Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 135/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 16/2022 de 28 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MATIAS LAZARO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 135/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100318
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1081
Núm. Roj: SAP BA 1081:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00135/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: ICF Modelo: 213100
N.I.G.: 06149 41 2 2016 0101251
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Donato, Eduardo, Daniela, Edurne, Epifanio, Estanislao, Eulalio
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ , AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado/a: D/Dª , MANUEL NIETO PEREZ, LUIS ROMERO SANTOS , LUIS ROMERO SANTOS , LUIS ROMERO SANTOS, LUIS ROMERO SANTOS
Recurrido: Feliciano, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO SABIDO MORENO,
Abogado/a: D/Dª CARLOS FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORA,
SENTENCIA Núm. 135/2022
ILMOS. SRES
PRESIDENTA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)
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Recurso Penal núm. 16/2022
Procedimiento Abreviado núm. 132/2018
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida
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En Mérida, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.
Visto por los Sres. Magistrados de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 16/2022, se sigue en este Tribunal, dimanante del procedimiento abreviado 132/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida por un delito de homicidio imprudente, en el que han sido partes, como apelantes, representado por Dª. María Gloria Cabrera Chaves y defendido por D. Aniceto Matamoros Ramírez y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Caser Caja de Seguros Reunidos, representada por D. Luis Felipe Mena Velasco y defendido por D. José María Martín Antequera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el procedimiento abreviado 132/2018, se dictó, en fecha 25 de octubre de 2021 sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvador de todos los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de sus costas de oficio.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 142.1 del CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de CUATRO AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con imposición de una cuarta parte de las costas del proceso, incluidas las devengadas por la acusación particular. Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eduardo del delito de tenencia ilícita de armas por el que también venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a este delito.
En concepto de responsabilidad civil Eduardo deberá hacer efectivas las siguientes indemnizaciones:
A favor de Daniela, la cantidad de 110.593 euros.
A favor de Silvio, la cantidad de 99.590 euros.
A favor de Marí Jose, la cantidad de 109.590 euros.
A favor de Edurne, la cantidad de 40.400 euros.
A favor de Epifanio, la cantidad de 15.400 euros.
A favor de Estanislao, la cantidad de 15.400 euros.
Todas estas cantidades se verán incrementadas con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC'
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de D. Rafael García Terraza se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos; igualmente la representación de Dª. Daniela, Dª Edurne, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulalio y Dª. Daniela formuló también recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos; de dichos recursos se dio el oportuno traslado a las otras partes personadas, traslado evacuado por el Ministerio Fiscal y por las partes, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y verificado, se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.
TERCERO.-Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Matías Lázaro, quedando en su poder para la redacción de la sentencia tras la deliberación del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, añadiendo lo siguiente: D. Eduardo reconoció, cuando le estaba recibiendo declaración como testigo el agente de la Guardia Civil que actuaba como instructor del atestado, que el disparo que había alcanzado a la víctima lo había realizado él y describió como se había girado siguiendo el vuelo de la perdiz, interrumpiendo el agente su declaración para, a continuación, continuarla como investigado. Posteriormente negó los hechos durante la instrucción de la causa, y en el acto del juicio volvió a reconocer haber disparado y describir la forma como se giró para disparar a la perdiz, aunque hizo alusión a que el fallecido se puso de pie. D. Eduardo explicó ante la Guardia Civil que giró siguió el vuelo de la perdiz apuntándola con la escopeta y que volvió a mantener la misma versión en el acto del juicio y que no existe ningún testigo que viera las condiciones en que se produjo el disparo, por lo que el relato de los hechos que hizo el inculpado ha sido fundamental para discernir si nos encontrábamos ante una actuación negligente y determinar el grado de la imprudencia, hasta tal punto que, de no haber contado con la misma, difícilmente podría haberse determinado, por lo que ha supuesto una contribución esencial para el esclarecimiento de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del Sr. Eduardo se alza contra la sentencia dictada en primera instancia alegando que no se han tenido en cuenta una serie de circunstancias que degradarían la imprudencia grave en imprudencia menos grave, como son la nula organización de la cacería y su falta de medidas de seguridad, la contribución de la víctima al resultado final (su posición en el puesto, su carencia de licencia de armas, su invitación al propio encausado, tanto a la cacería, como la entrega del arma y los cartuchos, el estado en que se encontraba, influenciado por la cocaína que había consumido). El recurrente entiende que la Magistrada ha tenido más en cuenta la gravedad del resultado, la muerte de D. Eulalio, que otros criterios para definir el grado de imprudencia, dejando de lado otras circunstancias como las antes referidas.
