Sentencia Penal Nº 135/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 135/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 43/2021 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 135/2022

Núm. Cendoj: 47186370022022100141

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:735

Núm. Roj: SAP VA 735:2022

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00135/2022

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JCT

Modelo: N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2017 0002795

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2021

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, EVENTO, ORGANIZACION DE SERVICIOS PLENOS, S.L.

Procurador/a: D/Dª , PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO

Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

Contra: Alexander

Procurador/a: D/Dª CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ

Abogado/a: D/Dª JESUS SEBAL CUBERO

SENTENCIA Nº135/2022

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª.MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En Valladolid, a veinte de mayo del año dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Abreviado con el número Rollo de Sala 43/2021, seguida por los delitos de administración desleal, apropiación indebida, falsificación de cuentas anuales, falsedad en documento mercantil y estafa, contra Alexander, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1970, hijo de Bartolomé y Socorro, natural de Valladolid y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. López de Quintana Sáez y defendido por el Letrado Sr. Sebal Cubero, siendo parte como ACUSACIÓN PARTICULARlas entidades Evento Organización de Servicios Plenos, S.L.; Castilla Tour & Tour S.L.; Factoría de Proyectos I Mas D, S.L. y Gestión Integral de Aplicaciones Empresariales, S.L. representadas por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y asistidas del Letrado Sr. Sanz Fernández-Lomana, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número Uno de Valladolid en virtud de actuaciones remitidas por la Policía Nacional, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 347/2017, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO. -Con fecha 29 de noviembre de 2017 se dictó por el Instructor Auto acordando, con arreglo a lo establecido en el artículo 779-1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prosecución del trámite de procedimiento abreviado.

Tras la práctica de determinadas diligencias que consta en autos, el 31 de marzo de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción auto ampliando el de 29 de noviembre de 2017 que fue recurrido por la representación procesal de Alexander y, tras los trámites oportunos, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dictó auto el 13 de octubre de 2020 revocando el auto del Juzgado de Instrucción de 31 de marzo de 2020.

El Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo en la representación citada, presentaron escritos de acusación, con las pruebas de las que intentaban valerse para el acto del juicio.

Por Auto de 10 de diciembre de 2020 se acordó la Apertura del Juicio oral contra Alexander y, recibidos los autos en este Tribunal, tras los trámites oportunos se dictó el 27 de mayo de 2021 auto declarando la nulidad el auto de apertura de 20 de diciembre de 2020, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción.

El Juzgado de Instrucción en auto de 10 de julio de 2021 acordó la apertura del juicio oral contra Alexander por los delitos de administración desleal, apropiación indebida, falsificación de cuentas anuales, falsedad en documento mercantil y estafa, declarándose como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa a la Audiencia Provincial.

Se dio traslado de las actuaciones a la Defensa del acusado, que presentó su escrito de conclusiones provisionales.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 43/2021, señalándose los días 1º,11 y 12 de mayo de 2022 para la celebración de las sesiones del juicio, con citación de las partes.

CUARTO. -En el día y hora señalados dio comienzo el juicio, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito continuado de administración desleal, previsto y penado en los artículo 252.1 en relación con el artículo 250.1.5ª y 74 del Código Penal o, alternativamente, un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.1.5ª y 74 del Código Penal y B) un delito continuado de falsificación de cuentas anuales previsto y penado en los artículo 290 y 74 del Código Penal; considerando autor de los mismos a Alexander sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta por la comisión del delito A) la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la de doce meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y por la comisión del delito B) la pena de tres años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la de doce meses de multa con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, y pago de costas.

En el ámbito de la responsabilidad civil, Alexander deberá indemnizar al grupo empresarial formado por las entidades Evento Organización de Servicios Plenos, S.L.; Castilla Tour & Tour S.L.; Factoría de Proyectos I Mas D, S.L. y Gestión Integral de Aplicaciones Empresariales, S.L. a través de su administrador único Donato en la cantidad de 357.724'46 euros, más intereses conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

SEXTO. -La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos en relación de concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal:

2.a) un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 en relación con el artículo 250.1. 2º, 5º y 74.2 del Código Penal

Un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 ambos del Código Penal

2.b) Alternativamente, son constitutivos en relación de concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código penal, de los siguientes delitos:

Un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 249 en relación con el artículo 250, apartados 1 2º y 5º y 74.2 del Código Penal

Un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 en relación con artículo 390.1 ambos del Código Penal

Consideró responsable de dichos delitos en concepto de autor a Alexander, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fueran impuestas las penas siguientes:

Por el delito de apropiación indebida la pena de ocho años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como multa de doce meses con cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago

Por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de dos años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiara legalmente prevista en caso de impago.

Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil modificó sus conclusiones provisionales, solicitando que se condenara a Alexander a indemnizar a Evento Organización de Servicios Plenos, S.L. en la cantidad de 494.354'49 euros, a Castilla Tour & Tour S.L. en la cantidad de 1.393¡52 euros y a Factoría de Proyectos I Mas D, S.L. en la cantidad de 4.228'85 euros. De la indemnización que corresponde a Evento Organización de Servicios Plenos, S.L. deberán deducirse 192.358'31 euros en concepto del importe total del salario líquido correspondiente a Alexander durante el periodo comprendido entre enero de 2008 y febrero de 2017, según consta en el Modelo 190 presentado anualmente a la Agencia Tributaria e incorporado como documento número 2-A y 2-J al comienzo del juicio oral.

SEPTIMO. -Por la Defensa de Alexander en el trámite previo del juicio oral se formularon diversas cuestiones previas de las que se dio traslado a las demás partes que informaron en defensa de su posición en la causa, cuestiones que se concretan en las siguientes:

Solicitó que se posibilitara que el acusado permaneciera durante la vista en estrados junto a su Letrado, a los que se accedió.

Se solicitó igualmente que el acusado prestara declaración en último lugar una vez finalizada la práctica de toda la prueba, lo que no fue admitido por la Sala.

Se alegó igualmente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el principio de tutela judicial efectiva por el hecho de haberse realizado la mayor parte de la prueba practicada en el procedimiento con vulneración de los plazos, una vez concluido el plazo para la instrucción, como así se refiere en el auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial que obra en el Acontecimiento 259.

Se alegó igualmente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

Se alegó igualmente la vulneración del artículo 24 de la Constitución por quiebra del derecho de defensa por parte del Juzgado de Instrucción.

Sobre estas tres últimas cuestiones previas, la Sala acordó su resolución en sentencia.

La Defensa de Alexander elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución y en la vista oral introdujo como alternativa para el supuesto de que no se estimara la libre absolución, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y la de reparación del daño del artículo 21.5, con rebaja en dos grados de la pena.

Hechos

El Grupo Evento está integrado por las entidades Evento Organización de Servicios Plenos, S.L. [que dio inicio a sus operaciones el 27 de enero de 1995]; Castilla Tour & Tour S.L. [que dio inicio a sus operaciones el 27 de enero de 2004]; Factoría de Proyectos I Mas D, S.L. [que dio inicio a sus operaciones el 25 de mayo de 2006] y Gestión Integral de Aplicaciones Empresariales, S.L. [que dio inicio a sus operaciones el 6 de noviembre de 2006], todas ellas tenían como forma de administración -al menos para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 13 de febrero de 2017- la de Administrador Único que, para el periodo de tiempo indicado, era ejercido por Donato [en adelante, Donato].

Alexander [en adelante, Alexander], mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía relación de amistad desde la juventud con Donato, por lo que comenzó a colaborar en el año 2003 para el grupo Evento, siendo contratado como director financiero por la empresa Evento Organización de Servicios Plenos, S.L. [en adelante, Evento] como director financiero el día 1 de enero de 2008, permaneciendo en la empresa hasta que fue despedido el día 13 de febrero de 2017, desempeñando funciones de dirección administrativa y financiera para todas las empresas que conformaban el grupo Evento.

En el grupo Evento, el Administrador Único de las sociedades que lo integran, Donato, era el director de la actividad de las empresas, quien tomaba las decisiones tanto en el ámbito administrativo como en el financiero y en la dirección de proyectos, encontrándose en una escala inferior respecto de éste en el grupo Isidro, que era el director de proyectos [actividad que, a su vez, se dividía en el área de cultura, que dirigía Elisenda y el área de congresos que dirigía Jesús] y la dirección financiera, que estaba a cargo de Alexander, quien carecía de poderes para actuar en nombre o representación de las entidades que formaban el grupo Evento, no estando por tanto autorizado ni de forma expresa ni tácitamente para firmar en nombre de las sociedades.

Alexander realizaba las tareas administrativas y financieras de la empresa, llevando la contabilidad de las entidades, confeccionando los contratos con los trabajadores y los proveedores según las directrices que le marcaba Donato y realizando igualmente las declaraciones fiscales y las nóminas de los empleados de las empresas durante el tiempo que prestó sus servicios en Evento.

Para gestionar las cuentas de la banca electrónica de dichas empresas, Alexander contaba con las claves para su manejo y aprovechó esta circunstancia para derivar entre el 1 de enero de 2018 y el 12 de febrero de 2017 a sus propias cuentas bancarias diversas cantidades por medio de transferencias que hizo desde las cuentas de las empresas del grupo Evento a las cuentas de las que él era titular, bien individualmente o bien con su esposa. Por este procedimiento de transferencias desde las cuentas del grupo a las suyas personales, Alexander llegó a transferir a sus cuentas en el indicado periodo de tiempo,un total que se ha concretado en la cantidad de 461.573'01 euros.

Dentro de esas transferencias se encontraban las correspondientes al cobro de sus nóminas entre el 1 de enero de 2018 y el 12 de febrero de 2017 que, conforme a la declaración del Modelo 190 [Resumen anual de Retenciones e Ingresos a Cuenta del IRPF] correspondiente a la declaración anual del importe de emolumentos de cada trabajador de las empresas, en el que se detallan también las retenciones y las cuotas de la Seguridad Social [y que eran confeccionados por Alexander al ser una actividad propia del departamento financiero del grupo], alcanzaron durante ese periodo como importe líquido en concepto de retribución que correspondía a Alexander el de 192.358'31 euros. No ha resultado acreditado que Alexander percibiera ninguna remuneración aparte de la recogida en la indicada declaración ni que tuviera pactada una participación en beneficios ni la asignación de ninguna partida para gastos.

Aunque carecía de autorización para ello, Alexander contrató el 25 de mayo de 2015 una tarjeta de crédito Gold con el Banco Popular-E, vinculando esa tarjeta a su nombre con la cuenta de Caja Laboral de Evento NUM002, obteniendo así la tarjeta de crédito NUM003 cuyos pagos se cargaban en la cuenta de Evento que se ha reseñado, realizando pagos con esa tarjeta entre el 4 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2017 que ascendieron a un total de 2.771'15 euros, aunque finalmente el Banco ha reintegrado a la sociedad una parte, resultando finalmente un perjuicio para Evento que asciende a la cantidad de 1.038'52 euros.

