Sentencia Penal Nº 135/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia Penal Nº 135/2022, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 134/2021 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 135/2022

Núm. Cendoj: 16078370012022100516

Núm. Ecli: ES:APCU:2022:516

Núm. Roj: SAP CU 516:2022

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00135/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

Modelo: 213100

N.I.G.: 16203 41 2 2018 0000832

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000202 /2020

Delito: ATENTADO

Recurrente: Nieves, Nicanor

Procurador/a: D/Dª ELENA MORALES BUSTOS, INMACULADA PEREZ CONTRERAS

Abogado/a: D/Dª ALFONSO FERNANDEZ HERVAS, JESUS MORENO CADAHIA

Recurrido: Paula, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL REDRUELLO SERRANO,

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 134/2021

Juicio Oral nº 202/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca

SENTENCIA N. 135/2.022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JAVIER MARTIN MESONERO

En Cuenca, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación (Rollo nº 134/2021) ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oral nº 202/2020 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por Delitos de Atentado y Lesiones contra D . Nicanor,representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Contreras y asistido por el Letrado D. Jesús Moreno Cadahia, y contra Dª. Nieves, representada por la Procuradora Dª. Elena Morales Bustos y asistida por el Letrado D. Alfonso Fernández Hervás, ejerciendo la Acusación Particular Dª. Paula,representada por el Procurador D. Alfredo González Sánchez y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Redruello Serrano, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Nicanor y de Dª. Nieves Pedro Miguel contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 7 de junio de 2021, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 7 de junio de 2021 en la que se contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

'Son hechos probados y así se declara expresamente que sobre las 5,00 horas del día 28-7-18 los acusados D. Nicanor y Dª Nieves, sin antecedentes penales, entonces pareja sentimental, llevaron a su hija de siete meses al Centro de Salud de DIRECCION000 (Cuenca) porque tenía fiebre y había vomitado el medicamento que le habían suministrado, llamaron insistentemente a la puerta, pese a que el médico de guardia D. Anibal no tardó más que unos minutos en abriles; una vez dentro del centro de salud, ambos acusados se quejaron 'de la burocracia' porque el médico les pidió la tarjeta sanitaria de la niña antes de explorarla y, cuando la denunciante Dª. Paula, enfermera de guardia, le puso a la niña un termómetro que no funcionaba, el padre acusado no esperó a que la enfermera se lo retire, sino que lo hizo él mismo, tras lo cual se dirigió a ella y, utilizando un tono de voz elevado, le dijo '¿tu es que no sabes que el termómetro no funciona? ¡Qué vergüenza tener aquí a ésta trabajando para lo que todos pagamos y no sirve ni para poner el termómetro ¿Y tu tienes un título si no vales siquiera para poner un termómetro? ... Y encima pagando a gentuza como esta su carrera ... si no sirve ni para poner termómetros la impresentable que no vale para nada!, no obstante lo cual la enfermera denunciante buscó otro termómetro y, cuando fue a ponérselo a la niña, el padre acusado, que estaba en cuclillas sujetando con la otra mano la mano de su hija, tumbada en la camilla, la cogió del brazo y tiró de ella con fuerza hacia abajo, desequilibrando a la denunciante, que no llegó a caer al suelo, a la que arrebató el termómetro, siendo finalmente el médico quien se lo poso a la niña ante la negativa del padre a que la atendiera la enfermera denunciante, mientras la madre, igual de alterada que el padre, decía que con 38º de fiebre la niña 'puede convulsionar', a la vez que el padre continuaba diciéndole a la denunciante, con el asentimiento de la madre acusada y el mismo tono elevado de voz, que 'no es nada, que debería estar trabajando con animales' y, cuando ésta dijo que iba a llamar a la Guardia Civil, el padre acusado añadió 'llama a quien te de la gana, al rey, al papa ... tu no vales para nada y ya veremos lo que hacemos nosotros ... esto no va a quedar así porque eres una incompetente y tu sueldo lo pago yo, la carrera esa que dices que tienes y no sé para qué, te la he pagado yo ¡menudo desperdicio!, ¡no te quiero ni ver!, ¡que yo te pago! y ¡desperdicio de sueldo y de persona que eres!; dada la tensa situación, la denunciante optó por introducirse en su consulta, contigua a la consulta donde el médico siguió explorando a la niña acompañada por el padre, siguiendo a la denunciante la madre acusada quien, usando el mismo tono elevado de voz, le preguntó por su titulación y le reprochó su nerviosismo e incompetencia en la atención a su hija, uniéndose a ella seguidamente el padre acusado, los cuales se aproximaron de forma excesiva a la denunciante, encarándose con ella, mientras continuaban ambos haciéndole los mismos reproches, hasta que, en un momento dado, el padre acusado alzó el dedo y esto motivó la intervención del médico, que se puso en medio para proteger a su compañera; tal comportamiento de ambos acusados con la enfermera denunciante, tenía por finalidad humillarla en el ejercicio de su actividad profesional, sin justificación alguna, e impidió que la misma pudiera desarrollas sus funciones con la paciente (hija de los acusados), que tuvo que ser atendida por el médico, quien le puso el segundo termómetro y la bolsa para recoger una muestra de orina, además de ejercer sus propias funciones y mediar para que la tensa situación originada por ambos acusados con la enfermera denunciante no fuera a más.

Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos la denunciante sufrió lesiones consistentes en compresión manual acompañada de tracción en tercio medio anterior del antebrazo derecho que cursó con eritema de partes blandas de la zona ('lesiones eritematosas coincidentes con marcas de digitopresion' o coloración rojiza por vasodilatación traumática), contractura muscular cervical (trapecio) con extensión a región izquierda (bilateral) y DIRECCION001 severo, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico especializado, consistente en terapia farmacológica ansiolítica, pautada y controlada por especialista en psiquiatría, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación cervical y dorsal, habiendo tardado en sanar de las mismas 193 días, durante los cuales continuó prestando sus servicios laborales como enfermera, además de desarrollar otras actividades como presentación de un libro, participación en una candidatura electoral, etc, aunque no pudiera desarrollar todas las actividades propias de su tiempo de ocio, habiéndole quedado como secuela sintomatología de corte ansioso al rememorar el suceso y/o ante cualquier estímulo relacionado con el mismo, si bien ya no sigue tratamiento farmacológico alguno'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Nicanor y Dª Nieves como coautores penalmente responsables de sendos delitos de atentado del art. 550.1.2 'in fine' y lesiones del art. 147.1 del Código Penal, redacción dada por la LO 1/15 de 30 de marzo, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN el primero y de OCHO MESES DE PRISIÓN la segunda, en ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y de DIEZ MESES DE MULTA el primero y de OCHO MESES DE MULTA la segunda, con la misma cuota diaria de 6 euros ambos, en total 1.800 y 1.440 euros respectivamente, quedando sujetos, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente a la denunciante Dª. Paula en la cantidad total de 8.720 euros, con el interés del art. 576 LEC, y al pago de la mitad de las costas procesales cada uno de ellos.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Nicanor se interpuso recurso de apelación en el que se vino interesar de este Tribunal '...que tras los trámites de rigor, estimando íntegramente el presente recurso apelación se absuelva a mi representado de los delitos de atentado y lesiones por los que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente para el caso de que se le condenara al delito de lesiones, se reduzca la pena a seis meses de multa a razón de 6 €/dia'.

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. Nieves se interpuso recurso de apelación en el que se vino interesar de este Tribunal venga a estimar dicho recurso, dictando en su lugar nueva sentencia en la que se declare la absolución DOÑA Nieves por su falta de participación en los hechos denunciados; subsidiariamente, si fuera considerada autora de los delitos de lesiones y/o atentado contra la Sra. Paula, que se le imponga la pena inferior solicitada en el motivo segundo de este recurso, y se individualice y separe la responsabilidad civil de cada uno de los dos autores de dichos delitos, en función de su grado de participación real en los hechos, respondiendo cada uno de ellos por las cuantías que se establezcan en función de dicha participación.

QUINTO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Paula se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 143/2021, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Hechos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por D. Nicanor.

Se sustenta en los siguientes motivos:

1.1º.- Infracción del artículo 550.1.2 'in fine' del Código Penal.

