Sentencia Penal Nº 135/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 135/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 258/2019 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 135/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100115

Núm. Ecli: ES:APB:2022:2235

Núm. Roj: SAP B 2235:2022


Encabezamiento

NIG : 08019-43-2-2017-0207011

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación n 258-2019

Juicio PA 30/2018

Juzgado de N 4 BARCELONA .

Diligencias Previas 472/2017

Juzgado de Instrucción nº 2 Barcelona

Sentencia apelada de 11.06.2019

SE N T E N C I A Nº 135/2022

Ilmos. Sres/Sras. Magistrados/as:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. JAVIER LANZOS SANZ

En Barcelona, a 21.2.2022

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado Presidente de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio derivado del procedimiento seguido por delito de hurto expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación contra la Sentencia de instancia de 11.06.2019, interpuesto por Palmira,; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública prevista por la ley, que se opone al recurso procede a dictar la presente en virtud de los siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a ese Juzgado de lo Penal, en el que fue registrada con el número antes reseñado, admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y ratificándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el 11 de junio de 2019 con la asistencia de la acusada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en el interrogatorio de la acusada, la testifical y continuando con la documental, conclusiones e informes.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, después de relatados los hechos que estimó acaecidos, concluyó que son constitutivos de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal, estimando autora del mismo a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la condena a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Petra en la cantidad de 3.172,80 euros y el equivalente en euros de 1.660 dólares al tiempo de los hechos, con el interés legal del dinero para ambas cantidades.

TERCERO.-En el mismo trámite, la defensa de la acusada concluyó solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, declarándose finalmente el juicio visto para sentencia.

CUARTO.-La Sentencia apelada contiene la siguiente declaración de hechos probados

Primero.- Se considera probado y así se declara expresamente que Palmira, natural de Paraguay y con autorización para residir en España, mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM000/1988, y sin antecedentes penales, fue contratada por Petra en el mes de abril de 2016 para hacer trabajos de limpieza en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Barcelona. En el ámbito de su relación laboral, con el ánimo de obtener un ilícito e inmediato beneficio económico, y en fechas no determinadas pero comprendidas entre los días 29 de abril de 2016 y 3 de junio de 2016, Palmira se apoderó al descuido de diversas joyas de oro pertenecientes a su principal.

Segundo.- No obstante, Petra se percató el 29/05/2016, antes de salir de viaje a Estados Unidos para visitar a su hija, de que le faltaba un anillo de oro blanco con brillante de la marca 'Rosa Bisbe', y una vez llegó al domicilio de su hija, ese mismo día, echó en falta un sobre que contenía 1.000 dólares y que había metido dentro de su equipaje. Dos semanas después Petra volvió de Estados Unidos y se percató de que faltaba de su domicilio otro anillo de oro con piedra negra de la marca 'Rosa Bisbe', formulando denuncia contra Palmira el día 13/06/2016, y ampliándola posteriormente al notar que le faltaban más joyas, recordando un anillo con perla grande, unos pendientes circulares de oro, unos pendientes lobulares con círculos de oro y unos pendientes con forma de ese de oro blanco.

Tercero.- Los agentes de la autoridad comprobaron que Palmira vendió múltiples joyas de oro al peso, entre los días 29 de abril de 2016 y 3 de junio de 2016, en el establecimiento de compraventa de oro Monte Cash, sito en la avenida Constitución de Sant Andreu de la Barca, suscribiendo hasta 14 contratos por un total de 227,90 gramos de oro, siendo fotografiadas las joyas compradas en dicho establecimiento y recibiendo el importe total de 4.694 euros. Entre las múltiples joyas vendidas se encontraban varias sustraídas a Petra, siendo reconocidas por ésta mediante fotografías anexadas, concretamente las que fueron objeto de los 6 contratos siguientes: de fecha 29/04/2016 con número de referencia NUM003, de fecha 6/05/2016 con nº de referencia NUM004, de fecha 12/05/2016 con nº de referencia NUM005, de fecha 19/05/2016 con nº referencia NUM006, de fecha 20/05/2016 con nº de referencia NUM007 y de fecha 3/06/2016 y nº de referencia NUM008, habiéndose quitado previamente a los dos anillos la piedra negra y la perla que portaban respectivamente.

Cuarto.- Petra reclama por el dinero que le faltaba y las joyas sustraídas, que fueron tasadas por perito judicial en el importe de 3.172,80 euros.

QUINTO.-Los hechos declarados porbados y la condena apelada se fundamentan por la Sentencia en esencia de la siguiente manera

PRIMERO. Calificación jurídica: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código penal del citado texto legal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos exigidos al efecto por el indicado precepto legal, al haber consumado la acusada el descrito apoderamiento, concretamente varias joyas de oro del domicilio en el que realizaba trabajos de limpieza para los que fue contratada, concurriendo conciencia de ello y específico móvil de lucro, y cometido contra la voluntad de su dueña, consiguiendo la sustracción de cosas de carácter mueble y de ajena pertenencia, consistente en la sustracción de los efectos indicados que en el factum y cuyo importe superaba los 400 euros.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba: El principio de presunción de inocencia exige, para que sea válidamente desvirtuado, la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ), actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 30/86 y, 150/97 ), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. No es óbice del enjuiciamiento con las debidas garantías la circunstancia de que el acusado no reconociese su participación en el hecho enjuiciado, pues nuestro ordenamiento procesal penal vigente no viene regido por un sistema de prueba tasado sino libre, de forma que cualquier actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente y, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, es válida para inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado.