Desde el año 2010 Evento tenia encomendada la gestión del Museo del Toro de Valladolid, actividad que realizó hasta el año 2016 en la que se acordó el cierre del Museo por parte del Ayuntamiento de Valladolid. Elisenda, empleada de Evento en el área de proyectos culturales, era la encargada de la gestión y control de los servicios adjudicados por gestión pública, y quien recogía de las taquilleras del Museo del Toro en efectivo las cantidades que se recaudaban por la venta de las entradas al Museo y de los talleres del fin de semana, confeccionando mensual o bimensualmente Elisenda una hoja Excel en la que recogía los ingresos del Museo del Toro en ese periodo y se la entregaba a Alexander. Entre los años 2010 y 2016 Elisenda entregó a Alexander como recaudación en metálico por la venta de entradas del Museo del Toro un total de 6.093'23 euros, cantidades que Alexander no entregó al grupo Evento. Con esta cantidad se abonaron una factura de 120 euros por la elaboración de entradas para el museo, y cinco facturas a Manritauro S.L. por servicios prestados en el Museo del Toro, las cuatro primeras de Diciembre de 2012 y Enero, Febrero y marzo de 2013 por un importe cada una de ellas de 806'66 euros y la última de mayo de 2013 de 596'92 euros, por lo que finalmente, la cantidad neta que correspondía a Evento como gestora del Museo del Toro entre 2010 y 2016, descontando los gastos reseñados, ascendía a 2.149'67 euros, cantidad que no le fue entregada por Alexander.

En el año 2016, Evento tenía encomendada la organización de un evento deportivo en la localidad de Iscar, un campeonato infantil de fútbol denominado ISCAR CUP, llevando el club deportivo Iscar la gestión deportiva y Evento el tema logístico. El presidente del club deportivo Iscar, Jose Augusto, si bien concertaba con Donato las condiciones del acuerdo, era a Alexander a quien entregaba las cantidades que se recibían en metálico por el encuentro deportivo, entregando Jose Augusto a Alexander, entre otros, un pago en metálico de 18.000 euros y dos cheques al portador contra su cuenta corriente en Caja España por importe cada uno de ellos de 2.000 euros, cheques con número NUM004 y NUM005 que tenían como fecha de emisión la de 7 de junio de 2016. Si bien Alexander incorporó a su patrimonio los 18.000 euros recibidos en metálico de Jose Augusto y no los reintegró a Evento, los cheques al portador fueron abonados en una remesa, junto con otros cheques, en la cuenta NUM006 titularidad de Evento Organización de Servicios Plenos, S.L. en la entidad Caja Laboral.

María Rosa, empleada de Evento, era la encargada de coordinar las secretarías técnicas de los congresos que gestionaba Evento, llevando a cabo la relación entre las inscripciones y los pagos. Aunque la mayoría de las inscripciones a los congresos se pagaban por transferencia, cuando se trataba de inscripciones que se realizaban en el último momento, al comenzar el congreso, se abonaban estas inscripciones bien en metálico o bien en el TPV de Evento. Los pagos en metálico eran recibidos por María Rosa, que recogía el detalle de esos pagos en una hoja de Excel y entregaba a Alexander el dinero que se había recibido por los pagos en metálico, uniendo la nota de los pagos en metálico a la liquidación que se hacía de cada congreso, sin que las notas de María Rosa recogiendo los pagos en metálico se firmaran ni por ella ni por Alexander, y sin que en la presente causa se haya determinado el importe que se pudo entregar por María Rosa a Alexander entre los años 2008 a 2016 por este concepto.

Desde las cuentas particulares de Alexander se han realizado transferencias a las cuentas de las sociedades del grupo Evento entre el 1 de enero de 2008 y el 12 de febrero de 2017 por un total de 37.735'80 euros.

No ha resultado acreditado que Alexander pasara su tarjeta personal por el TPV de las sociedades del grupo Evento con el fin de facilitar liquidez a estas empresas.

No ha resultado acreditado que Alexander pagara a proveedores de las entidades que integraban el grupo Evento ni por transferencia bancaria desde sus cuentas personales ni con su tarjeta de crédito personal.

Alexander, aunque carecía de autorización expresa o tácita para firmar por Donato o en nombre de las sociedades que integraban el grupo Evento, el día 1 de diciembre de 2016 emitió un pagaré por importe de 2.250 euros a favor de Eylo Hoteles, S.L. y con vencimiento 25 de enero de 2017 en el que imitó la firma de Donato.

Asimismo, Alexander, aunque carecía de autorización para ello, emitió pagarés contra las cuentas de Evento que ingresaba en otras cuentas de sociedades del grupo Evento en entidades distintas de las que figuraban como libradas en esos documentos, habiendo librado al menos los siguientes:

Pagaré número NUM007 serie NUM013, de fecha 9 de diciembre de 2014, por importe de 8.600 euros y domiciliado en Targobank que fue ingresado en otra cuenta de Evento en Caja Laboral.

Pagaré número NUM008 serie NUM013, de fecha 11 de diciembre de 2014, por importe de 3.700 euros y domiciliado en Targobank que fue ingresado en otra cuenta de Evento en Caja Laboral.

Pagaré número NUM009 serie NUM013, de fecha 11 de marzo de 2015, por importe de 6.500 euros y domiciliado en Targobank que fue ingresado en otra cuenta de Evento en Caja Laboral.

Pagaré número NUM010 serie NUM013, de fecha 13 de marzo de 2015, por importe de 5.069'48 euros y domiciliado en Targobank que fue ingresado en otra cuenta de Evento en Caja Laboral.

Pagaré número NUM011 serie NUM013, de fecha 19 de marzo de 2015, por importe de 3.700'79 euros y domiciliado en Targobank que fue ingresado en otra cuenta de Evento en Caja Laboral.

Pagaré número NUM012 serie NUM013, de fecha 21 de abril de 2015, por importe de 3.300 euros y domiciliado en Targobank que fue ingresado en otra cuenta de Evento en Caja Laboral.

Pagaré número NUM014 serie NUM013, de fecha 5 de mayo de 2015, por importe de 30.301'25 euros y domiciliado en Targobank que fue ingresado en otra cuenta de Evento en Caja Laboral.

Pagaré número NUM015 serie NUM013, de fecha 28 de abril de 2015, por importe de 10.235'21 euros y domiciliado en Targobank que fue ingresado en otra cuenta de Evento en Caja Laboral.

Pagaré número NUM016 serie NUM013, de fecha 7 de mayo de 2015, por importe de 6.235'21 euros y domiciliado en Targobank que fue ingresado en otra cuenta de Evento en Caja Laboral.

Pagaré número NUM017 serie NUM018, de fecha 7 de septiembre de 2015, por importe de 19.154'21 euros y domiciliado en Bankinter, que fue ingresado en otra cuenta de Evento en Caja Laboral.

Fundamentos

PRIMERO. -Se formula acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra Alexander por los delitos que se recogen en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, debiendo procederse de forma preliminar al examen de las cuestiones previas que fueron suscitadas por la Defensa en el trámite previo del juicio oral y de las que se dio traslado en el acto al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, que informaron en relación a las mismas. De las cuestiones planteadas se dio respuesta verbal por la Sala únicamente en relación con la posibilidad de que el acusado se sentara con su Letrado durante la celebración del juicio, lo que fue admitido por el Tribunal excepto para el momento en el que el Sr. Alexander debía prestar declaración, en el que lo hizo situado frente a los estrados. Habiéndose accedido a tal solicitud, no hay lugar a mayor pronunciamiento sobre este extremo.

También solicitó la Defensa que se practicara el interrogatorio del acusado una vez finalizada la práctica de las restantes pruebas que habían sido propuestas y admitidas por el Tribunal, petición a la que no se accedió por el Tribunal, que en dicho acto razonó de forma breve el motivo de tal denegación.

El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Lecrim. Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la Lecrim, 'cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad', y en el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio.

Como señala la STS de 30 de abril de 2015 que es citada por la de 14 de octubre de 2020, con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de 'lege ferenda' sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un 'usus fori' muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas, y añade que 'Es ta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro 'usus fori' muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio'. Se considera que este 'usus fori' trata de suplir una laguna apreciable en la LECrim que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado. Ha de tomarse también en consideración que, en los supuestos de pluralidad de acusados, la declaración de cada uno de éstos tiene una doble naturaleza, en la medida en que puede servir, con las prevenciones oportunas, como prueba de cargo contra los demás, por lo que la declaración al comienzo del juicio facilita el derecho a la contradicción de las defensas de los demás acusados, en el caso de que la declaración inicial de uno de los ellos contenga elementos incriminatorios para los demás. Es cierto que este 'usus fori' ha sido impugnado por un sector doctrinal, cuestionando que sea lo más conveniente para el ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial, ( STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras) no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles.

Como indica la STS de 14 de octubre de 2020 a la que se ha hecho referencia y que cita la STS de 16 de diciembre de 2020 referida verbalmente por este Tribunal al desestimar la cuestión previa suscitada por la Defensa, 'en la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre, entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión' y continúa la misma resolución haciendo referencia a la práctica que en sentido diverso se lleva a cabo en el modelo anglosajón y a 'que existe en el momento actual una práctica judicial minoritaria que admite la alteración del orden habitual de las pruebas en cuanto a la declaración del acusado' pero, se estima también en las resoluciones citadas que 'advirtiendo sobre la pérdida de credibilidad de la declaración que esta práctica podría conllevar, máxime cuando en nuestro modelo procesal si el acusado decide declarar no está obligado a decir la verdad, lo cierto es que hasta la fecha la Jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional o del TEDH no ha extendido el derecho constitucional a no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que el acusado debe declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio', por lo que, atendiendo a estos criterios de la Jurisprudencia, se considera que la alteración del orden en la práctica de las pruebas en la vista oral no era procedente por los argumentos indicados.

SEGUNDO. -Se invocó igualmente por la Defensa en el trámite previo del juicio oral la vulneración del artículo 24 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que la mayor parte de la prueba practicada en el procedimiento se haya practicado con vulneración de los plazos y una vez concluido el plazo para la instrucción, como se puso de manifiesto en el auto dictado por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el 13 de octubre de 2020 (Acontecimiento 259).