Viene a sostener la parte apelante que no ha existido agresión ni acometimiento, ni intimidación grave, ni resistencia grave y los hechos que se relatan en los hechos probados no reúnen las más mínimas exigencias jurisprudenciales para ser considerada como tales.

Del mismo modo, se señala que tampoco se aprecia de la descripción de los Hechos probados que haya existido intimidación alguna y, mucho menos, que esta fuera grave ya que, la intimidación equivale -conforme a nuestra jurisprudencia- a amenazar, esto es, exteriorizar un propósito de causar un mal que debe ser grave, posible y revestir apariencia de seriedad y firmeza (diferenciándose la intimidación de la amenaza en que en el primero el mal es inminente y en la amenaza futuro), siendo el prototipo de intimidación el sacar un arma o amenazar con un objeto contundente. Pues bien, en los hechos descritos en la Sentencia no se describe la más mínima amenaza inminente o futura, ni de forma verbal ni gestual.

Lo único que se describe es un reproche continuo e, incluso, grosero de las actuaciones de la enfermera. En definitiva, el hecho de 'arrebatarle el termómetro' en el contexto descrito en los hechos probados no es una acción intimidatoria sino de reproche ante su negligencia anterior (haberle colocado un termómetro que no funcionaba) y, el hecho de encarase con ella y levantarle un dedo 'mientras continuaban ambos haciéndole los mismos reproches' tampoco supone amenazade ningún mal inminente.

En conclusión, los hechos descritos en la Sentencia no constituyen en modo alguno el delito de atentado del art. 550 CP por el que ha sido condenado mi representado. Y, ello, hasta el punto de que si los mismos hechos se hubieran cometido, en vez de ante personal sanitario, ante una autoridad, la calificación como delito de atentado habría dejado sin contenido el delito menos grave previsto en el art 556 del CP.

1.2º.- Por infracción del artículo 147.1 CP y error en la valoración de la prueba.

En nuestro criterio no se dan los elementos del tipo del delito de lesiones por cuanto no ha existido intención de causar tales lesiones (elemento subjetivo), siendo causadas las mismas de un modo fortuito y casual, debiendo ser considerada, por tanto, de un modo imprudente y, considerando dicha imprudencia como leve o menos grave no cabe hablar de delito en el momento de los hechos. Así, en el hecho de ^'arrebatarle el termómetro'^ la acción desarrollada por mi representado no fue otra que la de negarle la posibilidad de que le pusiera el nuevo termómetro sin asegurarse previamente de su funcionamiento, aunque ciertamente esta acción la realizara de un modo brusco, dada la posición física en que se encontraban ambos (ella inclinándose para poner el termómetro a la menor y él en cuclillas sujetando a su hija en el borde de la camilla y en un estado claro de nerviosismo), no se puede apreciar ninguna intencionalidad de agredir o menoscabar su integridad física.

Suprimida la preterintencionalidad de nuestra legislación y en atención al principio de culpabilidad (del que es reflejo el art. 5 CP) que, entre otros, impiden la calificación del delito por el resultado producido, entendemos que las lesiones ocasionadas deben ser consideradas como imprudentes y no existiendo delito cuando la imprudencia ha sido leve o menos grave (en el momento de los hechos (ya que actualmente por reforma LO 2/2019 se introduce el delito por imprudencia menos grave) debería haber quedado absuelto mi representado del delito de lesiones que se le imputa.

1.3º. Subsidiariamente, por infracción del principio de proporcionalidad de la pena impuesta por el delito de lesiones, interesa la reducción de lsa pena a 6 meses de multa a razón de 6 euros/día.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por Dª. Nieves.

Se sustenta en los siguientes motivos:

2.1º.- Infracción de precepto sustantivo ( arts. 550 y 147 CP) y error en la valoración de la prueba.

Considera la parte apelante que ninguno de los escritos de acusación concreta ninguna actuación delictiva por parte de la apelante y en el acro del juico oral la denunciante, pese a manifestar que ambos actuaban al unísono, solo llego da decir que le manifestó a la enfermera que la niña podía convulsionar de forma desafiante y que entró en otra sala con ella donde le hizo una serie de reproches sobre su error anterior.

