermanos de la misma, Frida y Ruperto, en la cantidad de cincuenta mil euros a cada uno de ellos, más intereses legales; por aplicación analógica del Baremo de Tráfico vigente con incremento de un treinta por ciento al tratarse de un hecho doloso.
2.La Junta de Andalucía, con idéntica calificación a la formulada por el Ministerio Fiscal, solicita la imposición a Eusebio de las mismas penas, así como, que se ponga en conocimiento de la Oficina de Atención a las Víctimas, la sentencia condenatoria que eventualmente se dictare, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 35/15.
3.La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, tipificado en los arts. 163.1 y 166.2.b) del Código Penal; un delito de agresión sexual, tipificado en los arts. 178, 179, 180.1, 1ª y 5ª y 2 del Código Penal, concurriendo la agravante de género del art. 22.4ª del Código Penal; y un delito de asesinato, tipificado en los arts. 139.1. 1ª, 3ª y 4ª, y 2. y 140.1.2ª del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal.
De tales hechos designó como autor responsable a Eusebio, para quien solicitó el dictado de una sentencia condenatoria en los siguientes términos:
a. Como autor de un delito de detención ilegal, tipificado en los arts. 163.1 y 166.2.b) del Código Penal, la imposición de la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
b. Como autor de un delito de agresión sexual, tipificado en los arts.178, 179 180.1, 1ª y 5ª y 2 del Código Penal, concurriendo la agravante de género del art. 22.4ª del Código Penal, la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Libertad vigilada por un período de diez años, conforme a los arts. 192.1, 105.2 106.1 del Código Penal.
c. Como autor de un delito de asesinato, tipificado en los arts. 139.1. 1ª y 3ª, y 2. y 140.1.2ª del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal, la pena de prisión permanente revisable.
Libertad vigilada por un período de diez años, conforme a lo dispuesto en los arts. 140 bis, 105 y 106 del Código Penal; Esta quedando tal medida condicionada a la prohibición a Eusebio de aproximación y comunicación con los padres y hermanos de la Natalia, la prohibición de acudir y de residir en la provincia de Zamora, lugar de residencia de los padres y hermanos de la víctima, así como a la obligación de participar en programas de educación sexual.
d. En concepto de responsabilidad civil, la indemnización a los padres de la fallecida, Florencia y Horacio en la cantidad de trescientos mil euros, más intereses legales, y a los hermanos de la misma, Frida y Ruperto y a Valeriano, en la cantidad de cincuenta mil euros a cada uno de ellos, más intereses legales.
4.La defensa de Eusebio solicitó la libre absolución de su representado.
SEXTO.- Después de después de pronunciados los informes de las partes y oído el acusado, se sometió al Jurado, previa audiencia de las partes, el objeto del veredicto, redactado en la forma que consta en acta, aceptándose las observaciones de adición formuladas por las partes.
Tras las instrucciones del Magistrado-Presidente, el Jurado se retiró a deliberar, entregándose el acta del veredicto, que les fue devuelta con las explicaciones pertinentes quedando a continuación definitivamente redactada y siendo leído el veredicto por la portavoz del Jurado.
SÉPTIMO.- En el citado veredicto se declaraban probados, por unanimidad, los hechos 1 a 7 y 10 a 13 de los que se sometieron a consideración de los Jurados; y no probados, por unanimidad, los hechos 8 y 9.
Y se declaraba, también por unanimidad, a Eusebio culpable de:
a. Privar ilegalmente de libertad a Natalia.
b. Penetrar vaginalmente a Natalia, sin consentimiento de ésta; usando violencia que causó lesiones a la mujer, valiéndose para ello de un instrumento peligroso.
c. Causar intencionadamente la muerte de Natalia.
-Evitando el riesgo que para él pudiera derivarse de la defensa por parte de Natalia.
-Aumentando de forma inhumana y deliberada su sufrimiento de la víctima y causando a ésta un padecimiento innecesario para causar dicha muerte.
-De manera subsiguiente al ataque a la indemnidad sexual de la mujer y para impedir que el mismo se conociese.
Asimismo, el Jurado se mostró unánimemente contrario a una hipotética remisión condicional de la pena que pudiera imponerse y a la proposición de un indulto por el Tribunal.
OCTAVO.- Después de disolver el Jurado, se concedió nuevamente la palabra a las partes, a los efectos previstos en el art. 68 de la Ley del Jurado, reiterando las acusaciones la calificación de los hechos y las peticiones contenidas en sus escritos de conclusiones definitivas.
Por la defensa se solicitó la libre absolución del acusado.
NOVENO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales vigentes.
Debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como
Fundamentos
I. De la prueba.
PRIMERO.-De la valoración de la prueba y su motivación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. sentencias de 03.06.15 y 23.11.18, entre otras muchas) establece reiteradamente que la exigencia de motivación de las sentencias deriva tanto del contenido necesario de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución Española, como de la previsión específica del art. 120.3 de la Carta Magna.
En tanto que expresión de la tutela judicial, el deber de motivación, comprende la obtención por las partes de una resolución suficientemente fundada, tanto respecto de los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación.
Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional (cfr. las recientes sentencias de Pleno 34 y 67/2021, de 17.02 y 17.03.21, respectivamente), como recuerda la sentencia 91/2009, de 20 de abril, ha declarado, también de forma constante, que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 de la Constitución Española se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1, por lo que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación de la legalidad no arbitraria, razonable o no incursa en un error patente.
Esta exigencia resulta reforzada en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, en muchas ocasiones, con el derecho a la libertad personal. El deber de motivación incluye la obligación de fundamentar no solo los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que goza el juez penal legalmente en la determinación de la pena que debe imponerse no justifica por sí mismo la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de aquella facultad se subordina a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.
Las anteriores consideraciones resultan aplicables a las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que han de encontrarse igualmente motivadas. No obstante lo anterior, en tales sentencias encontramos dos niveles de fundamentación; el primero por parte de los jueces legos y el segundo, aquel en que se inserta la motivación del Magistrado-Presidente.
Aunque en la fundamentación que ofrecen los jurados no sea exigible la presencia de un grado de elaboración técnico-jurídico equiparable a aquel con que de ordinario cuentan las resoluciones emanadas de tribunales profesionales, ello no supone en modo alguno que lo resuelto por los Jurados no haya de estar soportado por la oportuna explicación relativa a sus apreciaciones y conclusiones.
La necesidad de motivar las sentencias se corresponde con la finalidad de explicitar las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Y en tal sentido el art. 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone que, realizada la deliberación y concluida la votación por parte de los Jurados, se extenderá un acta en la debe haber un cuarto apartado en el que han de detallarse los elementos de convicción a los que han atendido los Jurados para las correspondientes declaraciones en respuesta a las cuestiones suscitadas por el objeto del veredicto, todo lo anterior con '... una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.
Respecto de tal explicación sucinta la S.T.S. de 20.10.14 ( con cita de otras sentencias de la Sala Segunda, como las de 02.12.08, 03.05.12 o 10.06.14) recuerda que cuando las sentencias son dictadas en un procedimiento de Jurado '...no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional.'La motivación del veredicto, continúa la citada sentencia, debe ser '...lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos...'
Y en las resoluciones que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero contenido el acta de votación debe ser desarrollado por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando la naturaleza incriminatoria de esos elementos de convicción señalados por los Jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.
En esta misma dirección, las SS.T.S. de 05.12.13, 08.11.18, 09.05.19 o 10.06.21 exponentes de la línea hermenéutica absolutamente consolidada que reitera que la motivación del veredicto por parte de los jurados, aun cuando resulta escueta o concentrada, debe reputarse suficiente si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los Jurados hicieron descansar su convicción. Debiendo a continuación el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, completar o explicitar, que no suplir dicha convicción, recogiendo en sus aspectos jurídicos el veredicto del Jurado, y pronunciándose individualmente sobre la pena y la responsabilidad civil.
El Jurado está, por consiguiente, obligado a explicar su veredicto y no basta con que haya decidido racionalmente sino que es necesario que pueda comprobarse que su decisión ha sido racional, lo que obliga a que justifique su decisión, sin que valgan meras formulas rituales.
El empleo del adjetivo sucinta para calificar la motivación de lo resuelto por los Jurados, contenida en el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado debe interpretarse como breve o compendiosa, aunque debe ser siempre suficiente. En palabras de la S.T.S. de 08.11.18 antes citada, se trata de '...un concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si las explicaciones que se exponen en el acta de votación alcanzan para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta Magna ...'
El material probatorio disponible en la presente causa, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza para llevar al Tribunal a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de la ocurrencia de los hechos que se reflejan en la resultancia fáctica de esta sentencia.
La serie de sucesos que se consideran probados, puede dividirse a efectos del análisis de los elementos de convicción existentes respecto de su producción, en tres apartados, que se corresponden con los tres hechos naturales de que se acusa a Eusebio: privación de libertad, agresión sexual y muerte de Natalia.
La prueba de cada uno de tales hechos se encuentra tan íntimamente vinculada a la acreditación de los otros, como encadenada aparece propia ocurrencia de todos ellos, ya que las acciones no están desligadas sino ontológicamente subordinadas unas a otras en una secuencia lineal en la que cada hecho o bien resulta necesario para la verificación del siguiente, o bien es el precedente que motiva la producción de este último.
En consecuencia, procederemos al estudio de la prueba obrante en el procedimiento siguiendo el orden en que cada hecho se produjo, y realizando nuestro análisis en un doble plano: primero, comprobando la valoración de la prueba por parte de los Jurados; y segundo, aportando el Magistrado-Presidente la motivación concurrente que a estos efectos se requiere y resulta necesario explicitar.
SEGUNDO.- De la privación de libertad.
Ha quedado acreditado a partir de la prueba practicada en el plenario que sobre las 17:30 horas del 12.12.18, cuando Natalia regresaba de hacer la compra en el supermercado Alsara de El Campillo (Huelva), fue abordada por Eusebio, que vivía frente a ella, en el núm. NUM002 de la CALLE000 de la citada localidad. Eusebio, introdujo a la fuerza a Natalia en este último domicilio con intención de agredirla sexualmente.
Los jurados justifican su convencimiento respecto de este hecho primero de los sometidos a su consideración en el veredicto, acudiendo a diferentes fuentes de información que les permiten fijar los distintos aspectos en que el mismo se divide.
En primer lugar, encuadrar los hechos en el marco temporal concreto. Así mencionan que las cámaras del supermercado Alsara de El Campillo, distante apenas dos o tres minutos caminando dese el domicilio de Natalia, reflejan la hora en que ésta se encontraba haciendo la compra y determinar que Natalia salió del supermercado sobre la hora mencionada y, en consecuencia, concluir que este hecho se produjo alrededor de las 17:30 del día 12.12.18. Adicionalmente, reflejan los Jurados que un testigo escuchó sobre esa hora un grito de mujer.
Del mismo modo, la localización de los teléfonos móviles tanto de Natalia como de Eusebio sitúa ambos terminales en la zona de El Campillo, a esa hora, por lo que todas las referencias disponibles indican que la hora aproximada de la detención de Natalia se puede estimar cumplidamente.
En cuanto a la motivación de Eusebio para privar de libertad a Natalia, los Jurados apuntan a que agentes de la Guardia Civil, en declaraciones en sede judicial manifiestan que Eusebio les declaró que planeó el asalto debido a una fuerte atracción física hacía Natalia y que su intención era mantener una relación sexual con ella.
En el hecho quinto de los sometidos a consideración del Jurado, que entiende probado por unanimidad, se contenía la siguiente proposición que se ha incorporado como hecho probado a esta sentencia:
'Sobre las 18:42 horas, encontrándose aún con vida Natalia, Eusebio la envolvió en una manta y la introdujo en el maletero de un vehículo de su propiedad, Alfa Romero, matrícula NUM003, que había colocado en la puerta de su vivienda. Asimismo, introdujo en el maletero del coche un bolso conteniendo el teléfono móvil y otros objetos personales de Natalia.
A continuación, Eusebio realizó un recorrido con el vehículo por los términos municipales de (Minas de) Riotinto, Nerva y El Campillo, dirigiéndose finalmente a un paraje conocido como Las Mimbreras, sito a la altura del punto kilométrico 166 de la carretera N-435. Allí, entre las 19:44 y las 20:42 horas dejó el cuerpo de Natalia, semidesnuda y con las manos atadas a la espalda, y el resto de los objetos, a excepción del teléfono móvil, en una zona escarpada y de difícil acceso, con intención de que su cuerpo no fuera hallado y sin comunicar el paradero del mismo hasta su detención.'
Respecto de este hecho, el Jurado justifica su convencimiento argumentando que el propio Eusebio testifica que es cierto que envuelve a Natalia en una manta y la mete en el maletero del Alfa Romero. Además, la localización de ambos teléfonos móviles (de Natalia y Eusebio) coincide con los movimientos descritos. Incluso un testigo vio el coche con el maletero abierto sobre esa hora en la puerta de su casa. También hubo otro testigo, Evaristo que vio su coche mal aparcado en Las Mimbreras sobre las 19:30.
Asimismo exponen los jurados que varios objetos personales de Natalia, como su ropa y la copa menstrual se encuentran tirados a pocos metros de distancia del cadáver. El cuerpo se encontró en una zona de difícil acceso impidiendo ser encontrado con facilidad y en ningún momento notificó nada, incluso habiendo pasado varias veces frente a un cuartel de la guardia civil. Tampoco se hicieron llamadas anónimas informando.
La labor de interpretación de la prueba existente en relación con estos aspectos y la explicación de las conclusiones alcanzadas por los jurados resultan satisfactorias y llenan cumplidamente el deber de motivación del Jurado, que pasamos a complementar con las siguientes consideraciones.
1. En relación con la especificación de la hora y lugar en que se produjo la privación de libertad de Natalia.
En este punto, la declaración en juicio del acusado, si bien no resulta en exceso productiva, sí nos permite compatibilizar su versión con la convicción alcanzada por el Jurado.
Eusebio refirió en el plenario una rutina que arrastraba desde su estancia en prisión, que se había prolongado más de dos décadas, y en la que se despertaba temprano, y realiza ciertas acciones cotidianas de forma repetitiva tales como sentarse en la puerta de su casa o acudir a casa de su hermana a Cortegana a la hora del almuerzo, volviendo a El Campillo sobre las 16:50 o 17 horas.
Refiere que el 12.12.18, dijo a su hermana que almorzaría en Cortegana, pero no llegó a hacerlo, sino que fue a comprar heroína a Minas de Río Tinto, llegando a su casa sobre las 16:25 horas.
A continuación, cuando se encontraba haciendo carbón fuera de la casa vio salir a Natalia que le preguntó por una tienda de comestibles, indicándole él como más cercana el supermercado Alsara.
Declara que al poco volvió Natalia con unas bolsas con alimentos hablando por teléfono. Respecto de todo lo sucedido dentro de la casa ofrece un relato auto exculpatorio, sobre el que luego volveremos con detalle al analizar la prueba existente respecto de la agresión sexual y muerte, no conteniendo su testimonio en el plenario no referencia alguna a la circunstancia de que abordase a Natalia en la calle, y la introdujese a la fuerza en su casa. En cambio, no niega que dentro de la vivienda sucedieran una serie de hechos, como que trasladó el cuerpo de Natalia, dentro de su domicilio, al dormitorio, o que limpiara la casa al volver de deshacerse del cuerpo de la mujer, o incluso que, también al volver introdujo en su vivienda la compra que había efectuado Natalia, que seguía en la puerta de la casa de ésta.
Sin embargo, sí existen otras fuentes de prueba que permiten afianzar la conclusión de que Eusebio introdujo a Natalia contra la voluntad de ésta en su casa, a la hora que hemos señalado.
Belinda, empleada supermercado Marisol o Alsara de El Campillo, declaró en juicio que trabajaba en el establecimiento de 17 a 20 horas y que en la tarde del 12.12.18 atendió a Natalia y le cobró la compra. Días después la identifico cuando le mostró la Guardia Civil le mostró los vídeos de la cámara de seguridad del supermercado.
Refiere que Eusebio era cliente habitual, iba por la tarde casi a diario, sobre las 17:30 horas y compraba normalmente para merendar, aunque unos días antes de la desaparición de Natalia adquirió, por la mañana, cierta cantidad de productos (lejía, zumos, patatas y otros). Lo califica como una persona muy callada que no le inspiraba confianza y así se lo transmitió al encargado del supermercado.
Merece la pena precisar respecto de la grabación del supermercado (cuya diligencia de visionado obra a los folios 287 a 296 del tomo I de la causa) que resulta especialmente ilustrativa la declaración que prestara en juicio la funcionaria de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, con tarjeta de identificación profesional NUM004. Explicó la agente que pidieron al encargado las imágenes, las vieron in situjunto con el encargado, pudiendo reconocer entonces las imágenes en que se ve a Natalia haciendo la compra. Ya tenían imágenes de Natalia y la identificaron sin duda.
Precisa la funcionaria que la hora de las imágenes no es la real de grabación, sino que existía un desfase positivo de cuarenta y un minutos, comprobando este desfase al visualizar las cámaras en directo en el local. Así, a la hora de las 17:59 que aparece en la grabación hay que restarle cuarenta y un minutos, por lo que estima que la salida de Natalia del súper sería a las 17:20 horas aproximadamente.
Igualmente, refiere que también rescataron el tique correspondiente a la compra que el 12.12.18 hiciera Natalia, dándoles el encargado una copia (folio 298 del tomo I de las actuaciones) y pudiendo verificar que la hora que refleja la caja registradora no coincide ni con las cámaras ni con la hora real, existiendo un desfase de una hora y seis minutos.
En punto a la última comunicación de Natalia de que tenemos noticia, Valeriano, novio de Natalia narró en juicio que ésta se instaló el día 09.12.18 en una casa de la CALLE000 NUM005 de El Campillo había alquilado a una compañera del instituto, llamada Joaquina.
El testigo depuso que mantenía contacto con ella por teléfono todos los días, comentándole Natalia el 09.12.18 por WhatsAppque frente vivía un gitano, que le daba miedo y que se sentía observada.
Refiere Valeriano que habló por última vez con Natalia sobre las 16 del día 09.12.18 acababa de llegar del instituto. Estaba un poco fastidiada por menstruación y catarro. Posteriormente le envió más mensajes y la llamó, sin éxito, teniendo el teléfono apagado.
Al día siguiente pensó que desde el instituto le hablaría, ya que la zona tenía poca cobertura. Le escribió por otras redes y sobre las 20 horas del día siguiente otra amiga le dice que no tiene noticias, habló con los padres que fueron directamente a denunciar.
Otras personas que declararon en juicio nos permiten cifrar con exactitud la franja horaria en que se producirían los hechos.
Juan Alberto, quien residía en El Campillo, en diciembre de 2018, viviendo en la CALLE001 núm. NUM006, vivienda que colinda con la casa de Eusebio. Precisa que no llegó a conocer a Natalia, ni a Eusebio tampoco, sólo vió a éste alguna vez por la calle, o sentando en la puerta de su vivienda, que está justo frente, a escasos pasos, de la casa donde estaba Natalia.
El testigo explica que el 12.12.18 estaba en un terreno cerca de su casa entre las 18 y 19:30, estaba sacando los perros antes de ir a recoger a su pareja; se encontraba con un amigo y escuchó como un grito de espanto, más exterior que de dentro de una casa. Uno de los perros salió corriendo, pero la verdad es que no vieron nada, ni se llegó a asomar a la CALLE000.
En su declaración en sede de instrucción dijo que la hora sería sobre 17:25, discrepancia que resulta explicable por el tiempo transcurrido, debiendo tenerse por correcto aquel reporte horario, por más próximo a la fecha de acontecimiento de los hechos que nos ocupan y por coherente con el resto de las pruebas.
Todo lo hasta aquí consignado hace referencia, preferentemente, al momento en que daría comienzo la privación de libertad de Natalia, sin embargo ésta se prolonga durante una serie de horas, hasta su muerte, siendo trasladada con vida al paraje de Las Mimbreras donde fue hallada y en el que fallecería sobre las 20:15 horas del día 13.12.18.
Y también existe en la causa prueba abundante que nos permite arribar a la citada conclusión, como pasamos a detallar.
En punto al traslado de Natalia hasta Las Mimbreras a bordo del vehículo Alfa Romeo, en su declaración en juicio el propio Eusebio reconoce abiertamente haberlo realizado, bien que en compañía de otra persona. Así admite de forma expresa que colocó el Alfa Romeo oscuro de su propiedad en la puerta de su casa, y metió a Natalia, envuelta en una manta, en el maletero del mismo, dirigiéndose a Las Mimbreras. Y afirma también que cuando llegaron a tal lugar bajó a Natalia del maletero y la arrastró, enganchándose los vaqueros de Natalia con unos espinos, y soltándose la copa menstrual que no había visto antes.
También refiere que al volver de este lugar vió un Nissan blanco que no aflojó, creyendo que se trataría de unos cazadores furtivos. Al llegar de nuevo al pueblo tiró la manta en que había envuelto a Natalia y que al hacerlo se dio cuenta de que había un móvil dentro, del que se deshizo cerca del cementerio.
Esta versión, aparte de la implicación de una tercera persona en el traslado, que carece de toda verosimilitud como desarrollaremos más adelante, se encuentra falta de aportación de cualquier referencia temporal y presenta como un hecho lineal el traslado desde El Campillo a Las Mimbreras; aspectos estos dos últimos que matizaremos a continuación. Sin embargo, debe ser evaluada como una prueba de la participación de Eusebio en este episodio del traslado del cuerpo de Natalia que confiesa abiertamente y de modo creíble, bien que presentándolo en el contexto de unas circunstancias muy peculiares en que se exime de responsabilidad en la muerte de la mujer y siempre sosteniendo que en el traslado lo hizo juntamente con un tercero. La falta de realidad de estas circunstancias, que no asume el Jurado, será tratada en los apartados correspondientes a la muerte de Natalia y de exclusión de participación en los hechos de otra persona.
Por otra parte, el testigo, Emiliano, vecino de El Campillo, manifestó en juicio que su madre vivía en la CALLE000, cerca de los núms. NUM002 y NUM005 donde habitaban respectivamente Eusebio y Natalia, a los que no conocía. Este testigo, sin ofrecer referencias horarias, aporta algunos datos que corroboran el traslado de Natalia en el coche de Eusebio, al afirmar que el 12.12.18 fue a casa de su madre a CALLE000, y como su madre no estaba fue a casa de la pareja de su madre, cerca de Eusebio. Vio el coche de Eusebio (un coche oscuro, en el pueblo sólo hay uno como ese) que tenía el maletero abierto y puerta copiloto abierta, Eusebio llevaba algo en la mano, algo pequeño, como una bolsa.
El también testigo Evaristo declaró que el 12.12.18 vio un coche mal aparcado en Las Mimbreras, lugar que conoce bien por tener una vivienda allí y por el que pasa casi a diario, donde, según se supo después estaba el cuerpo de la chica, serían sobre las 19:30. Volvía del campo, pasó conduciendo una berlina blanca, pegado al coche que estaba cerrado y nadie alrededor. Le llamó la atención porque los cazadores aparcan de otra forma el vehículo, este coche, de color oscuro, estaba mal aparcado con el morro mirando hacia la carretera.