Se hizo por la Defensa un resumen del iter cronológico del procedimiento que se recoge también en el Auto de la Sección Cuarta reseñado en el que, finalmente, se revocó el auto dictado por el Juzgado de Instrucción el 31 de marzo de 2020 que acordaba ampliar la imputación efectuada en el auto de fecha 29 de noviembre de 2017 por un delito de falsedad documental relativo a la firma de un documento por parte del Sr. Alexander con la Tesorería General de la Seguridad Social el 30 de julio de 2013, aplazando una deuda de 48.178'44 euros. A resultas de esta resolución de la Sección Cuarta, el auto de 31 de marzo de 2020 (Ac. 210) fue revocado y quedó sin efecto y, por tanto, el único auto de imputación válido que existe en el procedimiento es el de 29 de noviembre de 2017.

Con relación a la práctica de diligencias complementarias, establece el artículo 780 de la LECrim que '1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este Capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.

2. Cuando el ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad d e formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.

El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.

En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones'.

El Auto del Tribunal Constitucional nº 32/2009, de 27 de enero de 2009 declara igualmente la constitucionalidad del artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero con ciertas matizaciones. Así se indica que no vulnera el principio de igualdad de armas ('La distinta consideración de la intervención del Ministerio Fiscal que se refleja en el inciso controvertido del art. 780.2 LECrim no representa un privilegio para la defensa de un derecho subjetivo o de un interés legítimo sino un instrumento cuyo manejo encomienda el legislador al Ministerio Fiscal para que éste vele por el adecuado desarrollo del proceso'), ni la independencia judicial ('el legislador, en uso de su legítima libertad de configuración, ha atribuido una mayor responsabilidad al Ministerio Fiscal, en tanto que órgano de relevancia constitucional al que corresponde promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley'), pero ha matizado que 'Ahora bien, esta atribución de mayor responsabilidad al Ministerio Fiscal no priva en modo alguno al Juez de su condición de garante de los derechos de los ciudadanos, en particular de sus derechos fundamentales. Le corresponde, en todo caso, ponderar la eventual incidencia de las diligencias probatorias solicitadas sobre esos mismos derechos fundamentales, de modo que vendrá obligado a asegurar que en su práctica esa incidencia sea la mínima indispensable para la realización del interés general consistente en el buen fin del proceso'( ATC 32/2009, de 27 de enero).

El auto de la Sección Cuarta al que se ha hecho referencia recoge las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo respecto de la práctica de estas diligencias justificando la constitucionalidad del precepto (el artículo 790.1, equivalente al actual artículo 780.2) la STC 186/1990, de 15 de noviembre de 1990, al señalar que 'es preciso resaltar que la fase de preparación del juicio oral en este proceso no tiende, a diferencia también de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva -lo que sí justificaría la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989, en relación con el art. 627 de la LECrim. -, dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior. Al respecto, el hecho de que el art. 790.1 de la LECrim., en el traslado conferido a las acusaciones, autorice a que por estas se solicite el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, no desvirtúa la finalidad esencial de la fase de preparación ni dicha previsión puede considerarse como constitucionalmente inválida... En segundo término, la admisibilidad de las diligencias complementarias es excepcional (art. 790.1) y queda limitada, exclusivamente, a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación «por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos» (art. 790.2). Es evidente, por tanto, que dichas diligencias complementarias sólo serán admisibles si dentro de la acusación resulta imposible concretar los elementos de tipo penal. Y aunque las mismas tengan naturaleza instructora, ello no quiere decir que, por esta vía excepcional, la Ley autorice a las acusaciones a completar o ampliar la totalidad de la instrucción previa sin intervención del imputado, toda vez que la revisión del material instructorio se vincula sólo a la tipificación de los hechos y la Ley ordena expresamente -art. 790.2, párrafo tercero-que para la práctica de estas diligencias excepcionales se citará al Ministerio Fiscal, a las partes personadas «y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones»'. Sólo con esa interpretación resultaba constitucional el citado precepto.

Respecto de las diligencias complementarias se cita igualmente la STS de 29 de junio de 2006 que establece que 'haya recurrido o no formalmente el Ministerio Fiscal contra el Auto de transformación en procedimiento abreviado, si de las nuevas diligencias solicitadas como complementarias se desprende una nueva imputación por aparición de nuevos hechos o de nuevos imputados, el cumplimiento de las exigencias derivadas del artículo 779.1.4º, en cuanto prevé que al imputado se le tome declaración conforme al artículo 775, implica necesariamente, en primer lugar, que tal declaración tenga lugar con la fase de instrucción abierta, de modo que el imputado todavía pueda solicitar nuevas diligencias de investigación en su defensa, y además, en segundo lugar, que el cierre de dicha fase se realice mediante el dictado de un nuevo Auto con el contenido legalmente determinado, el cual dependerá de la valoración que haga el Juez de instrucción de las diligencias practicadas, entre la cuales no pueden excluirse las que el imputado haya podido proponer en su defensa'.

Atendiendo a la anterior doctrina, desde la perspectiva de la función procesal del auto de acomodación al Procedimiento Abreviado: la finalización de la instrucción y la delimitación de los hechos que pueden ser objeto de acusación, se considera que la posibilidad de práctica de diligencias complementarias que abre el artículo 780 de la LECrim tiene carácter excepcional, ya que así se configura en la propia norma, y únicamente puede tener como finalidad la tipificación de los hechos, de modo que no cabe en dicha fase procesal que las acusaciones soliciten nuevas diligencias de investigación, ya que la fase de instrucción ha concluido y si entienden que la decisión de terminación ha sido acordada precipitadamente, deben recurrir la resolución.

Atendiendo a los datos que obran en la causa y que fueron también detallados en el auto de la Sección Cuarta al que se ha hecho referencia, el Juzgado de Instrucción dictó auto de transformación el 29 de noviembre de 2017 (Ac. 52) dando traslado al Fiscal y Acusación Particular a los efectos del artículo 780.1 LECrim en diligencia de ordenación de 3 de enero de 2018, presentando la Acusación Particular escrito el 24 de enero de 2018 solicitando la práctica de diligencias complementarias y formulando escrito de acusación 'ad cautelam' (Ac 58). El Juzgado de instrucción en providencia de 1 de marzo de 2018 (Ac. 62) acordó no haber lugar a la ampliación de la denuncia por la Acusación Particular, acordando igualmente la unión de la documental 'solo a los efectos de los hechos por los que sí ha declarado el investigado'.

La Defensa presentó escrito el 27 de marzo de 2018 (Ac. 66) en el que proponía la práctica de pruebas y adjuntaba documentales, y el Ministerio Fiscal presentó escrito el 12 de abril de 2018 (Ac. 75) en el que solicitaba que se uniera a la causa el soporte de la grabación de la declaración del investigado recibida el 23 de octubre de 2017.

El Juzgado de Instrucción, en providencia de 16 de abril de 2018 (Ac. 77) únicamente admitió la unión a la causa de la documental que la Defensa había presentado e hizo constar que ya obraba incorporada la grabación de la declaración prestada por el investigado. Contra esta resolución se interpuso recurso de reforma por la Defensa (Ac. 81) que tras los trámites oportunos fue desestimado en auto de 22 de junio de 2018 (Ac. 94) en el que se hacía referencia a que en ese momento procesal la instrucción había terminado.

La Defensa, en escrito de 30 de mayo de 2018 (Ac. 83) presentó diversa documental e interesó la práctica de distintas diligencias y en providencia de 1 de junio de 2018 (Ac. 86) el Juzgado acordó la unión de la documental.

En Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2018 (Ac. 100) se acordó dar nuevo traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular a los efectos del artículo 780.1 de la LECrim, pr esentando la Acusación Particular escrito el 27 de julio de 2018 (Ac. 104) en el que se remitía a su escrito anterior obrante al Acontecimiento 58.

En Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2018 (Ac. 106) se acordó dar nuevo traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular a los efectos del artículo 780.1 de la LECrim, presentando el Ministerio Fiscal escrito el 10 de octubre de 2018 (Ac. 110) en el que solicitaba la práctica de diversas documentales y una pericial contable, accediéndose en auto de 8 de enero de 2019 (Ac. 112) a la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se libraron por el Juzgado de Instrucción los oficios precisos para la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y para la designación de un perito y, tras diversas resoluciones, con incorporación de las documentales solicitadas por el Ministerio Fiscal, se emitió el informe pericial (Ac. 198) el 28 de diciembre de 2019.

Tras la incorporación el 24 de febrero de 2020 del informe pericial caligráfico de la Policía Científica (Ac. 203) el Ministerio Fiscal en escrito de 26 de febrero de 2020 (Ac. 209) solicitó la ampliación de la imputación al delito de falsedad documental, dictándose el 31 de marzo de 2020 (Ac. 210) el auto de 31 de marzo de 2020 en el que se ampliaba el auto de imputación de 29 de noviembre de 2017, resolución que, como se ha indicado, fue anulada por el auto de 13 de octubre de 2020 dictado por la Sección Cuarta (Ac. 259) al que reiteradamente se ha hecho referencia.

Poniendo en relación los datos que se han relacionado anteriormente con el texto del artículo 780.2 de la LECrim y las resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo a las que antes se ha hecho referencia, debe concluirse respecto de esta cuestión previa formulada por la Defensa en el trámite previo del juicio oral que, como señalaba el auto de la Sección Cuarta 'la instrucción se ha practicado en una gran parte en la fase intermedia, cuando ya había sido dictado el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, y en consecuencia la defensa del investigado ya no podía solicitar diligencias, y de hecho le fueron denegadas las diligencias por él solicitadas por tal motivo', no ajustándose las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal (que no recurrió el auto de imputación de 29 de noviembre de 2017) en el escrito que obra en el acontecimiento 110 a las previsiones que exige tanto el texto del artículo 780.1 como la Jurisprudencia para apreciar la constitucionalidad de las diligencias complementarias, ya que lo que en realidad se hizo fue una ampliación de la instrucción de la causa en la que a la Defensa no se le admitió la práctica de las diligencias de prueba que interesó (como se indica en el auto de 22 de junio de 2018, Ac. 94), por lo que las diligencias que se practicaron según lo acordado en el auto de 8 de enero de 2019 (Ac. 112) no pueden tener valor probatorio alguno, limitándose ese efecto a aquellas diligencias que se practicaron a consecuencia de esa resolución, lo que no afecta a las diligencias anteriores ni a las practicadas con posterioridad que no hayan sido las acordadas en el auto de 8 de enero de 2019 ya que, como indica la STS de 31 de marzo de 2022 al analizar la conexión de antijuridicidad entre la prueba nula y el resto de las obrantes en la causa, la evolución de la Jurisprudencia se ha dirigido a la implantación de un criterio flexible de tal forma que son criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar las pruebas reflejas o derivadas la fuente independiente, la ponderación de intereses o la autoincriminación del imputado en el plenario, entre otras ( SSTS de 22 de abril de 2011, 30 de otubre de 2012, 31 de enero de 2013, 4 de diciembre de 2013, 18 de diciembre de 2013, 12 de marzo de 2014 y 17 de julio de 2015).