En el presente caso, han quedado plenamente acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el testimonio de Petra y del agente de la autoridad, así como por la documental obrante en autos.

La acusada compareció y negó los hechos, manifestando que fue contratada en el mes de abril por la Sra. Petra y estuvo menos de seis meses trabajando allí, que la denunciante viajó a USA y le envió un mensaje para que buscara un dinero, exhibidos los folios 9 y siguientes reconoce su firma, salvo en el folio 15, que vendió esas joyas porque necesitaba dinero, a preguntas del Letrado dijo que esas joyas eran suyas y que las heredó de su madre, encontró el trabajo a través de una conocida, Beatriz, quien dijo que la señora era especial, muy celosa. No obstante testigo y perjudicada Petra afirmó que Palmira estaría un mes y poco trabajando en su casa, que fue a USA quince días a visitar a su hija, allí echó en falta los dólares que le había sustraído, que ella se lo confirmó y lo grabó, que entregó la grabación a los MMEE, que todo lo que sustrajo era de su propiedad, que antes había trabajado en su casa Beatriz, fue la que le proporcionó a Palmira, con Beatriz tuvo buena relación.

El Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM009 ratificó el atestado afirmando que fue el instructor de las diligencias, localizaron contratos a nombre de Palmira, eran 14 desde enero a junio, que en 6 de ellos la víctima reconoció las joyas como suyas, que visionaron el pen drive que les facilitó ésta y se ve y escucha a Palmira decir a Petra que le dé dos días para devolverlas, se entiende que las joyas.

La documental se dio por reproducida, incluyendo las copias de los 14 contratos de venta de joyas en el establecimiento Monte Cash, cuyo membrete indica 'Comprem OR'.

En cuanto al valor de los objetos sustraídos, además de los testimonios indicados y lo documentado sobre la compra de las joyas fotografiadas y reconocidas por su titular, consta tasación pericial al folio 84.

Pese a los referidos elementos probatorios, el Letrado de la defensa solicitó la absolución de su patrocinada porque, según afirmó, las joyas eran de la acusada, la denunciante no aportó facturas ni fotos de las joyas y en el vídeo no se aprecia ni se oye nada, ni en el despido se dice que la causa sea por robo.

No obstante, tales alegaciones no pueden admitirse ni la versión exculpatoria de la acusada se estima plausible, pues si las joyas era herencia de su madre, como respondió ésta inducida por la pregunta del Letrado de la defensa, resulta extraño que no aportara la testifical de su causahabiente, de otro pariente allegado o del documento testamentario o ab intestato para acreditar tal circunstancia que no es baladí, dado que se le acusa de haber tomado las cosas ajenas. También resulta extraño que si necesitaba el dinero, como afirmó Palmira a pregunta del Ministerio Fiscal, vendiera las joyas fotografiadas y documentadas, en pequeños lotes o piezas (folios 9 a 35), mediante hasta 14 contratos celebrados en seis meses, concretamente desde el 13 de enero hasta el 3 de junio de 2016, pues este modo de proceder refuerza más bien la tesis acusatoria sobre la procedencia ilícita de las joyas, dando la impresión de que eran vendidas a medida en que eran sustraídas. Tampoco consta documentada por escrito la causa del despido, por lo que no puede aceptarse la tesis de la defensa relativa a que no obedeció al robo, ya que consta la denuncia de Petra y la ampliación de la misma, de lo que se infiere que el despido de la acusada obedeció a la sospecha de la empleadora respecto de la autoría de la sustracción.

En cuanto al vídeo aportado por la denunciante y su nulo efecto probatorio, cabe significar que no se propuso, como prueba por la acusación ni de la defensa, el visionado del mismo en el plenario, por lo que difícilmente puede valorarse su contenido ni tampoco la veraz o errónea transcripción por parte de los agentes de la autoridad -motivo por el que la Juez de Instrucción dejó sin efecto el acuerdo de remisión del mismo a la policía científica (folio 69)-, sin que se estime por este Juzgador que la referida transcripción tenga el carácter de prueba preconstituida. No obstante, sí procede valorar, conjuntamente con las demás pruebas, la declaración del agente con Tip nº NUM009, al afirmar, entre otros extremos, que visionaron el pen drive que les facilitó la denunciante y se ve y escucha a Palmira decir a Petra que le dé dos días para devolverlas, entiendo el testigo que se refería a las joyas, como afirmó la víctima al manifestar que la acusada le reconoció la sustracción.

Al margen de lo anterior, como se ha dicho, el hecho predatorio se estima probado conjuntamente mediante los testimonios de Petra y el del agente de la autoridad, la documental y la tasación pericial.

Es cierto que nadie vio a la acusada realizar el acto o actos de sustracción de las joyas, pues aprovechó el descuido de la víctima y la facilidad que le brindaba haber sido contratada como empleada de la limpieza, pero no lo es menos que el testimonio de Petra reúne los requisitos jurisprudenciales para estimarse como suficiente prueba de cargo, unida a los demás elementos probatorios, al no apreciarse motivos espurios en su testimonio, que fue corroborado mediante pruebas periféricas que le dotan de idoneidad probatoria, constituyendo pruebas de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada. En efecto, los criterios jurisprudenciales respecto del testigo único son: - Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones personales acusado-víctima que pudiera conducir a concluir la concurrencia de móviles espurios, de resentimiento o enemistad que pudiera privar al testimonio, total o parcialmente, de la aptitud necesaria para generar el estado subjetivo de certidumbre que supone la convicción judicial. - Verosimilitud, nota que supone que el testimonio ha de aparecer rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de idoneidad probatoria. - Persistencia en la incriminación, es decir, que esta se prolongue en el tiempo y sea un relato reiterado y sin contradicciones relevantes.