Estas tres narraciones nos permiten, junto con el hallazgo del cuerpo de Natalia y de otros objetos como sus pantalones vaqueros, ropa interior o la copa menstrual en Las Mimbreras, concluir que Eusebio trasladó a Natalia a dicho en el interior del maletero del vehículo Alfa Romeo matrícula NUM003, que había colocado en la puerta de su vivienda.
Nos faltaría la situación cronológica exacta del movimiento de Natalia hasta Las Mimbreras, pero ésta se puede definir dentro de un rango de notable precisión, a través del estudio de geolocalización de los teléfonos móviles tanto de Natalia como de Eusebio.
Los especialistas del Grupo de Apoyo Técnico Operativo de la Guardia Civil, con tarjetas de identificación profesional NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, depusieron en el plenario, ratificando el informe en su día elaborado y que obra en las actuaciones a los folios 2933 a 3106 del tomo IX.
Estos funcionarios, tras explicar la identificación de cada tarjeta SIM alojada en u teléfono a través del código INSI y del propio terminal a través del IMEI, detallaron el mecanismo de conexión de cada terminal móvil a la red de antenas, siempre eligiendo de entre las que están a su alcance aquella cuya señal le llegue con más potencia.
Este mecanismo o sistema propicia que mientras más comunicaciones tengan el teléfono en un corto espacio de tiempo más cambios de antena se harán y más precisa será la información de situación del teléfono, ofreciendo la intersección de varias antenas una zona cada vez más pequeña.
Refieren los peritos que en su informe analizaron los teléfonos de Natalia y Eusebio, así como el cambio de SIM en el teléfono de Eusebio.
En relación con Eusebio se hizo seguimiento de dos teléfonos, el núm. NUM011, que desde las 17:37 del día 12.12.18 hasta las 09:59 del día 13.12.18 siempre estuvo conectado a antenas del El Campillo, sin salir por lo tanto del pueblo. Y el núm. NUM012 que el día 12.12.18 se mueve de Cortegana a El Campillo, de ahí a Nerva y a las 17:17 se sitúa nuevamente en El Campillo, hasta la 10:00 del 13.12.18.
A partir de 10:40, 13.12.18 va a Cortegana hasta 14:51 que vuelve al Campillo, allí permanece hasta 11:17. Luego hay una ubicación compatible con la prisión de Huelva, San Juan de El Puerto. El día 15.12.18 al terminal se le introduce otra tarjeta SIM, registrada a nombre de Modesta, sobrina de Eusebio, registrándose diversos movimientos hasta el 18.12.18 en lugares como Palos de la Frontera y Jerez de la Frontera.
Por lo que hace al teléfono de Natalia, se pudieron determinar los movimientos del mismo El 12.12.18 de El Campillo a Nerva, volviendo a las 15.44 y permaneciendo hasta las 17 siempre conectado a la misma antena. A las 18:42 se produce un desplazamiento hacia Minas Riotinto, llega a las 18:56 hacia Nerva o cercanías y se vuelve. Desde las 19:16 a 19:18 los registros con cinco antenas diferentes son compatibles únicamente con el lugar en que apareció el cuerpo de Natalia. A las 19:44 desplazamiento con conexión dos antenas diferentes en la zona de El Campillo; registrándose por último a las 20:42 una conexión con una antena compatible con una zona muy amplia, que incluye zona de hallazgo del cadáver pero no El Campillo.
Todo este compendio de información respecto de la localización de los teléfonos, especialmente el de Natalia, conjugado con los testimonios de testigos y la declaración del propio Eusebio, nos permite concluir que la secuencia los hechos se produjo como sigue.
Tras introducir a Natalia en el maletero de su coche junto con otros objetos de la misma, entre los que se incluía su teléfono móvil, Eusebio se encaminó a una zona en la que abundase la vegetación y que le permitiese deshacerse del cuerpo en un lugar de difícil acceso lo que a su vez impediría o dificultaría su localización.
Tal propósito no lo verbaliza Eusebio en su declaración en juicio pero se infiere necesariamente de la propia mecánica de los acontecimientos. La localización del citado lugar, aun conociendo bien la zona, no sería tarea sencilla para Eusebio, siendo ya prácticamente de noche y en condiciones de máxima presión. Por lo tanto, sus movimientos pueden resultar un tanto erráticos, yendo primero en sentido Nerva, volviéndose, acudiendo a Las Mimbreras donde está por un corto espacio de tiempo y acudiendo luego otra vez a dicho lugar. Pero esta serie de desplazamientos tiene una explicación lógica y plausible, el estado de nervios, la necesidad apremiante de encontrar un sitio en el que dejar el cuerpo de Natalia, las cautelas adoptadas para no ser descubierto mientras lo hace. Y tal explicación nos permite concluir que Eusebio, tras realizar algunos desplazamientos en su vehículo, que pueden resultar carentes de sentido y solo atribuibles a un estado de nerviosismo o ansiedad, pero también pueden estar motivados por la búsqueda de un lugar que estimase idóneo, vuelve a dirigirse a Las Mimbreras, donde había estado un rato antes durante escasos minutos, y allí deposita el cuerpo de Natalia.
En todos estos desplazamientos, el teléfono de Natalia ha ido en el coche de Eusebio por lo que tenemos un reporte fidedigno tanto en lo geográfico como en lo cronológico, siendo lo más lógico pensar que al sacar el cuerpo de Natalia del coche, en el lugar conocido como Las Mimbreras, sito a la altura del punto kilométrico 166 de la carretera N-435, Eusebio se percató de que había transportado también el teléfono, procediendo en ese momento a quitarle la batería o a romperlo, sin que sepamos cómo ni dónde se deshizo del terminal. Entre las 19:44, momento de la última conexión a dos antenas de El Campillo y las 20:42 en que el teléfono de Natalia deja de conectarse a ninguna antena debió por lo tanto producirse, con toda certeza, el abandono del cuerpo de Natalia en Las Mimbreras.
2.En cuanto a la finalidad de privar de libertad a Natalia.
La intención de agredir sexualmente a la Natalia por parte de Eusebio se infiere necesariamente de la cadena de hechos que el Jurado ha tenido por probados y que se analizarán en apartados posteriores de esta sentencia.
Pero igualmente se deriva, como fuente de inferencia lógica, de las declaraciones de varios de los testigos que depusieron en el juicio; no realizando Eusebio en el plenario ningún comentario que suponga admisión explícita o implícita de haber agredido sexualmente a Natalia, ni habiendo sido sus posibles declaraciones judiciales en sede de instrucción introducidas en el debate del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Merece la pena realizar un excurso en este punto, con unas consideraciones que serán extrapolables a otros apartados de esta sentencia.
Al ejercitar su derecho a no declarar contra sí mismo, o su derecho al silencio, no produciendo en juicio ningún relato respecto de la agresión sexual sufrida por Natalia, Eusebio hace uso de una de las facultades que en el desarrollo de su defensa posee, ex art. 24.2 de la Constitución Española.
Interpretar este silencio, o falta de reporte expreso, ya que más que no contestar a alguna pregunta, su relato libre no incluyó mención alguna al respecto, de modo contrario a la presunción de inocencia es una cuestión que presenta un notable grado de controversia doctrinal, especialmente tras la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia cuyo art. 7.5 proclama el derecho de sospechosos y acusados a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo disponiendo expresamente que '...no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate.'
Por otra parte, la falta de colaboración del reo para aportar elementos de juicio que puedan contrapesar el examen y la interpretación lógica, conforme a la razón y al sentido común que hemos indicado, aun situándose en el ejercicio del derecho a no declarar, puede ser valorada en su contra, como enseña la jurisprudencia tanto europea como nacional.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado esta cuestión en diferentes sentencias, como las dictadas en los asuntos Saunders contra el Reino Unido, de 25.02.1993 o Funke contra Francia, de 17.12.1996 , siendo su resolución más conocida y citada sobre la materia la sentencia de 8 de febrero de 1996, dictada en el asunto Murraycontra Reino Unido. Acusado de pertenecer al grupo terrorista IRA y de haber participado en un secuestro, a pesar de que existían evidencias en su contra, Murray se mantuvo siempre en silencio, siendo finalmente condenado. Llevado el caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegándose violación de los arts. 6.1 y 6.2 del Convenio de Roma, toda vez que las deducciones obtenidas por el tribunal que le condenó fueron determinantes para concluir su culpabilidad, invirtiéndose de esta forma la carga de la prueba y vulnerando la presunción de inocencia.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia configura el derecho a no declarar como un derecho no absoluto, estableciendo que, en determinadas ocasiones, dependiendo de la solidez de las pruebas aportadas por la parte acusadora, puede resultar exigible al acusado que proporcione explicaciones sobre un hecho o circunstancia concreta, pudiendo valorarse su negativa a hacerlo como indicio de culpabilidad.
Por su parte, el Tribunal Constitucional (cfr. sentencias, entre otras, 161/1997, de 02.10.1997; 202/00, de 24.07.00 y 26/2010, de 27.04.10) se ha hecho eco de esta doctrina, interpretando que el silencio del acusado puede ser utilizado para corroborar su culpabilidad, pero no puede suplir completamente la insuficiencia de prueba de cargo contra él. En la tercera de las sentencias citadas puede leerse lo siguiente:
' Ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria', asimismo, en la 202/2000, de 24 de julio, indica que ' existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.'', por último, en la 220/1998, de 16 de noviembre, indica que '... so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'.
También el Tribunal Supremo ha acogido esta doctrina (v. por todas las SS.T.S. de 05.06.16 y 11.06.20) en las que se declara que, ante un supuesto en el que el valor probatorio de la prueba de cargo es suficientemente sólido como para enervar la presunción de inocencia, la falta de declaración del acusado refuerza la tesis incriminatoria.
En el supuesto que ahora nos ocupa más que analizar directamente la posible trascendencia del silencio de Eusebio nos enfrentamos con un tema tangencialmente relacionado con el anterior, con la pregunta de qué valor probatorio conceder a los testimonios de numerosos funcionarios policiales que dieron cuenta en juicio del reconocimiento por parte de Eusebio de determinados hechos durante la investigación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en mantener que la declaración del acusado en sede policial no tiene valor probatorio, pudiendo leerse en la sentencia de 25.10.18 que '... toda sentencia que construya el juicio fáctico de autoría basándose en una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de 'proceso jurisdiccional', trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de prueba.'Esta doctrina se complementa con otras resoluciones de la Sala Segunda, como las sentencias de 30.05.11, 16.03.12, 17.06.13 o 16.05.14, establecen que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha venido a matizar las anteriores apreciaciones, toda vez que el Tribunal Constitucional, en sentencias, entre otras, 164/2014, de 08.10.14 y 33/2015, de 02.03.15, parece propiciar algún efecto incriminatorio a las declaraciones policiales sometidas a contradicción en la vista oral. A raíz de ello, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 03.06.15 estableció que:
'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. La declaración del acusado en sede policial no tiene valor probatorio por lo que no pueden operar como corroboración de los medios de prueba
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006'.
El Acuerdo de 28.11.06 tenía el siguiente tenor literal: 'Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'.
En punto a la intención de Eusebio cuando privó de libertad a Natalia, a diferencia de otros aspectos sobre los que volveremos luego, no consideramos viable su admisión en declaraciones policiales pueda encuadrarse en el concepto de hecho objetivo de autoinculpación en los términos de Acuerdo de 03.06.15 más arriba transcrito.
Con todo ello queremos significar que opta el Tribunal por inferir necesariamente la intención de atentar contra la libertad sexual de Natalia no de lo declarado por algunos funcionarios de la Guardia Civil en el plenario, sino como consecuencia lógica e indeclinable de la prueba existente de que Eusebio agredió sexualmente a Natalia, como se razonará en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Teniendo por probada la agresión sexual acontecida con inmediatez cronológica a la privación de libertad, concluimos que la motivación de ésta última fue precisamente agredir sexualmente a Natalia, puesto que esta es la relación natural y primaria que se infiere entre ambos sucesos, sin que exista ninguna otra alternativa de comprensión racional respecto de la motivación de la detención ilegal de Natalia.
3.De la falta de reporte a las respecto del paradero de Natalia.
En este aspecto, sí existe prueba directa y bastante de que Eusebio, en punto a revelar a las autoridades o de cualquier otra forma el paradero de Natalia tras haberla abandonado en Las Mimbreras, se mantuvo en una actitud meramente pasiva, no llevando a cabo ningún acto que permitiese determinar el paradero de Natalia. No reportó a la Guardia Civil, Policía Local, Protección Civil, o a ninguna otra entidad pública o privada ni a persona alguna donde se encontraba Natalia, ni directamente ni a través de ningún medio que garantizara el anonimato de la comunicación.
Es más, incluso negó haber visto a Natalia con anterioridad a su desaparición.
Así lo afirma Joaquina, la compañera de instituto que alquiló a Natalia la casa de la CALLE000, NUM005 de El Campillo. Esta refiere que supo de la desaparición de Natalia el 13.12.18, la llamó la policía nacional de Zamora buscándola. Llamó a un compañero de El Campillo para que se acercara a la casa y a la Guardia Civil de Minas de Riotinto que fueron a echar un vistazo. Le confirmaron que el coche de Natalia estaba aparcado en el pueblo.
Fue con su pareja desde Sevilla, llegaron sobre 01:00 horas del 13 al 14.12.18 Abrió con su llave, tenía las dos cerraduras echadas. El coche de Eusebio estaba aparcado en el hueco antes visto.
El día 14.12.18 volvió con la Guardia Civil a la vivienda, encontrando a Eusebio en la CALLE000, quien parecía muy tranquilo. Los guardias le preguntaron si había visto a Natalia y respondió que no.
Dentro de la casa la Guardia Civil le hizo algunas preguntas, llegando luego Eusebio que le preguntó si la chica era familia. Más tarde volvió a entrar Eusebio para que ella avisase a la Guardia Civil y que quitaran el coche que tenían aparcado frente a su vivienda, porque quería salir con su vehículo.
Finalmente narró Joaquina que otro vecino, conocido como Pinilla, les dijo que había visto a la chica y que el 'gitano' ( Eusebio) también la había visto.
En el mismo sentido depuso en juicio el capitán jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, con carnets profesional NUM013. Este testigo expuso que el 14.12.18 envió una dotación de la policía judicial a la vivienda de la CALLE000 núm. NUM005 de El Campillo, accediendo a la misma con la propietaria, Joaquina y que encontraron a Eusebio saliendo de la casa de enfrente, le comentaron la desaparición de la joven y dijo que no la conocía de nada.
Idéntica referencia contiene el testimonio del comandante de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM014 que relata que Eusebio habría respondido negativamente a los guardias civiles que le interrogaron sobre si había visto a Natalia.
También el sargento jefe del equipo de investigación del puesto de la Guardia Civil de Valverde del Camino con carnet profesional NUM015 refiere que, cuando fueron a ver la casa con Joaquina, encontraron a Eusebio y le enseñaron la foto de Natalia éste les dijo que no la había visto nunca.
Y, por último, el funcionario de la Guardia Civil del puesto de Valverde del Camino, con carnet NUM016, refiere que fue a Nerva a buscar a la profesora que había alquilado la casa a Natalia. Acudieron a dicho domicilio y vieron salir a Eusebio de la casa de enfrente, le preguntaron por Natalia y un poco nervioso y esquivo dijo que no había visto a nadie.
Esta ausencia total de noticia en cuanto al paradero de Natalia resulta perfectamente compatible con la intención de ocultar el cuerpo en un sito lo más recóndito e inaccesible posible que impidiese o dificultase su localización, intención que se infiere de manera absolutamente natural del propio acto de abandonar el cuerpo en el lugar en que lo hizo.
No es, hasta el momento de su detención, el día 18.12.18, es decir un día después de que apareciese el cadáver de Natalia, cuando Eusebio refiere en qué lugar había dejado el cuerpo y abandonado otros objetos como se sigue de los testimonios guardias civiles tanto de la Policía Judicial como de la unidad Central Operativa que depusieron en el plenario.
4. Otros hechos acreditados.
De manera accesoria a esta serie de situaciones que hemos categorizado en tres grupos diferentes y que hemos venido estudiando a lo largo de este fundamento de derecho, existen otra serie de hechos que orbitan alrededor de los principales coadyuvando a la prueba y consolidando la certeza respecto de alguno de ellos. Concretamente, en relación con las circunstancias que acompañaron el traslado y el abandono de Natalia en un lugar apartado, que se encuentran plenamente admitidos por Eusebio.
Estas otras realidades presentan una trascendencia secundaria y nos referiremos a ellas muy brevemente. En concreto, mencionaremos el hallazgo de una serie de pertenencias de Natalia junto al cadáver, y abandono por parte de Eusebio de la manta con que envolvió el cuerpo de Natalia y un teléfono móvil.
En su testimonio en juicio Eusebio admite que al volver al pueblo tomó la determinación de tirar la manta en que había envuelto a Natalia que entonces se dio cuenta de que había un móvil dentro, del que se deshizo cerca del cementerio. Es cierto que Eusebio relata estas acciones como fruto de la resolución tomada conjuntamente con una tercera persona que no ha sido parte en el juicio y cuya participación en los hechos que nos ocupa ha descartado por completo el Jurado, cuestión ésta sobre la que volveremos en considerandos siguientes. Pero lo anterior no empece la virtualidad del contenido de su declaración en cuanto a que admite que se desprendió de tales objetos.
El testigo Damaso corrobora, aun de manera periférica este pasaje de la declaración de Eusebio, afirmando que el jueves 13.12.18, a media mañana, vio un vehículo, Alfa Romeo grande, matrícula Badajoz, junto a los contenedores una persona bordea el coche y se sitúa entre el vehículo y unos contenedores. Aunque no lo vio tirar basura ni nada, contando esto a la Guardia Civil al escuchar en el pueblo que este coche pudo estar implicado en los hechos.
El funcionario de la Guardia Civil con carnet profesional NUM013 declaró que tras su detención Eusebio y da una serie de datos como que dejó una manta en un lugar determinado, y una bolsa que dejó cerca del cementerio con el teléfono de la víctima. Comisionan agentes para averiguar todo esto.
El brigada de la Unidad Central Operativa con tarjeta de identificación profesional NUM017 expuso su creencia de que Eusebio planificó como desprenderse de efectos incriminatorios, manta, llaves vivienda, teléfono de Natalia, algunos de cuyos efectos se hallaron (como consta diligenciado a los folios 299 a 306 del tomo I)
El funcionario de la Guardia Civil del puesto de Valverde del Camino, adscrito a la Policía Judicial, con carnet profesional NUM018, declaró en juicio que fue a buscar la manta con que Eusebio traslado a Natalia, en la carretera cerca de donde había aparecido el cuerpo. No estaba lejos del arcén, a cinco o seis metros, pero no se veía por la pendiente. La manta estaba mojada y con manchas, se preservó y se entregó al equipo de análisis
El subteniente de la Policía Judicial de Huelva, con indicativo profesional NUM019, narró en juicio su Participación en el grupo de trabajo integrado en la policía judicial y refiere como Eusebio le dijo a los instructores que en el camino del cementerio había dejado una bolsa con las llaves de casa de Natalia, una batería y una pequeña cartera.
Por último, el funcionario de la Guardia Civil, con tarjeta de identificación profesional NUM016 del puesto de Valverde del Camino, adscrito a la Policía Judicial también explicó en el juicio que participó en el grupo de trabajo y en el grupo de búsqueda de las pertenencias de Natalia, estaba presente cuando se encontró, por indicación de Eusebio respecto del lugar, la manta y la bolsa que se halló en la carretera desde Nerva a la nacional, muy cerca de donde estaba el cuerpo, con un móvil roto, las llaves de casa de Natalia y algún otro objeto íntimo.
Por lo que hace a los objetos hallados junto al cuerpo de Natalia, se relacionan en la diligencias de levantamiento del cadáver, folios 340 a 347 del tomo II de la causa, y de Inspección Técnico Ocular del lugar donde apareció el cuerpo, informe 18/12301-01/EC2, folios 1890 a 1952 del tomo VI, y debidamente ratificadas y explicadas en el plenario por los facultativos y funcionarios que participaron en las mismas.
Igualmente fueron referidos en juicio tales objetos por el testigo que encontró el cuerpo, Ricardo, quien afirma que vio prendas de ropa en sobre unos arbustos: un vaquero, un calcetín y unas bragas, descendió dos o tres metros, en el suelo había una copa menstrual, le parecía la punta de un preservativo.
TERCERO. De la agresión sexual.
La misma se materializa, y así lo encuentra acreditado el Jurado, por unanimidad, en hechos que se recogen como probados a los núms. 2 y 3 de la resultancia fáctica de esta sentencia, en una secuencia en la que Eusebio, una vez que ha introducido a Natalia en su casa cierra la puerta, asegurando que ésta no pudiera salir ni pedir ayuda y que, por consiguiente, se le prestase auxilio, comenzando entonces Eusebio a propinar a Natalia fuertes y constantes golpes que alcanzaron, de forma predominante, su rostro y cabeza.
Esta primera serie de golpes que recibe Natalia se produce con puñetazos y utilizando para ello un objeto contundente, de tipo romo, cuyo impacto en el lado izquierdo de la cabeza causó la fractura de la mandíbula de Natalia.
Los miembros del Jurado consideraron que los informes medico forenses explican que las lesiones que tenía Natalia en rostro y cabeza son producidas por reiterados golpes causados por impacto tanto de los puños de Eusebio como de un objeto romo y contundente. E, igualmente, que existe constancia de un fuerte golpe en la mandíbula que llegó a romperla, el cual pudo dejar aturdida y/o inconsciente a Natalia impidiéndole pedir auxilio.
A continuación, aprovechando tal situación de aturdimiento e indefensión en Natalia, Eusebio le ató las manos a la espalda y le tapó la boca con cinta adhesiva, trasladando a Natalia a una de los dormitorios de la casa, donde le subió el jersey, la camiseta y el sujetador para manosearle los pechos. Le bajó y quitó los pantalones y la ropa interior, penetrándola vaginalmente. Al darse cuenta de que Natalia que tenía el periodo y usaba una copa menstrual en esos momentos, se la extrajo con los dedos del interior de su vagina.
Los jurados justifican su convencimiento respecto de tales hechos explicando que cadáver se encontró maniatado; en el maletero del coche se encontró cinta americana y hay restos biológicos de Natalia casi en la totalidad del domicilio de Eusebio.
Del mismo modo, refieren que al encontrar el cuerpo de Natalia se comprueba que ésta se encuentra desnuda de cintura para abajo y con el resto de las prendas superiores totalmente enrolladas hacia arriba dejando el pecho al descubierto; hallándose ADN coincidente con Eusebio en varias partes del cuerpo de la víctima: tobillos y en el lavado vaginal.
Consignan, por último, los jurados que uno de los agentes declaró en la sala que Eusebio especificó y detalló que le había manoseado los pechos y que había introducido los dedos en su vagina para quitar la copa vaginal, por lo tanto ya hubo penetración, tanto con el pene como con los dedos. Como prueba física y biológica de ello se encuentran lesiones en el tercio medio de la vagina y muestras biológicas del acusado.