Igualmente impugna que no se haya estimado la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión judicial de los hechos del art. 21.4 del Código Penal o subsidiariamente, la atenuante 7ª, en relación con la 4ª, del art. 21, que no se haya estimado la circunstancia atenuante 6ª, dilación extraordinaria e indebida, muy cualificada, y subsidiariamente, la atenuante 7ª, en relación con la 6ª, del art. 21 del Código Penal, pues la primera fecha señalada para juicio (16.1.2019), se produce a los casi dos años de estar terminada la instrucción y, suspendida la vista para traer a la causa a un responsable civil subsidiario, se retrasa la celebración del juicio durante casi otros dos años más (hasta 18.10.2021), transcurridos ya cinco años de los hechos que motivan la causa. También impugna que no se haya estimado la concurrencia en el Sr. Eduardo, de la circunstancia atenuante 7ª, en relación con la 1ª, del art. 21 del Código Penal por su enfermedad psiquiátrica. También ataca que se haya impuesto la pena de prisión en su grado medio alto, a pesar de concurrir las circunstancias atenuantes antes enumeradas. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil, entiende que no se ha aplicado lo previsto en el art. 114 del Código Penal, que permita al Tribunal moderar el importe de la reparación o indemnización en aquellos casos en que la víctima haya contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, como sucedió en el que nos ocupa.
SEGUNDO.-La representación de Dª. Daniela, Dª Edurne, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulalio y Dª. Daniela recurren también la sentencia alegando que debería haberse declarado la responsabilidad civil de D. Feliciano, al ser el organizador del evento de la suelta de perdices, y D. Donato, propietario de la finca Buzalén, como coorganizador del evento. Respecto de D. Feliciano consideran los recurrentes que es demostrable la concurrencia del nexo de causalidad su actuación negligente del Sr. Feliciano y los daños producidos a consecuencia de la referida negligencia, en tanto que si hubiera hecho bien su trabajo y se hubiera asegurado de que todos los participantes de la suelta tenían permiso de caza y licencia de armas en vigor, los fatales daños no hubieran tenido lugar, pues el autor del disparo, D. Eduardo, no hubiera podido participar en el evento (en tanto que no tenía la licencia de armas en vigor), por lo que no hubiera habido disparo, y por ende, no hubieran tenido lugar los terribles daños ocurridos aquel día.
TERCERO.-La delimitación de la imprudencia grave con respecto a la menos grave y de ambas clases de imprudencia con la leve resulta tan difícil como discutida: respecto a los criterios generales para efectuar dicha distinción, la jurisprudencia ha establecido que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado (TS 27-10-09, 21-2-18, 20-5-20).
Tras la reforma del Código Penal por LO 1/2015 el Tribunal Supremo inicialmente afirmó en su sentencia de 11 de diciembre de 2017, que la imprudencia grave no había sufrido ninguna modificación y que la imprudencia menos grave había de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, sin embargo, la sentencia de Pleno 22-7-20, que analiza con detenimiento la cuestión y reconoce que es polémica, afirma que la imprudencia grave no se habría modificado, lo que obliga a rellenar la categoría intermedia -imprudencia menos grave-, nutriéndola con los supuestos más graves de lo que antes de 2015 se calificaba como leve.
CUARTO.-En cuanto a la calificación del grado de imprudencia, la sentencia recurrida desarrolla de forma extensa y suficiente los motivos por los que la juzgadoraa quoconsidera que nos encontramos ante una imprudencia grave y no menos grave: 'siendo conocedor del manejo de las armas y teniendo, asimismo, experiencia en el ejercicio de la caza, debería de haber contado con el 'efecto túnel' al que se hace referencia en el atestado y al que después haremos mención.