En el presente caso, Petra conocía a la acusada con anterioridad a los hechos, pero no consta la existencia de una mala relación previa entre ambas, que pudiera provenir de enemistad, animadversión o resentimiento alguno, su testimonio ha sido persistente -véase lo manifestado en la denuncia, la ampliación de la misma y los reconocimientos fotográficos-, y en cuanto a las corroboraciones periféricas que apoyan el citado testimonio, consisten en el testimonio del agente de la autoridad y la aportación de los 14 contratos celebrados por la acusada, siendo que en 6 de ellos la víctima reconoció las joyas objeto de venta como propias (folios 23 a 34 y 37 a 42). Y pese a que no pudo aportar facturas o fotografías de las mismas -solo pudo hacer el dibujo de algunas-, las había descrito en la denuncia y ampliación, sin que pueda reprocharse a la titular no haber conservado las facturas de compra de las joyas, pues no tiene ninguna obligación de ello ni tampoco de fotografiarlas -salvo que las tuviera específicamente aseguradas-, máxime si se tiene presente que algunas joyas pueden haber sido adquiridas a título lucrativo como objeto de regalo o de herencia. Asimismo, se aprecia que dos de los anillos fueron despojados de la piedra y perla que la denunciante dijo que portaban, ya que en el establecimiento Monte Cash, como se indica en el membrete, compran oro, habiendo vendido la acusada hasta un total de 227,90 gramos de oro, como consta en los 14 contratos celebrados durante 6 meses, habiendo firmado los mismos e identificándose con su NIE y pasaporte, y correspondiendo los objetos de 6 contratos a la víctima del delito, concretamente el de fecha 29/04/2016 con número de referencia NUM003, de fecha 6/05/2016 con nº de referencia NUM004, de fecha 12/05/2016 con nº de referencia NUM005, de fecha 19/05/2016 con nº referencia NUM006, de fecha 20/05/2016 con nº de referencia NUM007 y de fecha 3/06/2016 y nº de referencia NUM008.

En definitiva, por lo motivos expuestos, no se alberga duda alguna de la sustracción de las joyas mencionadas en el factum por la acusada, sin que suceda lo mismo con los 1.000 dólares que Petra echó en falta al llegar a Estados Unidos, debiendo reputarse que las versiones al respecto son contradictorias, pues en este caso no existe corroboración periférica alguna de esta concreta sustracción.

SÉPTIMO.- Pena a imponer: El artículo 234 CP sanciona la conducta descrita en el factum con la pena en abstracto de 6 a 18 meses de prisión, y en atención a que no concurren circunstancias modificativas y el artículo 66.1.6ª CP dispone que en este supuesto se impondrá la pena teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor, siendo que el importe de lo sustraído superaba en casi 8 veces el importe de 400 euros previsto en el artículo 234.1 C.P ., pues ascendía a 3.172,80 euros, habiéndose perpetrado el hecho como empleada de la limpieza, lo que favorecía la comisión y la impunidad del delito, y considerando también que la acusada carece de antecedentes penales (folio 152), a Palmira se le impone la pena de 12 meses de prisión, con las accesorias legales del artículo 56.1.2ª.

SEXTO.-La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo :

Que debo CONDENAR y CONDENO a Palmira como autora responsable penalmente de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. Que debo CONDENAR y CONDENO a Palmira a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Petra en la cantidad de 3.172,80 euros, con el interés legal establecido en el artículo 576 Lec

Se le condena también al pago de las costas procesales.

SEPTIMO.-El recurso de apleación interpuesto alega

a) no haber quedado creditada la propiedad der las joyas por parte de la Sra Petra siendo insuficiente el mero reconocimiento fotográfico de las joyas empeñadas

b) que no viniere su madre a respaldar su versión es invertir la carga de la prueba pues reside en Paraguay y no está legimtimada para solicitar copia de la escritura que obra en una gestoria que se designa interesando se oficia a dicha entidad para que aporte la escritura y tanga lugar la celebración de vista para la celebración de dicha prueba al amparo de los previsto ne el art 790.3 LECRIM

c) estima que la sentenvia apelada desconoce las regles esenciales en materia de valoración de la prueba como la necesidad de valorar la prueba de cargo y razonar motivadamente si recurso a afirmaciones puramente inanes o tautológicas carentes de consistència incriminatoria en lo que estima es una valoración aparente con infracción por indefensión de lo dispuesto en el art 24 CE.

d) interesa la celebración de vista para la práctica de la prueba interesada consistente en oficiar a la gestoria Rabassa i Associats con domicilio en Calle Mossen Jacint Verdaguer n 38 de Sant Vicends del Horts para que aporte copia de la escitura de la herencia de la madre de la apelante Valle

OCTAVO.-El Ministerio fiscal en informe de 10 de septiembre de 2019 se opone al recurso al entender correcta la sentencia por sus propios fundamentos atendiendo a que la declaración testifical de la perjudicada y la del agente de policía unida la documental acredita suficientemente que la acusada sustrajo las joyas el domicilio de la denunciante procede su venta en el establecimiento mantecas habiendo realizado el magistrado un análisis de la prueba practicada en el juicio que cumple los requisitos de razonabilidad y causalidad exigides limitándose la acusada negar los hechos se afirma que las joyas vendidas eran de su propiedad sin presentar ni un solo elemento de prueba que avale esta afirmación lo que contrasta de manera evidente con el reconocimiento practicado por la víctima respecto a las joyas vendidas lo que unido a los demás elementos puestos de manifiesto en el juicio que la sentencia se especificant con detalle evidencia el resultado de la prueba practicada en o disconforme en absoluto con la convicción obtenida por el juzgado sobre la realidad de los hechos ni ajena a las regles de la lògica y el sano juicio habiéndose aumentado de forma totalment correcta que los hechos sucedieron como se recoge la sentencia realizando una correcta subsunción de los mismos en los tipOs penales por los que se condena .