Como se puede predicar del conjunto del acta que entregaron los miembros del Jurado en contestación a todo aquello que se les preguntó y que constituía el objeto del veredicto, en este apartado las respuestas contienen una motivación suficiente y por completo lógica y en sintonía con el resultado de la prueba practicada.
Como hiciéramos en el epígrafe anterior, complementaremos la apreciación probatoria que realizara el Jurado, con otras consideraciones, agrupadas en torno a los dos capítulos: la violencia sufrida por Natalia y la agresión sexual de que fue objeto.
1.De la violencia empleada en su comisión.
El despliegue de violencia por parte de Eusebio desde el momento mismo en que encerró a Natalia en su casa fue de una intensidad enorme, baste para sostener esta afirmación el estudio de los informes de levantamiento de cadáver y autopsia obrantes a los folios 340 a 347 del tomo II y 1400 a 1488 del tomo V de la causa y sobre los que volveremos más adelante.
Lo trascendental en este momento es dilucidar cuáles de las anteriores lesiones se produjeron como medio de forzar sexualmente a Natalia y cuáles se corresponden con el designio homicida de Eusebio. Para establecer el debido orden en la multitud de heridas que sufriera Natalia las acusaciones proponen en sus respectivos escritos una determinada sucesión de hechos, asumida por los jurados, que hemos declarado probada.
Conforme a ésta, nada más introducir a Natalia a la fuerza en su casa, Eusebio comenzó a propinar golpes a Natalia que fueron necesarios para situar a la mujer en un estado de aturdimiento que permitiera a Eusebio atarla y amordazarla.
Podemos concluir que, aun cuando Natalia medía unos 165 centímetros de altura y era de complexión delgada, ya la acción de hacerla entrar a la fuerza en la casa de la CALLE000 núm. NUM002 de El Campillo, requirió de una considerable energía y violencia por parte de Eusebio.
Descartamos que Natalia accediera voluntariamente al domicilio de Eusebio porque, como manifestó en juicio su pareja, Valeriano, Natalia era de natural precavido y cauteloso y, además, le había comentado su recelo respecto del vecino que vivía justo frente a su casa.
Igualmente, como consignamos más arriba, el testigo Juan Alberto declaró en juicio que cuando estaba con un amigo, sobre la hora en que Natalia fue privada de libertad, escuchó como un grito de espanto, más exterior que de dentro de una casa, sin que viera nada porque no se llegó a asomar a la CALLE000. Este testimonio apuntala la hipótesis de que, al verse sorprendida, Natalia gritó, bien como consecuencia del temor experimentado o para pedir socorro, o por ambas razones; siendo la posibilidad de que continuara gritando suprimida por Eusebio rápidamente, lo que no impidió que un vecino escuchara al menos un grito.
Por consiguiente, Eusebio tuvo que agarrar a Natalia en plena calle, cuando había dejado las bolsas de la compra en el suelo y estaba sacando las llaves para abrir su puerta, muy probablemente encontrándose de espaldas a Eusebio. Pero, en cualquier caso, éste tuvo que actuar de manera muy rápida y contundente para arrastrar o bien llevar en volandas a Natalia salvando los escasos metros que separaban los domicilios de ambos, evitando al mismo tiempo la huida de Natalia y que pudiera alertar a los vecinos.
En este primer momento, y nada más entrar en la casa, se requirió también un empleo de violencia muy considerable para conseguir reducir a Natalia. Ésta, que había realizado un curso de kárate como declara Valeriano, una vez dentro de la casa pudo incrementar su reacción defensiva y tuvo incluso lugar de propinar un golpe en el costado a Eusebio.
Este golpe lo reconoce el propio Eusebio en en su declaración en juicio, aunque refiere que le fue propinado con un martillo por otra persona, y lo ratifica el testimonio del funcionario de la Guardia Civil, de la Policía Judicial de Huelva, con tarjeta de identificación profesional NUM020 P, quien refiere haber intervenido yendo al servicio de salud de Cortegana a recoger un parte médico por lesiones de Eusebio. No recuerda cuando se le prestó la asistencia reflejada en dicho parte, pero sí que fue posterior a la desaparición de Natalia; presentando Eusebio un golpe en el costado por el que se le recomendó ir al hospital. Parece ser que no fue, aunque en prisión le encontraron una fisura.
Este momento inicial resulta clave para comprender lo ocurrido. Como acabamos de referir, el propio Eusebio narró en juicio que había un cubo conteniendo un martillo y puntillas a la entrada de su casa y que con dicho martillo una tercera persona habría golpeado a Natalia en la cabeza y a él en la cadera.
En las explicaciones respecto del informe de autopsia los facultativos del Instituto de Medicina Legal de Huelva que la realizaran, Flora, Fernando y Nicolas, refieren que el golpe que causó la fractura mandibular, lesión 19 de las descritas, tuvo que ser de muy alta intensidad, descargado con un instrumento, de forma alargada, con mucha masa y empleando mucha energía.
Por lo tanto, si suprimimos del testimonio de Eusebio la intervención del tercero, respecto de la que no existe prueba alguna, obtenemos el resultado de lo que realmente sucedió. Al entrar en casa de Eusebio, Natalia determinada a resistirse a toda costa y hallando un martillo u otro instrumento contundente en la entrada de la casa, golpeó con él a Eusebio en el costado. A su vez, éste, presa de una espiral violenta al verse sorprendido por la intensidad de la reacción de Natalia, la golpea con el mismo instrumento, alcanzándola en la mandíbula, causando la fractura de este hueso y la consiguiente conmoción en Natalia que Eusebio aprovechó para llevar a cabo el resto de sus acciones, amarrando y amordazando previamente a la mujer.
Nos inclinamos por esta hipótesis habida cuenta de la contundencia del golpe que Eusebio sufrió, causándole una fisura y también por la relativa coherencia con el testimonio del acusado. Sin embargo, la hipótesis alternativa de que Natalia golpeara con una patada o un golpe de con sus puños a Eusebio, máxime si estaba instruida en kárate y sabía como propinarlo, valida de forma análoga la conclusión de que esta reacción defensiva de cierta intensidad e inesperada exacerbó la cólera de Eusebio y le hizo darse cuenta de que debía aplicarse con mayor violencia para reducir a Natalia.
2. De la penetración vaginal.
Como se refleja en los hechos probados de esta sentencia Eusebio, aprovechando el aturdimiento e indefensión que habían causado en Natalia el golpe que acababa de propinarle con un objeto contundente y pesado que le fracturó la mandíbula, le ató las manos a la espalda y le tapó la boca con cinta adhesiva, trasladando a Natalia a una de los dormitorios de la casa.
Una vez en el mismo subió el jersey, la camiseta y el sujetador para manosearle los pechos. Le bajó y quitó los pantalones y la ropa interior, penetrándola vaginalmente. Al darse cuenta de que Natalia que tenía el periodo y usaba una copa menstrual en esos momentos, se la extrajo con los dedos del interior de su vagina.
El Jurado, repara sobre este punto que el cadáver se encontró maniatado y en el maletero del coche se encontró cinta americana, hallándose sangre y restos biológicos de Natalia casi en la totalidad del domicilio de Eusebio, que aparecen exhaustivamente relacionados y detallados en el Informe de Inspección Ocular 18/12301-01/EC3 que se encuentra los folios 1953 a 2034 del tomo VI de la causa.
Igualmente, motivan su veredicto razonando que al encontrar el cuerpo, Natalia está desnuda de cintura para abajo y con el resto de las prendas superiores totalmente enrolladas hacia arriba dejando el pecho al descubierto. Se encuentra ADN coincidente con Eusebio en varias partes del cuerpo de la víctima: tobillos y en el lavado vaginal.
Hacen mención los jurados a que uno de los agentes declaró sala que Eusebio especificó y detalló que le había manoseado los pechos y que había introducido los dedos en su vagina para quitar la copa vaginal, por lo tanto ya hubo penetración, tanto con el pene como con los dedos, lo cual consideramos violación.
Y, por último, como prueba física y biológica de ello, atienden los jurados a las lesiones en el tercio medio de la vagina de Natalia y al hallazgo de muestras biológicas del acusado.
Eusebio reconoce también en su declaración en juicio, que transportó a Natalia al dormitorio, aunque afirma que esto lo realizó una vez comprobó que había fallecido, en un relato exculpatorio que carece de toda credibilidad y verosimilitud puesto que se ha determinado que la muerte se produjo al día siguiente, pero en el que se integra el dato de este traslado, que adicionalmente se encuentra plenamente acreditado por la cantidad de manchas de sangre y de vestigios que se encontraron en la inspección ocular del domicilio de Eusebio.
También admitió el acusado en el plenario haber atado las manos de Natalia a la espalda, aunque alega que hizo tal cosa para facilitar el transporte del cadáver a Las Mimbreras. No tiene explicación alguna que se aten las manos de un cuerpo inerte a al espalda para transportarlo así, resultando ésta una prevención de todo punto inútil y superflua. En cambio, amarrar a la espalda las manos de la víctima de una agresión sexual, aun cuando ésta tenga ya muy mermadas, por no decir suprimidas, sus posibilidades de defensa y resistencia, sí resulta lógico en tanto que constituye un elemento adicional de aseguramiento de la comisión del delito.
El hecho de haber amordazado a Natalia, lo inferimos del hallazgo en el maletero del coche de Eusebio de recortes de cinta adhesiva de varios centímetros de longitud, de cuya recogida y análisis dieron cuenta en juicio los funcionarios del departamento de escena del Crimen y Criminalística de la Guardia Civil, con carnets profesionales NUM021 y NUM022, ratificando el informe obrante a los folios 2036 a 2134 del tomo VI de la causa en lo relativo al examen vehículo Alfa Romero 156, NUM023, propiedad de Eusebio. Estos recortes de cinta americana resultan idóneos para tal finalidad, y sobre ellos Eusebio no ofrece ninguna explicación satisfactoria, afirmando que los trajo de prisión. Por el contrario, el amordazamiento de la víctima resultaba una prevención natural para impedir que los eventuales gritos que pudiera proferir la mujer fueran oídos por algún vecino o transeúnte.
La realidad de la agresión sexual queda completamente acreditada por la prueba pericial obrante en la causa, a cuatro niveles:
En primer lugar, el informe de los facultativos del Instituto de Medicina Legal, Flora, Jefe Servicio patología del citado Instituto y médico del mismo Servicio, Eva. Ambas hicieron levantamiento de cadáver y explicaron en sala el contenido de su informe al respecto que obra a los folios 340 a 347 del tomo II de la causa, así como el comentario de los vídeos del levantamiento del cadáver de 17.12.18
Describen el lugar de hallazgo del cuerpo como de fácil acceso desde carretera pero cubierto por mucho monte bajo y vegetación, en el que, en una oquedad natural del terreno, como una madriguera grande y medio metido en el mismo, está el cuerpo de Natalia sobresaliendo solo las piernas.
Los planos posteriores del cadáver se encontraron muy bien conservados, teniendo la víctima las manos atadas a la espalda y estando desnuda de cintura hacia abajo. También refieren haber encontrado pantalones, ropa interior y una copa vaginal alrededor del cuerpo.
Describen que el cuerpo presentaba hematomas en tobillos, uno de ellos con cinta, que sugieren también que estuvo atada por esta extremidad o que la arrastraron.
Prácticamente todas las lesiones que se evidenciaron en el levantamiento de cadáver aparen de cuello hacia arriba, no estando las piernas arañadas ni por delante ni por detrás, ni apreciándose en este momento lesiones genitales
Es de ver que este informe, como además se corresponde con su finalidad y naturaleza, no adelanta de manera científica ninguna conclusión respecto de una posible agresión sexual, pero sí describe el hallazgo de un cadáver cuya desnudez sugiere haber sufrido un asalto de tal tipo.
En segundo término, los facultativos del Instituto de Medicina Legal de Huelva que realizaron la autopsia al cuerpo de Natalia, Flora, Fernando y Nicolas, ratificaron en juicio el informe de autopsia, registrado en las páginas 1400 a 1488 del tomo V, cuyo contenido comentaron y desarrollaron ampliamente.
Del mismo destacamos que los facultativos, además de tomar muestras para verificar mediante análisis de tóxicos una posible sumisión química de la víctima, que luego se descartaría, recogieron también otras muestras del cuerpo para determinar si había restos biológicos de otra persona. Estas últimas se tomaron de la zona vaginal y ano, así como de los bordes de uñas y piel,
Refieren los médicos que el cadáver sugería típicamente una agresión sexual, encontrándose restos genéticos del acusado en la tobillera o cinta amarrada al tobillo izquierdo de la Natalia y en el interior de la zona genital.
Describen los facultativos que el cuerpo presentaba hematomas en muslo y equimosis en zona inguinal, (lesiones 9 a 11); así como lesiones vaginales en el borde interno del labio menor derecho (lesión 12), hematoma, y en el plano submucoso del tercio medio vagina, con infiltración hemorrágica pero no traumático.
El conjunto de estas lesiones resultan compatibles con la penetración, precisando los peritos que atribuyen las lesiones en el interior de la vagina a una penetración por ser muy difícil que el referido hematoma lo produzca la copa vaginal. Igualmente, en cuanto a los hematomas en piernas y zona inguinal, es muy difícil explicarlo de otra forma. Todo lo anterior, unido a la presencia e ADN de un varón en el interior del cuerpo de Natalia, les lleva a concluir, de manera irrefutable y acertada al parecer del Tribunal que comparte íntegramente dicha conclusión, que se produjo una agresión sexual con penetración.
La anterior conclusión no se encuentra empañada, como también expusieron los peritos por el hecho de que no se hallaran restos de semen ni de fosfatasa prostática en el cuerpo de Natalia, toda vez que puede producirse una sin que ésta cause el deposito en la cavidad vaginal de restos de fosfatasa ni espermatozoides.
Tercero, en su declaración en el plenario, los facultativos del Instituto de Medicina Legal de Huelva, Nuria e Encarna, en relación con la presencia de ADN de Eusebio en el interior de la vagina de Natalia, descartan absolutamente que ello pudiera deberse a que, como sostiene el acusado, habría vomitado sobre el cadáver. Por el contrario, pormenorizaron que de haberse producido el vómito, éste por las sustancias ácidas que contiene habría impedido determinar la presencia de ADN.
Expusieron estas peritos, con referencia a su informe obrante a los folios 3339 y 3340 del tomo X, que la víctima tenía el periodo cuando fue asaltada y que por ello usaba la copa menstrual. Ésta no pudo salir sola de la cavidad vaginal, puesto que está diseñada para realizar con ella actividad física, por lo que para retirarla hay que romper el vacío, deprimiendo los bordes con un dedo. Dicha copa no es incompatible con la penetración, pero la penetración puede romper el vacío y entonces salir la copa.
En cuanto a la copa menstrual encontrada en el lugar del levantamiento de cadáver, la misma está rota, muy deteriorada, con muchas muescas, lo que sugiere que ha habido intervención de una fuerza externa, todo el contorno como forzada.
Finalmente, afirmaron que el uso de la copa no conlleva daño alguno a la mucosa de la vagina y que algo además de la copa fue introducido en la vagina de Natalia.
Cuarto, los facultativos del Servicio Biología Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con números de acreditación profesional 28303 y 21284, depusieron en el plenario explicando el informe S18-06359-B01, folios 417 a 420 del tomo II la causa, analizando muestras indubitadas de ADN de Natalia y Eusebio. Sin resultados relevantes.
En cambio, en el informe S18-06359-B02, folios 422 a 425 del tomo II, se refleja que recogieron resultados tomas corporales extremidades inferiores víctima. También pulseras tobilleras víctima y gargantilla y cordones en las muñecas de la víctima. En las tomas de los tobillos restos de dos personas mezclados y determinaron que era ADN de Natalia y Eusebio. 3'75 trillones mayor que si la mezcla procediera de Natalia y de otra persona tomada al azar.
Los facultativos NUM024, NUM025 del mismo Servicio detallaron en sala que realizaron el informe S 18-06359-B00, folios 412 a 415 del tomo II. Analizaron en éste, muestras de lavado vaginal y tomas vaginales, anales perianales, sin hallar restos semen ni fluido prostático, pero encontrando ADN masculino en lavado vaginal.
Se obtuvo perfil de varón de cromosoma Y que corresponde a Eusebio, coincidencia total NUM026 veces más probable que si fuera procedente de otro individuo tomado al azar de la población europea y no relacionado genéticamente con él. Tal ADN no se sabe si provine de semen, no se detectaron restos de semen pero no lo descartan.
El Jefe del Servicio, con número de identificación profesional NUM027 ratifica todo lo dicho por los demás.
Todo lo anterior lleva al Tribunal a dar por probado, más allá de cualquier duda razonable, que se produjo penetración, por parte de Eusebio, tanto con el miembro viril como con los dedos para retirar a copa menstrual del interior de la vagina de Natalia.
La hipótesis de la penetración resulta coherente con el contenido de las pruebas que hemos referenciado, sin que por otra parte se halla acreditado que Eusebio sufriera ningún tipo de impedimento para conseguir una erección y por lo tanto para penetrar a Natalia.
Resulta significativo que en el registro de la casa de Eusebio (diligencia que consta a los folios 177 a 193 del tomo I) se encontrase una bolsa con preservativos en el domicilio de Eusebio, como declaró en juicio el funcionario de la Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional NUM028 Especialista Escena del Crimen, Servicio Criminalística, ratificando el contenido del informe sobre la inspección de la casa, folios 1953 a 2034, del tomo VII de la causa.
Si lo anterior ya sugiere que Eusebio usaba tales medios anticonceptivos y de prevención, lo que requiere que para ello se consiga previamente una erección, existe también constancia médica de que Eusebio no sufría en diciembre de 2018 ninguna patología que le impidiera mantener relaciones sexuales con penetración. De ello se hace eco el Jurado, al tener por no probado el hecho noveno de los que se sometieron a su consideración, a la vez que apunta que en el hipotético caso de que Eusebio sufriera disfunción eréctil o incluso no hubiera tenido pene, la penetración vaginal podría haberse producido con cualquier otro elemento.
Efectivamente, los facultativos del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, Basilio y Blas, explicaron que su informe urológico y sobre disfunción sexual eréctil incorporado a la causa, folios 2862 y 2865 del tomo IX, les permite concluir la capacidad de erección de Eusebio. En la anamnesis realizada determinaron que entre marzo y junio 2017 se le prescribió viagra en el hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, manteniendo la líbido conservada.
Psicológicamente, sólo les constan los datos de la anamnesis, no hubo consultas después de 2017, por lo que pudo ser una disfunción temporal, sin carácter diacrónico.
Las pruebas analíticas de perfil hormonal arrojan resultados normales. En urología se le inyectó una sustancia prostaglandínica en los cuerpos cavernosos, reaccionando con erección en poco tiempo.
Por lo tanto no existe incapacidad de carácter orgánico para erección. Fisiológica, anatómica ni neurológica.
Pero, además de la penetración con el pene, también tenemos por probado que Eusebio introdujo los dedos en la vagina de Natalia para extraerle la copa menstrual que estaba usando, ya de que de las explicaciones de los peritos se sigue que ésta no se desprende por sí misma, y aunque la penetración rompiera el vacío que hace la copa, sería en todo caso necesaria una tracción con los dedos, subsiguiente a un previo agarre de la copa para extraerla de vagina.
3. De los testimonios de los guardias civiles.
En este punto, hemos de volver a lo ya consignado en el epígrafe 2 del este fundamento de derecho segundo de esta sentencia, respecto de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en relación al silencio del acusado y la posible integración de otros testimonios como elementos a partir de los que establecer inferencias lógicas.
Así como en relación con la intención de Eusebio a la hora de privar de libertad a Natalia, descartamos la valoración de los testimonios de los guardias civiles, que refieren la asunción por parte de Eusebio de tal móvil, por las razones anteriormente detalladas; en cambio, respecto de la agresión sexual sí podemos tomar en consideración estas las declaraciones de tales funcionarios.
Para ello, interpretamos literalmente el contenido del Acuerdo de Tribunal de03.06.15 cuyo tenor literal en este aspecto es el siguiente:'Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.'
Por lo tanto, aun sin ser ello estrictamente necesario, habida cuenta la solidez de la prueba hasta ahora analizada, sí consideramos que coadyuvan a la convicción del Tribunal, en los términos así declarado admisible por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo los testimonios de los siguientes guardias civiles, mencionados más arriba y que se referencian por su número de identificación profesional:
NUM013. Quien refiere que, en la primera declaración, Eusebio se confiesa autor de los hechos y da una serie de datos como que dejó una manta en un lugar determinado, y una bolsa que dejó cerca del cementerio con un teléfono portátil.
NUM014. Narra que Eusebio, en declaración el 18.12.18 admite haber asaltado a Natalia y que luego la introdujo en su en el vehículo, dejándola en el campo. Describe perfectamente el lugar y las circunstancias en que se encontraba el cuerpo. En todo momento trata de ocultar que el escenario principal de los hechos es su vivienda. Trata de justificar las lesiones de Natalia en la frente con un golpe en la puerta del coche.
Continúa este funcionario relatando que Eusebio no quiere hablar de su vivienda, reconoce el móvil sexual y que su intención era tener relaciones sexuales con ella, describe que la desnuda de cintura para abajo y que encuentra la copa menstrual que desconocía.
NUM017. En sentido muy parecido. Narra que Eusebio contó lúcidamente lo sucedido, el abordaje de Natalia, cómo la introdujo en el vehículo y la llevó a un paraje (donde luego hallaron el cuerpo), allí le manosea los pechos y le mete los dedos en la vagina, quitándole la copa menstrual, la desnuda y al ver unas luces se asusta y se marcha. Vuelve a la vivienda y regresa luego porque recuerda que se dejó una manta, con la que envolvió a Natalia, llega y ve que Natalia sigue viva, y la deja allí, maniatada. La dejó morir a su suerte.
Finalmente, recuerda que Eusebio les dijo que Natalia le había dañado una costilla al defenderse.
4.De la carta que Eusebio envía a su hermana Blanca desde prisión.
La copia de esta misiva, que se encuentra en el anexo del Tomo VIII de la causa, dentro de un sobre, cuyas páginas se numeran como como documentos núm. 3 y ss., Eusebio participa a su hermana haber. En ella, Eusebio reconoce haber quitado la vida a Natalia.
Lo referido en la carta constituye un relato incompleto, puesto que, por ejemplo, no da cuenta del empleo de ningún instrumento contundente, que del examen de la prueba concluimos que forzosamente se utilizó; niega la violación, que también tenemos por acreditada.
Con todo, la carta contiene, además de una genuina admisión de haber matado ('atasabado') a Natalia a quien se refiere como 'la paya', determinadas precisiones. Narra como que refiere haber propinado siete u ocho puñetazos en un primero momento y luego, tras asomarse a la calle para comprobar que nadie había escuchado nada, haberla rematado a golpes.
Además, expresa su propósito de decir ('puchar') que la autora de la muerte fue otra persona.
En juicio, el testigo Director del centro penitenciario Sevilla II (Morón), refirió que al trasladar al mismo a Eusebio, como preso preventivo en diciembre 2018, se le aplicó el art. 75.2 del reglamento Penitenciario, valorándose riesgo para su integridad física, y se le adscribió a régimen cerrado, clasificándose como interno FIES 5.