Respecto de la alegación que se hizo en el trámite previo por la Defensa sobre la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por haberse incoado las diligencias en el 27 de febrero de 2017 y celebrado la vista oral en este Tribunal en los días 10, 11 y 12 de mayo de 2022, se trata no de una cuestión previa sino de una materia que debe ser objeto de análisis en relación con la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que se examinará esta cuestión en el lugar correspondiente.

TERCERO. -Como se recoge en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, el Ministerio Fiscal formula acusación contra Alexander por un delito continuado de administración desleal del artículo 252.1 en relación con el artículo 250.1.5º y 74 o, alternativamente, un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.1.5º y 74 del Código Penal [además de un delito continuado de falsificación de cuentas anuales del artículo 290 y 74 del Código Penal] mientras que la Acusación Particular formula acusación por un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.12º y 5º y 74 del Código Penal o, alternativamente, un delito continuado de estafa del artículo 249 en relación con el artículo 250.12º y 5º y 74 del Código Penal [además de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal del Código Penal].

El acusado en el plenario, como ya hizo en fase de instrucción, manifestó que en relación con las sociedades que formaban el grupo Evento él sólo era partícipe de Factoría de Proyectos I+D, S.L. a través de una empresa (aunque desconocía si Factoría estaba activa en la actualidad), no siendo socio de las restantes empresas. Añadió que si bien con anterioridad había colaborado con Evento, fue contratado el día 1 de enero de 2008, que sus funciones eran de administración, él era el jefe de administración y realizaba contratos, contabilidad, nóminas, seguros sociales, contratación, pagos y todo aquello que conlleva el trabajo administrativo, teniendo las claves de la banca electrónica de todas las empresas, señalando que él utilizaba su cuenta personal porque hubo momentos puntuales de falta de liquidez, que cuando había dinero se utilizaban las cuentas de la empresa y cuando no había dinero había que ponerlo y se restituía cuando había posibilidad para ello.

Añadió que ni Jose Augusto ni Isidro tenían posibilidades económicas y por eso fue él quien financió la actividad del grupo de empresas, reconociendo expresamente en el juicio que recibió en su cuenta de Caja Laboral NUM019 más de 400.000 euros de las cuentas de las empresas del grupo, que la cantidad que recibió por transferencias de esas cuentas de las empresas sí pudo ser de 461.573'01 euros. El Sr. Alexander refirió que él tenía las más amplias facultades en el grupo Evento aunque no había sido apoderado formalmente, señaló que aunque Jose Augusto era el administrador único, éste se ausentaba mucho de la empresa, por viajes o por una baja laboral que tuvo de larga duración y entonces era él quien tenía que firmar los documentos, que 'hacía un garabato' y que, de hecho, excepto en aquellos contratos que se firmaban en la notaría, el resto prácticamente los firmaba todos él por las ausencias de Jose Augusto. Añadió que era él quien negociaba con los bancos y determinaba las condiciones y los importes de las operaciones y luego Jose Augusto firmaba en el banco lo que él había acordado. Que era él también quien llevaba las relaciones con los proveedores de servicios y quien decidía a qué trabajadores se contrataba, siendo Elisenda (en el área de cultura) y Isidro (en el área de congresos) quienes le decían el número de personas que había que contratar y decidiendo él a quienes. Señaló que él firmaba todos los contratos de los trabajadores de los servicios comunes de la empresa, y que se firmaban cientos de contratos, siendo él también quien firmaba las nóminas.

Respecto de su nivel de capacidad de contratación manifestó que era 'toda', que cuando había cualquier problema de administración quien lo resolvía era él y cuando era un problema técnico era Isidro el encargado de solucionarlo.

Añadió igualmente el Sr. Alexander que en el año 2008 Jose Augusto le propuso hacerle un poder notarial de representación pero que él le dijo que no, que no era preciso que se gastara dinero en la notaría para hacer un poder porque había 'plena confianza' y que tenía el consentimiento verbal de Jose Augusto para hacer 'un garabato' en los pagarés, siendo ésta una práctica habitual desde el año 2008.

En definitiva, en el extenso interrogatorio del acusado por las partes en la vista oral, el Sr. Alexander vino a asumir que, si bien no era administrador de derecho de las sociedades, ya que no tenía ese cargo ni tampoco apoderamiento notarial por parte del Administrador Único, sí era un administrador de hecho, ya que había prolongadas ausencias del administrador único y era él quien firmaba, decidía y gestionaba todo lo relativo a la administración del grupo de empresas y quien, 'con un garabato' representaba a la sociedad en la firma de todos los contratos y documentos excepto los que debían otorgarse ante Notario.

Pero estas manifestaciones del Sr. Alexander no se han visto avaladas ni por la prueba testifical ni por la prueba documental.

Donato indicó que era él formalmente el Administrador Único de las empresas, Alexander llevaba la contabilidad y la administración y no tenía capacidad de decisión, no estaba autorizado en las cuentas sino que tenía las claves de éstas para la gestión diaria de las tareas, negando que propusiera a Alexander en algún momento el apoderarle y que le hubiera autorizado a firmar contratos, acuerdos con los bancos, etc..... Subrayó que era él quien dirigía el grupo de empresas, quien tomaba las decisiones, y Alexander quien las ejecutaba dentro del ámbito de la gestión de la administración que le correspondía en el grupo Evento, correspondiéndole por tanto a él las decisiones económicas de las empresas y a Alexander la realización y la presentación de las cuentas, teniendo en relación con cada uno de los proyectos una cuenta interna para conocer su rentabilidad. Negó igualmente que él faltara al trabajo y que hubiera tenido una baja de larga duración, ya que únicamente había tenido una baja de un mes por una operación en una mano y que trabajó desde casa porque si cogía el alta no le daban la rehabilitación, por lo que no abandonó ni delegó en ningún momento la dirección del grupo de empresas. Negó igualmente que hubiera autorizado a Alexander a firmar contratos o pagarés o cheques, y que había tenido conocimiento de esto cuando se tramitó el despido del acusado, indicando que vio que en éstos había una imitación burda de su firma corta.

La testigo Elisenda, que trabajó para Evento durante 11 años, hasta el 31 de diciembre de 2019 y que en la actualidad no trabaja ni para Evento ni para empresas vinculadas a ésta, señaló que ella en Evento trabajaba en servicios culturales encargándose de la gestión y control de los servicios adjudicados por gestión pública. Manifestó que ella trabajaba en Valladolid y que compartía espacio con Alexander, que era el jefe de administración, pero que sus jefes directos eran Donato y Isidro

De forma rotunda indicó que era Donato (a quien tanto esta testigo como otros que comparecieron al juicio se referían como ' Chillon', como este mismo precisó al final de su interrogatorio) quien decidía y gestionaba y que todas las actividades se promovían por la dirección de la empresa, que el responsable global de la empresa era Jose Augusto y él decidía incluso si se presentaba o no un proyecto, no participando Alexander en la toma de decisiones ya que era Jose Augusto quien decidía la estrategia, el precio, los costes y todo. Además, la persona que firmaba los contratos era Jose Augusto, y su contrato lo firmó éste.

Otro testigo que no está vinculado con el grupo Evento, Jose Augusto, presidente del club deportivo Iscar en el año 2016, indicó que el contrato para la Iscar Cup lo concertaron con el administrador de Evento Donato, que los acuerdos fueron todos con éste porque él era el administrador y 'en la empresa cada uno sabía su rol', que con Alexander los tratos eran simplemente para temas económicos, para ingresos y pagos.

Los testigos que trabajan a la fecha de la celebración del juicio oral para empresas del grupo Evento se manifestaron en igual forma. Jesús, jefe de proyectos de Evento en congresos, eventos y servicios indicó que Alexander era el jefe de administración y el jefe del área financiera, que llevaba el tema del pago a los proveedores, pasaba las facturas a proveedores, hacía los contratos de los trabajadores y gestionaba las nóminas pero que las decisiones eran de Jose Augusto, el Administrador, y que la decisión ejecutiva se consultaba siempre con Jose Augusto, y el tema de presupuestos y precios lo consultaba siempre con Jose Augusto, haciendo Alexander una labor administrativa, sin poder de decisión.

María Rosa, que trabaja para Evento y se encargaba entonces y ahora de la coordinación de las secretarías técnicas de los congresos que llevaba Evento, manifestó que Jose Augusto no delegaba la firma en ningún empleado de la empresa, ni siquiera si estaba de viaje, que era Jose Augusto quien decidía aceptar o no proyectos o contratos, siendo de él la decisión final, que él era 'el jefe máximo', siendo con él con quien ella despachaba y que Alexander no formaba parte del equipo de dirección de la empresa.

Isidro explicó la organización del grupo Evento, siendo el director Donato y encontrándose por debajo de éste la dirección técnica que llevaba él y la dirección financiera que era el área de Alexander. Añadió que había un pequeño grupo directivo (que se reunía de forma continua, diariamente) y que él llevaba la técnica y estrategia de precios y Alexander los costes, siendo Jose Augusto el que decidía, que Jose Augusto era el CEO de la empresa, y Alexander y él dos empleados que dependían de Jose Augusto, quien acudía diariamente a la empresa (añadiendo que en relación con la baja que tuvo Jose Augusto por algo relacionado con su mano, no pudo durar muchos días porque firmaba todos los días). Alexander 'hacía el papeleo', preparaba la documentación y los papeles que luego los firmaba Jose Augusto, pero la decisión técnica dependía de él y en última instancia de Jose Augusto. Añadió que Jose Augusto no había delegado la firma porque él firmaba todo, que los contratos materialmente los confeccionaba Alexander pero que los firmaba Jose Augusto.

En consecuencia, tanto los testigos que son trabajadores actuales de la empresa como los testigos que a la fecha de la celebración de la vista no tienen relación profesional con Evento han avalado las manifestaciones del Administrador Único, Donato, en relación con las funciones que desempeñaba Alexander en la empresa, quien tampoco ha aportado una documental que soporte lo que manifestó en la vista en relación con su actuación como administrador de hecho de la empresa, ya que, por ejemplo, de los cientos de contratos que manifestó haber firmado por las empresas únicamente aportó el perito Sr. Patricio un contrato de trabajo a Trinidad por la empresa Castilla Tour de fecha 1 de febrero de 2013 (Anexo 4 del informe pericial del Sr. Patricio).

Por tanto, Alexander ni era administrador de derecho ni de hecho de las empresas del grupo Evento, era un empleado de Evento que realizaba las funciones de segundo nivel, por debajo del administrador único Donato, como encargado del área de administración y gestión de la contabilidad, bajo las órdenes del administrador único de las empresas, Donato, que era quien diseñaba la estrategia del grupo Evento y decidía las cuestiones esenciales para el desenvolvimiento de la actividad empresarial.