La causa ingresa en la Sala para resolver la apelación el 24.10.2019 sin que debido a la carga de trabajo de la misma y la pendencia se haya podido señalar para deliberación votación y fallo sino hasta la providencia de 16.12.2021 que fijó la deliberación votación y fallo para el día 24.1.2022 habiéndose dictado después el auto de 25.1.2022 que ha devenido firme por el que nse acordó no haber lugar a admitir la prueba propuesta por la parte apelante en su recurso de apleación para ante la segunda instancia , sin haberse practricado desde su ingreso en la Sala ninguna otra actuación intermedia dictándose luego el auto de 25.1.2022 denegando prueba en segunda instancia ya firme por lo que se ha proCedido a resolver en la fecha.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal el atendida la carga de trabajo del tribunal y de la ponencia en los asuntos urgentes preferentes señalamientos que han precisado la adopción de medidas de refuerzo.

Hechos

Se aceptan como hechos probados los de la Sentencia apelada ya referidos en los antecedentes que preceden con la adición de un último párrafo.

Primero.- Se considera probado y así se declara expresamente que Palmira, natural de Paraguay y con autorización para residir en España, mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM000/1988, y sin antecedentes penales, fue contratada por Petra en el mes de abril de 2016 para hacer trabajos de limpieza en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Barcelona. En el ámbito de su relación laboral, con el ánimo de obtener un ilícito e inmediato beneficio económico, y en fechas no determinadas pero comprendidas entre los días 29 de abril de 2016 y 3 de junio de 2016, Palmira se apoderó al descuido de diversas joyas de oro pertenecientes a su principal.

Segundo.- No obstante, Petra se percató el 29/05/2016, antes de salir de viaje a Estados Unidos para visitar a su hija, de que le faltaba un anillo de oro blanco con brillante de la marca 'Rosa Bisbe', y una vez llegó al domicilio de su hija, ese mismo día, echó en falta un sobre que contenía 1.000 dólares y que había metido dentro de su equipaje. Dos semanas después Petra volvió de Estados Unidos y se percató de que faltaba de su domicilio otro anillo de oro con piedra negra de la marca 'Rosa Bisbe', formulando denuncia contra Palmira el día 13/06/2016, y ampliándola posteriormente al notar que le faltaban más joyas, recordando un anillo con perla grande, unos pendientes circulares de oro, unos pendientes lobulares con círculos de oro y unos pendientes con forma de ese de oro blanco.

Tercero.- Los agentes de la autoridad comprobaron que Palmira vendió múltiples joyas de oro al peso, entre los días 29 de abril de 2016 y 3 de junio de 2016, en el establecimiento de compraventa de oro Monte Cash, sito en la avenida Constitución de Sant Andreu de la Barca, suscribiendo hasta 14 contratos por un total de 227,90 gramos de oro, siendo fotografiadas las joyas compradas en dicho establecimiento y recibiendo el importe total de 4.694 euros. Entre las múltiples joyas vendidas se encontraban varias sustraídas a Petra, siendo reconocidas por ésta mediante fotografías anexadas, concretamente las que fueron objeto de los 6 contratos siguientes: de fecha 29/04/2016 con número de referencia NUM003, de fecha 6/05/2016 con nº de referencia NUM004, de fecha 12/05/2016 con nº de referencia NUM005, de fecha 19/05/2016 con nº referencia NUM006, de fecha 20/05/2016 con nº de referencia NUM007 y de fecha 3/06/2016 y nº de referencia NUM008, habiéndose quitado previamente a los dos anillos la piedra negra y la perla que portaban respectivamente.

Cuarto.- Petra reclama por el dinero que le faltaba y las joyas sustraídas, que fueron tasadas por perito judicial en el importe de 3.172,80 euros.

La causa tuvo entrada en la Sala de la Audiencia para resolver el recurso de apelación el 24.10.2019 esperando turno debido a la pendencia de la Sala y la carga de trabajo de la misma hasta su señalamiento para deliberación votación y fallo para el dfía 24.1.2022 , lo que se llevo a cabo por providencia de 17.12.2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por la condenada en la sentencia distancia como autorA de un delito de hurto .

Diremos que no se cuestiona el contenido de las fuentes de prueba expresado en la sentencia sino la valoración que se hace de dichos contenidos .

Debe indicarse que la prueba de cargo sobre la que se funda la sentencia es suficiente y es correctamente valorada por el juzgador de instancia porque esta es ,como señala en su fundamentación ,que antes hemos transcrito, sobre la existencia del hurto en sí mismo,

Así señala la sentencia que

'En el presente caso, han quedado plenamente acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el testimonio de Petra y del agente de la autoridad, así como por la documental obrante en autos.