De conformidad con la normativa penitenciaria se le intervinieron las comunicaciones por seguridad, tanto escritas, que se abren, como telefónicas que se escuchan, estando notificado de ello el interno.
Realizaron un informe que remite al Juzgado de Instrucción dando constancia de una entrevista mantenida por Eusebio con funcionarios del módulo aislamiento y con el contenido de una carta que Eusebio envía a su hermana.
Sin embargo, contrariamente al contenido de dicha carta, el funcionario de prisiones 74575 que trabajaba en aislamiento en Sevilla II, donde ingresó Eusebio preventivo relata que tuvieron una entrevista con Eusebio que solicitó el mismo, en la que les dijo que una ex novia suya estaba implicada en el asesinato de Natalia.
La carta, ofrece una fuente de información que puede ser valorada de forma concurrente, y con las matizaciones que más arriba hemos efectuado respecto de incompatibilidad de parte de su contenido con la prueba de los hechos debido a las reticencias e inexactitudes y exculpaciones, habiéndose tenido acceso a su contenido de forma plenamente legal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que prevé que 'Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.'
5. De las circunstancias concurrentes.
Al acometer la agresión sexual sobre Natalia el Jurado ha tenido por acreditado, y así se consigna como hecho probado de la sentencia que Eusebio utilizó la violencia para conseguir la sumisión total de Natalia a la satisfacción del deseo sexual, incurriendo en una conducta particularmente degradante para la mujer, de cosificación y dominación, que se corresponde con su propio concepto de los roles de género.
Justifican en este aspecto los jurados su parecer basándose en el informe psiquiátrico de Eusebio, que lo refleja como una persona incapaz de mantener una relación sentimental y que ve en la mujer un objeto al que utilizar. En el caso de Natalia la tomó como un simple objeto para el que satisfacer su necesidad sexual y no le importó agredirla de cualquier forma posible para someterla y cumplir sus propios deseos.
Efectivamente, tales conclusiones se basan en lo depuesto en juicio por los facultativos especialistas en Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, Nicolasa y Constancio.
Estos, explicando el contenido de su informe sobre anomalía psíquicas de Eusebio incorporado a la causa, folios 3309 a 3315 del tomo X, refieren que en las entrevistas realizadas al acusado éste cuenta su paso por ejército, perteneciendo durante unos años al Grupo de Operaciones Especiales unos años, sin querer contar mucho de ello pero sí manifestando que estaba muy orgulloso, y que aprendió a quitar la vida y el poder de un arma.
En cuanto a su vida en prisión, admite que tenía tonterías y peleas, pero se jactaba de ser preso peligroso (respetado por jihadistas y etarras) pero de confianza.
Concluyen los médicos que Eusebio presenta rasgos personalidad anómalos perteneciente al grupo 2 o b, con ánimo inestable, impulsivo, agresivo, desadaptado socialmente, baja tolerancia a la frustración, y rasgos narcisistas, considerándose como superior a la media.
Estos rasgos de personalidad no constituyen una enfermedad mental ni merman su capacidad de conocimiento del alcance y consecuencias de sus actos y la voluntad para llevarlos a cabo.
En cuanto a sus relaciones con las mujeres, dudan incluso los peritos de que Eusebio tenga capacidad para mantener relaciones sentimentales, conceptuando la figura femenina como desigual e inferior.
CUARTO. De la muerte.
1. De la causación de la muerte de Natalia y su data.
El Jurado tiene por acreditado, y así se consigna expresamente en los hechos probados de esta sentencia, que, tras agredir sexualmente a Natalia, Eusebio, con ánimo de acabar con su vida y para evitar que se conociera la comisión de la citada agresión sexual continuó golpeando a Natalia, cogiéndola del cabello y chocando su cabeza contra el suelo repetidamente, presionando su rodilla sobre el tórax y abdomen, apretando sus manos alrededor del cuello de la víctima para asfixiarla y, asestando un fuerte golpe en la cabeza con un objeto contundente.
La motivación de esta conclusión se desarrolla en el acta del veredicto en la que los jurados expresan que en la inspección técnico-ocular se encuentran evidencias de que las agresiones se produjeron tanto en el salón como en el primer dormitorio por todas las muestras de sangre halladas en el lugar que corresponden a la víctima. Concretamente en el dormitorio se encuentra una losa rota en el suelo con restos de sangre de Natalia y que podría corresponder con los brutales y múltiples golpes que se le reconocen en el rostro.
Y continúan argumentando que las lesiones que se hallaron en el tórax y abdomen coinciden con la versión de que Eusebio presionó con la rodilla sobre el cuerpo de Natalia y que además se encuentran marcas de estrangulamiento. Datos, todos estos, que se especifican en el informe de la autopsia y se pueden constatar fácilmente. Como añadido están las imágenes que dejan claras las agresiones.
Del mismo modo, encuentran los jurados evidenciado que la multiplicidad de actos agresivos desplegados por Eusebio causó a Natalia las lesiones que se describen en el informe forense y que quedan integradas en el hecho probado sexto de esta sentencia, algunas de las cuales se corresponden con el forzamiento sexual, como las lesiones vaginales, en muslos e ingles. Todas estas lesiones, razonan los jurados están reflejadas en el informe pericial de autopsia judicial, registrado en las páginas 1400 a 1488 del tomo V de la causa incluyendo imágenes.
En cuanto a la mecánica de producción de la muerte, data y hallazgo del cadáver, declaran los jurados, y así se traslada al hecho probado séptimo de esta resolución, que, a consecuencia de todas las heridas que le fueron inflingidas, Natalia falleció aproximadamente a las 20:15 horas del 13.12.18 siendo la causa de la muerte una hemorragia subaracnoidea y contusión cerebral con fractura craneal.
Este convencimiento lo alcanzan los miembros del Jurado del estudio del informe médico forense de autopsia en el que se data una hora de muerte aproximada a las 20:15 del día 13.12.18, no pudiendo haber fallecido bajo ningún concepto por un único golpe ni el mismo día de la agresión el 12.12.18. Siendo hallado el cuerpo el 17.12.18 en el paraje de Las Mimbreras.
En este punto, las apreciaciones del Jurado se encuentran en completa sintonía con el resultado de la prueba pericial médico-forense de levantamiento de cadáver y autopsia, tanto del informe que obra en la causa como de lo declarado en juicio por los facultativos que participaron en su confección, quienes hemos hecho mención más arriba.
Las peritos Flora y Eva relataron en el plenario que en el lugar de los hechos se toman los indicios para la data de la muerte: temperatura rectal, registrándose alrededor de diez grados centígrados, instauración de algunas livideces, rigidez desaparecida en miembros superiores y vencible en inferiores, con presencia de fauna cadavérica muy escasa, sin mancha verde abdominal. Respondieron además los facultativos que la mancha verde suele instaurarse a las setenta y dos horas de la muerte, la igualación temperatura corporal con la de ambiente se produce en un cadáver sobre las veinticuatro o treinta y seis horas posteriores al fallecimiento y que la rigidez comienza a desaparecer o ser vencible a partir de las cuarenta y ocho a setenta y ocho horas del deceso. Todo ello las llevó a estimar en la tarde del 17.12.18, que Natalia llevaba, como mínimo veinticuatro horas muerta, y como máximo setenta y dos horas.
En la descripción de las lesiones dieron cuenta los médicos del Instituto de Medicina Legal de Huelva que, al hallar el cadáver, en decúbito prono las piernas estaban muy bien conservadas y que al dar la vuelta al cuerpo evidenciaron muchas lesiones en la cara.
Comentaron el visionado de fotos de la autopsia. Archivo 704.1, folios 1911 a 1925 del tomo VI de la causa, imágenes 32 a 61, extendiéndose en el comentario de las siguientes imágenes:
-38, detalle manos atadas, manos arrugadas, maceradas por humedad.
-39 y 40 hematomas en tobillos (uno de ellos con cinta).
-42 y 43 vuelta al cadáver, livideces, sujetador desplazado hacia arriba.
-44 y 45 lesiones en cara, tumefacta, oreja izquierda arrancada.
-46 y ss. fotos cara múltiples lesiones, muy contundida, mucha patología lesiva.
Prácticamente todas las lesiones se localizan de cuello hacia arriba.
Por su parte, los facultativos que realizaron la autopsia Flora, Fernando y Nicolas, ratificaron el oportuno informe y valiéndose de un power-pointfueron explanando lo realizado.
Respecto del examen externo cuerpo, remitieron las ropas a criminalística, y en cuanto al examen interno, las muestras obtenidas fueron enviadas al laboratorio del Ministerio de Justicia en Sevilla, realizando con la información obtenida tras analizar las citadas muestras el informe autopsia.
Se remitieron muestras para estudio histológico y determinar si heridas eran vitales o postmortales; así como el esqueleto laríngeo para estudio posible estrangulamiento. Igualmente se enviaron restos biológicos para determinar si había otros de otras persona, muestras zona vaginal y ano, bordes uñas y piel, todo detectar ADN de un posible agresor. Finalmente se remitieron muestras para estudio entomológico.
Del resultado de la autopsia y de los análisis de muestras concluyen:
-Que no se produjo intoxicación química.
-Que Natalia sufrió más de 47 lesiones, que empezaron a numerar por los pies, hallándose múltiples en cráneo, hasta 23. Alguna de ellas, como la de la frente, es producto de varias contusiones repetidas, de lo que resulta que no toda lesión no es resultado de un solo golpe, sino que algunas lo son de varios.
- Refieren como impactos muy alta intensidad los que causaron las lesiones 19 y 26, fracturas de mandíbula y craneal.
- Se produjo asfixia mecánica por estrangulación, proceso que no se completó con la causación de la muerte.
- Existió una compresión en tórax y abdomen posiblemente por apoyo sobre el cuerpo con rodilla.
- La causa de la muerte fue una hemorragia subaracnoidea.
-El cadáver sugería típicamente una agresión sexual; presentando además un sangrado muy importante y consecuencias del ejercicio de una gran violencia.
-La lesión 35 en el frontal es gravísima. La mayor parte de ellas en plano frontal.
- Todas las lesiones se producen en vida, de forma consecutiva.
- Las lesiones en ojos se deben a contusiones, desconociéndose si las causó algún objeto.
- Resulta muy complejo establecer la data muerte, para lo que tomaron cuatro parámetros: temperatura, entomología, livideces y rigidez que conjugaron con las condiciones ambientales.
-Estiman orientativamente la hora de la muerte sobre 20.15 horas del 13.12.18, siendo este cálculo el resultado de promediar los diferentes valores horarios más próximo y remotos que resultan compatibles con los parámetros utilizados para la data.
2. Del contexto y propósito de la acción homicida.
Todas las lesiones se producen en la vivienda de Eusebio, como razonan los jurados y se consigna al comienzo del apartado anterior. Y por lo que hace al propósito de la acción homicida, en la respuesta a la cuestión núm. 18 de las que integran el objeto del veredicto, declaran por unanimidad que encuentran a Eusebio culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Natalia, para impedir que se conociese que había penetrado vaginalmente a Natalia, sin consentimiento de ésta; usando violencia que causó lesiones a la mujer, valiéndose para ello de un instrumento peligroso. Esta acción la consideran los jurados motivada por la intención de evitar que Natalia pudiera denunciar la violación sufrida lo que interpretan como el claro móvil para el asesinato en sus respuestas a las cuestiones núms. 16 y 18 de las que integran el objeto del veredicto.
El escenario de las múltiples agresiones que sufriera Natalia queda suficientemente configurado en el estudio que realizan los especialistas en escena del crimen, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil relativo al domicilio de Eusebio en CALLE000 núm. NUM002 de El Campillo, 18/12301-01/EC3, folios 1953 a 2034 del tomo VI.
El funcionario adscrito a tal Servicio, con tarjeta de identificación profesional NUM028 que intervino en la elaboración el citado informe 18/12301-01/EC3, especificó de modo muy detallado cómo procedieron en la recogida de muestras de la casa, así como la ubicación y naturaleza de las mismas.
Así, declaró que en la inspección ocular del domicilio de Eusebio, dividieron la casa por zonas, H1 a H4, encontrando:
En H1, que corresponde con salón y cocina. Manchas y posibles restos biológicos, en la puerta de entrada, sofá, botella en el salón de agua y mancha de sangre pared paso de puerta de salón a dormitorio uno, siendo esta por transferencia por rozamiento.
En H2, dormitorio uno de la vivienda. Describe en perito que, en las imágenes 59 y 60, se aprecia que la cama está frente a la entrada ligeramente desplazada a la derecha según se entra. En esta pieza hallaron dos zapatillas con restos de manchas, imagen 61 zapatillas en un recipiente, negras, con cordones amarillos. En la cama hay grupos de manchas; muchas manchas en la pared y en las patas del somier, colchón y sábana bajera. En el suelo, imágenes 100 y 101, se aprecia que en el suelo falta baldosa una está rota y de los contornos de la misma y del suelo sobre el que estaba la baldosa también encontraron evidencias para el análisis.
Entre H1 y H3 había otra mancha en el suelo.
En H3, dormitorio dos, recogieron mancha en pared de origen biológico, tomaron muestras, imágenes 135, 136 y 137. En el suelo, un palo, imágenes 138 a 140. Dentro del armario una toalla y varias mantas, que también se recogen como indicios.
En H4, baño, localizaron un cubo azul con manchas de origen biológico, de las que toman muestras, así como otras manchas origen biológico, imágenes 161 a 163. Una mancha en silla color verde y en la pata de ésta, imágenes 170 a 173. Una toalla con varias manchas, imágenes 164 a 166; así como dos toallas colgadas, con manchas. Un cordón oscuro, imágenes 167 a 169.
Aplicaron de Blue star,preparado que contiene el compuesto químico luminol, para determinar compatibilidad con sangre de tales manchas, remitiéndose las muestras tomadas al Laboratorio Central de Criminalística de Madrid para su análisis.
En cuanto a la naturaleza de las manchas, ésta se corresponde a una doble tipología: algunas son causadas por transferencia por rozamiento, y otras son manchas que pueden describirse como de proyección o salpicadura sobre la correspondiente superficie. Respecto de algunas manchas no es posible determinar la mecánica de causación o de fijación de los restos en la superficie en que se hallan.
El perito realizó una descripción muy detallada de la tipología de las manchas respondiendo singularizadamente en cuanto a las categorización de las reflejadas en las siguientes imágenes: 18, 19, 20 (no es de rozamiento), 21, 22, 23 (mancha de posible origen biológico, no de rozamiento, podría ser de proyección?, no sabe), 38, 39, 40 (manchas rozamiento), 41, 42, 43 (rozamiento), 44, 45, 46, 47 (rozamiento), 48, 49 (no rozamiento), 50, 51 (no rozamiento), 52 (no se pudo determinar si rozamiento), 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 ( manchas de proyección o salpicadura), 80, 81, 82 (rotura en baldosa cerca de la cama, tierra rojiza, de la que toman muestras y del borde del agujero -se corresponde con imagen 66), 83, 83, 85, 86, 88, 89, 90, 91 a 96( manchas por proyección se forman por caída ) 100 y 101 (aplicación reactivo químico para presencia restos de sangre y reacción), 115 (bolsa con preservativos), 170 a 173.
Por otra parte, el funcionario especialista en biología del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil, con número de identificación profesional NUM029 , expuso en juicio el contenido del informe 18/12301-03/BI y que obra en las actuaciones a los folios 631 a 647 del tomo II, sobre el análisis de las muestras recibidas a las que acabamos de hacer referencia.
En las conclusiones del informe, páginas 11 y ss. del mismo, se relacionan los resultados obtenidos, que el perito explicó en la sala.
A partir de los perfiles genéticos indubitados de Natalia y Eusebio, comparando los resultados analíticos obtenidos del estudio de las muestras recibidas, pudieron determinarse las siguientes correspondencias:
ADN de Natalia se encontró en:
-Un indicio de la carretera, también se halló su sangre y restos orgánicos en una manta.
-En dormitorio 1, sangre, en la pared, tierra en el suelo, hisopos aplicados a azulejos en el suelo.
-Restos en zapatilla pie izquierdo e hisopos aplicados en una pared.
- En el baño, en un cubo azul
-En el camino de las mimbreras en sangre de compresa y copa menstrual.
Mezcla ADN Natalia y Eusebio en restos fregona en el baño de la casa y en pantalón vaquero, domicilio Eusebio.
ADN de Natalia en:
- Restos orgánicos em cocina salón; sangre en hisopos de la puerta de entrada, en mancha en el sofá, funda de un cojín.
-Restos orgánicos (no sangre) en el sofá.
-En el dormitorio uno, sangre en el somier, lateral del somier y manchas en la funda del colchón.
-En dormitorio 2 sangre en hisopos en la pared.
- Baño, en hisopos aplicados a la pared y pata de una silla del patio.
-En maletero del coche, sangre en un hisopo aplicado al portón, y en el maletero, también en el maletero otros restos orgánicos en el portón.
Mezcla perfiles genéticos de Eusebio y Natalia, en CALLE000, cocina, cojín con sangre y restos orgánicos, reposabrazos del sofá, dormitorio 1 sábana bajera, baño en toalla grande y pequeña. En lateral derecho del vehículo, volante, palanca alfombrilla del suelo.
El conjunto de los anteriores hallazgos que se relacionan exahustivamente en el informe explicado por el perito en el plenario, nos permite determinar que la agresión que sufriera Natalia se desarrolló conforme hemos descrito en los hechos probados de la sentencia. Así, se habría producido una primera fase agresiva a la entrada de la casa, en el salón cocina, en que probablemente hubo menor sangrado y por consiguiente se pudieron hallar menos restos de sangre y biológicos; aunque también esta menor profusión de hallazgos pudo haber contribuido una más fácil o eficaz labor de limpieza por parte del Eusebio en los días posteriores. Y a esta primera fase seguiría una segunda en el dormitorio, mucho más intensa, con producción de reiterados golpes en el rostro y cabeza de Natalia que motiva una mayor presencia de sangre y restos biológicos. Además de lo anterior, el traslado de Natalia desde una habitación a otra de la casa, o incluso dentro de una misma pieza, justifica la aparición de manchas por rozamiento o transferencia.
Estos episodios lesivos, resultan de una altísima violencia, como se sigue de la descripción de las lesiones por los médicos forenses, tanto el primero, por la contundencia del golpe en la zona mandibular, como el segundo por la acusada intensidad y repetición de golpes que impactan en cabeza y rostro de Natalia. Esta última serie de golpes culmina con un fuerte traumatismo craneal que, a la postre vendrá a causar la muerte de Natalia y al que precede una serie de choques de la cabeza de la víctima con suelo del dormitorio, produciendo la rotura de baldosas o azulejos del suelo que se documenta gráficamente al folio 1989 del tomo VI y que le causan la herida en plano frontal descrita más arriba.
Y ambos episodios se producen sin solución de continuidad, es decir, primero Eusebio reduce a Natalia empleando para ello golpes violentos con sus puños y con un objeto contundente, tras lograr vencer su resistencia la amarra y amordaza trasladándola al dormitorio y allí, tras forzarla, continúa agrediéndola.
Por lo tanto, encontramos probada, más allá de cualquier duda, la cadena de sucesos: privación de libertad de Natalia, con uso de violencia, reducción y supresión de resistencia por parte de la misma, agresión sexual, producción de heridas mortales de necesidad y abandono del cuerpo en lugar apartado. En esta sucesión de acontecimientos se encuentra como único motivo para infligir a Natalia las heridas mortales que sufriera, la intención en Eusebio de evitar que se descubriese el delito contra la libertad sexual que acababa de cometer.
3.De las circunstancias concurrentes.
En el momento de causar la muerte de Natalia, Eusebio había ya sido condenado ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 31.12.1997 de la Audiencia Provincial de Huelva dictada en la causa de Tribunal de Jurado 4/1997, por un delito de allanamiento de morada, un delito de obstrucción a la justicia y un delito de asesinato, penas privativas de libertad que suman un total de diecisiete años y nueve meses, penas que quedaron extinguidas el 01.04.15.
Esta circunstancia, que los jurados consideraron probada por el examen de la hoja histórico pena del acusado, que se encuentra a los folios 74 a 83 del tomo I de lo actuado, motiva que, como se razonará en el fundamento de derecho oportuno, haya de ser considerado Eusebio como reincidente, respecto del delito de asesinato.
En punto a la forma en que se desarrolla la agresión sobre Natalia causándole las heridas que finalmente provocaron su muerte, los jurados encuentran probado, y por lo tanto así se consigna en la resultancia fáctica de esta sentencia que Eusebio se valió de su superior fuerza física y de una extrema violencia; encerró y amordazó a Natalia para que no pudiera pedir auxilio y le amarró las manos a las espalda, consiguiendo con todo ello cometer estos actos de manera que impedía efectivamente cualquier reacción defensiva eficaz por parte de Natalia.
El Jurado reflexiona al respecto que la superioridad física de Eusebio frente a Natalia resulta más que evidente, denotando las lesiones de la víctima el empleo de una extrema violencia de la agresión, con sometimiento físico de Natalia que se confirma las heridas y marcas en su cuerpo, resultando particularmente trascendente que cuando se le inflingen las lesiones mortales Natalia se encontraba maniatada.
Efectivamente, la capacidad defensiva de Natalia se vence en la primera parte de la agresión, la que se produce a la entrada de la casa, que culmina con el golpe en la mandíbula. A continuación Eusebio le amarra las manos a la espalda, la amordaza y la traslada al dormitorio donde se encuentra completamente a su merced, sin posibilidad alguna de defensa mientras se realiza la agresión sexual y se le causan las heridas mortales.
No es la superioridad física evidente de Eusebio la que determina, por sí misma, una merma o anulación de la capacidad de defensa de la Natalia; esta condición probablemente le sirviera para imponerse y reducir a la mujer en un primer momento. Por el contrario, es la primera serie de golpes que le propina nada más entrar en la casa, y sobre todo el golpe con un objeto contundente que le rompe la mandíbula, la que de una manera drástica se disminuye la posibilidad de defensa en Natalia. Una vez conseguido lo anterior, las opciones de reacción por parte de Natalia se suprimen por completo al añadir, a los efectos propios de tan severa contusión, el hecho de amarrar las manos a la espala de la mujer y amordazarla.
A partir de esta situación, es llano que los sucesos que acontecieron en la casa de Eusebio, tuvieron lugar en una forma y bajo unas condiciones buscadas de propósito por Eusebio y que conjuraban cualquier riesgo para su persona derivado de la defensa que pudiese desplegar Natalia.
Igualmente, por unanimidad, el Jurado declarara que Eusebio sometió a Natalia a padecimientos innecesarios y un sufrimiento más intenso que el que se requería para causarle la muerte.
Basan esta afirmación en el hecho de siendo una persona con formación militar y que aprendió a matar, sabía perfectamente como dar un golpe certero para acabar con la vida de Natalia rápidamente. Sin embargo hay multitud de heridas y señas de una violencia extrema que muestran ensañamiento.
Esta apreciación por parte de los jurados resulta por completo lógica y en sintonía con el resultado de la prueba practicada en el plenario. Eusebio estuvo destinado en las fuerzas especiales del Ejército español, por lo que recibió entrenamiento específico en técnicas de combate. Esto ya lo situaría en posición de haber acabado con la vida de Natalia de forma rápida y eficaz, recurriendo a su formación como comando.