Resulta igualmente de su interrogatorio, así como se infiere también del interrogatorio del otro acusado y de las manifestaciones del Sr. Feliciano, que el puesto 1 en el que sucedieron los hechos estaba ocupado por tres personas, el encausado Sr. Salvador, único en posesión del permiso de caza y único, por ende, que figuraba en la lista de participantes en la suelta de perdices, y sus dos acompañantes, el Sr. Eduardo y el fallecido, luego las precauciones que habrían de adoptarse por quien desde ese puesto disparaba a las perdices habían de ser mucho mayores que las exigibles en puestos ocupados por una sola persona o por dos, sobre todo cuando el disparo no era al frente sino hacia atrás, por el riesgo previsible de alcanzar al ocupante del puesto que estuviera colocado en un segundo plano y al que es posible que el cazador no viera, precisamente, por el ya mencionado efecto túnel, del que, insistimos, el Sr. Eduardo debería de haber sido plenamente consciente por su condición de cazador, aunque en esos momentos careciera de permiso de armas.
Con estos datos fácticos, resultantes de las manifestaciones de los dos encausados y que no vienen en esencia a discutirse por la Defensa del Sr. Eduardo, la acción de éste de disparar el arma, no hacia adelante, sino hacia atrás siguiendo el vuelo de una perdiz a sabiendas de que el fallecido se encontraba en un segundo plano dentro del mismo puesto, y que el efecto túnel -que significa, según explica el Guardia Civil NUM000, instructor del atestado, que el cazador sólo puede ver lo que se vislumbra a través de la mira del arma y no lo que se sitúa a los lados-, generaba el riesgo más que previsible de no ver lo que escapaba al
alcance de la mira, y supone una imprudencia que no de otro modo puede calificarse que de muy grave.'
Alguna de las circunstancias aludidas se puede matizar, pero sin modificar la conclusión final, que nos encontramos ante una imprudencia grave, así es cierto que el acusado, Sr. Eduardo, tenía experiencia como cazador, pues careciera de licencia de armas desde el año 2011, aunque la hubiera poseído con anterioridad y , como reconoció en el acto del juicio, era la primera vez que participaba en un ojeo de esas características, pero, en cualquier caso, la falta de práctica durante los últimos años y no haber participado en un ojeo de esas características, deberían haberle movido a extremar las medidas de seguridad, como también debería haberle llevado a extremar la precaución el hecho de estar sometido a tratamiento con psicofármacos. Sí debemos subrayar que, como afirma la juzgadora, estaban tres personas en el puesto, y uno de los cazadores, D. Eulalio, se encontraba, según reconoció el Sr. Eduardo en el acto del juicio, en una segunda línea, detrás de D. Salvador, lo que también debería haberle llevado a ser consciente en cada momento de donde se encontraban las otras dos personas para garantizar su seguridad antes de disparar. En fin, girar sobre sí mismo en el sentido contrario a las agujas del reloj apuntando o disparando simultáneamente a la perdiz sin ser consciente de donde se hallaban las otras dos personas constituyó una temeridad, con tan fatal resultado que alcanzó a los otros dos cazadores que le acompañaban: es significativo que el encausado declara que ni siquiera vio al fallecido D. Eulalio cuando realizó el disparo con resultado mortal, lo que viene a poner de manifiesto lo descuidado que estaba respecto de la posición de los compañeros de puesto.
El recurso se centra en la relevancia que puede tener la culpa de la víctima en la producción del fatal resultado, que podría degradar la imprudencia de grave a menos grave, incidiendo el recurrente en la posición de D. Eulalio en el puesto, en que carecía de licencia de armas, en que fue aquel quien invitó al propio encausado al ojeo y le entregó el arma y los cartuchos, y en el estado en que se encontraba, influenciado por la cocaína que había consumido, no insistiendo, sin embargo, en que la víctima estaba sentada y no debió haberse levantado, argumento que se esgrimió en el acto del juicio y que no se consideró acreditado por la juzgadora. La sentencia apelada se pronuncia respecto de la concurrencia de culpas en los siguientes términos: ' El argumento de que el fallecido estaba sentado y que debió levantarse en ese momento porque de otro modo no podría haber sido alcanzado por el disparo, amén de tratarse de una mera alegación de parte carente de todo soporte probatorio, no exime de responsabilidad al Sr. Eduardo. Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 31 de julio de 2012 , se ha establecido por los Tribunales que quien crea el riesgo máximo es el que utiliza el arma de fuego, por lo que quien debe extremar las precauciones es él; y en tal sentido se pronuncia también, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, en Sentencia de 10 de noviembre 2005 .