CUARTO. -Aprovechando estas funciones que le permitían utilizar las claves de la banca electrónica de las empresas, Alexander transfirió a sus cuentas, fundamentalmente a la de Caja Laboral NUM019 diversas cantidades a lo largo de los años en los que estuvo contratado por Evento, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2017, habiendo reconocido en el plenario que efectivamente pudo transferir desde las cuentas de las empresas del grupo Evento a sus cuentas la cantidad de 461.573'01 euros por la que fue expresamente interrogado en la vista oral, por lo que, aunque el informe del perito Sr. Agueda no tiene valor probatorio por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, como también allí se indicó, la STS de 31 de marzo de 2022, con cita de Jurisprudencia anterior, establece entre los criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar las pruebas reflejas o derivadas la autoincriminación del imputado en el plenario, es decir, el reconocimiento por el acusado en la vista oral de haber transferido a sus cuentas personales desde las cuentas de las sociedades del grupo Evento esa cantidad sí que es un elemento que tiene pleno valor probatorio, máxime cuando el perito designado por la Defensa alcanzó en su informe esta misma conclusión, que fue asumida también por la Defensa en el trámite de informe.

No obstante la falta de valor probatorio de la prueba del perito Sr. Agueda por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, hay unas diligencias anteriores al dictado del auto de transformación de 29 de noviembre de 2017 que comprenden no solamente la denuncia inicial y las ampliaciones posteriores por parte de Donato sino también los documentos que éste aportó con sus denuncias ampliatorias y que fueron examinados por los policías integrantes de la Brigada de Delincuencia Económica y la documentación incorporada por los genes al solicitar esta información a las entidades financieras. Consta como Acontecimiento número 1 la denuncia que presentó Donato que dio inicio a estas actuaciones, como Acontecimiento 11 un informe ampliatorio de 29 de mayo de 2017 (éste acompañado de un USB de color verde que contiene diversa documentación aportada por el Sr. Donato) y como Acontecimiento 18 el informe ampliatorio de 10 de agosto de 2017 (acompañado de un USB con forma de tarjeta de color blanco que contiene diversa documentación también aportada por el Sr. Donato).

Las testificales de los agentes NUM020 y NUM021 se practicaron en el juicio oral con sometimiento a contradicción, y en ese acto el agente NUM020 indicó que él recogió las declaraciones ampliatorias del denunciante y que también le recogió determinada documentación y que remitió al Juzgado las declaraciones y los dos USB que se han reseñado y contenían diversa documentación, interviniendo él también en la solicitud de documentación a las entidades bancarias, no trabajando él sobre la documentación sino que lo hizo la agente NUM021 a la que encargó que hiciera un cotejo respecto del cuadro que aportó el denunciante. Esta testigo ratificó en el plenario que ella realizó el contraste entre el cuadro aportado por el denunciante y la documentación facilitada por las entidades bancarias, coincidiendo menos en pequeñas cantidades que ella había subrayado en color verde, ratificando también las diligencias.

En consecuencia, tanto la denuncia inicial como los Acontecimientos 11 y 18 y los documentos adjuntos a los mismos (tanto los que se recogen en los soportes USB unidos a cada atestado como los que se recabaron por los agentes a las entidades bancarias, tras recibir los mandamientos interesados al Juzgado de Instrucción) se han sometido a contradicción en la vista y gozan por ello de valor probatorio pleno.

Además de las transferencias de las cuentas de las empresas de grupo Evento a las personales del Sr. Alexander, se recoge en el USB verde que se adjuntó al atestado ampliatorio que obra al Acontecimiento 11, el documento por el que Alexander contrató el 25 de mayo de 2015 una tarjeta de crédito Gold con Banco Popular-E que, si bien estaba a su nombre, fijaba como cuenta en la que se domiciliaban los cargos la cuenta de Evento en Caja Laboral que finalizaba con los dígitos NUM002, constando igualmente los pagos realizados con dicha tarjeta que fue utilizada por Alexander aunque se cargaron a la cuenta de Evento y que ascendieron a 2.771'15 euros (aunque respecto de la indemnización por este concepto se fijará una cantidad menor en el Fundamento correspondiente, ya que el banco se ha hecho cargo de parte de esta cantidad, según ha precisado la Acusación Particular en su escrito de conclusiones).

Incluye igualmente ese USB verde una copia de un pagaré de Bankinter asociado a la cuenta NUM022 de Evento en Bankinter por un importe de 19.154'21 euros en el que Alexander firmó por la empresa, careciendo de autorización para ello.

Consta asimismo el listado de las transferencias desde las cuentas de Evento en Caja laboral hacia las dos cuentas bancarias de Alexander en Caja Laboral y las dos en Deutsche Bank, listado que está certificado por el apoderado de Caja Laboral.

En el atestado ampliatorio del Acontecimiento 18 y el USB con forma de tarjeta de color blanco, hay una actualización de las transferencias realizadas desde la cuenta de Caja Laboral NUM023 de la empresa Gestión integral de Amplicaciones Empresariales S.L. (GIAE) a las dos cuentas bancarias de Alexander en Caja Laboral y las dos de Deutsche Bank. Contiene además ese USB los documentos remitidos por Caja Laboral y Deutsche Bank a la Policía Judicial respecto de las cuentas de las que era titular Alexander en aquel momento.

Se incluyen igualmente en ese USB los pagarés que constituyen lo que las partes han denominado como 'rueda de talones' y a los que se hará referencia en un Fundamento posterior.

En esa comparecencia, además de entregar el Sr. Donato la documentación reseñada, hace referencia también a lo cobrado en efectivo por el Sr. Alexander e incluye además el cobro de dos talones al portador por 2.000 euros cada uno (que son los relativos a Iscar Cup), por lo que comprende esa cantidad que fija como la 'defraudada a la empresa' a esa fecha tanto las transferencias como los cobros realizados en metálico, y tras descontar la cantidad correspondiente a las nóminas de los años que el Sr. Alexander trabajó para Evento, fija en ese momento el perjuicio para la empresa en 357.724'46 euros, que es el importe que se recoge en el auto de transformación de 29 de noviembre de 2017, por lo que este concepto comprende tanto las transferencias como los pagos de los recibos con la tarjeta Gold como los cobros en metálico.

En consecuencia, no hay obstáculo para incluir en el enjuiciamiento además de las cantidades recibidas por transferencias, las percibidas en dinero en efectivo de la recaudación del Museo del Toro que fue gestionado por grupo Evento desde el año 2010 hasta el año 2016 en que el Ayuntamiento decidió su cierre. Así lo ratificaron los testigos en la vista oral y concretamente lo manifestó Elisenda, que era quien recibía el dinero de la recaudación de las taquilleras en efectivo y se lo entregaba a Alexander en metálico, habiendo señalado la testigo en la vista oral (no siendo en la actualidad empleada de ninguna sociedad relacionada con grupo Evento) que no eran cantidades elevadas, que cada entrada costaba un euro y ese era el también el precio de los talleres del fin de semana, que ella realizaba una hoja de Excel con las cantidades que recibía mensual o bimensualmente y que si, ocasionalmente había algún gasto (cartulinas etc.) se abonaba con ese importe y se adjuntaba a la hoja de Excel la factura, entregando ella esa hoja de Excel a Alexander. Añadió que, sin poder precisar, el total que se pudo entregar a Alexander por este concepto durante esos años pudo alcanzar los 5.000 o 6.000 euros, coincidiendo esta cantidad con lo reclamado por la Acusación Particular por este concepto, que asciende a 6.093'23 euros, aunque en lo relativo a la responsabilidad civil se hará una matización respecto de la indemnización que corresponde a este concepto.

También recibió dinero en efectivo del director del club deportivo Iscar, Jose Augusto. En la denuncia ampliatoria del Acontecimiento 18 el Sr. Donato concreta que Alexander recibió por el proyecto ISCAR CUP el 25 de abril de 2016 18.000 euros en efectivo y dos talones de Caja España al portador por 2.000 euros cada uno. Como se ha señalado, compareció a la vista como testigo Jose Augusto, presidente en 2016 del club deportivo Iscar y que manifestó que ese año 2016 tuvieron un convenio con la liga de fútbol profesional por el que recibieron 25.000 euros de ayuda para que el campo estuviera lleno y 26.000 euros para ayuda de transporte y alojamiento de los equipos. Que él entregó por los ingresos a Alexander metálico en tres ocasiones por unos importes de 7.000, 18.000 y 30.000 euros, todo en efectivo, recibiendo Evento todos los ingresos y haciéndose cargo Evento de todos los pagos, entregando también en efectivo a Alexander los 51.000 euros que recibieron de la Liga de Fútbol Profesional. Además de las ayudas de la Liga de Futbol Profesional percibieron cantidades por la venta de entradas y por la gestión del bar, y los ingresos por el bar los pasó a Evento en talones al portador, entregando por este concepto varios talones de 2.000 euros. Si bien la testifical del Sr. Jose Augusto evidencia que Alexander recibió los 18.000 euros en metálico, extremo que es negado por éste, y que no los ingresó en la cuenta de ISCAR CUP, en relación con los dos talones al portador que también se considera por la Acusación Particular que fueron apropiados por Alexander, este último extremo ha resultado desvirtuado ya que la copia de estos dos talones estaba incluida en el USB Card del segundo atestado ampliatorio del Acontecimiento 18 y constan en el Acontecimiento 163. Estos cheques al portador, por importe de 2.000 euros cada uno, librados contra la cuenta de Caja España de Iscar y que tienen como números NUM004 y NUM005 finalmente se determinó por Caja Laboral (Acontecimiento 184) que fueron abonados en una remesa, junto con otros cheques, en la cuenta de Evento en Caja Laboral NUM002, por lo que no fueron objeto de apropiación directa por parte de Alexander.