Sin embargo, la forma en que se causa la muerte a Natalia, encontrándose ésta en un estado de abatimiento y postración completos, con numerosos golpes, con reiteración de lesiones que se van sucediendo a lo largo de un periodo de tiempo considerable, es reveladora de la causación de un nivel de sufrimiento innecesario, con un estrés máximo, recurriéndose a una violencia gratuita que implicó una serie de padecimientos que no eran imprescindibles para causar la muerte de la víctima.
4. De la ausencia de intervención de una tercera persona en la causación de la muerte de Natalia.
Ya venimos anticipando en apartados precedentes de esta sentencia que carece de cualquier soporte y viso de credibilidad la versión de Eusebio de que una tercera persona fue quien causó la muerte de Natalia, por un único golpe en la cabeza, lo cual dejaría obviamente sin explicación la multitud de lesiones padecidas por Natalia, propinado con un martillo, y que luego trasladaría junto con Eusebio su cuerpo a las Mimbreras.
El Jurado consideró no probado, por unanimidad, que una tercera persona hubiera podido causar la muerte de Natalia con un único golpe en la cabeza, asestado con un objeto contundente, razonando que en ningún momento se encuentran pruebas y/o evidencias de ningún tipo de la existencia de una tercera persona.
Ya durante la instrucción de la causa Eusebio indicó a otra persona como causante de la muerte de Natalia. Sin embargo, las actuaciones se sobreseyeron respecto de dicha persona y la misma no es parte del procedimiento, no existiendo evidencia alguna, ni habiéndose propuesto siquiera prueba al respecto, de su posible participación en los hechos enjuiciados.
5. Valoración de los testimonios de los guardias civiles.
Al igual que hiciéramos en el fundamento de derecho precedente, en relación con estas declaraciones, podemos tomar en consideración como testimonios de referencia los prestados por los mismos funcionarios de la Guardia Civil que en el mismo se refieren y a los efectos allí indicados de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Complementariamente, podemos valorar, aun fuere restringiendo análogamente su comprensión y ponderación a la propia de fuente sobre la que basar un ulterior juicio de inferencia, lo referido por otros dos miembros de la Guardia Civil, que declararon en el plenario.
Así, el funcionario de la Guardia Civil, adscrito a la Policía Judicial de Huelva con carnet profesional NUM030 aporta algunos datos de interés relativos a los comentarios que voluntariamente le habría hecho Eusebio mientras lo custodiaba durante su detención. Da cuenta el testigo de que al principio Eusebio se mostraba muy receloso, pero que poco a poco con el buen trato que le dispensara se fue abriendo y le llegó a decir que era una bestia y que le había quitado la vida a una chavala.
El funcionario de la Guardia Civil adscrito a la Unidad Central Operativa, con número de identificación profesional NUM017 refirió que Eusebio, encontrándose en el lugar en que abandonó a Natalia la dejo allí, conociendo que seguí viva, dejándola maniatada morir a su suerte.
La clave de valoración de testimonios de esta naturaleza se contiene en la S.T.S. 24.07.17 en la que puede leerse que al respecto:
'...tiene establecido esta Sala en la sentencia 16/2014 de 30 de enero , que, tal como se ha dicho en las SSTS 1236/2011 de 22 de noviembre , y en la 878/2013 de 3 de diciembre , es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del detenido, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia -auditio alieno - y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo.
Respecto a las manifestaciones espontáneas de un acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala (SSTS 418/2006, de 12 de abril , y 667/2008, de 5 de noviembre ) precisa que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales.
Como se dice en la sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social. En las SSTS 156/2000, de 7 de julio , y 844/2007, de 31 de octubre , se incidió en que las manifestaciones que una persona efectúa en sede policial, tras haber sido detenida y antes de ser informada de sus derechos, realizadas voluntaria y espontáneamente, no pueden ser contrarias, sin más, al ordenamiento jurídico, a no ser que dichas manifestaciones fuesen recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de los hechos y suscritas por el detenido, pues los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales.
Por ello la jurisprudencia de esta Sala nos dice en la sentencia 1266/2003, de 2 de octubre , que ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( STS 13 de mayo de 1984 y 1282/2000, de 25 de septiembre ), y debe ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo.
Por último, la STS 365/2013 de 20 de marzo , resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales. En ella se establece que este Tribunal viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. Y la STS 1571/2000, de 17 de octubre , admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos, en el sentido de que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, lo que se comprobó posteriormente. La doctrina precedente ha sido también reproducida, en cuanto a sus líneas generales, en la sentencia 112/2015, de 10 de febrero , y también figura recogida en una sentencia anterior: la 667/2008, de 5 de noviembre.'
QUINTO.- Valoración conclusiva de la prueba practicada.
El examen de los hechos contenidos en el objeto del veredicto y que se sometieron a consideración del Jurado llevó a éste a determinar que Eusebio:
a. Privó ilegalmente de libertad a Natalia.
b. Penetró vaginalmente a Natalia, sin consentimiento de ésta; usando violencia que causó lesiones a la mujer, valiéndose para ello de un instrumento peligroso.
c. Causó intencionadamente la muerte de Natalia, evitando el riesgo que para él pudiera derivarse de la defensa por parte de Natalia y aumentando de forma inhumana y deliberada su sufrimiento y causando a ésta un padecimiento innecesario para causar dicha muerte.
d. Causó intencionadamente la muerte de Natalia, de manera subsiguiente a haberla penetrado vaginalmente para impedir que se conociese este hecho así como las circunstancias en que se produjo.
Esta valoración conclusiva se comparte íntegramente por el Magistrado-Presidente, resultando la misma la culminación de un proceso lógico de integración de todo lo sucedido en coherencia con el sentido de la prueba practicada y con exclusión de cualquier otra hipótesis alternativa.
II. De Calificación jurídica de los hechos que se consideran probados.
SEXTO.- Calificación jurídica de la privación de libertad.
Comenzaremos por recordar que la realidad que, en este punto, analizamos se circunscribe específicamente la declaración de hechos probados primero y quinto, in fine, de la sentencia. A estos se traslada la apreciación probatoria realizada por el Jurado declarándose que alrededor de las 17:30 horas del 12.12.18, Natalia fue abordada por Eusebio que la introdujo a la fuerza en la casa del núm. NUM002 de la CALLE000 de El Campillo con intención de agredirla sexualmente. Igualmente se establece que, entre las 19:44 y las 20:42 horas del 12.12.18, Eusebio abandonó el cuerpo de Natalia, semidesnuda y con las manos atadas a la espalda, en un paraje conocido como Las Mimbreras, sito a la altura del punto kilométrico 166 de la carretera N-435; con intención de que su cuerpo no fuera hallado y sin comunicar el paradero del mismo hasta su detención.
No obstante, una comprensión global de esta parte de los sucesos que nos ocupan requiere su integración con la fundamentación de esta sentencia en la que, por remisión a lo razonado por el Jurado y con la aportación argumentativa complementaria que más arriba hemos efectuado, alcanzamos el convencimiento de que Eusebio no participó a las autoridades el paradero de Natalia en ningún momento, y concretamente no lo reveló cuando fue preguntado por los Guardias Civiles que se entrevistaron con él cuando fueron a visitar.
Por lo tanto, partimos del siguiente sustrato fáctico. El 12.12.18, sobre las 17:30 horas, Eusebio introduce a la fuerza a Natalia en la casa de la CALLE000 NUM002 con intención de atacarla sexualmente. Tras culminar el ataque y causarle lesiones mortales la abandona en campo algo más de dos horas después, en un lugar recóndito para evitar el hallazgo del cuerpo, falleciendo Natalia al día siguiente sobre las 20:15 horas. El cuerpo de Natalia fue hallado el 17.12.18 y Eusebio fue detenido el 18.12.18.
Sostienen las acusaciones que este hecho debe ser tipificado de conformidad con lo dispuesto en el art. 166. 2 d) del Código Penal. Como se recordará, el art. 166, en el que se encuadra el subtipo agravado en concreto, establece:
' 1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.
2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.'
Contrariamente a la tesis de las acusaciones, consideramos que la privación de libertad de Natalia no puede ser calificada como detención ilegal del art. 166.2 b) del Código Penal.
Este precepto, redactado por el número ochenta y seis del art. único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, tiene como antecedente el art. 166 del Código Penal, en su redacción anterior a la modificación que establecía que:
'El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad.'
Y este, a su vez, el art. 483 del Código Penal de 1973 de formulación muy parecida: ' el reo de detención ilegal que no diera razón del paradero de la persona detenida o no acreditase haberla dejado en libertad será castigado con la pena de reclusión mayor'.
Esta disposición fue muy criticada doctrinalmente al considerase se trataba en definitiva de un delito de sospecha con una formulación del tipo penal que vulneraba los derechos constitucionales a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia y a las prescripciones que impone el principio de culpabilidad.
Se argumentaba, que una pena tan grave como reclusión mayor, superior a la prevista para el delito de homicidio y próxima a la del asesinato, parecía dar entender que se estaba presumiendo iuris et de iure, que se había producido la muerte del privado de libertad.
Incluso en la nueva redacción dada al art. 166 por Ley Orgánica 1/2015 el reo de detención ilegal o secuestro que no da razón del paradero de la persona detenida será castigado con penas de enorme severidad comparables a las previstas para homicidio y asesinato.
Para analizar y comprender en profundidad la naturaleza de esta norma y llegar a una interpretación constitucionalmente compatible de la misma, hemos de acudir a la S.T.S. 25.06.1990 dictada en el conocido como'caso Nani'y citada, entre otras, por la S.T.S. de 13.06.18.
En la sentencia de 1990 que acabamos de citar, la Sala Segunda realizaba una exégesis sobre la adecuación del art. 484 del anterior Código Penal a las exigencias constitucionales, llegando a la conclusión de que dicho artículo no contemplaba una condena por un delito de una sospecha de muerte, sino que lo que está sancionando es una probada y muy grave modalidad de detención ilegal.
El Tribunal Supremo se hacía eco de lo que venía manteniendo la doctrina científica respecto de que el art. 483 contenía una figura delictiva constitutiva de un tipo de sospecha, contrario al principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española y que reflejaba el objetivismo del superado 'versari in re ilícita.'
El art. 24.2 de la Constitución Española, recordaba el Alto Tribunal, en cuanto positiva constitucionalmente la presunción de inocencia, debe ser el parámetro de interpretación del art. 1 del Código Penal entonces vigente que declaraba que no hay pena sin dolo o culpa y que cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, solo se responderá de este si se hubiere causado, al menos, por culpa. Por consiguiente, resulta incompatible con estas normas cualquier modalidad de delito de sospecha.
A continuación, la sentencia que venimos comentando, de 25.06.1990, realiza un esfuerzo hermenéutico de compatibilización de entre la presunción de inocencia y la redacción del delito en cuestión, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al principio de conservación de las normas, que permita admitir su vigencia, apreciando que, en este supuesto, resulta viable una exégesis que erradique totalmente cualquier atisbo de criminalización de la sospecha, inversión de la carga de la prueba o aplicación del'versari in re ilícita.'
Por consiguiente, el art. 483 del Código Penal de 1973, precursor del actual 166, únicamente podía ser compatible con el orden constitucional si se prescinde por completo de la idea de que el plus punitivo nace de sospechar que el sujeto detenido murió.
Puede leerse en la S.T.S. de 25.06.1990:
'g) El tema ha de quedar centrado en orden a los valores que se protegen en el artículo 483 que venimos examinando. En él está en juego nada menos que la libertad y la seguridad, en línea con lo que la Comunidad Internacional viene demandando de manera constante y reiterada. Así, pueden citarse: Resolución 33/173, sobre personas desaparecidas, de la Asamblea de Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1978, Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1979/38, de 10 de mayo de 1979, Resolución 20 de la Comisión de Derechos Humanos adoptada en 1980 y la Recomendación R (79), sobre personas desaparecidas.
De alguna manera puede encontrarse un cierto denominador común: la preocupación frente a las personas desaparecidas en circunstancias tales que provoquen temor por su seguridad física y moral.
h) No contempla, por consiguiente, una condena por delito de sospecha que de serlo sería inconstitucional, sino de una probada y muy grave modalidad de detención ilegal. No se trata de un simple juego de palabras sino de profundizar en la naturaleza de este precepto penal, en función de las exigencias constitucionales. Los datos o circunstancias que sirven de base al artículo 483 han de ser probados a través de una actividad desarrollada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción en los mismos términos exigidos con carácter general por el Tribunal Constitucional y esta Sala. En el hecho de no acreditar haber dejado en libertad o no dar razón del paradero de la persona detenida no puede haber, repetimos, ni sospecha ni conjetura, ni inversión de la carga de la prueba.
La acusación debe probar:
a) La detención ilegal de la persona desaparecida.
b) La ausencia de toda explicación razonable de la desaparición.
c)Omisión de la puesta en libertad. Tal desaparición aumenta tan considerablemente el desvalor del hecho que, dentro de los principios de armonía, proporcionalidad y equilibrio que han de caracterizar al Ordenamiento Jurídico, resulta justificada la pena establecida por el legislador.'
i) Bajo estas coordenadas la aplicación de este artículo en absoluto supone, y en ello toda insistencia es poca, afirmar la muerte del detenido ni presumir que ha muerto, sino tener en cuenta las circunstancias inequívocamente gravísimas, probado el dolo del sujeto activo, que acompañan a la detención...'
Descartado, conforme al statu quojurisprudencial, que nos encontremos ante un delito de sospecha, es preciso alcanzar una interpretación de lo dispuesto en el actual art. 166 del Código Penal que resulte coherente con los principios de legalidad, responsabilidad e incluso proporcionalidad.
La desaparición de una persona que se encuentra bajo el dominio de quien la privó ilegalmente de su libertad constituye un plus en cuanto a la antijuridicidad de la conducta que añade un comportamiento sobrevenido con una dimensión adicional en cuanto al desvalor de la acción.
Quien priva de libertad a otra persona, adquiere respecto de ésta una posición especial de garante que le hace responder, a partir de ese momento no sólo de la legalidad de la detención, lo que es obvio, sino también del hecho de no devolverle la libertad como debió hacer. Consecuentemente, quien detiene de modo ilícito a otro, incrementa la gravedad de su proceder y se enfrenta a un reproche penal incrementado conforme más demore la puesta en libertad del detenido. Esta agravación punitiva culmina con la máxima sanción para quien ni siquiera da razón del paradero del detenido, sin que las fundaciones jurídicas de esta agravación alberguen sospechas de muerte ni siquiera de atentado a la integridad del detenido, sino que únicamente se asientan en la constatación de un hecho indiscutible: que al detenido no se le puso en libertad.
Nótese que la sentencia del Tribunal Supremo de 20.07.01, dictada en el conocido como 'caso Lasa y Zabala'introduce un matzicomplementario a la anterior, basándose en la infracción del deber de garante que adquiere quien priva ilegalmente de libertad a otro, (expresamente compartida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 155/2002, de 22 de julio, desestimando las demandas de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo). Y tal es la idoneidad para inferir la autoría de la muerte, efectivamente acontecida y acreditada, de quien fue ilegalmente privado de libertad a partir de la autoría probada de la detención ilegal. Puede leerse en la página 23 de la citada sentencia:
'b) Desde el punto de vista material se comprueba que los hechos-base -la detención de quienes luego aparecieron muertos- está acreditado por prueba directa y otra serie de probanzas y corroboraciones que ya se han analizado anteriormente. Se trata de la detención de un hecho de singular potencia acreditativa, porque es obvio que la primera obligación de toda persona que acuerda la detención de otra es convertirse en garante de la indemnidad del detenido, garantía más exigible si cabe en supuestos en los que la detención supone un flagrante violación del derecho a la libertad, que recordemos constituye el primero de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico - art. 1 C.E .- Este acreditado delito de detención en su valoración como indicio a los efectos de la imputación por el hecho-consecuencia no está desvirtuado por ningún contraindicio, y, en definitiva, el juicio de inferencia construido por la Sala sentenciadora, está explicitado y es razonable, debiéndose concluir el control casacional con la verificación del 'juicio de razonabilidad' de la inferencia.
En efecto, la prueba de cargo ha acreditado los dos pilares esenciales que justifican el juicio de razonabilidad objetivado:
a) La detención ilegal de los Sres. Millán y Sixto, hecho del que existe una autoría plural, pero que en este preciso momento concretamos en la autoría del recurrente Sr. Nicanor.
b) No consta la puesta en libertad de los ilegalmente detenidos.
Esta situación la muerte de las personas que se encuentran bajo el dominio de quien vulnerando toda la legalidad, las detuvo, no constando su puesta en libertad, no dando ninguna explicación, y negando incluso el hecho de la detención, acreditado por prueba directa, constituye en opinión de la Sala un fortísimo indicio de que dicha muerte le es imputable a título de autor, aquellos que probadamente practicaron la detención.'
En el caso que ahora estudiamos no nos encontramos en la tesitura de tener que rechazar la sospecha de la producción de la muerte de Natalia a través de su detención, de la que encontramos responsable a Eusebio, seguida de la falta de reporte sobre su paradero. Desgraciadamente la muerte de Natalia se encuentra cumplidamente comprobada y hemos determinado que su autor es Eusebio, que también lo es de su detención ilegal. Tampoco necesitamos, por esta última razón, inferir de la conexión entre los hechos probados de la detención y la muerte de Natalia, la autoría de Eusebio respecto de la muerte, puesto que existe prueba directa al respecto.
La cuestión que se suscita en el presente supuesto es dilucidar si, probada la autoría de la detención ilegal y muerte de Natalia, habiendo aparecido el cuerpo de ésta con anterioridad a la detención de Eusebio, este puede considerarse autor de un delito previsto y penado en el art. 166. 2 b) del Código Penal.
La respuesta, a nuestro juicio ha de ser negativa, por las razones que pasamos a exponer:
a.El supuesto de hecho del art. 166 del Código Penal se construye a partir de una premisa esencial, la falta de acreditación de la puesta en libertad de la persona privada de libertad. Esta acreditación de haber dado el sujeto activo la libertad al detenido no debe interpretarse como una suerte de inversión de onus probandio una imposición para el acusado de una carga probatoria de signo contrario que no le incumbe: la de haber puesto en libertad del detenido. La no puesta en libertad ha de ser probada por la acusación, incluso frente al silencio del acusado, cuyo descargo es meramente facultativo no integrando sus explicaciones el tipo penal.
Compete, en cualquier caso, a la acusación la tarea de probar de forma suficiente la realidad y autoría de la detención ilegal, la falta de puesta en libertad y por lo tanto desaparición del detenido, sin dar cabida, como ya asentamos más arriba, a inversión probatoria alguna ni a interpretación del tipo penal en clave de sospecha en el que la ausencia de explicación razonable de la desaparición integraría el tipo penal y fuera suficiente para la condena.
b.A la vista del factumde esta sentencia no nos encontramos ahora con un déficit probatorio respecto de la detención ilegal, pero sí debemos, por el contrario, reflexionar detenidamente sobre si Eusebio dejó de poner en libertad a Natalia y no dio razón de su paradero.
En relación con la primera de ambas interrogantes, la proposición asumida por los jurados, y llevada a los hechos probados de la sentencia, es que Eusebio, tras ocultar el cuerpo de Natalia no adoptó ninguna iniciativa tendente a facilitar a las autoridades judiciales o de otro tipo, a la policía, ni a otras instituciones u organismos que pudieran encontrarla.
No transmitió información alguna, de forma directa ni indirecta, que contribuyese a localizar el cuerpo. Y bien es cierto que, de haberlo hecho en las horas inmediatamente siguientes al abandono del cuerpo, además de mitigar, o por mejor decir no incrementar el dolor de sus familiares, hubiera podido, en hipótesis, si no abrir la posibilidad de que se le prestara atención médica que revirtiese el proceso letal en curso por las lesiones causadas, sí al menos hacer viable una atención paliativa acorde con la dignidad humana.
Por todo ello, podemos afirmar que Eusebio no dio libertad a Natalia, sin perjuicio de lo que razonaremos a continuación, en el epígrafe d.
Sin embargo, en orden a concluir que Eusebio no diera razón del paradero de Natalia puesto que, como se desarrollará en los epígrafes siguientes, no tuvo ocasión de hacerlo con anterioridad a su detención, de manera que resultare típica de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1 del Código Penal
c.Hemos de comenzar por la interpretación literal de este numeral primero del art. 166 y en concreto por la noción del vocablo 'reo'.
Para que una persona pueda ser considerada autor de una detención ilegal cualificada conforme al art. 166 del Código Penal, ha de ser reo de este delito ya que la fórmula enunciativa de la Ley Penal, atribuye la condición de autor del ilícito al 'reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida.'
La preocupación no es meramente gramatical o accesoria. Por el contrario, de la interpretación que hagamos del término 'reo' dependerá que podamos conceptuar como tal a aquel que cometió un determinado hecho, o a aquel que se enfrenta a un procedimiento criminal como presunto autor del repetido hecho o a aquel que ha sido condenado como autor del mismo.
En el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua se encuentra la siguiente definición:
'Reo, a
Del lat. reus.
1. m. y f. Persona que por haber cometido una culpa merece castigo.
2. m. y f. Der. Demandado en juicio civil o criminal, a distinción del actor.
3. adj. Acusado, culpado.'
La primera acepción de la misma entrada en Diccionario Panhispánico del Español Jurídico contiene, de forma un tanto llamativa pues se trata de una obra que une lo lingüístico con lo jurídico, una definición mucho más genérica:
Reo
1. Pen. Persona culpable de un delito.
La comparación de los
Ejemplos de la primera son los arts. 2.2, 4.3, 36.2, 37.2 y 4, 38.1 y 2, 51.5, 78.2, 79.1, 80.3, 94, 130.1.1º, 140.2, 226.2, 371.2, 376, 377, 446.1º y 2º, Disposiciones Transitorias primera a cuarta, ambas inclusive, novena y undécima del Código Penal; y arts. 102.2º, 541 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De la segunda, los arts. 458.2, 463.1 del Código Penal; y arts. 16, 284.3, 334, 448, y 468, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, incluso recurre a la expresión 'presunto reo' para denotar que se está haciendo referencia a una persona que se enfrenta a una causa penal pero que no ha sido condenado por sentencia firme. Así, en sus arts. 2, 15.2º y 3º, 495, 512, 828, 845, 861 bis a).
Complementariamente, se utiliza el término reo para la configuración de determinados delitos, como sinónimo funcional de autor responsable de los mismos: así, en los arts. 138.1, 139.1, 142.1, 147.1, 166.1, 177 bis 1, 179, 234.1, 237, 238, 239.3, 248.2, 249, 364.1, 472, 502, 521, 544, 550, 596.3, 607 bis 1 y 2, y 616 ter del Código Penal; y arts.175.5, 569, 688. 689, 697, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De este escrutinio se sigue, a contrario sensu, que no existe en nuestro Derecho positivo referencias, como reo, a una persona, en relación con la actividad delictiva, que ultrapasen el marco del proceso penal. Es decir, ninguna persona que no haya alcanzado, al menos la cualidad de investigado, puede ser técnicamente considerado como reo o presunto reo de un delito.