Y en este caso, a la vista de lo hasta ahora razonado, el encausado Sr. Eduardo incurrió en una actuación de enorme gravedad, a saber, disparar el arma siguiendo el vuelo de una perdiz hacia atrás sin cerciorarse de que la persona que se encontraba detrás y a muy corta distancia no podía ser alcanzada por el disparo, siendo dicha conducta a todas luces irreflexiva y temeraria, y a estos efectos, la actuación del fallecido no es relevante desde el punto de vista de la relación causal del resultado conforme a la denominada teoría de la causalidad adecuada, que se viene considerando por la jurisprudencia como más justa y equitativa que la de la equivalencia de condiciones, y que acude a los criterios de previsibilidad objetiva y diligencia debida para saber cuándo una acción es adecuada para producir un resultado, no siendo la conducta que por la Defensa se imputa a la víctima - levantarse cuando estaba sentado (no acreditada por lo demás)- , causal en modo alguno respecto de su fallecimiento, porque no era previsible objetivamente que el Sr. Eduardo disparase hacia atrás sin antes cerciorarse de que con ello no iba a alcanzar al fallecido.
Dicho de otro modo, en el presente supuesto no se puede comparar, ni mucho menos equiparar, la conducta del encausado con la de la víctima. Este puede que se levantara, o que no estuviera en condiciones del todo aptas para estar en el puesto por constar, según la analítica de las muestras de sangre obtenidas en la autopsia, evidencias de haber consumido cocaína en las horas previas a los hechos (declaración de los médicos forenses Doctores Lorenzo y Maximiliano), pero es el encausado Sr. Eduardo quien asumió los riesgos que comporta el empleo de un arma de fuego y a quien, por ello, le estaba encomendada la protección de aquellas personas que pudieran verse afectadas por la actividad por él desplegada. Su conducta, carente de toda diligencia exigible, ausente de las más mínimas cautelas en el desarrollo de una acción que es en sí misma intrínsecamente peligrosa, es la causa eficiente de la muerte de uno de los ocupantes del puesto y no otra.'Esta Sala comparte las consideraciones de la sentencia, y es que el encausado, a pesar de las limitaciones personales a que antes se hizo referencia, carecer de licencia de armas por habérsela denegado la Guardia Civil, estar sometido a medicación para el tratamiento depresivo moderado que padece y no haber participado con anterioridad en un ojeo, asumió el riesgo que comportaba el uso de una escopeta repetidora, por lo que le estaba encomendada la protección de las personas que podían verse afectadas por tal uso, especialmente sus dos acompañantes en el puesto en las circunstancias concretas en que se encontraban, omitiendo las más elementales normas de seguridad al girar sobre sí mismo siguiendo el vuelo de la perdiz sin saber dónde se encontraban sus compañeros y disparar. Examinando la jurisprudencia existente sobre homicidios por imprudencia grave producidos en acciones de caza, uno de los supuestos más frecuentes es que la víctima haya abandonado el puesto o se hubiese adelantado a la armada, apreciándose incluso en alguno de esos supuestos, especialmente cuando el autor del disparo tenía conocimiento de que la víctima se podía haber movido (Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos o Sentencia de 13 de marzo de 2014 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª), la existencia de una negligencia grave en la víctima, refiriéndose por ejemplo la Sentencia de 8 de mayo de 2018 Secc 2ª AP Córdoba, a la infracción del deber objetivo de cuidado que supone que un cazador no haya adoptado medidas para comprobar la posición del resto, pero no encontramos una actitud descuidada similar en la víctima en el caso que nos ocupa, y, por el contrario, girarse sin dejar de encañonar y disparar hacia atrás sabiendo que los otros dos cazadores se encontraban en sus proximidades constituye, de forma clara, la infracción de un deber objetivo de cuidado de asegurarse de la posición de quien se encontraba detrás por parte de quien usaba el arma, el Sr. Eduardo. Ya se ha establecido por los Tribunales que quien crea el riesgo máximo es el que utiliza el arma de fuego, por lo que quien debe extremar las precauciones es él; y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, en Sentencia de 10.11.2005, recurso 519/2004 , cuyo criterio compartimos. En cuanto al hecho de estar D. Eulalio bajo los efectos de una sustancia estupefaciente no se ha podido determinar que tuviera relevancia suficiente para interrumpir el nexo causal, sin que tampoco se pueda determinar hasta que punto podían estar disminuidas sus facultades a consecuencia de tales sustancias.