La acusada compareció y negó los hechos, manifestando que fue contratada en el mes de abril por la Sra. Petra y estuvo menos de seis meses trabajando allí, que la denunciante viajó a USA y le envió un mensaje para que buscara un dinero, exhibidos los folios 9 y siguientes reconoce su firma, salvo en el folio 15, que vendió esas joyas porque necesitaba dinero, a preguntas del Letrado dijo que esas joyas eran suyas y que las heredó de su madre, encontró el trabajo a través de una conocida, Beatriz, quien dijo que la señora era especial, muy celosa.

No obstante testigo y perjudicada Petra afirmó que Palmira estaría un mes y poco trabajando en su casa, que fue a USA quince días a visitar a su hija, allí echó en falta los dólares que le había sustraído, que ella se lo confirmó y lo grabó, que entregó la grabación a los MMEE, que todo lo que sustrajo era de su propiedad, que antes había trabajado en su casa Beatriz, fue la que le proporcionó a Palmira, con Beatriz tuvo buena relación.

El Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM009 ratificó el atestado afirmando que fue el instructor de las diligencias, localizaron contratos a nombre de Palmira, eran 14 desde enero a junio, que en 6 de ellos la víctima reconoció las joyas como suyas, que visionaron el pen drive que les facilitó ésta y se ve y escucha a Palmira decir a Petra que le dé dos días para devolverlas, se entiende que las joyas.

La documental se dio por reproducida, incluyendo las copias de los 14 contratos de venta de joyas en el establecimiento Monte Cash, cuyo membrete indica 'Comprem OR'.

En cuanto al valor de los objetos sustraídos, además de los testimonios indicados y lo documentado sobre la compra de las joyas fotografiadas y reconocidas por su titular, consta tasación pericial al folio 84.

Pese a los referidos elementos probatorios, el Letrado de la defensa solicitó la absolución de su patrocinada porque, según afirmó, las joyas eran de la acusada, la denunciante no aportó facturas ni fotos de las joyas y en el vídeo no se aprecia ni se oye nada, ni en el despido se dice que la causa sea por robo.

No obstante, tales alegaciones no pueden admitirse ni la versión exculpatoria de la acusada se estima plausible, pues si las joyas era herencia de su madre, como respondió ésta inducida por la pregunta del Letrado de la defensa, resulta extraño que no aportara la testifical de su causahabiente, de otro pariente allegado o del documento testamentario o ab intestato para acreditar tal circunstancia que no es baladí, dado que se le acusa de haber tomado las cosas ajenas. También resulta extraño que si necesitaba el dinero, como afirmó Palmira a pregunta del Ministerio Fiscal, vendiera las joyas fotografiadas y documentadas, en pequeños lotes o piezas (folios 9 a 35), mediante hasta 14 contratos celebrados en seis meses, concretamente desde el 13 de enero hasta el 3 de junio de 2016, pues este modo de proceder refuerza más bien la tesis acusatoria sobre la procedencia ilícita de las joyas, dando la impresión de que eran vendidas a medida en que eran sustraídas. Tampoco consta documentada por escrito la causa del despido, por lo que no puede aceptarse la tesis de la defensa relativa a que no obedeció al robo, ya que consta la denuncia de Petra y la ampliación de la misma, de lo que se infiere que el despido de la acusada obedeció a la sospecha de la empleadora respecto de la autoría de la sustracción.

En cuanto al vídeo aportado por la denunciante y su nulo efecto probatorio, cabe significar que no se propuso, como prueba por la acusación ni de la defensa, el visionado del mismo en el plenario, por lo que difícilmente puede valorarse su contenido ni tampoco la veraz o errónea transcripción por parte de los agentes de la autoridad -motivo por el que la Juez de Instrucción dejó sin efecto el acuerdo de remisión del mismo a la policía científica (folio 69)-, sin que se estime por este Juzgador que la referida transcripción tenga el carácter de prueba preconstituida. No obstante, sí procede valorar, conjuntamente con las demás pruebas, la declaración del agente con Tip nº NUM009, al afirmar, entre otros extremos, que visionaron el pen drive que les facilitó la denunciante y se ve y escucha a Palmira decir a Petra que le dé dos días para devolverlas, entiendo el testigo que se refería a las joyas, como afirmó la víctima al manifestar que la acusada le reconoció la sustracción.

Al margen de lo anterior, como se ha dicho, el hecho predatorio se estima probado conjuntamente mediante los testimonios de Petra y el del agente de la autoridad, la documental y la tasación pericial.

Es cierto que nadie vio a la acusada realizar el acto o actos de sustracción de las joyas, pues aprovechó el descuido de la víctima y la facilidad que le brindaba haber sido contratada como empleada de la limpieza, pero no lo es menos que el testimonio de Petra reúne los requisitos jurisprudenciales para estimarse como suficiente prueba de cargo, unida a los demás elementos probatorios, al no apreciarse motivos espurios en su testimonio, que fue corroborado mediante pruebas periféricas que le dotan de idoneidad probatoria, constituyendo pruebas de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada. En efecto, los criterios jurisprudenciales respecto del testigo único son: - Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones personales acusado-víctima que pudiera conducir a concluir la concurrencia de móviles espurios, de resentimiento o enemistad que pudiera privar al testimonio, total o parcialmente, de la aptitud necesaria para generar el estado subjetivo de certidumbre que supone la convicción judicial. - Verosimilitud, nota que supone que el testimonio ha de aparecer rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de idoneidad probatoria. - Persistencia en la incriminación, es decir, que esta se prolongue en el tiempo y sea un relato reiterado y sin contradicciones relevantes.