Incluso, yendo al tipo legal que ahora nos ocupa podría discutirse si el sospechoso de un delito de detención ilegal, que ya ha sido detenido por la policía y al que se le han instruido de sus derechos pudiera considerarse reo de a los efectos del delito.
Mas esta hipótesis no se corresponde con la realidad que estudiamos. Por el contrario, durante los días en que Eusebio no hizo absolutamente nada por reportar el paradero de Natalia, incluso cuando negó a los miembros de la Guardia Civil haberla visto, a pesar de que era su vecina, no podía ser, en modo alguno considerado como reo, en sentido técnico, del delito. No era siquiera sospechoso ya que por parte de las fuerzas policiales se le había tenido formalmente por tal.
d.Una interpretación contraria del art. 166.1 y 2 b), del Código Penal, implicaría que, de facto, cualquier autor de una detención ilegal que no reportase, antes de iniciarse el procedimiento penal y de abrirse investigación policial contra el mismo, el paradero de la persona privada de libertad incurriría en el subtipo agravado. Una exégesis tal obligaría de factoal desistimiento o a la confesión inmediata tras el delito a efecto de eludir la subsunción de la conducta en la modalidad cualificada.
Consideramos que una comprensión tal de este delito no resulta viable en el contexto legislativo actual, especialmente tras la transposición en España de las denominadas Directivas de armonización o de refuerzo de derechos procesales. En particular, las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2012/13/UE, de 22.05.12, relativa al derecho a la información en los procesos penales sobre Derecho a la información; 2013/48/UE, de 22.10.13 sobre sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad; y 2016/343/UE, de 09.03.16, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
La plena incorporación de tales instrumentos a nuestro derecho nacional, a través de las Leyes Orgánicas 5 y 13/2015 comporta que la persona a quien se impute la comisión de un hecho delictivo tenga derecho a ser informado cabalmente del contenido de la acusación o de la sospecha que existan en su contra, y a entrevistarse reservadamente con un abogado que le aconseje sobre su defensa, previamente a ser interrogado por la policía en caso de que se encontrase detenido.
La finalidad de esta normativa supranacional, completamente incorporada al Derecho español, de refuerzo de las posibilidades de defensa, se vería frustrada si operásemos con una línea hermenéutica en relación con un delito en concreto que conllevase que cualquier actitud diferente a la confesión o el desistimiento del delito implicaran incurrir en una agravación de la conducta. Por el contrario, el derecho de defensa requiere que, una vez la persona conozca los cargos o sospechas existentes en su contra, debidamente asesorado por su abogado, tome la decisión a este respecto, asumiendo las consecuencias pertinentes.
Nuevamente, atisbamos un problema interesante en la resolución interpretativa en los supuestos en que la confesión, o por mejor decir la revelación del paradero de la persona ilegalmente privada de libertad, se produce después de que el autor de la detención adquiere la condición de investigado. Y nuevamente, la respuesta a esta hipótesis no está en juego en este caso ya que el cuerpo de Natalia fue hallado antes de la detención de Eusebio y éste facilitó, o por mejor decir corroboró, los datos del paradero de la misma al ser detenido, lo cual, obviamente careció de trascendencia.
e.La modalidad agravada del delito de detención ilegal tipificada en el art. 166.1 del Código Penal, que experimenta una ulterior exasperación punitiva en el número 2 del mismo precepto, retribuye con penas enormemente graves, la causación de situaciones dramáticas en que las víctimas indirectas quedan desconociendo, y por lo tanto con un sufrimiento extraordinario y añadido al hecho de la detención ilegal, si la persona privada de libertad sigue con vida o no y en qué lugar; y si murió y en qué circunstancias y donde está su cuerpo.
Es cierto que esta situación se produjo, para la familia de Natalia, desde el 12.12.18 hasta el 17.12.18, pero no podemos perder de vista que durante esos días, según la tesis que sostenemos, Eusebio no llegó a ser reo del delito de detención ilegal y por lo tanto no pudo cometer la modalidad agravada de éste que venimos comentando. Una vez que fue detenido, el Eusebio, la revelación por su parte del paradero de Natalia ya no resultaba relevante a efectos de poner fin a su detención, que lamentablemente había concluido antes con su fallecimiento, ni de hallar el cuerpo de ésta, que ya había sido encontrado por un voluntario de los equipos de búsqueda.
Junto a ello, si interpretásemos que basta que transcurriesen estos cinco días para llenar el tipo del art. 166.1 del Código Penal, o incluso que es suficiente que hubieran pasado un día o dos desde la detención ilegal de Natalia sin que Eusebio informase de su paradero para considerarlo autor del delito en esta modalidad agravada; estaríamos impidiendo la posibilidad de operar con otros tipificaciones penales intermedias, con las modulaciones que el art. 163. 2 y 3 establece dependiendo de la duración de la privación de libertad.
f.En los hechos que ahora analizamos, la falta reporte del paradero de Natalia, por parte de Eusebio, se encuentra en relación con el iter criminis, con el agotamiento del asesinato para ocultar el delito de agresión sexual, que a su vez motivó la detención ilegal previa de Natalia. Por consiguiente, debe ser conceptuada como una culminación del designio criminal global de Eusebio.
Una vez que hemos rechazado la subsunción de la conducta de Eusebio en el art. 166.2 b) del Código Penal, la categorización subsidiaria de la misma ha de ajustarse al tipo penal básico de la detención ilegal contemplada en el art. 163.1 del Código Penal que sanciona con pena de prisión de cuatro a seis años al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.
Este delito, se encuentra en relación de concurso ideal, del art. 77.1 del Código Penal, con el delito de agresión sexual cometido sobre Natalia, a cuyo examen dedicaremos el epígrafe siguiente, puesto que es medio necesario para cometerlo.
Merece la pena precisar que tanto el delito del art. 163.1 del Código Penal conforme al que calificamos la detención ilegal, como el del art. 166. 2 b) invocado por las acusaciones, se encuentra el primero de ellos, y se encontraría el segundo, de resultar aplicable, lo que expresamente acabamos de rechazar, en situación de concurso ideal con la agresión sexual.
El primero, por las razones que vamos a exponer a continuación, y el segundo puesto que el propio diseño legal de la agravación restringe su ámbito al contexto de que un delito fuera medio para cometer el otro al concretar el supuesto de hecho del subtipo: 'Que el autor huiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la atención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa fnalidad.'
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. SS.T.S. de 07.09.09, 27.11.13, 12.05.14, 10.11.15 o 28.01.16, entre otras) sistematiza la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos, como las agresiones sexuales o los robos con intimidación, que por su propia naturaleza suelen conllevar una cierta privación de la libertad deambulatoria de la víctima, para consolidar la seguridad jurídica en este ámbito.
Esta relación plantea situaciones diversas, bien concursales o bien de autonomía de las infracciones concernidas, que han sido clasificadas por la Sala Segunda a partir de un análisis individualizado. Pudiéndose distinguir, conforme a la recopilación jurisprudencial que realiza, en su fundamento de derecho noveno, la citada sentencia de 28.01.16, las siguientes situaciones:
'1º) Concurso real.- Cuando la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En este caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad, sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto depredatorio o de agresión sexual.
2º) Concurso medial.- Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar una agresión sexual, u otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto, es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la agresión se consuma, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio ( art. 77.3º del Código Penal ), que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos.
Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal o más grave, dado que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.
3º) Concurso de normas.- Cuando la privación de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal.
Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el acto depredatorio patrimonial, o el ataque a la libertad sexual. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio o agresivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal, ya sea la agresión sexual o el robo.'
En el caso actual es claro que la detención ilegal de la víctima constituyó un medio para la posterior agresión sexual, como hemos determinado en los hechos probados de esta sentencia y se razona en el fundamento de derecho correspondiente. Nos encontramos en ante un concurso medial o instrumental, en la que el encierro de Natalia en la casa de Eusebio fue el medio utilizado para poder realizar seguidamente la agresión, y no tenía sentido ni finalidad sin ella.
Al igual que sucedía en el supuesto de hecho estudiado por la S.T.S. de 28.01.16 que venimos comentando, '...habiendo quedado definida tal intención inicial en el acusado, no es posible tomar en consideración el concurso real de infracciones que solo resulta aplicable a los casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él ni es medio instrumental para la ejecución de éste,....no tenía sentido privar de libertad a la víctima solamente para llevarla a casa de su familia, lo cierto es que la única función que cumplió la detención fue la instrumental de la agresión sexual, llevar a la víctima hasta el garaje del condenado donde se consumó la agresión.'
Es cierto que en otras sentencias, como la de 04.07.17, el Alto Tribunal ha establecido que para operar con el concurso ideal debe existir una correlación entre la duración de la detención y el propósito inicial de esta, de forma que cuando este marco temporal se rebase notoriamente este modelo de subsunción unitaria de dos infracciones ligadas en lo teleológico puede no resultar adecuado, cediendo en favor de la aplicación del concurso real. Puede leerse en dicha resolución: '....aunque la privación de libertad fue necesaria e ineludible para poder llevar a cabo los actos de agresión sexual, no es menos cierto que tal necesidad se desvanece cuando, pese a haberse logrado consumar el proyecto criminal al poco tiempo de inciar la detención de la víctima por el acusado, éste prolonga la situación muchas horas hasta que los terceros perseguidores hacen posible la liberación de la víctima. De ahí la correcta estimación que hace la sentencia de instancia de un concurso real de delitos.'
Y en parecido sentido, la S.T.S. de 21.06.07, que tras distinguir los tres supuestos antes mencionados de absorción, concurso ideal o medial y concurso real, aplica este último razonando que el concurso real entre detención ilegal y delito contra la propiedad en aquel caso, se produce '...cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (por ejemplo, encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).'
Sin embargo, en este supuesto que ahora estudiamos nos decantamos por considerar que la duración de la detención ilegal, stricto sensu,guarda correlación con la agresión sexual sufrida por Natalia, de suerte que ambos ilícitos deben considerarse relacionados en la forma de concurso ideal, siendo el primero el medio para cometer el segundo.
La S.T.S. 28.01.20, en su fundamento de derecho octavo, declara aplicable en concurso real entre delito de detención ilegal y de robo en el evento de que la detención aparezca '....desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo 'necesario' (en el sentido del art. 77 del Código Penal ) para el robo.'
Valora el Tribunal Supremo que Audiencia Provincial ha acudido correctamente al concurso real para ambos ilícitos penándolas por separado puesto que la privación de libertad excedió en mucho de la que es connatural o inherente a un delito de robo, extendiéndose más allá de la privación de libertad de la víctima que en este tipo de delito tiende a ser nimia, y prolongándose por más de una hora, mucho más tiempo del que ordinariamente comportaría de lo que comporta el delito de robo con violencia o intimidación en que la privación de libertad será casi momentánea o de escasos minutos.
Nótese que los marcos temporales de los delitos de robo con violencia o intimidación y agresión sexual son distintos. El primero, como acabamos de ver conceptúa el Tribunal Supremo, usualmente presenta una duración muy escasa; mientras que la del segundo suele dilatarse por más tiempo, con una variada casuística en cuanto a formas de presentación y complejidad de la acción natural que en cada caso llena el tipo.
En el desarrollo de su conducta se alcanza un momento en el que Eusebio, consciente del asalto sexual que acaba de perpetrar sobre Natalia, toma la resolución de acabar con la vida de ésta. Hasta ese momento su intención probada era encerrar a Natalia privándole de su libertad ambulatoria, obligándola a permanecer en un determinado espacio contra su voluntad, con miras a perpetrar a continuación la agresión sexual.
El delito de detención ilegal exige un dolo específico, es decir, la voluntad de privar a otro de su libertad durante cierto tiempo y la consciencia de la ilicitud de tal obrar (cfr. SS.T.S. de 23.01.03 y 08.10.03, entre otras muchas) y esta predisposición intelectual, esta comprensión de la realidad fue la que presidió inicialmente la actuación de Eusebio, por más que como hemos subrayado más arriba, la detención se encontraba naturalmente preordenada a facilitar la ulterior agresión sexual.
Concurrían pues, desde el primer momento, los requisitos que la S.T.S. de 31.05.19, con cita de otras tantas de la Sala Segunda, como las de 21.03.13 o 04.03.14, considera imprescindibles para la comisión de este delito:
El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'; que esa privación de libertad sea ilegal.
Y el elemento subjetivo , el dolo, que cristaliza en el conocimiento y voluntad de llevar a término una privación de libertad arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Requiere, pues, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o adonde desea dirigirse
Así como desde un inicio la privación de libertad se presenta nítidamente conectada tanto en su finalidad como en su duración, con la perpetración del asalto sexual, luego se alcanza, como dijimos, una fase en la que la el designio volitivo y la actuación consecuente de Eusebio mutan y decide acabar con la vida de Natalia para ocultar el delito precedente, como se explicará en el epígrafe siguiente.
Por lo tanto, en cuanto al desfase cronológico de la detención respecto de la consumación de la agresión sexual, no consideramos que la privación de libertad, que se prolongaría hasta el momento en que Natalia fallece, vuelva a dotar de sustantividad propia a este delito para permitir concursarlo realmente con el de agresión sexual, sino que nos inclinamos por interpretar que, bien conociendo Eusebio que Natalia se encontraba con vida pero que fallecería indeclinablemente por la entidad de las lesiones que le causó, o bien creyéndola muerta, se deshizo de su cuerpo con intención de ocultar el delito de agresión sexual, y al propio tiempo de impedir el conocimiento de la muerte de Natalia.
Por consiguiente, la prolongación de la detención, desde que se traslada a Natalia a las Mimbreras y la abandona allí, a su suerte, hasta que fallece un día después, converge con el agotamiento del delito de asesinato, lo que por aplicación del principio de absorción, o en su caso de alternatividad del art. 8. 3ª y 4ª del Código Penal, justifica que quede englobada en términos de calificación y punición, dentro de este delito.
SÉPTIMO.- Calificación jurídica de la agresión sexual.
Como razonábamos más arriba al valorar la prueba practicada, hemos de dar por probado el acceso carnal sufrido por Natalia, consistente en penetración, tanto con el pene como con los dedos.
Este elemento fáctico, unido a la violencia empleada en el ataque sexual, nos sitúa en el ámbito de tipicidad de los arts. 178 y 179 del Código Penal para la subsunción de esta conducta. De la aplicación conjunta de tales preceptos se configura un rango punitivo que abarca penas de prisión se seis a doce años para quien atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
Lo la agresión sexual del art. 179 del Código Penal viene calificada por la falta de consentimiento para el contacto sexual mediante penetración anal, bucal o vaginal, que se obtiene mediante la violencia o el miedo. El tipo básico de las agresiones sexuales del art. 178 del Código Penal, vincula la presencia de la violencia o intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entenderlo consumado.
En este sentido, y conforme a las SS.T.S. de 18.07 y 27.12.05, 19.06, 20.07 y 17.10.06, 10.12.14 y 15.12.16, entre otras muchas, el elemento normativo expresado en la alternativa 'violencia o intimidación', el empleo de una de estas dos vías, que pueden incluso simultanearse o superponerse, para coartar, limitar o anular la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual constituye el fundamento del delito.
En cuanto a la fuerza exigida para la calificación de agresión sexual ha de ser eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, de suerte que si es cierto que debe tener una suficiente entidad objetiva, este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, por lo que la fuerza típica debe integrarse por la conjunción de los dos elementos objetivos y subjetivos, si acaso dando preferencia a este último, máxime si se tiene en cuenta que ya no se exige lo que alguna resolución denomina 'cuota de sangre' para acreditar la oposición de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior voluntad del actor, y ello supone valorar la vía física con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad, criterio doctrinal ya superado.
Por lo que hace al elemento subjetivo del injusto, éste se materializa en la conciencia y voluntad de atentar contra el derecho a la libertad sexual, valiéndose para conseguir su propósito de la visfísica o compulsiva.
De otro lado, y en lo referente a la consumación del delito del art. 179 del Código Penal, la consumación se entiende producida tan pronto se consigue el ayuntamiento carnal o conjunción de órganos genitales de varón y mujer, siempre que conlleve la penetración del pene más o menos perfecta en la cavidad genital femenina, en los órganos sexuales de la mujer, sin exigirse la perfección fisiológica del coito, la cópula normal y completa en su alcance y consecuencias.
Para estimar la consumación del delito de violación no se requiere que la penetración del miembro viril sea completa, bastando la introducción más o menos profunda; sin que se precise la originación de la eyaculación seminal, ni siquiera la rotura más o menos completa del himen, con desfloración de la mujer virgen. La expresión 'acceso carnal' no implica en modo alguno que dicho acceso deba ser vaginal en sentido anatómico. En un sentido puramente literal es indudable que hay penetración una vez que el pene ya ha superado el umbral del labio menor y ha llegado hasta el himen. En una interpretación gramatical, consecuentemente, no hay ninguna razón idiomática que imponga afirmar que la 'cavidad genital femenina' comienza en la vagina, toda vez que, desde un punto de vista puramente físico, tal cavidad comienza con el labio mayor; por lo tanto, a partir de éste ya habrá penetración y, naturalmente, acceso carnal.
Del mismo modo la consumación se produce con la introducción de los dedos en la cavidad vaginal de una mujer.
De todo cuanto acabamos de exponer en conjunción con lo que se consignó en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia se sigue necesariamente que Eusebio penetró de forma inconsentida de Natalia tanto con el pene como con los dedos, usando para ello de la violencia y que tal conducta debería, en principio, quedar residenciada en los arts. 178 y 179 del Código Penal.
A este respecto la S.T.S. de 27.05.21, uno de los últimos exponentes de la línea jurisprudencial unánime, describe la introducción de dedos en la vagina como un acto de penetración, residenciable a efectos penales en el concepto de agresión sexual por violación del art. 179 del Código Penal, cuando se ha producido una introducción, por muy leve que sea, de dedos en a través del introito vaginal. Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la 'horizontalidad' en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 del Código Penal y no del art. 178 del mismo cuerpo legal por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre aunque el acceso sea leve o breve. Y en este caso consta en los hechos probados mantenidos que el acceso existió por la zona declarada probada.
En este sentido, debe entenderse por 'horizontalidad' la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración.
Pero, además, concurre otra circunstancia adicional, como es el empleo de un instrumento peligroso, que incide en la calificación penal de estos hechos.
Como se asentó en los hechos probados de la sentencia, Eusebio para conseguir doblegar la voluntad de Natalia, además de pegarle con los puños, utilizó un instrumento alargado, pesado y contundente con el que le golpeó en la cara, fracturándole la mandíbula, lo que eleva la gravedad de la conducta, y por ende el reproche penal de la misma, que quedaría insertada en la modalidad agravada del art. 180.1.5ª del Código Penal que cualifica los hechos contemplados en los arts. 178 y 179 del Código Penal cuando el autor de los mismos '...haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.'
Como recuerdan las SS.T.S. de 16.11.05 y 07.02.06, el principio de proporcionalidad y la interdicción del ne bis in idemen los delitos contra la libertad sexual, requiere para operar con el art. 180.1.5ª antes mencionado, no solo la mera exhibición o utilización intimidatoria inicial del arma, sin más, pues en tal caso podría confundirse con la intimidación precisa para vencer la resistencia de la víctima, necesaria para alumbrar el tipo básico. Por el contrario, es preciso que el arma se use contra una zona vital del cuerpo de la víctima, aunque no se materialice la agresión, por ejemplo colocando un cuchillo en el cuello de la víctima, evidenciando más ostensiblemente el propósito agresivo del autor y sintiendo el ofendido más de cerca el peligro que sobre él se cierne.
En los hechos que ahora se enjuician no se hizo un uso peculiarmente amenazante de un arma o instrumento potencialmente peligroso capaz de causar heridas de consideración, como era barra o palo empleado, sino que el mismo se utilizó para infligir a Natalia una grave lesión
Para la conceptuación del objeto contundente empleado por Eusebio como arma o medio peligroso a los efectos del art. 180.1.5ª del Código Penal hemos de remitirnos a la a la abundante jurisprudencia al respecto, de entre la que destaca la muy recordada y citada S.T.S. de 30.04.13 que, con cita de otras resoluciones del Alto Tribunal como las 13.01.06, 19.07.07 o 01.07.08, sintetiza la posición de la Sala Segunda sobre este aspecto. Puede leerse en dicha sentencia:
'A) Hay una tendencia a comparar esta norma con la del art. 242.2 que recoge una agravación paralela para el delito de robo con violencia o intimidación en las personas en los casos en que 'el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare...'. Y ello para destacar el carácter más restrictivo de ciertas expresiones utilizadas en el precepto que estamos examinando (180.1.5ª).
B) Aparece a primera vista la restricción derivada de la expresión que, con relación a tales armas o medios peligrosos, precisa así: 'susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este código'. Esta expresión revela la voluntad del legislador de dar a esta agravación un alcance menor que el del citado 242.2. No obstante, entendemos que con escasa o nula relevancia práctica, ante la dificultad de que puedan existir armas o medios peligrosos que sean aptos para producir lesiones de los arts. 147 o 148 y no lo sean para las de los 149 y 150 o para el homicidio.
C) En el
Sin embargo, este criterio restrictivo a la hora de interpretar y aplicar este art. 180.1.5ª continúa en base a otros argumentos diferentes que examinamos a continuación.
D) El primero, y más importante sin duda, se deduce del principio de proporcionalidad. Refiriéndonos al caso más grave, que es el aquí examinado, el de la agresión sexual con acceso carnal, para el que se ha restablecido el término violación, la pena, concurriendo una sola de las circunstancias modificativas del art. 180, va de 12 a 15 años de prisión, superior a la del homicidio del art. 138 para el que se prevé de 10 a 15 años de prisión.
Ciertamente hay que respetar la voluntad del legislador. No podemos prescindir de esta pena, ni rebajarla sin causa legal; pero esto nos obliga a seguir la mencionada vía de la interpretación estricta en pro de una aplicación al menor número de casos posibles. La pena para el delito básico en estos casos, la del art. 179, va de 6 a 12 años.
E) Hay otro argumento con frecuencia utilizado por esta sala en pro de esta tendencia restrictiva, que se deduce del principio 'non bis in idem', principio que la doctrina del TC enlaza con el de legalidad del art. 25.1 CE . Se utiliza al respecto una razón, quizá discutible, al considerar que lo habitual en esta clase de delitos es utilizar para las amenazas algún instrumento de las clases que objetivamente podrían encajar en los términos armas o medios peligrosos usados en esta norma penal, con lo cual lo que habría de ser la excepción propia de los delitos cualificados se convertiría en la regla general, la propia de los delitos básicos. Para evitar esta consecuencia indeseable, se acude a esta vía de la interpretación restrictiva. De otro modo, aquello que vale para constituir el elemento violencia o intimidación, el uso de arma o medio peligroso, con frecuencia el único elemento usado al respecto, se utilizaría dos veces en la punición del hecho, una para aplicar el art. 178 y otra para esta agravación 5ª. Por esto venimos hablando de posible vulneración del principio 'non bis in idem' en estos casos.
F) La concreción de esta aplicación del art. 180.1.5ª con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de
la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto.'