Y, por lo que respecta al Dr. Anibal, en el acto del juicio oral manifestó que los dos acusados actuaron 'a duo'.

Por tanto, lo único que realmente se puede considerar probado, a raíz de la denuncia presentada, el parte de lesiones emitido y las declaraciones de la denunciante y el testigo que se encontraba presente, en relación con mi representada, es que llamó incompetente a la denunciante. Y ello, después de dos funcionamientos defectuosos del servicio de urgencias en el que prestaba servicios la denunciante. Por un lado, tardaron varios minutos en atender un servicio de urgencias. Todos los intervinientes han coincidido en que los acusados llamaron, al menos tres o cuatro veces, por lo que está claro que no hubo una atención adecuada. En segundo lugar, porque la enfermera colocó un termómetro que no funcionaba a la paciente. Y efectivamente, a partir de ahí, la Sra. Nieves pudo hacer algún reproche a la enfermera, pero tendrá que ser juzgada por las actuaciones que hiciera ella misma, no las que hiciera el padre de su hija. No se ha acreditado ni una sola de las actuaciones previstas en el artículo 550 del Código Penal: no agredió, ni opuso resistencia, ni acometió a la enfermera. No impidió ni obligó, con o sin violencia, a la denunciante a hacer o dejar de hacer cosa alguna.

Tampoco está acreditado que cometiera ninguno de los actos previstos en el artículo 147 del mismo Código Penal. No llegó a tocar en ningún momento a la enfermera, por lo que no pudo causarle ninguna lesión física. No le causó eritema alguno, no le pudo tampoco causar lesión cervical alguna, sin que se pueda responsabilizar de los actos del otro coacusado a Doña Nieves.

Tampoco los reproches que pudiera haberle hecho Doña Nieves por los errores que cometió, tuvieron la entidad suficiente para causar una lesión en su salud mental, pues no pasaron de meros comentarios (más o menos acertados, más o menos subidos de tono dentro de una discusión)a una actuación profesional concreta, sin que los mismos puedan considerarse con una importancia suficiente para constituir el tipo penal de atentado o para causar un DIRECCION001, como el denunciado en autos.

2.2º.- Infracción de precepto sustantivo ( arts. 66.6, 116, 147 y 550 CP).

Respecto del delito de atentado, dentro del rango de prisión de 6 meses s 3 años, se impone la pena de 8 meses con escasa justificación (entidad y circunstancias de la agresión física y verbal de cada uno de los acusados y ausencia de antecedentes penales) considerando la parte apelante que, en todo caso, se debería imponer la pena en el mínimo legal (6 meses de multa y 6 meses de prisión) solicitando se individualice la cuota de responsabilidad civil de cada acusado.

TERCRERO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

En el caso de autos, concurren a criterio de la Juzgadora y de este Tribunal, los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para atribuir pleno valor probatorio a la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima y testigo, y fundamentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución recurrida.

Así, la Juzgadora 'a quo' después de detallar minuciosamente el resultado de las pruebas practicada en el plenario, llega a la siguiente conclusión:

'En atención a todo lo cual la Juzgadora considera que SÍ se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española proclama como derecho fundamental de toda persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo, y ello porque el relato de hechos que efectúa la enfermera Dª. Paula en el Plenario, coincidente sustancialmente con el recogido su denuncia origen de la presente causa penal, a saber, que ambos acusados manifestaron con ella agresividad verbal desde el momento en que vieron que no funcionaba el primer termómetro que le puso a la niña, poniendo en duda su profesionalidad al preguntarle el título que tenía, afirmando el acusado que ellos se lo habían pagado para que ella no valiera para nada, ni siquiera para poner un termómetro, a la vez que le impedía a la enfermera ocuparse de su hija y le pedía al médico que lo hiciera él, en tanto que la acusada, después de que el acusado agarrara a la enfermera denunciante del brazo desde la posición de cuclillas en la que se encontraba junto a la camilla donde estaba su hija y tirara de ella hacia abajo para impedir que le pusiera un segundo termómetro a su hija mientras continuaba diciendo que ella no valía para nada, que era una incompetente y que su sueldo lo pagaba él, que para qué le servía la carrera que decía que tenía, que era un desperdicio de persona y de sueldo, etc, la siguió a la sala contigua donde, utilizando el mismo tono elevado de voz que el acusado, le preguntó por su titulación y le reprochó su nerviosismo e incompetencia en la atención a su hija, uniéndose a ella seguidamente el acusado, encarándose entonces ambos con la denunciante, a la que se aproximaron tanto, el acusado con el dedo en alto, mientras ambos continuaban haciéndole los mismos reproches, que el médico tuvo que ponerse en medio para evitar una posible agresión de éste a la denunciante, pues bien tal relato de hechos resulta plenamente corroborado por el testimonio prestado en el Plenario por D. Anibal, compañero médico de aquélla que presenció los hechos, el cual llega a manifestar, entre otros extremos, que cuando la enfermera fue a ponerle a la niña otro termómetro él vio como el acusado le cogió la mano y tiró de ella hacia abajo, donde él estaba de cuclillas junto a la camilla en la que estaba la niña, a la vez que le decía que ella no iba a tocar más a su hija, que oían los gritos de la madre en la sala contigua, a la que después accedió el padre, viendo él como éste se aproximaba 'demasiado' a la enfermera, pensando él que la iba a agredir, por lo que 'me puse en medio' y que los dos acusados le decían a la enfermera que dónde le habían dado el título, que se lo habían regalado, que era una inútil, una 'lista y más cosas'; ambos testimonios coincidentes resultan, a su vez, corroborados, no solo por el parte de lesiones de la misma madrugada de autos, que como es lógico firma el testigo compañero de la enfermera denunciante y médico de guardia en el pueblo donde se producen los hechos, en el que se constatan lesiones consistentes en '1.ERITEMA POR DIGITOPRESIÓN' y '... dolor en antebrazo derecho ... Nerviosa y con sensación de palpitaciones con falta de aire ... y sentimiento de baja autoestima ... lesiones eritematosas, coincidentes con marcas de digitopresión sobre antebrazo derecho. Dolor moderado a la movilización el antebrazo y muñeca derecha...', y la posterior documentación médica aportada por la denunciante sobre la evolución de esas lesiones, en la que se recoge el diagnóstico de 'CONTRACTURA CERVICAL. DIRECCION001 ...' y 'ESTRÉS POSTRAUMÁTICO PROLONGADO, CONTUSIÓN ANTEBRAZO...', sino también por las propias manifestaciones, ciertamente interesadas, autojustificativas y exculpatorias de ambos acusados, que actualmente ya no son pareja y lo que hacen es atribuirse mutuamente el mayor 'protagonismo' de los hechos enjuiciados, así cada uno dice que fue el otro el más ofensivo con la enfermera y que él, o ella, intentó calmarla/lo, por ejemplo la madre acusada dice que fue su ex pareja quien profirió contra la enfermera las expresiones ofensivas que le lee el Ministerio Fiscal y que ella intentó calmarlo, en tanto que el acusado dice que fue Nieves quien le empezó a decir 'lindezas' a la enfermera, continuando con esas 'lindezas' cuando se fue con ella a la sala contigua, pero el testigo D. Anibal manifiesta que fueron ambos quienes en el mismo tono elevado y agresivo menospreciaban y humillaban a su compañera, reconociendo la acusada lo manifestado por éste y la denunciante sobre que su ex pareja tiró del brazo a la enfermera para que no tocara a la niña, aunque precisa que ella cree que no tenía intención de hacerle daño, en tanto que el acusado dice que él solo puso la mano y, respecto del 'acorralamiento' entre ambos que relata la enfermera como sucedido en la sala contigua, él dice que eran ambas mujeres las que estaban 'encaradas' y que él lo único que hizo fue separarlas, pero, de nuevo, el testigo D. Anibal manifiesta que fue él quien viendo a ambos acusados muy próximos a su compañera, el acusado con el dedo en alto, se interpuso entre ellos porque pensó que éste la iba a agredir'.