Además, la Acusación Particular considera que Alexander, a lo largo de los años que ha trabajado para Evento, recibió cantidades en metálico por aquellas personas que se inscribían a última hora en los congresos y que por tanto no habían pagado previamente en la página web de la empresa o por transferencia, y que tampoco lo hacían en el TPV que Evento llevaba a los congresos para el pago de estas inscripciones realizadas en el último momento por tarjeta. Es cierto es que María Rosa compareció como testigo a la vista y describió la forma de pago de las inscripciones en los congresos y que el pago en metálico ha ido disminuyendo con el paso de los años, pero señaló que respecto de la gente que pagaba la inscripción en el lugar en el que se realizaba el congreso, ella recogía ese dinero y al día siguiente entrega el dinero a Alexander y lo reseñaba en una hoja de Excel. Al finalizar el congreso, se incorporaba a la carpeta de ese proyecto esa hoja de Excel con los ingresos y gastos, incluyéndose entre los primeros los correspondientes a las inscripciones abonadas en metálico, no firmando esa hoja de Excel ni Alexander ni ella. La testigo afirmó con rotundidad que ella había hecho entrega a Alexander de las cantidades del metálico de las inscripciones, pero también señaló que no podía determinar el porcentaje de efectivo que podía haber de las inscripciones, ni siquiera de forma aproximada, ni fijar un importe ni siquiera de manera global, puesto que los congresos y las cuotas eran variadas. En consecuencia, si bien la testigo describió con claridad el procedimiento por el que Alexander había recibido dinero en metálico por las inscripciones de última hora en los congresos, correspondía a la Acusación Particular el haber aportado algún indicio documental de la cuantía que pudo percibir el acusado por este concepto, no siendo suficiente a estos efectos la reseña que se hace en el USB Card unido al atestado ampliatorio del Acontecimiento 18, en el que se limitan a reproducir un listado de ingresos en metálico por este concepto, distribuido por años entre 2008 y 2016, en la misma forma que lo hace en el apartado II.-3 de la Conclusión Primera de su escrito de calificación, no siendo suficiente con esta suma sin ratificación documental de ningún tipo cuando, en la empresa, deben obrar esos expedientes de los congresos en los que la Sra. María Rosa señaló que se recogía la hoja de Excel que ella realizaba con las entregas en metálico, por lo que si bien se considera acreditado por esa testifical que hubo recepción de metálico por el acusado por este concepto, no puede concretarse su importe, lógicamente, tampoco a efectos indemnizatorios.

QUINTO. -Acreditado por tanto que el Sr. Alexander recibió las cantidades por transferencias, efectivo y pago de recibos con la tarjeta contra la cuenta de Evento a la que se ha hecho referencia en el Fundamento anterior, de lo que no hay justificación alguna es en relación con lo señalado por el Sr. Alexander de que él había actuado prácticamente como un 'financiador' del grupo Evento y que a esto obedecían las transferencias a sus cuentas desde las cuentas de las sociedades. Este extremo se ha negado de forma continua por el Sr. Donato y ninguno de los testigos que trabajaron o trabajan en la actualidad para Evento refirieron haber tenido conocimiento de que el Sr. Alexander con su patrimonio hubiera financiado al grupo Evento, extremo que además carece de justificación lógica si se atiende a las cantidades que el Sr. Alexander reconoció que había recibido por transferencias de cuentas del grupo Evento y a los ingresos con los que él contaba, su sueldo en Evento y el salario de su mujer.

En consecuencia, lo ejecutado por el Sr. Alexander es un aprovechamiento de los instrumentos con los que contaba para realizar el trabajo para el que había sido contratado, concretamente de las claves de las cuentas de las sociedades, para hacer las transferencias a sus propias cuentas, así como aprovechar su función de encargado de la contabilidad para incorporar a su patrimonio las cantidades percibidas en metálico por los conceptos a los que se ha hecho referencia en el Fundamento anterior.

En relación con la calificación jurídica de esta conducta, en lo que hace referencia al delito de apropiación indebida, la Jurisprudencia tiene declarado que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/06, de 17 de julio; 707/12, de 20 de septiembre o 648/13, de 18 de julio, entre muchas otras).

Como se indicaba en la STS de 11 de abril de 2009, la administración desleal 'puede revestir muy diferentes modalidades, como puede ser que terceros -o, normalmente, competidores- proporcionen al agente dinero o cualquier otro tipo de utilidad a cambio de faltar a los deberes propios de su cargo; o que se busque de ese modo una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra; o, incluso, pudieran comprenderse dentro de este concepto los usos temporales ilícitos de bienes que con posterioridad son restituidos y que, por tanto, aún proporcionando beneficios a quien los disfruta, no representan una definitiva apropiación indebida'.

Pero la Jurisprudencia ( STS de 12 de marzo de 2019), en supuestos en los que se refleja un comportamiento ajeno a esa actividad de gestión y que directamente achica o trasvasa los fondos del perjudicado al patrimonio que el sujeto activo ha decidido engrosar, se ha considerado que es una conducta que resulta encuadrable en el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código penal, 'pues el criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal sigue centrándose en la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular en el caso de la apropiación indebida, y el mero acto abusivo con aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos, en el caso de la administración desleal' ( STS 476/15, de 13 de julio, 163/2916, de 2 de marzo o 700/2016, de 9 de septiembre).

Atendiendo a lo probado se considera más ajustada la calificación de la conducta como delito de apropiación indebida puesto que el propósito del Sr. Alexander era la incorporación a su patrimonio de las cantidades a las que se ha hecho referencia en los Fundamentos anteriores, puesto que desplegó su conducta a lo largo de los años en los que trabajó para Evento, aprovechándose de la facilidad que tenía por las funciones para las que había sido contratado y de la disposición de las claves de las cuentas de las sociedades que conformaban el grupo. Además, la conducta del acusado tiene que calificarse en el subtipo agravado del artículo 250.5º del Código Penal al que se remite el articulo 253.1 por superar el importe de lo defraudado, ampliamente, los 50.000 euros. Se considera además correcta la calificación de la conducta por las acusaciones como delito continuado del artículo 74 del Código Penal, puesto que se trata de una conducta idéntica que repite a lo largo de los años, concurriendo las identidades entre el sujeto activo y los sujetos pasivos del delito y el aprovechamiento de idéntica ocasión, con infracción del mismo precepto penal, por lo que esta conducta constituye un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.1.5º y 74 del Código Penal.

SEXTO. -Por lo que se refiere al delito continuado de falsificación de cuentas anuales del artículo 290 y 74 del Código Penal que se recoge también en la conclusión Segunda del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, debe tenerse en cuenta que hay dos extremos que impiden que la conducta se califique en la forma interesada por el Ministerio Fiscal en este punto.

Al igual que en el auto de procesamiento, en el auto de transformación al que se refiere el artículo 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor que exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación. Como señala el ATS de 31 de Julio de 2013, la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios ( ATS de 17 de diciembre de 2013).

En este mismo sentido, la STS de 25 de marzo de 2021 establece que el auto de transformación no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propioLegislación citada que se aplica Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 775 (06/12/2015) artículo 779, ambos, LECrimLegislación citada LECRIM art. 779. El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa.

Tras el dictado por la Sección Cuarta del auto de 13 de octubre de 2020 al que antes se ha hecho reiteradamente referencia, el único Auto de imputación válido en la causa es el del 29 de noviembre de 2017 (Acontecimiento 52) y en el relato de hechos punibles de esta resolución no se hace referencia expresa a que el Sr. Alexander falseara las cuentas anuales, ya que de hecho no se hace referencia a que Alexander fuera el encargado de confeccionar las cuentas anuales de las empresas del grupo Evento, por lo que no es posible formular acusación por una conducta que no está recogida entre la descripción de hechos punibles de la resolución a la que se refiere el artículo 779.1.4º de la LECrim.

A lo anterior debe añadirse que el artículo 290 del Texto Sustantivo se refiere como sujetos activos del delito a 'los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación', mientras que en este supuesto, como se ha determinado en el Fundamento Tercero, se ha considerado acreditado que Alexander no era administrador ni de derecho ni de hecho de las sociedades del grupo Evento, por lo que no concurriría en él la característica exigida por el precepto para el sujeto activo de este delito por el que procede, en consecuencia, dictar un pronunciamiento absolutorio.

SÉPTIMO. -La Acusación Particular formula también acusación por un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal, hecho que sí se recoge de forma expresa en el auto de continuación de 29 de noviembre de 2017 y que se refiere, por un lado, a la emisión el 1 de diciembre de 2016 por parte del Sr. Alexander de un pagaré por importe de 2.250 euros a favor de Eylo Hoteles, S.L. con vencimiento el 25 de enero de 2017, simulando la firma del Sr. Donato. Este pagaré se encuentra en el USB verde unido al atestado ampliatorio del Acontecimiento 11.

Además, el Sr. Alexander, imitando la firma del Administrador Único, emitió pagarés por cuenta de Evento, simulando la firma del Administrador Único, y estos pagarés se encuentran en el USB verde unido al atestado ampliatorio del Acontecimiento 11 y a ellos se hizo referencia en los interrogatorios como 'rueda de talones'.

El Sr. Alexander insistió en que era una práctica habitual que él firmara estos documentos, que contaba con la autorización verbal de Jose Augusto y que lo hacía de modo habitual en el ejercicio de sus funciones. El Sr. Donato ha negado en todo momento que él hubiera autorizado al acusado a firmar por él, pero añadió en el plenario que tras el despido del Sr. Alexander había comprobado que el Sr. Alexander había simulado su 'firma corta' en diversos documentos mercantiles, incluidos los pagarés que se han reseñado en la narración fáctica de la presente resolución, insistiendo en que en ningún momento le había autorizado para ello.

Los testigos que comparecieron a la vista, empleados o antiguos empleados de Evento, fueron unánimes al señalar que Alexander no tenía autorización para firmar pagarés o cheques, que quien firmaba siempre era Donato y que éste, contrariamente a lo indicado por el acusado en el plenario, acudía diariamente a la empresa, no habiendo por tanto motivo para que Donato autorizara a Alexander para firmar por él estos documentos. Documentos que, además, en relación con los que se han descrito como 'rueda de talones' en los interrogatorios, tenían como finalidad precisamente el ocultar las trasferencias realizadas por Alexander desde las cuentas del grupo a sus cuentas personales, por lo que solo a él beneficiaba esta conducta.

En consecuencia, se considera acreditado que de forma habitual y, al menos, en los pagarés que se han relacionado en los hechos probados anteriores, el Sr. Alexander simuló la 'firma corta' del Administrador Único de las sociedades que formaban el grupo Evento, por lo que esta conducta constituye el delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1 y 74 del Código Penal por el que se ha formulado acusación.

OCTAVO. -De los mencionados delitos continuado de apropiación indebida agravado y continuado de falsedad en documento mercantil es autor Alexander, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, por su participación directa y material en los mismos.

NOVENO. -Por la Defensa se en el trámite de cuestiones previas se invocó la vulneración del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, como se indicó en aquel momento y se ha reiterado en los Fundamentos anteriores, no se trata de una cuestión previa sino de un elemento que puede, en su caso, constituir la atenuante de dilaciones indebidas.