De la lectura de esta sentencia, así como de otras del Tribunal Supremo que participan de esta pacífica línea interpretativa, de entre las que destacamos la de 14.03.07, se colige que lo esencial para la aplicación del art. 180.1.5ª del Código Penal, que ha de ser restrictiva, es la modalidad de empleo, el concreto uso que se dé al arma o medio peligroso, que a su vez comprende desde una utilización particularmente amenazante dirigida a una parte particularmente vulnerable del cuerpo, hasta el genuino empleo del arma o medio en la causación de lesiones graves, como acontece en el presente caso.
En cuanto a la posibilidad de conceptuación de un instrumento contundente tipo palo o barra, como medio especialmente peligroso, el tenor literal de la sentencia no deja lugar a la menor duda, al enumerar, entendemos que no con criterio exhaustivo, como medios de esta clase, aquellos útiles para otras cosas '...pero que pueden causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo,...'
Para concluir este apartado, expondremos las razones por las que conceptuamos susceptible de aplicación el apartado 1ª del núm. 1 del art. 180 del Código Penal, que contempla una agravación por la naturaleza particularmente denigrante o vejatoria de la violencia o intimidación producidas.
Partiendo de la necesidad antes aludida de interpretar el art. 180.1.5ª del Código Penal de modo que no incurramos en una redundancia punitiva y quede a salvo el principio de proporcionalidad, tal criterio nos debe llevar a restringir la exégesis del apartado 1.1ª del mismo precepto de manera que quede circunscrito a los supuestos en que se aprecie una particular degradación y vejación de la víctima.
En tal contexto, la el parámetro de agravación que sopesamos ha de proyectarse no sobre los actos sexuales realizados, intrínsecamente humillantes, vejatorios y degradantes cuando tienen lugar sin el consentimiento de la víctima, sino sobre la violencia o intimidación empleada en su ejecución. Sólo será apreciable cuando la violencia o intimidación superen con claridad los niveles propios del delito, cuando revistan un carácter particularmente degradante y vejatorio. Ello puede acontecer cuando o bien se sitúe a la víctima en una situación en que deliberadamente se la humille, menosprecie, veje o degrade, causándole otras sevicias sumadas a la agresión sexual y no inherentes a ésta; o bien cuando se la someta a una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos, más allá de lo que es connatural a casi toda agresión sexual. Lo que sanciona el precepto es el plus de antijuridicidad que representa elmodus operandidel autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima.
No resulta fácil en los hechos objeto de nuestro estudio sopesar la posible concurrencia de la agravación toda vez que contamos con referentes jurisprudenciales diversos. A título de ejemplo las SS.T.S. de 28.03.05 y 19.01.06 sostienen que la violencia ejercida en los supuestos de que conocieron, concretada en golpear a la mujer repetidas veces y con gran fuerza en la cabeza, cara y cuello, no puede, por sí misma, reputarse como de carácter especialmente degradante o vejatorio que justifique una agravación que sitúa las penas, para los delitos consumados, en dimensiones similares a las del homicidio
En parecido sentido, la S.T.S. de 06.07.10, reitera algunas de las apreciaciones que ya venimos comentando, y subraya que la existencia de la vejación y humillación de la persona ofendida inherente a toda agresión sexual, en cuanto que mediante el empleo de la fuerza o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad.
Sin embargo, continúa la sentencia, el carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, por ello, la Sala Segunda viene reservando la aplicación del subtipo agravado a aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación, de modo que para configurar la agravación que nos ocupa.
En la agresión sexual que Eusebio perpetrase en la persona de Natalia no cabe duda de que se empleó con una violencia muy importante, violencia que luego se exacerbó en la producción de las heridas que causaron la muerte de Natalia.
Los puñetazos con que de forma súbita se desencadena la agresión, y especialmente el golpe con el objeto contundente, de una potencia notable como refieren los forenses y que por sí mismo sería constitutivo de lesiones graves y revelador de un dolo en el agente que pudiera encontrarse cercano, siquiera a título eventual con el del homicidio, son expresión de un grado de agresividad desproporcionado e innecesario para doblegar la voluntad de la mujer, siendo de tal intensidad que reflejan por sí mismos una especial brutalidad o salvajismo en la dimensión jurisprudencialmente requerida para apreciar la agravación. Brutalidad que percibimos incrementada cuando contemplamos la secuencia total de acciones que tuvieron lugar desde que Natalia entra en la casa de Eusebio hasta que sale de la misma, pero que ya encontramos genuinamente presente en relación con la violencia empleada para el forzamiento sexual.
La S.T.S. de 02.10.17, con cita de algunas de las que acabamos de referir y de otras anteriores como las de 14.02.1994 o 21.01.1999, que confirma la aplicación del art. 180.1.1ª del Código Penal, por superación de la descrita en los arts. 178 y 179, con una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos. En aquella ocasión el acusado propinó a la víctima múltiples golpes, refiriendo la sentencia que:
'No se trató de un simple acometimiento, el objetivamente necesario para doblegar la resistencia opuesta al atentado en curso contra la libertad sexual, sino que la aplicada fue una violencia sistemática, mantenida en el tiempo, incluso cuando la víctima carecía ya de toda posibilidad de oponer algún obstáculo a la actuación del acusado. Este modo de actuar ya descrito, aparte de representar la imposición de un verdadero tipo de sufrimiento físico y psíquico, comportó asimismo un serio gravamen para la dignidad de la ofendida, sobreañadido a la vejación en el plano sexual. En la medida que se mantuvo incluso con posterioridad al momento en que el objeto primario de la acción criminal había sido ya obtenido, escupiendo en la cara de la víctima varias veces, ha de considerarse especialmente vil y humillante para la víctima.'
Aparecen como obvios los puntos de conexión con la agresión sufrida por Natalia a manos de Eusebio. Hemos de reparar que lo probado es que Eusebio le dio una serie de puñetazos y un golpe en la mandíbula, amarrando posteriormente a Natalia consumando la agresión sexual. Aunque no se haya podido determinar si mientras ésta se producía continuaron los golpes o si estos se reanudaron solamente al concluir el asalto sexual, incluso motivados en parte o incrementados en su furia y propósito lesivo, por la frustración de no poder culminar éste.
Y en cuanto a la acción de amarrar y amordazar a Natalia, ésta aparece en principio conectada con la intención de asegurar la agresión sexual, que no habría de contar con una genuina resistencia habida cuenta del aturdimiento que sufría Natalia por el daño que ya le había sido inflingido, pero no cabe duda de que redunda en que un incremento de la humillación y vejación de la mujer, que se encontraba ya peculiarmente desvalida e indefensa
Todo lo hasta aquí tratado significa que la agresión sexual que sufriera Natalia se encontró caracterizada, y aun contó con un prolegómeno y epílogo igualmente brutales, por una barabarie y salvajismo que desbordaron tanto la componente de violencia esencialmente inherente al forzamiento sexual, por lo que encontramos procedente operar con el art. 180.1.1ª del Código Penal, y tener, en consecuencia, presentes todas estas consideraciones a la hora de sopesar la pena que pueda corresponderse con una acción de características tales.
Concurre en la agresión sexual la agravante de género, del art. 22.4ª del Código Penal, en los términos que dicha circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal es admitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, compatibilizándola con los delitos contra la libertad sexual (v. sentencias de 26.02.19 y 14.09.20) habiendo quedado cumplidamente acreditada la razón de ser de esta agravante, en el presente caso. La agravante ha rebasado los tipos penales vinculados a la violencia de género, para ser aplicable a cualquier supuesto, exista o no relación de pareja, siempre que se produzca una asimetría entre varón-autor y mujer-víctima como reflejo de discriminación, pues en otro caso entraría en conflicto con la agravante por razón de sexo, tal como se pedía en el Convenio de Estambul.
No podemos considerar que con ello se vulnere del principio ne bis in idem, puesto sin que el delito contra la libertad sexual aúne esencialmente y por definición, junto a la utilización de violencia física y psíquica, la superioridad para lograr satisfacer los propósitos sexuales. El género no es una de las razones tenidas en cuenta por el legislador a la hora de aplicar el tipo de violación. Los arts. 178 y 179 del Código Penal protegen la libertad sexual tanto de las mujeres como de los hombres, sin que exista en su redacción ninguna mención a la discriminación por razón de género o por cualquier otra causa.
La circunstancia de agravación de género requiere un plus, que se encuentra presente en el actuar de Eusebio, del que se deduce una manifestación de la desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio, desigualdad de roles y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas.
OCTAVO.- Calificación jurídica de la muerte.
Como ha quedado acreditado, y así se consigna en los hechos probados de esta sentencia, Natalia recibió por parte de Eusebio dos series de agresiones.
Una primera, prácticamente inmediata a ser introducida a la fuerza en la casa de la CALLE000 núm. NUM002 de El Campillo, que se encaminó a reducirla y a vencer la inicial resistencia que ofreció. Esta primera serie de golpes culminó con el que Eusebio le asestó en la mandíbula que la dejó conmocionada o aturdida y permitió a Eusebio amarrarla y amordazarla para, a continuación, agredirla sexualmente.
La segunda tuvo lugar cogiendo Eusebio a Natalia del cabello y chocando su cabeza contra el suelo repetidamente, presionando su rodilla sobre el tórax y abdomen, apretando sus manos alrededor del cuello de la víctima para asfixiarla y, asestando un fuerte golpe en la cabeza con un objeto contundente.
Por lo tanto, podemos distinguir entre lesiones encaminadas a permitir la agresión sexual, que se integran en este tipo delictivo, y lesiones cuyo propósito es causar la muerte de Natalia.
La presencia de este ánimo homicida en la segunda de las etapas vulneratorias antes descritas, se desprende necesariamente de la comprensión natural de las condiciones y mecanismos de causación, que se sigue de la valoración conjunta de la pluralidad de pruebas practicadas, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, como indica la S.T.S. de 29.02.12, guiada por la doctrina al respecto del Tribunal Supremo (cfr. SS.T.S. de 30.12.10, 31.01 y 21.06.17)
Respecto de la determinación del ánimo homicida la Sala Segunda ha establecido una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario se concluya cualquier otro distinto, animo laedendio vulnerandi.Se trata, como explicita la S.T.S. de 30.04.08, de una labor inductiva que ha de recrear, ex post facti,la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarse por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
El homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia (v. SS.T.S. de 11.11.02 , 03.10 y 21.1103 , 21.11.03 , 22.01 y 11.03.04, por citar sólo algunas), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto, a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
Respecto del animus necandio intención de matar es constante la jurisprudencia (cfr. SS.T.S. de 15.03.07, 30.12.10, 28.06.12 o 12.07.14, entre otras) que el elemento subjetivo del delito de homicidio, o de asesinato, no sólo es la intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.
Como se argumenta en la S.T.S de 16.06.04, citada por la S.T.S. de 30.01.17 '... el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizarla acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'.
Transponiendo estas doctrinas a la situación que venimos analizando, no existe el mínimo atisbo de duda o incertidumbre respecto de que la intención de Eusebio al causar las lesiones que inflingió a Natalia, que se concretaron en la segunda etapa vulneratoria que hemos definido, fue acabar con la vida de la mujer. De entre los criterios que establecidos por la jurisprudencia para inferir la intención homicida, están presentes una serie de indicadores que reflejan invariable e inequívocamente el ánimo de matar, así:
a. El ataque se concentra en la cabeza de Natalia, estando localizada la práctica totalidad de las lesiones que sufriera de cuello para arriba.
b. La intensidad de los golpes que es tal genera una contusión muy importante a nivel facial y craneal, causando, entre otras, las siguientes heridas:
-Herida contusa con afectación y desgarro del pabellón auricular izquierdo; afectación de planos óseos con fractura compleja.
-Lesiones traumáticas óseas localizadas en región de bóveda a nivel temporal y parietal izquierdo. Esta fractura presenta una zona de hundimiento central a nivel de escama temporal con líneas de irradiación radiales y otra concéntrica al hundimiento principal. La fractura se irradia por fosa media izquierda hacia la anterior y atraviesa la línea etmoidal hacia la fosa contralateral con afectación polifragmentaria de ambos techos de órbitas y distribución en bisagra en fosa anterior; herida localizada craneal a la oreja izquierda, sobre zona temporal, de 1,5 centímetros lineal en ojal, de bordes levemente lineales; herida contusa localizada en zona parieto-temporal, con forma de ángulo recto de 1,5 + 2,5 centímetros abierta en ojal, con bordes irregulares;
-Herida contusa localizada en zona parietal izquierda, con forma de ángulo recto de 1,5 + 2,5 centímetros abierta en ojal, con bordes irregulares; herida contusa localizada en zona frontal izquierda, con forma de ángulo recto de 1,5 +1,5 centímetros, abierta en ojal, con bordes irregulares; herida contusa lineal localizada en zona frontal izquierda, medial a la lesión 30, de 2 centímetros, en ojal, sin colas, con bordes regulares;
-Herida contusa localizada en zona infraciliar izquierda, sobre borde superior del párpado superior, de 5 cm en ojal, con bordes lisos, pero con puentes cutáneos netos, bordes hemorrágicos; herida contusa de espesor incompleto localizada en parte media de párpado superior del ojo izquierdo; hematoma y pequeña herida contusa de espesor incompleto localizada en canto interno del ojo izquierdo; extenso hematoma subcutáneo que afecta a todo el plano occipital que afecta de forma más importante a la escama occipital y parietal derechas.
Como manifestación de la violencia extrema del ataque hemos de subrayar el hecho de que una de las baldosas del dormitorio de la casa de Eusebio, cuyas fotografías obran al folio 1989 del tomo VI (imágenes 80 a 82), resulta fracturada por el impacto repetido de la cabeza de Natalia contra las misma, hallándose restos de material genético de Natalia en el hueco producido tras la rotura de las baldosas, con aspecto de tierra de color rojizo, y en los bordes de rotura de las baldosas (muestras D1-H2-IN8 y D1-H2-IN9).
c. No sólo es la violencia, sino la reiteración de los golpes mediante la tracción y la proyección repetida de la cabeza de Natalia contra el suelo, la que provoca que se rompan las baldosas.
d. Por último, la forma en que se culmina todo el episodio agresivo dejando el cuerpo de Natalia en un lugar de difícil acceso, impidiendo cualquier auxilio sugiere que Eusebio pudo creer que Natalia ya estaba muerta cuando la dejó allí y pretender deshacerse del cuerpo para impedir que se descubrieran sus hechos previos. Pero también pudiera ocurrir que conociendo que se encontraba agonizando la dejase para que muriese allí, asumiendo este último hecho como colofón de todo su actuar homicida.
No está probada ninguna de las dos hipótesis, que quedan en pie de pareja viabilidad y probabilidad, resultando la opción por cualquiera de ambas alternativas irrelevante en cuanto a la calificación de los hechos; pero siendo expresivas ambas dos de la culminación de la idea general de acabar con la vida de Natalia.
Cuando se lleva a cabo esta segunda etapa agresiva, que desembocó en la causación a Natalia de heridas mortales de necesidad, la misma se encontraba ya atada y amordazada, por lo tanto sin posibilidad alguna de defenderse, se encuentra amarrada, aturdida, fuertemente contundida, y su cuerpo bajo absoluto control de Eusebio que utiliza sus rodillas para incrementar el sometimiento de la víctima. Por lo tanto, la muerte de Natalia se encuentra cualificada por la presencia de alevosía en su comisión.
Esta circunstancia agravante prevista en el art. 22.1.ª del Código Penal consiste en que el culpable comete un delito contra las personas '...empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.'
Pero cuando la alevosía se aprecia en la comisión de un homicidio, transforma la naturaleza y significación jurídica de la conducta, que en palabras de la doctrina clásica no adquiere únicamente mayor gravedad, convirtiéndose en un plus; sino que pasa a ser un genuino aliud, un ilícito diferente del homicidio, como es el asesinato.
Así, está previsto en el Código Penal, que tras definir el homicidio en el art. 138 como la acción de aquel que matare a otro, establece en el art. 139,1ª que será castigado como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alevosía.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que glosa, entre otras la sentencia de 30.11.16, la alevosía sorpresiva referida a los casos en los que, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación. La agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima. Esta última nota, la acción de impedir o evitar con previsión una situación defensiva que pueda resultar peligrosa es la más específica de la alevosía. Y puede aparecer bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor. Por eso hemos dicho que, para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.
En este supuesto resulta llano que iniciándose el ataque sobre Natalia de forma que no excluyó la reacción defensiva por parte de la misma, llegando a golpear a Eusebio, inmediatamente éste vence la inicial oposición a través de una serie de golpes, y acto seguido inmoviliza además a la víctima. A partir de ese momento, se ha generado una situación alevosa, buscada de propósito por el autor, que la aprovecha para continuar sus actos criminales.
Pero además de alevosía, concurre otra circunstancia que cualifica el homicidio transformándolo en asesinato, como es el ensañamiento contemplado en el art. 139. 3.ª del Código Penal que lo define como la muerte de otra persona que se haya producido aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Este circunstancia que hace surgir el delito de asesinato, se encuentra igualmente recogida como agravante en el art. 22.5ª del Código Penal que, sin emplear nominatimla voz 'ensañamiento', si configura esta situación como aquella que se produce al 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.'
La noción jurídica de ensañamiento no coincide necesariamente con su concepto coloquial o, incluso gramatical, especificando el Tribunal Supremo, en sentencia de 14.10.10 que resulta exponente de una inveterada línea hermeútica, que tanto la circunstancia agravante genérica, como la de cualificación del homicidio, que lo convierte en asesinato, hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato, la muerte de la víctima), causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
La concurrencia de la circunstancia requiere de dos elementos, como viene reiterando también el Alto Tribunal en multitud de sentencias tales como las de 19.11.03, 20.04.05, 19.02.07 o 13.11.08: uno objetivo , constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, cuando precisamente estos males supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado estos actos no directamente dirigidos a la consumación del delito, sino orientados a aumentar el sufrimiento de la víctima; orientación que normalmente tendrá que inferirse de los propios
elementos concurrentes en cada caso concreto, pues el sujeto activo del delito no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima
En la conceptuación del elemento subjetivo se ha venido produciendo una evolución jurisprudencial que va modificando la comprensión de la circunstancia, desde el interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo '...de modo que no se apreciará la agravante si no se da la complacencia con que la agresión aumente el dolor del ofendido...lo que no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno '( S.T.S. de 14.09.06), junto con un ánimo frío, reflexivo y sereno del autor ( SS.T.S. de 26.09.1988 y 17.03.1989).
No obstante, como recuerda la S.T.S de 02.07.19, con cita de otras como la de 27.02 y 12.12.01, 12.04 y 13.07.05) '...la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o con el acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. La concurrencia o no del ensañamiento dependen en definitiva del conocimiento reflexivo o consciente que se tenga de lo que se está haciendo, debiéndose de entender en ese sentido la exigencia legal de que el aumento de dolor sea 'deliberado', del mismo modo que por 'inhumano' debe de entenderse cuando el comportamiento causante del daño sea radicalmente impropio del ser humano.'
Igualmente, la S.T.S. de 05.12.06 precisa que la agravante de ensañamiento '...no solo surge con ocasión de un propósito deliberado y previamente configurado, sino que admitía que el propósito pudiera surgir y ejecutarse en el momento de la comisión de los hechos, siendo lo trascendente el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final.'
Esta sentencia de 02.07.19, que hemos mencionado más arriba, puede leerse que:
'...lacualificación del asesinato por ensañamiento se asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida (animus necandi), el elemento subjetivo se satisface siempre que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado. La agravación...no deriva de una maligna planificación de la muerte, sino de la antijuridicidad y el designio criminal que confluyen en quien da muerte a otro conociendo del salvajismo, la ferocidad y la saña con la que despliega su acción homicida, y percibiendo que se está haciendo pasar a la víctima por un atroz sufrimiento que resulta infundado, al apreciarse objetivamente que existían otros modos de acción que, evitando esa crueldad, hubieran permitido cumplir el designio homicida contemplado en el art. 138 del Código Penal . La responsabilidad no solo viene determinada por la directa e intencional búsqueda de un tormento prolegómeno a la muerte, sino que es predicable en aquellos supuestos en los que, sin buscarse, el sujeto activo se representa lo inseparable del su acción con el sufrimiento de su víctima y asume tal causación.'
La prueba practicada en la causa revela, de forma patente, que en el proceso de causar la muerte de Natalia se produjo una continuidad de acciones vulneratorias, la mayoría, por no decir la totalidad de ellas de acusada brutalidad que, de forma repetida, fueron causando lesiones de diversa entidad. Esta forma de matar a Natalia, que suponía un incremento de su dolor, padecimiento y angustia, así como una prolongación de su agonía, fue plenamente asumida por Eusebio. Y no solo eso, sino que fue escogida frente a otras alternativas de que disponía para acabar con la vida de Natalia, una vez consumó la agresión sexual, bien de un único y certero golpe en la cabeza, usando el arma blanca, consumando el estrangulamiento iniciado u otras.
Eusebio era una persona con entrenamiento militar, y no un entrenamiento normal sino el que adquirió en el Grupo de Operaciones Especiales, que le habría suministrado conocimientos sobre como matar de la forma más eficaz y rápida. Sin embrago optó, de forma consciente y deliberada, por desencadenar una verdadera catarata de acciones lesivas sobre Natalia, que le inflingieron multitud de heridas, todas ellas vitales o acontecidas antes de su fallecimiento.
En consecuencia, consideramos plenamente acreditado el ensañamiento en la muerte de Natalia.
Por último, resulta igualmente obvio, y así se ha venido desarrollando extensivamente en apartados anteriores en que hemos analizado la concatenación de hechos que se declaran probados, su motivación y las circunstancias en que se produjeron, que las lesiones que causaron la muerte de Natalia le fueron inflingidas a continuación de que se consumara la agresión sexual de que Eusebio la hizo objeto.
Este dato, perteneciente a la cronología de los hechos, no admite duda alguna correspondiéndose con la apreciación lógica de toda la cadena de sucesos que, tal como proponen las acusaciones y tuvo por acreditado el Jurado, primero se produce la privación de libertad, luego la reducción de Natalia, la agresión sexual sobre la misma y finalmente la causación de las heridas que a la postre resultan mortales. A falta de ninguna explicación por parte el Eusebio, esta secuenciación es la que compagina con un actuar mínimamente estructurado, aun dentro del designio delictivo.
Otras hipótesis alternativas deben, por lo tanto, ser descartadas, puesto que no existe motivo alguno para invertir el orden en que la experiencia y una apreciación racional y lógica dictan que debieron tener los sucesos e imaginar que, por ejemplo, primero se causaron las heridas y luego se produjo la agresión sexual. Por el contrario, la cadena de motivaciones que va ligando los diferentes hechos es la que dota de coherencia al relato de hechos probados de esta sentencia.
De forma complementaria, como ya se indicara más arriba, en puridad la muerte de Natalia se produjo a través de una serie de actos repetidos que le causaron gravísimas lesiones, pero se culminó al dejar a la víctima en el campo abandonada a su suerte, donde fallece aproximadamente un día después. Por lo tanto, ni aun invirtiendo el orden de los sucesos, lo cual rechazamos por incongruente e ilógico, podríamos seguir afirmando que la muerte Natalia es subsiguiente a un delito contra su libertad sexual.