QUINTO.-El recurrente también combate el rechazo por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida de la concurrencia de la la circunstancia atenuante de confesión, y, según reiterada jurisprudencia, para apreciar la atenuante de confesión deben concurrir los siguientes requisitos:
1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial.
4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla.
6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).
Por otra parte se ha apreciado la circunstancia atenuante analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, como dice la STS 809/2004, de 23 junio 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre. Por su parte la STS 454/2019, de 8 de octubre, expresaba que la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2020 'La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio o 725/2014 de 3 de noviembre, o más recientemente STS 220/2018 de 9 de mayo)'
En el supuesto que nos ocupa, D. Eduardo reconoció, cuando le estaba recibiendo declaración como testigo el agente de la Guardia Civil que actuaba como instructor del atestado, que el disparo que había alcanzado a la víctima lo había realizado él y describió como se había girado siguiendo el vuelo de la perdiz, interrumpiendo el agente su declaración para, a continuación, continuarla como investigado. Posteriormente negó los hechos durante la instrucción de la causa, y en el acto del juicio volvió a reconocer haber disparado y describir la forma como se giró para disparar a la perdiz, aunque hizo alusión a que podía ser que el fallecido se hubiera puesto de pie. En la sentencia de primera instancia se argumenta que el reconocimiento de los hechos no ha sido persistente a lo largo de la instrucción, y que, al haberse podido determinar que el disparo se realizó a corta distancia la confesión de D. Eduardo no habría resultado útil para el esclarecimiento de los hechos, puesto que, al haber resultado herido D. Salvador y fallecido D. Eulalio, necesariamente habría tenido que ser el acusado el autor del disparo, circunstancias que no permitirían aplicar la atenuante de confesión de los hechos del art. 21.4, ni siquiera como analógica. Pues bien, es cierto que faltan requisitos para estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante, haber mantenido la confesión de los hechos durante la instrucción de la causa, pero también es cierto que ante la Guardia Civil explicó que giró siguió el vuelo de la perdiz apuntándola con la escopeta y que volvió a mantener la misma versión en el acto del juicio y que no existe ningún testigo que viera las condiciones en que se produjo el disparo, por lo que el relato de los hechos que hizo el inculpado ha sido fundamentalpara discernir si nos encontrábamos ante una actuación negligente y determinar el grado de la imprudencia, hasta tal punto que, de no haber contado con la misma, difícilmente podría haberse determinado, por lo que ha supuesto una contribución esencial para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el que, constituyendo el fundamento de la atenuación analógica, promover la colaboración con la justicia para el esclarecimiento de los hechos, debe apreciarse la concurrencia de la atenuante analógica de confesión de los hechos, a pesar de que no concurre el requisito de haberse mantenido la confesión a lo largo de la instrucción de la causa, y de haberse introducido otros elementos defensivos en el acto del juicio, como que podía ser -tampoco lo afirmó rotundamente- que el fallecido se incorporara, y debe entenderse que consurre por su carácter determinante, relevante, decisivo y eficaz para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.