El artículo 21.6 del Código Penal contempla como circunstancia atenuante la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

La jurisprudencia tiene declarado que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3 de julio, 890/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

En el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, al examinarse lo relativo a la cuestión previa suscitada por la Defensa en relación con la práctica de las diligencias complementarias, se hizo un detalle del iter cronológico del proceso que es coincidente con el que verbalmente hizo la Defensa al formular la cuestión previa al inicio de la vista. Atendiendo a los datos que se derivan del desenvolvimiento del procedimiento en el Juzgado de Instrucción, sí se considera que ha habido una dilación indebida en la tramitación de la causa, no solamente porque las diligencias se incoaron el 27 de febrero de 2017 y el enjuiciamiento se ha realizado en el mes de mayo de 2022 sino fundamentalmente porque desde el dictado del auto de transformación de 29 de noviembre de 2017 se practicaron unas 'diligencias complementarias' que dieron lugar a una ampliación del auto de imputación que fue finalmente anulado en trámite de apelación por el auto de la Sección Cuarta de 13 de octubre de 2020 al que se ha hecho reiteradamente referencia.

Además de lo relativo a las 'diligencias complementarias', debe tenerse en cuenta que tras la remisión de las actuaciones a este Tribunal para su enjuiciamiento el 28 de abril de 2021, se abrió de oficio en providencia de 7 de mayo de 2021 un trámite de nulidad de actuaciones en el que, tras los traslados oportunos, se dictó auto el 27 de mayo de 2021 en el que se declaraba la nulidad el auto de apertura del juicio oral de 10 de diciembre de 2020 (Acontecimiento 275) por los motivos que constan en el mismo, acordándose la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción para el dictado de nuevo auto de apertura del juicio oral, lo que lógicamente dilató de nuevo la tramitación de la causa, que se recibió ya en este Tribunal el 4 de octubre de 2021.

Todo ello lleva a la apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Texto Sustantivo, que se estima con el carácter de muy cualificada y con el efecto penológico que prevé la regla segunda del artículo 66.1 del Código penal, y dentro de las opciones que ésta ofrece, se considera proporcionada ña disminución de la pena en un grado.

Solicitó también la Defensa en el trámite de informe que se apreciara la concurrencia de la atenuante de reparación del daño recogida en el artículo 21.5 del Texto sustantivo para el supuesto de 'haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.

Es cierto que la Acusación Particular presentó en el trámite de conclusiones un escrito de modificación de sus provisionales en relación con la responsabilidad civil, adjuntando un cuadro en el que se manifestaba que se habían localizado como transferencias realizadas a Evento desde una cuenta del acusado las que consta en el cuadro que adjuntan como Anexo, estando todas estas transferencias fechadas dentro del periodo de tiempo en el que el Sr. Alexander prestó sus servicios para Evento y antes de su despido en febrero de 2017 y de la presentación de la denuncia que dio origen a este procedimiento. En consecuencia, no se trata de pagos realizados en el procedimiento sino de abonos realizados durante el periodo de ejecución del delito que, si bien se deben tener en cuenta para reducir la indemnización al implicar una reducción del perjuicio total, no se ajustan al criterio cronológico del precepto para la estimación de la atenuante indicada.

DÉCIMO. -En relación con la determinación de las penas, debe tenerse en cuenta respecto del delito continuado de apropiación indebida que, si bien la continuidad delictiva lleva a la calificación del hecho en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º por ser el total defraudado superior a los 50.000 euros, no se trata de diversos apoderamientos que sea cada uno superior a 50.000 euros, sino que se rebasa este importe por el total defraudado, por lo que no puede aplicarse también la agravación de la pena derivada de la continuidad delictiva del artículo 74.1 pues supondría la vulneración del principio non bis in ídem. En consecuencia, la pena correspondiente a esta infracción se movería entre uno y seis años de prisión y seis y doce meses de multa.

Por lo que se refiere al delito continuado de falsedad en documento mercantil para el que establece el artículo 392 una pena de seis meses a tres años de prisión y de seis a doce meses de multa, sí es aplicable la agravación del artículo 74 del Texto Sustantivo, por lo que la pena resultante sería de un año y nueve meses a tres años de prisión y de nueve a doce meses de multa.

Se considera que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, es más beneficiosa para el acusado la sanción por separado de ambas infracciones que de modo conjunto.

Partiendo de los márgenes anteriores y atendiendo a la disminución de la pena en un grado derivada de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena correspondiente por el delito continuado de apropiación indebida cualificado sería de seis meses a un año de prisión y de tres a seis meses de multa, y por el delito continuado de falsead en documento mercantil de diez meses y quince días a veintiún meses de prisión y de tres a seis meses de multa.

Dentro de estos márgenes, atendiendo a que los delitos se llevaron a cabo durante todo el tiempo que el Sr. Alexander prestó sus servicios para Evento, desde el 1 de enero de 2008 al 13 de febrero de 2017 y a que el acusado se valió para facilitar su ejecución también de la confianza que en él había depositado el Administrador Único, con el que no se ha cuestionado que había tenido una relación de amistad previa al inicio de la colaboración en el año 2003, no pueden fijarse las penas en el límite inferior de los márgenes reseñados, considerándose proporcionado a las circunstancias reseñadas la fijación de una pena de nueve meses de prisión y cuatro meses de multa por el delito continuado de apropiación indebida agravado y de doce meses de prisión y cuatro meses de multa por el delito continuado de falsedad en documento mercantil.

En relación con la cuota diaria de multa, el Ministerio Fiscal interesó una cuota de 10 euros y la Acusación Particular de 20 euros. En la pieza de responsabilidad civil consta la Consulta Integral del Patrimonio realizada por el Juzgado de Instrucción en el mes de marzo de 2021. Detalla que se encuentra dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el 14 de marzo de 2018 en la actividad de Agentes y Corredores y desde el 2 de agosto de 2019 en la de Gestores Administrativos, habiendo percibido en el año 2019 una retribución bruta de 29.212'14 euros. Constan también los saldos de sus cuentas corrientes y la copropiedad con su esposa de una parcela construida sin división horizontal en Aldeamayor de San Martin, con un valor catastral de 131.461'60 euros, así como la titularidad del 100% de un inmueble residencial en Arroyo de la Encomienda con un valor catastral de 36.301'28 euros, estando embargados los anteriores inmuebles en esta causa por Decreto de 24 de marzo de 2021. En Decreto de 4 de mayo de 2021 se declararon suficientes los bienes embargados y solvente a Alexander.

Atendiendo a los datos anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 50.5 del Código Penal y a los criterios de proporcionalidad exigidos por la Jurisprudencia para concretar las cuotas diarias de multa, se estima que ésta debe concretarse en la de 8 euros diarios.

UNDÉCIMO. -En el ámbito de la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita que se condene a Alexander a indemnizar al grupo empresarial formado por las entidades Evento Organización de Servicios Plenos, S.L.; Castilla Tour & Tour S.L.; Factoría de Proyectos I Mas D, S.L. y Gestión Integral de Aplicaciones Empresariales, S.L. a través de su administrador único Donato en la cantidad de 357.724'46 euros.

La Acusación Particular modificó en la vista sus conclusiones provisionales, solicitando que se condenara a Alexander a indemnizar a Evento Organización de Servicios Plenos, S.L. en la cantidad de 494.354'49 euros, a Castilla Tour & Tour S.L. en la cantidad de 1.393'52 euros y a Factoría de Proyectos I Mas D, S.L. en la cantidad de 4.228'85 euros. De la indemnización que corresponde a Evento Organización de Servicios Plenos, S.L. deberán deducirse 192.358'31 euros en concepto del importe total del salario líquido correspondiente a Alexander durante el periodo comprendido entre enero de 2008 y febrero de 2017, según consta en el Modelo 190 presentado anualmente a la Agencia Tributaria e incorporado como documento número 2-A y 2-J al comienzo del juicio oral.

La Defensa, ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas, concretó ninguna cantidad como responsabilidad civil para el supuesto de que no se estimara su pretensión principal de libre absolución.

Como se indicó en los Fundamentos de Derecho anteriores, tanto Alexander, como el perito Sr. Patricio en su informe del Acontecimiento 106 que fue ratificado en la vista oral, como la Defensa reconocieron como importe de las transferencias realizadas desde las cuentas de las sociedades que integran el grupo Evento a sus cuentas personales la de 461.573'01 euros, por lo que de esta cantidad debe partirse por este concepto.

Además, debe añadirse la cantidad de 1.038'52 euros correspondiente a los recibos cargados en la cuenta de Evento terminada en NUM002 por los pagos realizados por el Sr. Alexander con la tarjeta obtenida del Banco Popular-E por un importe de 2.771'15 euros según consta en la documentación obrante en el USB verde unido al atestado ampliatorio del Acontecimiento 11, cantidad que se limita a los 1.038'52 euros porque, según indica la Acusación Particular, la entidad bancaria se ha hecho cargo de parte de los recibos, debiendo en consecuencia ajustarse este concepto a lo solicitado por la Acusación Particular, en aplicación del principio rogatorio que rige este ámbito.

Como se señaló también en Fundamentos anteriores, resultó acreditado que el Sr. Alexander recibió del presidente del club deportivo Iscar, Sr. Jose Augusto, la cantidad de 18.000 euros en efectivo del evento ISCAR CUP que no incorporó a las cuentas de las entidades del grupo Evento, apropiándose de ella, por lo que este concepto debe integrar también la indemnización a satisfacer por el condenado, no así los 4.000 euros de los dos talones al portador ya que, como también se indicó anteriormente, se ha acreditado con el oficio de Caja Laboral que éstos, con otra remesa de cheques, se ingresaron en las cuentas de Evento.

En relación con el Museo del Toro, como se señaló en los Fundamentos anteriores, resultó acreditado que el Sr. Alexander recibió en metálico entre los años 2010 y 2016 por la venta de entradas y talleres de fin de semana la cantidad total de 6.093'23 euros. En el Anexo 2 del informe del perito de la Defensa Sr. Patricio se encuentra una factura de 120 euros por la elaboración de entradas para el Museo, y cinco facturas de Manritauro S.L. por servicios prestados en el Museo del Toro, las cuatro primeras de Diciembre de 2012 y Enero, Febrero y marzo de 2013 por un importe cada una de ellas de 806'66 euros y la última de mayo de 2013 de 596'92 euros, debiendo entenderse, en favor del acusado, que estos gastos se han satisfecho con las cantidades recibidas en metálico por este concepto, por lo que finalmente la cantidad neta que correspondía a Evento como gestora del Museo del Toro entre 2010 y 2016, descontando los gastos reseñados, ascendía a 2.149'67 euros, cantidad que no fue entregada por Alexander y que debe por tanto incluirse en la indemnización.

La Acusación Particular reclama también por el metálico entregado por María Rosa relativo a las inscripciones realizadas a última hora ya en la sede del congreso por un total de 41.929'65 euros, habiéndose reseñado en el Fundamento de Derecho Cuarto los motivos que llevan a no poder incluir ninguna indemnización por este concepto.