En el presente caso, Petra conocía a la acusada con anterioridad a los hechos, pero no consta la existencia de una mala relación previa entre ambas, que pudiera provenir de enemistad, animadversión o resentimiento alguno, su testimonio ha sido persistente -véase lo manifestado en la denuncia, la ampliación de la misma y los reconocimientos fotográficos-, y en cuanto a las corroboraciones periféricas que apoyan el citado testimonio, consisten en el testimonio del agente de la autoridad y la aportación de los 14 contratos celebrados por la acusada, siendo que en 6 de ellos la víctima reconoció las joyas objeto de venta como propias (folios 23 a 34 y 37 a 42). Y pese a que no pudo aportar facturas o fotografías de las mismas -solo pudo hacer el dibujo de algunas-, las había descrito en la denuncia y ampliación, sin que pueda reprocharse a la titular no haber conservado las facturas de compra de las joyas, pues no tiene ninguna obligación de ello ni tampoco de fotografiarlas -salvo que las tuviera específicamente aseguradas-, máxime si se tiene presente que algunas joyas pueden haber sido adquiridas a título lucrativo como objeto de regalo o de herencia. Asimismo, se aprecia que dos de los anillos fueron despojados de la piedra y perla que la denunciante dijo que portaban, ya que en el establecimiento Monte Cash, como se indica en el membrete, compran oro, habiendo vendido la acusada hasta un total de 227,90 gramos de oro, como consta en los 14 contratos celebrados durante 6 meses, habiendo firmado los mismos e identificándose con su NIE y pasaporte, y correspondiendo los objetos de 6 contratos a la víctima del delito, concretamente el de fecha 29/04/2016 con número de referencia NUM003, de fecha 6/05/2016 con nº de referencia NUM004, de fecha 12/05/2016 con nº de referencia NUM005, de fecha 19/05/2016 con nº referencia NUM006, de fecha 20/05/2016 con nº de referencia NUM007 y de fecha 3/06/2016 y nº de referencia NUM008.

En definitiva, por lo motivos expuestos, no se alberga duda alguna de la sustracción de las joyas mencionadas en el factum por la acusada, sin que suceda lo mismo con los 1.000 dólares que Petra echó en falta al llegar a Estados Unidos, debiendo reputarse que las versiones al respecto son contradictorias, pues en este caso no existe corroboración periférica alguna de esta concreta sustracción. .

En realidad no estamos ante un supuesto de prueba directa porque nadie presencia directamente los hechos ni hay grabación de los mismos ni reconocimiento de aquellos. Ya lo indica la propia sentencia cuando dice que Es cierto que nadie vio a la acusada realizar el acto o actos de sustracción de las joyas.

Pero lo que tenemos es una suma de indicios constituidos por las declaraciones de cargo y pruebas de cargo mencionadas que el magistrado.

Hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas).

Así de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del T.S Así la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos

Indicios que son

a) la acreditación de la relación y presencia de la acusada en casa de la víctima por razón de su actividad laboral, lo que nadie discute.

b) la existencia de joyas propiedad de la víctima en casa de esta, lo que se da acreditado por el maghistrado por la declaración de la víctima especialmente Recordemos que lo valor así esta fuente de prueba:

Así señala expresamente que :

'el testimonio de Petra reúne los requisitos jurisprudenciales para estimarse como suficiente prueba de cargo, unida a los demás elementos probatorios, al no apreciarse motivos espurios en su testimonio, que fue corroborado mediante pruebas periféricas que le dotan de idoneidad probatoria, constituyendo pruebas de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada. En efecto, los criterios jurisprudenciales respecto del testigo único son: -Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones personales acusado-víctima que pudiera conducir a concluir la concurrencia de móviles espurios, de resentimiento o enemistad que pudiera privar al testimonio, total o parcialmente, de la aptitud necesaria para generar el estado subjetivo de certidumbre que supone la convicción judicial. - Verosimilitud, nota que supone que el testimonio ha de aparecer rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de idoneidad probatoria. - Persistencia en la incriminación, es decir, que esta se prolongue en el tiempo y sea un relato reiterado y sin contradicciones relevantes.

En el presente caso, Petra conocía a la acusada con anterioridad a los hechos, pero no consta la existencia de una mala relación previa entre ambas, que pudiera provenir de enemistad, animadversión o resentimiento alguno, su testimonio ha sido persistente -véase lo manifestado en la denuncia, la ampliación de la misma y los reconocimientos fotográficos-, y en cuanto a las corroboraciones periféricas que apoyan el citado testimonio, consisten en el testimonio del agente de la autoridad y la aportación de los 14 contratos celebrados por la acusada, siendo que en 6 de ellos la víctima reconoció las joyas objeto de venta como propias (folios 23 a 34 y 37 a 42). Y pese a que no pudo aportar facturas o fotografías de las mismas -solo pudo hacer el dibujo de algunas-, las había descrito en la denuncia y ampliación, sin que pueda reprocharse a la titular no haber conservado las facturas de compra de las joyas, pues no tiene ninguna obligación de ello ni tampoco de fotografiarlas -salvo que las tuviera específicamente aseguradas-, máxime si se tiene presente que algunas joyas pueden haber sido adquiridas a título lucrativo como objeto de regalo o de herencia.

c) su sustracción, lo que se da pro acreditado pro el hecho de haberse hallado después en casa de empeño, lo que se acredita en la investigaciíon policial por los documentos de empeño, las fotos y el reconocimiento de las mismas por la víctima. Así la sentencia dice