SEXTO.-Se impugna por la defensa que no se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que ya se invocó en su momento en el escrito de defensa. En la sentencia se desestima la excepción tras realizar un pormenorizado análisis de la causa, que resulta correcto. El accidente se produce en octubre de 2016 y se dicta auto de procedimiento abreviado en marzo de 2017, que es un plazo más que razonable, el 13 de noviembre de 2017 se dicta auto de apertura del juicio oral, tras la tramitación y resolución de un recurso contra el auto de procedimiento abreviado, en mayo de 2018, tras la formulación de los escritos de defensa, se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que dicta auto el 11 de septiembre admitiendo los medios de prueba, y señala la celebración del juicio el 16 de enero de 2019, y, tras la misma, como consecuencia de la solicitud de todas las partes, se declara por Auto de 16 de enero la nulidad de lo actuado ante el Juzgado de lo Penal y se devuelven las actuaciones a Villafranca, para que se cite a un responsable civil subsidiario; en febrero de 2019 se reciben las actuaciones en el Juzgado de Villafranca de los Barros, se cita al responsable civil subsidiario y se remiten al Jugado de lo Penal, mientras se tramitaba el recurso contra el Auto de nulidad dictado por el Juzgado de lo Penal, remitiéndolas de nuevo en octubre de 2019 a Villafranca de los Barros, tras la resolución del recurso de apelación por esta misma Sección el 17 de julio de 2019; el 15 de noviembre de 2019, se dicta auto de procedimiento abreviado complementario, el 15 de junio de 2020, tras el estado de alarma por la pandemia, se dicta auto de apertura del juicio oral y se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, volviéndose a remitirse en marzo al Juzgado de lo Penal. En definitiva, vista la complejidad de la causa, con pluralidad de acusados y responsables civiles, así como las vicisitudes que han surgido en su tramitación, no se aprecia que se hayan producido dilaciones indebidas.
SEPTIMO.- Se impugna también por la defensa que no se haya apreciado la circunstancia atenuante analógica de enfermedad psiquiátrica, pero como afirma la magistradaa quoen la sentencia recurrida, el informe de médico forense de D. Eduardo viene a manifestar que sufría un trastorno depresivo moderado en tratamiento farmacológico desde el año 2001, que en dicha fecha fue diagnosticado por el médico psiquiatra y que a partir de entonces había mantenido el tratamiento en su médico de cabecera, que nunca había precisado ingresos en el hospital psiquiátrico, pero que la enfermedad que padece no modifica sus capacidades intelectivas ni volitivas con respecto al delito por el que se sigue la presente causa. En el acto del juicio, como también se explica en la sentencia, a preguntas de la defensa, la médico forense insistió en lo mismo: el tratamiento farmacológico, compuesto por un antidepresivo (Serosat) y un ansiolítico (Tranxilium), no incide en su comportamiento, y si bien el segundo de ellos podría dar lugar, con carácter general, a un 'aplomamiento', en su opinión en este caso está descartado este efecto por tratarse de un tratamiento de mucho tiempo, habitual, 'flojito' y administrado la noche anterior. Por otra parte, resulta plenamente acertado el razonamiento de la magistrada a quo cuando subraya que el hecho de que el encausado Sr. Eduardo, ante un suceso de esta envergadura como es la muerte de una persona a causa de su intervención reaccionara con aparente despego o con una actitud no congruente con la escena vivida (algunos testigos han manifestado que estaba como si con él no fuera la cosa), no puede servir sin más para afirmar que su depresión crónica había incidido en sus capacidades volitivas e intelectivas; es, en todo caso, una reacción posterior al hecho típico, que bien podría obedecer a otras razones como, por ejemplo, el shock sufrido como consecuencia de lo ocurrido. En fin, el tercer cazador que ocupaba el puesto. D. Salvador, también reaccionó bruscamente ante la visión del cadáver, marchándose de allí.
OCTAVO.- Se alega también por la representación de D. Eduardo que la pena es excesiva teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes concurrentes, así como el grado de imprudencia y las demás circunstancias que rodearon los hechos. Pues bien, el art. 66.2 del Código Penal establece con carácter general que en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. En el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta la circunstancia atenuante analógica de confesión que se ha reconocido al investigado, y valorando las circunstancias que rodearon los hechos que se han ido describiendo hasta el momento, procede rebajar la pena impuesta a D. Eduardo, fijándola en una extensión de dos años de prisión, y rebajando a tres años y veintinueve días la prohibición impuesta de tenencia y porte de armas de fuego, dentro de la horquilla penológica contemplada por el art. 142.1 del Código Penal.