Partiendo de las consideraciones anteriores, el examen de las actuaciones junto con el visionado del acto del Juicio Oral permite a éste Tribunal constatar que las conclusiones, razonadas y razonables, alcanzadas por la Juzgadora de Instancia se corresponden con la certera y correcta valoración de la prueba ante ella practicada, así:

1º.- Existe persistencia en la incriminación, sin atisbo de contradicciones y/o inexactitudes que le resten credibilidad, requisito que concurre en el caso de autos en que la enfermera denunciante (Sra. Paula) hace un relato de hechos en el plenario sustancialmente coincidente con el recogido en su denuncia, interpuesta apenas dos días después de la madrugada de autos, pero aportando un parte de lesiones de esa misma madrugada, luego su reacción a tales hechos fue inmediata.

2º.- Ausencia de incredulidad subjetiva motivada por la existencia de datos, indicios y/o circunstancias de los que pueda inferirse la existencia de motivos vengativos, espúreos o análogos, requisito que también concurre en el caso de autos en que los propios acusados manifiestan que no conocían a la denunciante, a diferencia del médico, al que el acusado sí manifiesta conocer porque se trata de su pueblo y dice que sus padres viven enfrente del Centro de Salud.

3º.- Existencia de elementos objetivos que actúen como corroboradores de la incriminación, elemento que también concurre en el presente caso, en que el relato de los hechos realizado por la enfermera denunciante resulta plenamente corroborado por su compañero médico, testigo presencial, además de por las propias manifestaciones de ambos acusados, cada uno de los cuales reconoce los hechos del contrario y solo silencia y/o justifica los hechos que a él o ella le perjudican, y por la abundante documentación médica aportada por la denunciante, entre la cual destaca el parte de lesiones de la misma madrugada de autos.

QUINTO.- Calificación Jurídica.

Delito de Atentado: Art. 550.1.2 'in fine' del Código Penal.

'1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas...', añadiendo que 'En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.',

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019 , con cita a su vez de sentencia nº 544/2018, de 12 de diciembre :'En la STS 580/2014, de 21 de juliO , entre otras muchas, se indica que la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.

Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por el ejercicio de las mismas, generalmente, por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Se ha reiterado por este tribunal que 'acometer' equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 (EDJ 2007/100822 ) y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 ( EDJ 2004/259983) , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Dentro de los elementos subjetivos debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo...'.

En el caso de autos, la denunciante (enfermera) es el sujeto pasivo del referido tipo penal y se encontraba ejerciendo las funciones propias de su cometido profesional en un Centro de Salud.

Y, por lo que respecta a la conducta desarrollada por ambos acusados, ampliamente descrita en el relato de hechos probados, la prueba practicada permita atribuir la misma a una actuación conjunta de ambos acusados.

Como certeramente señala la Juzgadora de Instancia, ambos acusados se dirigieron de forma continuada a la enfermera denunciante en un tono elevado de voz, menospreciando su titulación y consiguiente capacitación con las concretas expresiones, absolutamente irrespetuosas hacia la función o servicio público que la misma ejercía, en un contexto de violencia verbal en el cual tiene lugar dos concretos actos de violencia física, uno cuando el acusado agarra del brazo a la enfermera denunciante y tira de ella hacia abajo, posición en la que él se encontraba (de cuclillas junto a la camilla donde estaba recostada su hija), arrebatándole el segundo termómetro para que ella no se lo ponga, pidiendo al médico que se ocupe solo él de su hija, luego impidiendo a la enfermera desarrollar sus funciones, y otro cuando, después de ese episodio, el acusado accede a la sala contigua donde la acusada se encontraba con la enfermera haciéndole en el mismo tono elevado de voz iguales reproches y ambos se 'encaran' con la misma, en el sentido de que se aproximan a ella de forma excesiva a la vez que continúan con los reproches en elevado tono de voz y, de nuevo el acusado, con la aquiescencia de la acusada, que lo secunda en todo momento, levanta el dedo a la vez que le dice a la enfermera denunciante que eso no va a quedar así, que es una incompetente y una vergüenza, que no vale para nada, etc, situación claramente intimidatoria para la enfermera denunciante, hasta el punto de que su compañero médico se interpone entre ella y los dos acusados porque, según refiere, piensa que la iban a agredir, hechos probados que son claramente constitutivos de una 'intimidación grave o resistencia activa grave', hasta el punto de impedir los acusados con su comportamiento que la denunciante desarrollara las funciones que le son propias, incluso dificultando el ejercicio por el médico de sus propias funciones, como refiere el mismo en el Plenario al manifestar que, cuando la enfermera se fue a la sala contigua con la acusada, él continuó 'a trompicones' con la exploración de la niña.