'Asimismo, se aprecia que dos de los anillos fueron despojados de la piedra y perla que la denunciante dijo que portaban, ya que en el establecimiento Monte Cash, como se indica en el membrete, compran oro, habiendo vendido la acusada hasta un total de 227,90 gramos de oro, como consta en los 14 contratos celebrados durante 6 meses, habiendo firmado los mismos e identificándose con su NIE y pasaporte, y correspondiendo los objetos de 6 contratos a la víctima del delito, concretamente el de fecha 29/04/2016 con número de referencia NUM003, de fecha 6/05/2016 con nº de referencia NUM004, de fecha 12/05/2016 con nº de referencia NUM005, de fecha 19/05/2016 con nº referencia NUM006, de fecha 20/05/2016 con nº de referencia NUM007 y de fecha 3/06/2016 y nº de referencia NUM008.

d) el haberlas empeñado la acusada lo que se da por probado por los documentos de empeño

Dice la Sentencia:

'localizaron contratos a nombre de Palmira, eran 14 desde enero a junio, que en 6 de ellos la víctima reconoció las joyas como suyas, que visionaron el pen drive que les facilitó ésta y se ve y escucha a Palmira decir a Petra que le dé dos días para devolverlas, se entiende que las joyas.

La documental se dio por reproducida, incluyendo las copias de los 14 contratos de venta de joyas en el establecimiento Monte Cash, cuyo membrete indica 'Comprem OR'.

En cuanto al valor de los objetos sustraídos, además de los testimonios indicados y lo documentado sobre la compra de las joyas fotografiadas y reconocidas por su titular, consta tasación pericial al folio 84.

puede concluirse pues así sucede en ordinariamente las cosas, cumpliéndose así los requisitos elementales de una prueba indiciaria que como sabemos se contrae a la constatación de respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Es a partir de estos datros como se obtiene la inferencia de la autoría de la acusada, inferencia que reúne la notas precises pues trabajando en una casa de la que desaparecen joyas quel luego son emepeñadas por ella ,la inferencia de que fue ella quien las sutrajo reúne los requisitos propia de la prueba inferencial

A partir de estos indicios que son plurales concurrentes de sentido de cargo homogéneos y tendentes todos a la misma conclusión, la inferencia final que es la propia de la sentencia conforme de su augtoría no es ilógica ,ni arbitraria ni absurda contraria a las normas de la buena razón ni distinta de la que se obtendría atendiendo a cómo se producen las cosas en una normalidad cotidiana de forma tal que inferir, cumple los requisitos necesarios de inferencia lógica derivada de los indicios preexistentes sin que pueda ser tachada de excesivamente abierta, débil o indeterminada,y permite sustentar la condena.

Frente a ello no puede operar como contra indicio una declaración exculpatoria ya valorada debidamente como valoración de la tesis de descargo vcuando el magistrado señala que :

'la versión exculpatoria de la acusada se estima plausible, pues si las joyas era herencia de su madre, como respondió ésta inducida por la pregunta del Letrado de la defensa, resulta extraño que no aportara la testifical de su causahabiente, de otro pariente allegado o del documento testamentario o ab intestato para acreditar tal circunstancia que no es baladí, dado que se le acusa de haber tomado las cosas ajenas. También resulta extraño que si necesitaba el dinero, como afirmó Palmira a pregunta del Ministerio Fiscal, vendiera las joyas fotografiadas y documentadas, en pequeños lotes o piezas (folios 9 a 35), mediante hasta 14 contratos celebrados en seis meses, concretamente desde el 13 de enero hasta el 3 de junio de 2016, pues este modo de proceder refuerza más bien la tesis acusatoria sobre la procedencia ilícita de las joyas, dando la impresión de que eran vendidas a medida en que eran sustraídas.'

Por demás valora que :

'valorar, conjuntamente con las demás pruebas, la declaración del agente con Tip nº NUM009, al afirmar, entre otros extremos, que visionaron el pen drive que les facilitó la denunciante y se ve y escucha a Palmira decir a Petra que le dé dos días para devolverlas, entiendo el testigo que se refería a las joyas, como afirmó la víctima al manifestar que la acusada le reconoció la sustracción.' valoración que ni tan siquiera se cuestiona en el recurso.

Al fin el hecho predatorio se estima probado conjuntamente mediante los testimonios de Petra y el del agente de la autoridad, la documental y la tasación pericial.

Finalmente, es la suma de estos elementos lo que conduce al Juzgador de instancia a indicar que la claridad de la prueba de cargo permite establecer la autoridad con prueba de cargo suficiente lo que esta sala confirma, sin que la tesis de la defensa que en realidad alude a la incredibilidad en la declaración de la vícitma pueda meramente oponerse a lo dicho soportado por una valoración conjunta de las fuentes de prueba a las que hemos referencia .

SEGUNDO.-Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral, ya referida que coincide en esencia con lo que el Tribunal puede ver y oír que en la videograbación del juicio con numerosos detalles, permite concluir razonablemente como lo hace la sentencia.

Todo ello ha sido valorado en conciencia por el juzgador ' a quo' , en términos tales que ,conforme a la Sentencia apelada., y visionado por la sala el juicio plenario no hay nada de ilógico arbitrario o carente de razón en la experiencia en la fundamentación de la Sentencia en cuanto se remite al contenido de la prueba practicada quedando perfectamente razonado de manera coherente cómo acredita la Sentencia apelada .

Todo este conjunto de pruebas es coincidente y compatible con la dinámica de los hechos constituyen todos ellos un conjunto definido y debidamente soportado de elementos de los cuales inferir el resultado de los hechos probados de forma ni ilógica ni absurda ni arbitraria. No hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación cuando es , coherente con el contenido del acta videograbada , no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal.