NOVENO.- Finalmente se cuestiona por D. Eduardo el importe de la responsabilidad civil a cuyo pago ha sido condenado argumentando que a la producción del fatal resultado concurrió la falta de diligencia del fallecido, ahora bien como ya comentábamos a propósito de la valoración del grado de imprudencia, no se ha acreditado la concurrencia causal de la conducta del fallecido en la producción del resultado lesivo. No se ha probado que D. Eulalio desconociera que D. Eduardo carecía de licencia de armas y, como explicó en el acto del juicio, había manejado escopetas con anterioridad, incluso una repetidora, y, además, había apreciado cómo disparaba a las perdices en uno o dos puestos en los que habían rotado con anterioridad. Tampoco se ha determinado que le hiciera reaccionar
DÉCIMO.-Respecto del recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Daniela, Dª Edurne, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulalio y Dª. Daniela, combaten que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 no declare la responsabilidad civil subsidiaria de D. Feliciano, al ser el organizador del evento de la suelta de perdices, y D. Donato, como coorganizador de la suelta de perdices y dueño del coto. La sentencia recurrida argumenta que si la infracción de normas que fundamenta la pretendida responsabilidad se sitúa en un descuido por parte de la organización en el control de los participantes en la suelta, es obvio que este control solo alcanza a los que participan como cazadores, que son los que figuran en la lista de participantes que obra incorporada a la causa, y no es posible extenderla a quienes sólo van como acompañantes, de los que se presume, por lógica, que no van a hacer uso de un arma de fuego y a los que, por tanto, no hay que exigirles la obligación de acreditar estar en posesión de los permisos de armas y licencia de caza. También se argumenta que si la causa de este resultado no es la falta de pericia del autor del disparo por carecer de permiso de armas (lo tuvo anteriormente, por lo que era conocedor de su uso y de las normas que rigen la caza), sino que fue su conducta gravemente negligente de disparar sin asegurarse que con ello no cabía la posibilidad de alcanzar a cualquiera de las otras dos personas que con él ocupaban en mismo puesto, no es posible establecer ningún nexo causal entre la consecuencia de su conducta, el fallecimiento, y la actuación del organizador de la suelta de perdices. Pues bien, esta Sala no puede sino coincidir con los argumentos de la Magistrada a quo: de las tres personas que se encontraban en el puesto únicamente estaba inscrito como cazador D. Salvador, acudiendo como acompañantes D. Eduardo y D. Eulalio, hecho que se considera probado en la sentencia, y conviene recordar que, conforme a lo previsto en el art. 2 de la Ley de Caza de Extremadura, no se consideran cazadores los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, guías o cualquier otra persona que en el acto de cazar actúe como ayudante, colaborador o auxiliar del cazador, cuando éste cuente con todos los requisitos para ejercer la caza. Ni D. Eduardo ni D. Eulalio aparecían inscritos como cazadores, por lo que ninguno de los supuestos organizadores de hecho del ojeo -porque no lo eran de Derecho- estaba obligado a comprobar si D. Eduardo estaba o no en posesión de licencia de armas en vigor. En tales circunstancias, no puede atribuirse ninguna responsabilidad in vigilandoa los organizadores o coorganizadores de la suelta por el hecho de que finalmente D. Eduardo utilizara el arma para abatir varias perdices y que lo hiciera sin adoptar las medidas de seguridad necesarias con el funesto desenlace que ha motivado la formación de esta causa, resultando también implanteable que se situaran en todos y cada uno de los puestos para controlar el uso de las armas que hacían todos y cada uno de los cazadores y sus ayudantes. Debe, por tanto, confirmarse el pronunciamiento desestimatorio respecto de la responsabilidad civil de D. Donato y D. Feliciano.
UNDÉCIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de D. Eduardo, revocando parcialmente la sentencia de dos de, en el sentido de considerar que concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos, por la contribución esencial de D. Eduardo al explicar cómo siguió con el arma el vuelo de la perdiz, y modificamos la pena impuesta, reduciéndola a dos años de prisión y rebajando a tres años y veintinueve días la prohibición impuesta de tenencia y porte de armas de fuego, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida, DESESTIMANDOel recurso interpuesto por Dª. Daniela, Dª Edurne, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulalio y Dª. Daniela, sin pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