Se constatan, pues, actos de acometimiento con un contenido intimidatorio por parte de ambos acusados, una agresión física por parte del Sr. Nicanor y una conducta por parte de la coacusada Sra. Nieves que, lejos de manifestar su discrepancia con la agresión física, secunda la misma continuando realizando actos intimidatorios y de reproche a la enfermera en una sala contigua junto con el otro coacusado llegando a encararse con la misma en una proximidad física que obligó al médico a intervenir ante el temor a que se verificase una agresión física a la enfermera.

No nos encontramos en presencia de actos de mera desaprobación a una actuación profesional, más o menos airada, sino ante actos de acometimiento y agresión física a una profesional sanitaria en el ejercicio de las funciones de su cargo.

Como quiera que se causaron lesiones que precisaron tratamiento médico, los hechos son incardinarles, además, en el Delito contemplado en el artículo 147.1 del Código Penal, correctamente aplicado por la Juzgadora de Instancia.

SEXTO.- Penalidad.

Las penas impuestas se adecuan al marco normativo y, en opinión de este Tribunal, están motivadas.

Considera la Juzgadora 'a quo' procedente imponer al acusado D. Nicanor las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN y a la acusada Dª Nieves la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, en ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ( art. 56.2 CP), por el primer delito, y de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros al acusado D. Nicanor y OCHO MESES DE MULTA con la misma cuota diaria a la acusada Dª Nieves, en total 1.800 y 1.440 euros respectivamente, dado que cada uno de ellos comparece con profesionales de su libre designación ( art. 50 CP), quedando sujetos, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas ( art. 53 CP). Se ha optado por sancionar de forma separada ambas infracciones penales por resultar más favorable a ambos acusados, tal y como prevé el art. 77 del Código Penal.

Tiene en cuenta la teniendo las circunstancias del hecho (entidad y circunstancias de la agresión verbal y física de cada uno de los acusados a la denunciante) y las personales de los culpables (sin antecedentes penales ambos), y ello implica una remisión a la conducta desplegada por cada uno de los acusados, de modo que considera que la conducta del acusado Sr. Nicanor es merecedora de mayor reproche que la desplegada por la Sra. Nieves (mayor o menor gravedad del hecho) y las circunstancias personales de cada acusado (ausencia de antecedentes penales) tal y como preconiza el art. 66.1.6ª del Código Penal.

SÉPTIMO.-Responsabilidad Civil

Se interesa por la representación procesal de la Sra. Nieves que se individualice la cuota de responsabilidad civil de cada acusado.

En este punto debe estimarse en parte el recurso y ello en tanto que, siguiendo el mismo razonamiento de la Juzgadora de Instancia, si se impone mayor pena al coacusado Sr. Nicanor dado que su conducta es merecedora de mayor reproche que la desplegad por la Sra. Nieves y si tenemos en cuenta que la agresión física se perpetro por el Sr. Nicanor, aunque con la aquiescencia de la recurrente, consideramos que del montante total a que asciende la responsabilidad civil (8.720 euros,) la recurrente debe ser condenada a abonar la suma de 5.000 euros solidariamente con el Sr. Nicanor, y el resto (3.720 euros) debe ser satisfecho exclusivamente por el Sr. Nicanor.

OCTAVO.-Costas procesales.

Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 LECRIM).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nieves contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 7 de junio de 2021 recaída en el seno del Juicio Oral nº 202/2020; del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 134/2021; y en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; en el siguiente sentido:

*Por lo que respecta al montante total a que asciende la responsabilidad civil (8.720 euros, con el interés del art. 576 LEC) D. Nicanor deberá satisfacer su importe íntegro, mientras que Dª. Nieves deberá satisfacer la cantidad de 5.000 euros, conjunta y solidariamente con D. Nicanor,

*Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .).

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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