De otro lado, la muerte de Natalia se produce, lo que también ha resultado probado más allá de cualquier duda razonable, para evitar que se descubriese el repetido delito contra la libertad sexual. Aunque esta apreciación atañe al fuero interno de Eusebio, con la dificultad que conlleva concluir cual fuera su pensamiento en tales momentos, hemos de acudir a un examen de los hechos que nos aproxime a la motivación que, normalmente, determinaría el actuar de un hombre medio en tales circunstancias. Simplemente no tenemos constancia de ninguna otra razón que llevase a Eusebio a matar a Natalia, no tenía enemistad previa con la misma, no resultaba necesario matarla para consumar la agresión sexual, ni la muerte se produjo de forma que no fuera completamente querida ni asumida, faltando el más mínimo dato que pudiera sugerir ausencia de dolo directo de matar. Por lo tanto, solo hay una explicación plausible para dar muerte a la mujer, que se corrobora con el hecho posterior de deshacerse de su cadáver, y esta es, impedir que se conociera que había agredido sexualmente contra ella.
Es obvio que, según la comprensión por parte de Eusebio, de la realidad la supervivencia de Natalia representaba un obstáculo para su tranquilidad, al haberla agredido sexualmente, si se mantenía con vida podría identificarlo en una ulterior su denuncia.
Pero incluso, situándonos en la hipótesis alternativa, que no compartimos, de que la muerte de Natalia careciera de motivación, que se produjo desprovista de toda finalidad que no fuera el desnudo designio de matar, ello carecería de mayor relevancia en cuanto a la tipificación de los hechos, ya que el asesinato de Natalia se cualifica por la alevosía y el ensañamiento y se produce con posterioridad, de manera subsiguiente a la agresión sexual.
La necesidad de una protección reforzada de la vida como bien jurídico, en esas situaciones de especial peligro en las que el autor de un delito precedente está dispuesto a matar con tal de sortear el riesgo de ser descubierto, justifica la agravación configurada en el art. 140.1.2ª del Código Penal; precepto que se endereza a castigar con la máxima severidad a quienes, en huida de la propia responsabilidad, asumen la causación de la muerte de otra persona.
Por lo tanto, la tipificación de la muerte de Natalia por parte de Eusebio debe realizarse conforme a los arts. 139.1. 1ª, 3ª y 4ª, y 2 en relación con el art. 140.1.2ª del Código Penal. Como se recordará, la aplicación del art. 139.1.4ª resulta compatible con la del art. 140.1.2ª del Código Penal, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 21.07.20.
Finalmente hemos de consignar que el día 12.12.18 los antecedentes penales de Eusebio por un delito de asesinato anteriormente cometido no se encontraban cancelados ni eran cancelables conforme al art. 136.1e) del Código Penal, por lo que es de apreciar la reincidencia respecto de este tipo penal.
NOVENO.- Recapitulación.
Recapitulando todo lo expuesto en los fundamentos de derecho sexto, séptimo y ocatavo, encontramos a Eusebio, responsable en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal de los siguientes delitos:
Primero, un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal.
Segundo, un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178, 179, 180.1. 1ª y 5ª y 2 del Código Penal, concurriendo la agravante de género del art. 22.4ª del Código Penal.
Y tercero, un delito de asesinato, tipificado en los arts. 139.1. 1ª, 3ª y 4ª, y 2. y en el 140.1.2ª del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal.
III. Consecuencias jurídicas.
DÉCIMO.- De las penas a imponer.
Como nos recuerdan la SS.T.S. de 14.12.17, 30.01 y 11.04.18 y 19.11.20, por citar solo alguna de las más recientes, la obligación de motivación de las resoluciones judiciales,ex arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, comprende la exposición de las razones que concurran para llevar al Tribunal a imponer las penas por encima del mínimo legal, ponderado la gravedad de los hechos cometidos y las circunstancias personales del acusado al objeto de establecer una pena proporcional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 66 a 72 del Código Penal.
La S.T.S. de 05.04.17, citando otras resoluciones más antiguas de la misma Sala, como las de 05.12.1991, 26.04.1995 y 21.06.1998 reitera la doctrina consolidad del Alto Tribunal, subrayando la necesidad de una motivación específica sobre este particular, que pormenorice las razones que hayan presidido la opción penológica adoptada y la concreta individualización de la pena dentro del marco legalmente determinado.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, v. por todas la sentencia de 31.01.08, ha declarado también de forma constante que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 de la Constitución Española y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna '...resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SS.T.C. 43/1997 de 10 de marzo ; 108/2001, de 23 de abril ; 20/2003 de 10 de febrero ; 170/2004, de 18 de octubre ...'
En referencia al contenido o extensión de la motivación, la S.T.S. De 27.09.06, con abundante cita de jurisprudencia constitucional, señala que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siempre que se justifique la pena impuesta individualizadamente conforme a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
Las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.
Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
En el presente supuesto, procede imponer a Eusebio las siguientes penas:
1. Por la detención ilegal y agresión sexual.
Como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal en concurso ideal, conforme al art. 77 del Código Penal, con un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178, 179, 180.1, 1ª y 5ª y 2 del Código Penal, concurriendo la agravante de género del art. 22.4ª del Código Penal, la pena de diecisiete años y seis meses de prisión.
La sanción de ambos delitos en concurso medial debe realizarse conforme al art. 77.3 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica1/2015, de 30 de marzo. Esta norma, en relación con el núm. del mismo art. 77, dispone que cuando el autor haya cometido dos o más delito y uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro '...se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.'
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 30.12.15, el actual régimen punitivo del concurso medial '...consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.
El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave.'
Por consiguiente, es preciso determinar la pena correspondiente a la infracción más grave, aquella que el Código Penal retribuya con una pena más severa, y concretar la pena que a la misma correspondería tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización. Este será el límite mismo de la pena resultante del concurso, siendo su límite máximo la que se habría aplicado, también en el caso concreto, penando separadamente cada delito.
Como puntualiza el Tribunal Supremo en esta sentencia que venimos comentando, haciéndose eco en este punto de las consideraciones de la Circular 4/2015 de la Fiscalía, para hallar las penas en concreto que hubiera correspondido a cada delito se tendrán en cuenta los parámetros penológicos del art. 66 del Código Penal. Pero, a partir de tal momento, no se deberá recurrir nuevamente a tales reglas dosimétricas que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo, so pena de incurrir en un bis in idempunitivo proscrito por el art. 67 del Código Penal.
Si por ejemplo, como acontece en este caso, ya se aplica la agravante de género en el delito contra la libertad sexual, lo que ya incrementa umbral mínimo de la pena del concurso, esta agravante no puede ser valorada de nuevo para determinar la pena correspondiente al concurso.
De los delitos a tomar en consideración, el de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal y el de agresión sexual del art. 180.1.1ª y 5ª y 2 del Código Penal, para este último es el que se encuentra prevista una penalidad más grave.
La pena a aplicar en este supuesto en concreto por el delito de agresión sexual partiría del arco punitivo que traza el inciso primero del núm.1 del art. 180 del Código Penal, que prevé penas de prisión de doce a quince años cuando concurran alguna de las circunstancias detalladas en el precepto en las agresiones de los arts. 178 y 179 de la misma norma; es decir, aquellas en las que utilizando violencia o intimidación se produzca un acceso carnal o introducción de miembro u objeto corporal por vía vaginal o anal.
A continuación, debemos aplicar lo dispuesto en el número 2 del art. 180 del Código Penal y puesto que concurren las circunstancias 1ª y 5ª de las contempladas en su número 1, la pena se impondrá en su mitad superior, que se extiende desde los trece años y seis meses a los quince años.
Y por último, la apreciación de la circunstancia agravante de cometer el delito por razones de género del art 22.4ª del Código Penal, el juego del art. 66.1.3ª del mismo Código determina que, a su vez, se deba acotar, por elevación, la pena procedente en este caso a la mitad superior de la penalidad resultante de aplicar el art. 180.2 de anterior cita; con lo que obtenemos un rango que oscila desde los catorce años y tres meses hasta los quince años.
Las circunstancias en que tiene lugar la agresión sexual que sufriera Natalia nos sitúan ante un nivel máximo de gravedad de los hechos, dentro del marco general de tipificación del precepto que ya se refiere a situaciones de enorme gravedad intrínseca.
La agresión sexual se produce en un situación de encierro e indefensión plenas, a continuación de haber recibido varios golpes, uno de los cuales, particularmente fuerte y propinado con un objeto contundente la deja aturdida fuerte golpe. Natalia se encontraba amarrada y amordazada, en un estado de confusión y pánico insufrible; todo ello configura un escenario en el que el sufrimiento generado para desplegar estas conductas por parte de Eusebio desborda notablemente el necesario para llevar a cabo el asalto de tipo sexual.
Todo lo anterior lleva al Tribunal a considerar que debe agotarse el marco punitivo de referencia, y que debe retribuirse, en el caso concreto, esta conducta con la pena máxima prevista por la ley de quince años de prisión.
De otra parte, la detención ilegal, prevista en el art. 163.1 del Código Penal, cuya pena oscila entre los cuatro y los seis años de prisión, habría sido retribuida en este supuesto con la pena de cinco años de prisión.
Debemos hacer abstracción del resto de los delitos cometidos por Eusebio para poder representarnos cómo se habría castigado la detención en concreto. No resulta fácil desligar la detención de la agresión sexual, ni siquiera en el plano de la hipotetización respecto de la pena aplicable al primero de tales ilícitos tomamos.
Ni tampoco es sencillo desvincular la detención del asesinato posteriormente cometido, especialmente si tenemos en cuenta la falta de certeza respecto de si Eusebio conocía o no la muerte de Natalia cuando la abandonó en Las Mimbreras.
Al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, la detención ilegal podría ser penada recorriendo la pena en toda su extensión, por disponerlo así el art. 66.1.6ª del Código Penal. Consideramos, en cambio, que el agotamiento de la mitad inferior de la misma, con una pena de cinco años de prisión, retribuye debidamente una conducta que dentro de la gravedad propia de este ilícito presenta connotaciones que no la hacen acreedora pena inferior. Así, no solamente se detuvo a Natalia, sino que se la encerró, una vez encerrada fue reducida a golpes, y posteriormente se la maniató y amordazó, prolongándose, de hecho, la detención durante la agonía de la Natalia, que duró más de veinticuatro horas, hasta el momento del fallecimiento, en condiciones inhumanas.
Una vez definidas las penas que en concreto hubieran correspondido a los dos delitos que se integran en el concurso ideal de penarse, ya se encuentra configurada la pena aplicable al concurso, cuyo límite inferior serán los quince años y su límite superior los veinte.
La pena aplicable a los hechos delictivos que se encuentran en relación de concurso ideal ha de ser mayor a la que le hubiera correspondido por el delito más grave. Por lo tanto, para hallar la pena a imponer, debemos evaluar el exceso de antijuridicidad, el desfase entre el desvalor entre el delito más grave tomado aisladamente en consideración y la resultante de la presencia conjunta de ambos delitos, con los límites derivados del art. 77.3 del Código Penal.
A tal efecto, consideramos que la detención ilegal representa una componente adicional de gravedad al injusto que debe ser retribuida al menos llevando hasta el límite de su mitad inferior la pena que, en concreto hubiera correspondido en este caso al delito de detención ilegal, es decir, dos años y medio de prisión.
Como conclusión de todo lo hasta ahora razonado, procede imponer a Eusebio la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, que se indicara al comienzo de este apartado.
Por establecerlo así el art. 53 del Código Penal, siendo la pena de prisión impuesta superior a diez años, la misma lleva aparejada la inhabilitación absoluta del condenado durante este tiempo.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los art. 192.1 del Código Penal, proceder imponer a Eusebio la medida de diez años de libertad vigilada post-penitenciaria que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El contenido de esta la libertad vigilada no puede concretarse en este momento, como solicitan las acusaciones, debiendo para ello estarse al trámite previsto en los arts. 98, 106 y demás concordantes del Código Penal y, consiguientemente, quedando diferida la definición de las medidas específicas hasta el momento previo a la excarcelación.
Para el cumplimiento de las penas de prisión que imponemos, serán de abono los días de detención y prisión provisional sufridos por el condenado en la presente causa.
2.Por el asesinato.
Como autor responsable de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1. 1ª, 3ª y 4ª, y 2. y en el 140.1.2ª del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal, la pena de prisión permanente revisable.
Esta pena, de la que el legislador español no ofrece una definición, está regulada en el Código Penal de forma dispersa y un tanto desordenada, en sus arts. 33.1 a), 36, 78 bis) y 92. Posee dos características fundamentales: carece, en principio, de una duración definida, de ahí su propia definición de permanente; y se encuentra sujeta a revisión.
Se compone de dos etapas diferenciadas. Una primera, que implica el cumplimiento de un periodo de privación de libertad que oscila entre los veinticinco y los treinta y cinco años, dependiendo de que la condena sea por uno o varios delitos, o de que se trate de delitos terroristas. Y una segunda, en que se abre un periodo en que la pena es y susceptible de ser revisada, una vez cumplida la parte de la condena a que antes hicimos referencia, cuya ejecución se puede suspender en el último estadio.
Precisamente, el dato de la revisabilidad de la prisión permanente es la que dota de legitimidad constitucional a la institución, como acaba de proclamar el Tribunal Constitucional en sentencia de 26.10.21 que, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en sentencias dictadas, entre otros muchos, en los asuntos Kafkaris c. Chipre de 12.02.08; Vinter y otros c . Reino Unido, de 09.07.13; o Murray c. Holanda, de 26.04.16, afirma que no vulnera el derecho fundamental a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes garantizado en el art. 15 de la Constitución Española. Y ello, en la medida en que puede ser revisada tras el cumplimiento de un periodo mínimo de veinticinco años en centro penitenciario, mediante la concesión al penado por el tribunal sentenciador de la libertad condicional, siempre y cuando este cumpla las condiciones legales exigibles para ello, esto es, buena conducta, estar clasificado en el tercer grado penitenciario, pronóstico positivo de comportamiento futuro en libertad.
Por lo tanto, la prisión permanente que ahora imponemos a Eusebio se ejecutará conforme a las siguientes reglas:
a. De conformidad con lo dispuesto en el art. 36. 1 del Código Penal, la clasificación del condenado a prisión permanente revisable en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias.
Aunque esta norma, en su apartado b) que la clasificación en tercer grado no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, lo dispuesto en el art. 78 bis) del Código Penal, aplicable en este supuesto, supone una derogación del régimen general, al establecer una regulación específica cuando además del delito que lleva aparejada la prisión permanente revisable se hayan cometido otros y todos ellos sean objeto de condena en el mismo procedimiento.
Conforme al art. 78 bis) del Código Penal:
'1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:
...
b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.'
b.El penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de ocho años de prisión, por disponerlo así el citado art. 36.1 de Código Penal.
c.La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:
'1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.
El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
...
3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.
El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.
Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.'
Por consiguiente la clasificación en tercer grado penitenciario de Eusebio no podrá producirse hasta que el mismo no haya cumplido veinte años de prisión.
Por establecerlo así el art. 53 del Código Penal, siendo la pena de prisión impuesta superior a diez años, la misma lleva aparejada la inhabilitación absoluta del condenado durante este tiempo.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los art. 192.1 del Código Penal, proceder imponer a Eusebio la medida de diez años de libertad vigilada post-penitenciaria que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Para el cumplimiento de las penas de prisión que imponemos, serán de abono los días de detención y prisión provisional sufridos por el condenado en la presente causa.
DÉCIMO PRMERO.- De la responsabilidad civil.
Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, conforme a lo prevenido en el art. 116 del Código Penal, estableciéndose en el art. 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
En relación con los parámetros para la cuantificación de los conceptos indemnizatorios, la S.T.S. de 25.03.10 contiene interesantes reflexiones al respecto, en relación con las exigencias de seguridad jurídica que implican incrementar el grado de certeza entendida como razonable predictibilidad de las decisiones judiciales, mediante la utilización de criterios interpretativos dotados de la estabilidad y uniformidad necesarias dentro de la natural evolución y progresión de la doctrina jurisprudencial a lo largo del tiempo.
En cuanto a los criterios de determinación de las indemnizaciones integradas en la responsabilidad civil derivada del delito, se observa a la necesidad de consolidar unos criterios valorativos y su generalización en los Tribunales de modo uniforme, sin perjuicio de la facultad de acomodar lo necesario a cada caso, dentro de los márgenes razonables que la seguridad jurídica exige.
Continúa la sentencia afirmando que lo anterior '... no impide que existan en determinadas actividades de riesgo baremos oficiales destinados al cálculo minucioso de los importes indemnizatorios, máxime cuando al ser actividades sometidas a la generalizada cobertura por pólizas de aseguramiento de la responsabilidad civil, el cálculo anticipado de los riesgos asumidos y medidos en términos económicos, resulta imprescindible para la viabilidad empresarial de las entidades aseguradoras.
Tal es el caso del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados-actualizado el año 2009 - de aplicación en los accidentes de tráfico, y cuyo empleo fuera de ese ámbito no se justifica por lo mismo que los cálculos para su elaboración se fundamenten en los datos de siniestralidad propia de esa actividad de riesgo.
La Sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2007 declaró que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura. La fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestrabilidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema. Si el legislador quiere puede duplicar las cantidades subiendo correlativamente las cuantías de las pólizas de seguro. En el caso de los delitos dolosos se rompe cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasa sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro. Nadie puede asegurar sus responsabilidades civiles para el caso de que cometa un delito doloso; y los criterios de determinación son radicalmente diferentes...'
En el presente procedimiento, las partes acusadoras solicitan que se cifren las cuantías correspondientes a la compensación a los familiares de Natalia, a que deberá hacer frente Eusebio, invocando la aplicación subsidiaria del Baremo establecido para indemnización de los daños derivados de la circulación viaria por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Y, en el supuesto de que así se hiciera, que se incrementen porcentualmente las cantidades obtenidos por aplicación de dicho Baremo.
La S.T.S. de 07.02.19, con cita de otras muchas del Alto Tribunal como las de 25.05.17, 20.04.12 o 10.04.00, recuerda que la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, se ha extendido en la actualidad a otros ámbitos entre los que se encuentran la determinación del quantumde reparación civil de las consecuencias de un delito doloso, matizándose la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.
Además, la Sala Segunda ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr., entre otras, las S.T.S. de 22.07.02, 21.10.14 y 04.04.16) que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda.
Por consiguiente, la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, valga decir a los efectos que ahora nos ocupan, en apelación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.
El Tribunal considera que, para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes, procede operar con el Baremo antes mencionado y que el resultado de aplicar el mismo, en completa sintonía con lo solicitado por las acusaciones, arroja un total de trescientos mil euros para Horacio y Florencia, progenitores de Natalia y de cincuenta mil euros para cada uno de los hermanos de Natalia, Frida y Isidoro. Estas cantidades ya incorporan un treinta por ciento de incremento, como también propusieron tanto la Fiscalía, como la Junta de Andalucía y la acusación particular, proceder éste expresamente homologado también por el Tribunal Supremo (v., por todas la S.T.S. de 05.11.20).
No procede, en cambio, otorgar indemnización alguna en favor de Valeriano, novio de Natalia, por dos razones: en primer lugar, porque no consta que la parte que lo solicita, acusación particular, ostente formalmente su representación procesal; y en segundo término, porque no consta que existiera una relación estable, con convivencia análoga a la del matrimonio.
Este segundo se viene interpretando de forma amplia en el sentido de incluir a la pareja de un fallecido con quien se encontraba conviviendo, o prometido con expectativas de iniciar una vida en común. Existen también numerosas y fundadas opiniones discrepantes que parten de la consideración de que la de la lista de perjudicados recogida en el Real Decreto Legislativo 8/2004 tiene carácter cerrado, por lo que dentro de la categorías de perjudicados por el fallecimiento de una persona no es posible ubicar, a pesar de ser evidente el daño moral que puede haber padecido, al novio/a que no reúne las condiciones de pareja de hecho ni, desde luego, la de allegado, por lo que no tendría derecho a ser indemnizado por reunir los requisitos del art. 36.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, como perjudicado en un listado legal que es numerus clausus.
Las cantidades Acuyo pago se condena a Eusebio devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En orden a determinar la solvencia del condenado y de ejecutar lo dispuesto en este fundamento de derecho, reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.
Para el evento de insolvencia total o parcial del condenado, una firme esta sentencia, se expedirán y entregarán, si así se solicita, cuatro testimonios íntegros de la misma, uno para cada una de las personas que ejercen la acusación particular, a los efectos oportunos si tuvieren por conveniente reclamar del Estado la compensación que pudiera corresponderles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
DÉCIMO SEGUNDO.- De las costas procesales.
Se han de imponer las costas al acusado, incluyendo las correspondientes a la acusación particular, como persona criminalmente responsable de los delitos de detención ilegal, agresión sexual y asesinato por los que se le condena, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal, 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es doctrina absolutamente mayoritaria en España que la condena en costas a favor de la parte acusadora, según constante Jurisprudencia, constituye la regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso sólo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento, o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal al que después en sentencia se acepta su tesis.
Por otra parte, tampoco en el evento del dictado de una sentencia que no homologue íntegramente la petición de condena de la acusación particular ello resultaría óbice para que la sentencia condenatoria incluya la imposición de las costas causadas a la acusación particular, pues es asimismo doctrina pacífica que, abandonado ya el antiguo criterio de la relevancia, sólo cuando hayan de ser excluidas las costas de la acusación particular procederá el razonamiento explicativo correspondiente en tanto que en caso contrario el Tribunal no tiene que pronunciarse, cfr. S.T.S. de 16.07.1998.
Este criterio es el mantenido de manera invariable por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (cfr. sentencias de 02.04.04, 27.10.09, 11.12.14 o 21.12.17, entre otras), glosando esta última la línea hermenéutica del Alto Tribunal de la siguiente forma:
1. La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular, conforme al art. 124 del Código Penal.
2. La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, siempre que por supuesto mediase la debida rogación.
3. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4. Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5. La condena en costas no incluye las de la acción popular.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
De conformidad con el veredicto del jurado, debemos condenar y condenamos a Eusebio como responsable en concepto de autor de un los delitos de detención ilegal Y agresión sexual, en concurso ideal, y asesinato, ya descritos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de género, en relación con el delito de agresión sexual, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en relación con el delito de asesinato, a las siguientes penas:
1.Como autor responsable de un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de agresión sexual a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.
Igualmente, le imponemos la medida de diez años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
2.Como autor responsable de un delito de asesinato a la pena de prisión permanente revisable, que se cumplirá en la forma establecida en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.
Igualmente, le imponemos la medida de diez años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
3.Para el cumplimiento de las penas de prisión que imponemos, serán de abono los días de detención y prisión provisional sufridos por el condenado en la presente causa
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Eusebio a indemnizar a trescientos mil euros para Horacio y Florencia, trescientos mil euros progenitores de Natalia y de cincuenta mil euros para cada uno de los hermanos de Natalia, Frida y Isidoro.
Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil que abriera al condenado, debidamente concluida conforme a derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio literal al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
Publicación: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó. Doy fe.