No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo que los argumentos del recurso de apelación deben decaer,

a) alega no haber quedado creditada la propiedad der las joyas por parte de la Sra Petra siendo insuficiente el mero reconocimiento fotográfico de las joyas empeñadas, el pero ya hemos expuesto que no se puede considerar insuficiente el reconocimiento que hace de las mismas la testigo a la que el juzgado de acuerdo con la inmediación que preside su actuación respecto de ella considera perfectamente creïble y fiables por los demás aspectos y circunstancias con las que valora esta testifical a las que ya hemos hecho referencia.

b) que no viniere su madre a respaldar su versión es invertir la carga de la prueba . No es determinante este argumento porque frente a su alegación lo que opera es un análisis detallado minucioso y debidamente razonado de los elementos con los que ha contado el juzgado partir del contenido de las fuentes de prueba que realmente no invierten la carga de la prueba porque hay prueba de cargo bastante haciendo abstracción de la mencionada mayor o menor facilidad de la denunciada para ante los hechos acreditados con cierta contundència poner de manifiesto hechos subjetivos que le seguían relativamente fáciles de acreditar, lo que no significa invertir la carga de la prueba en los términos en que se manifieste a ello. Aún eliminando o dialécticamente hablando de esa referencia el razonar de la sentencia ésta seguirà teniendo un contenido de cargo harto suficiente y el razonamiento también suficiente

c) estima que la sentenvia apelada desconoce las regles esenciales en materia de valoración de la prueba como la necesidad de valorar la prueba de cargo y razonar motivadamente si recurso a afirmaciones puramente inanes o tautológicas carentes de consistència incriminatoria en lo que estima es una valoración aparente con infracción por indefensión de lo dispuesto en el art 24 CE, pero la sala no constatan nada de eso en el razonamiento de la sentencia que precisamente por esta alegación hemos transcrito kooning la exhaustividad en prácticamente a la letra porque ello permite despejar cualquier duda en torno a que la motivación es suficiente es clara es razonable aborda la tesis de descargo indudablemente y no tiene por lo tanto ninguno de los defectos que le atribuye a la sentencia apelada y a su motivación el apelante

d) interesa la celebración de vista para la práctica de la prueba interesada consistente en oficiar a la gestoria Rabassa i Associats con domicilio en Calle Mossen Jacint Verdaguer n 38 de Sant Vicends del Horts para que aporte copia de la escitura de la herencia de la madre de la apelante Valle madre que reside en Paraguay y no está la apelante legimtimada para solicitar copia de la escritura que obra en una gestoria que se designa interesando se oficia a dicha entidad para que aporte la escritura y tanga lugar la celebración de vista para la celebración de dicha prueba al amparo de los previsto ne el art 790.3 LECRIM

.Haciendo propio en lo coincidente los del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-

Ahora bien la Sala, y por ello al ser un dato intrprocesal que no precisa más que de su consatatción se hai ntegrado en el hecho probado, no puede obviar le hecho de que la apelación tuvo entrada en la Sala de la Audiencia para resolver el recurso de apelación el 24.10.2019 esperando turno debido a la pendencia de la Sala y la carga de trabajo de la misma que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo, hasta su señalamiento para deliberación votación y fallo para el día 24.1.2022 , lo que se llevo a cabo por providencia de 17.12.2021 Es decir se ha producido una paralización de prácticamente 38 meses.

Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entedemos vigente:

' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.

Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.

Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.

Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.

Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.

Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas

Y las calificamos como cualificada pues supera los 30 meses que para la cualifacada exige el Acuerdo al respecto adoptado en el seno de la Audiencia de Barcelona , Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio orientativo, Acuerdos de 12 de Julio de 2012:

Atenuante de dilaciones indebidas

Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD).

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD)

Ello determina imponer la pena del art 234 CP del delito menos grave de hurto que en abstracto lo es de prisión de 6 a 18 meses para el consumado,al apreciar la concurrencia de las dilaciones indebidas extraoridnarias como muy cualificada , en un grado inferior conforme al art 22.6 CP y art 66.2 CP , al serr una atenuante solo sin agravante alguna y no haber motivos ,atendidos los expuestos en la sentencia para individualizar la pena, para rebajar en dos grados, y por ello , se impone en el margen de tres meses a cinco meses y veintinueve meses de prisión y en este margen, atendido, al igual que la Sentencia apelada que el artículo 66.1.6ª CP dispone que en este supuesto se impondrá la pena teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor, siendo que el importe de lo sustraído superaba en casi 8 veces el importe de 400 euros previsto en el artículo 234.1 C.P., pues ascendía a 3.172,80 euros, habiéndose perpetrado el hecho como empleada de la limpieza, lo que favorecía la comisión y la impunidad del delito, y considerando también que la acusada carece de antecedentes penales (folio 152),y que derivo en la imposición en la mitad de la imponible , la sala ahora la impone igualmente en la de tres (3) meses y veintidos (22) días de prisión, lo que, al instarse por la parte la revocación ottal de la Sentencia y solo reevocarse en este punto el Fallo debe estimarse como una restimación parcial .

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, interpuesto por Palmirase confirma esta ,a excepción de la pena de prisión impuesta que se revoca y sustituye por la de tres (3) meses y veintidos (22) días de prisiónsin imposición de las costas de esta apelación, confirmando en lo demás el Fallo de la Sentencia Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia y sí en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim en relación con lo previsto en el art del artículo 847.1º, letra B, de la LECrim . Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia dictada en el Rollo de la Sala del procedimiento de Recurso de apelación 258-2019 en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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