La Defensa, con fundamento en el informe emitido por el perito por ella designado Sr. Patricio, considera que se ha acreditado que el Sr. Alexander hizo transferencias y pagos por cuenta de las sociedades del grupo Evento que deben compensarse con las anteriormente reseñadas.

Considera que con la documentación que aporta en el Anexo 17 se acreditan traslados de dinero por transferencia directa que ascienden a la cantidad de 120.230'50 euros pero, observando los documentos que se reseñan en ese Anexo 17, no se puede atribuir valor probatorio a los mismos excepto en aquellos que la Acusación Particular ha comprobado que sí se corresponden con ingresos del Sr. Alexander en las cuentas de las sociedades del grupo Evento y que le han llevado a disminuir su pretensión indemnizatoria en 37.735'80 euros.

Por más que el perito insistiera en que el concepto en el que se hacían esos pagos era irrelevante, lo cierto es que para considerar que los documentos del Anexo pueden justificar la existencia de esos pagos hay que conocer no solamente las cuentas de origen y destino, el importe y la fecha, sino también el concepto por el que se realizan ya que, por ejemplo, en el Anexo 17 figuran en los folios 15, 16, 17, 19 y 20 unas transferencias en las que no consta el concepto por el que se realizan, mientras que en el documento número Uno aportado por la Acusación Particular en el plenario en el apartado 'concepto' se precisa 'ingreso metálico dev. Caja Iscar Cup', no siendo por tanto transferencias de dinero del Sr. Alexander a las cuentas de las sociedades del grupo Evento para disminuir el volumen de transferencias que el hizo a sus cuentas personales desde las de las sociedades del grupo, sino que el Sr. Alexander ingresaba en su cuenta de Caja Laboral NUM019 ese metálico de Iscar Cup y luego lo transfería a la cuenta de Caja Laboral de Evento NUM002, por lo que estos documentos en ningún caso suponen transferencias que puedan disminuir el importe de lo que él transfirió a sus cuentas personales.

Al escrito de modificación de las conclusiones provisionales la Acusación Particular adjuntó un cuadro en el que recogía el detalle de las transferencias recibidas en el grupo Evento desde las cuentas particulares de Alexander, que importan un total de 37.735'80 euros, refiriendo en ese cuadro el folio del Anexo 17 del informe del Perito Sr. Patricio en el que se encontraban. Respecto de aquellos que no se encuentran en ese cuadro, al no reseñarse el concepto, no puede considerarse que acrediten que sean transferencias del Sr. Alexander que puedan compensarse con lo que él había transferido de las cuentas de la sociedad, y así sucede con el folio 8, el 11 en el que se recoge un 'traspaso entre cuentas de un titular' y por tanto del Sr. Alexander al Sr. Alexander y no a las sociedades, el 12 resulta completamente ilegible, el 14 no precisa concepto, los 15, 16, 17, 19 y 20 se corresponden, como ya se indicó en el párrafo anterior, a ingresos de parte del metálico recibido de Iscar Cup, los folios 23, 24 y 25 no recogen conceptos y, los 26 a 37 son justificantes de transferencia en los que, en unos casos figura como ordenante Donato (26, 30, 31, 32, 33 y 35), en otros figuran conceptos que no justifican que sean transferencias de su patrimonio (27, 29, 34 y 36), en otros se reseña como concepto 'pago parte viaje novios Donato y María Cristina' (28) que lógicamente obedece a ese concepto de pago de un servicio prestado a un tercero y, finalmente, en el 37, no figura la cuenta de destino. Todas estas irregularidades en los documentos que se recogen en el Anexo 17 del informe pericial llevan a considerar únicamente como como transferencias recibidas en grupo Evento desde las cuentas particulares de Alexander a las que se reseñan en el cuadro adjunto al escrito de modificación de las conclusiones provisionales, presentado en la vista oral.

También se recogen en el informe del Sr. Patricio como 'traslados de dinero por tarjeta bancaria' las cantidades que considera que se ha acreditado que el Sr. Alexander pasaba de su tarjeta de crédito personal por el TPV de las empresas como si fuera un cliente, haciendo a su juicio una transferencia vía tarjeta de crédito, y por un importe total que fija el perito en la cantidad de 32.402'50 euros. Como 'soporte documental' de este apartado, aporta los extractos bancarios que obran en el Anexo 18 de su informe. No puede considerarse que los 'documentos' que obran en ese Anexo 18 tengan valor probatorio alguno ya que se trata de unas hojas con anotaciones manuscritas que no consta quien las haya realizado y una sucesión de listados que no se sabe por quién han sido confeccionados ni a qué concepto obedecen. La falta de rigor de estos 'documentos' privan a éstos de todo valor acreditativo de esos 'traslados por tarjeta bancaria', por lo que no pueden estimarse a los efectos pretendidos por el perito y la Defensa de disminuir el importe de la indemnización que el Sr. Alexander debe abonar.

No otro calificativo puede darse a los 'documentos' que obran en el Anexo 19 y que según el criterio del Sr. Patricio justifican la realización de pagos por el Sr. Alexander a proveedores por transferencia. Es evidente que con la amplitud que fue admitida la prueba pericial de la Defensa por este Tribunal y el acceso a todo tipo de entidades financieras y a la documentación de las sociedades pudo el perito comprobar estos extremos y recoger una documentación con unos mínimos visos de credibilidad y no hojas impresas llenas de anotaciones manuscritas que se ignora quien realizó y por qué concepto.

Por último y en relación con los 'pagos a proveedores por tarjeta bancaria' en los que el perito indica que el Sr. Alexander realizó con su tarjeta pagos directos de deudas comerciales de empresas del grupo, y que se sustentan en los 'documentos' de los Anexos 20 a 28 nuevamente hay que hacer el mismo pronunciamiento. Habría sido sencillo para el perito dirigirse a aquellos acreedores a quienes según su tesis abonó la deuda el Sr. Alexander con su propia tarjeta de crédito y solicitarles una certificación al efecto, pero lo que se aporta son, nuevamente, listados con anotaciones manuscritas en los que sin que se alcance a conocer el criterio, se marcan unos conceptos y otros no, sin que conste a qué pueden obedecer esos pagos ni con qué tarjeta se han realizado. De nuevo, la falta de rigor de estos 'documentos' les privan de valor probatorio alguno y por ello no procede descontar del importe de la cantidad a abonar por el Sr. Alexander ninguna cantidad por este concepto.

Por lo que se refiere a las cantidades que hay que descontar, en relación con las retribuciones que correspondieron a Alexander durante los años que prestó sus servicios para Evento, pese a que el acusado indicó en el juicio oral que percibía otras retribuciones fuera de nómina ya que él y Isidro tenían 420 euros mensuales para sus gastos, este extremo no ha sido acreditado en forma alguna, se ha negado por Isidro y también por Donato, quien señaló que si bien a Isidro se le suplían los gastos en los que pudiera incurrir ya que dentro de su actividad se encontraba el trato con los clientes, esto no sucedía con Alexander, que en su ámbito de administración no tenía tratos con clientes y por ello no incurría en gastos por este concepto. También negaron Donato y Isidro que tuvieran repartos o participaciones en beneficios, por lo que por este concepto solamente pueden considerarse las retribuciones objetivamente acreditadas.

Se aportó por la Acusación Particular en el trámite previo de la vista el Modelo 190 (resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF) de los años 2008 a 2017 que recoge anualmente el importe de los emolumentos de cada trabajador de Evento, las retenciones y las cuotas de la Seguridad Social, constando en el pie de estos impresos el Código Seguro de Verificación, habiendo sido además confeccionados estos impresos en su momento por el propio Sr. Alexander, sumando el total líquido a percibir en esos años 192.358'31 euros.

En el informe del perito Sr. Patricio se hace un cálculo diferente que indica que parte del histórico de cotizaciones a la Seguridad Social del Sr. Alexander (Anexo 6) indicando que según las declaraciones a Hacienda (Anexo 7 a 16) se retuvieron al Sr. Alexander 54.787'68 por IRPF y 16.555'06 euros por cotizaciones a la Seguridad Social, de lo que el perito calcula que la remuneración laboral neta asciende a 221.357'68 euros por el periodo de tiempo en el que el Sr. Alexander prestó sus servicios a Evento. Es evidente que este cálculo del perito no es correcto puesto que el que se desprende de los modelos 190 aportados en el plenario asciende a 192.358'31 euros y ya se ha indicado que se realiza de forma directa sobre esas declaraciones que recogen la retribución bruta y las cantidades correspondientes a retenciones por IRPF y cuotas de la Seguridad Social y cuentan con el Código Seguro de Verificación al pie y que además fueron confeccionadas por el propio acusado, por lo que esta documentación es la que consideramos apta para concretar este concepto.

Esta cantidad además beneficia al condenado respecto del importe total de la suma de las nóminas que aparecen en el USB Card unido al atestado ampliatorio del Acontecimiento 18, ya que éstas alcanzaban un importe total de 189.158'02 euros, por lo que, procede descontar la cantidad de 192.358'31 euros correspondientes a las retribuciones percibidas por el Sr. Alexander entre el 1 de enero de 2008 y el 13 de febrero de 2017.

Deben además descontarse los 37.735'80 euros a las que se hizo referencia en el Anexo al escrito de modificación de las conclusiones provisionales de la Acusación Particular, por transferencias que habían comprobado que había realizado el Sr. Alexander a las cuentas de las sociedades del grupo Evento durante el periodo de tiempo en el que prestó sus servicios para Evento.

En consecuencia, la suma de los 461.573'01 euros por las transferencias de cuentas de las sociedades del grupo a las cuentas personales del Sr. Alexander, más los 1.038'52 euros por el pago de los recibos con la tarjeta del Banco Popular-E no cubiertos por la entidad financiera, más la cantidad neta resultante del cobro del metálico del Museo del Toro una vez descontados los gastos, que asciende a 2.149'67 euros más los 18.000 euros recibidos en metálico de Iscar Cup y no ingresados en las cuentas de la sociedad, ascienden a 482.761'12 euros. De esta cantidad han de descontarse los 192.358'31 euros de las retribuciones netas y los 37.735'80 euros de las transferencias reconocidas por la Acusación Particular como realizadas desde las cuentas particulares del Sr. Alexander a las cuentas de las sociedades del grupo Evento, de lo que resulta un total de 252.667'09 euros, que es la cantidad en la que Alexander deberá indemnizar a las entidades que integran el grupo Evento [Evento Organización de Servicios Plenos, S.L.; Castilla Tour & Tour S.L.; Factoría de Proyectos I Mas D, S.L. y Gestión Integral de Aplicaciones Empresariales, S.L.] a través de su administrador único Donato, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

DECIMOSEGUNDO. -A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al condenado el pago de dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio el tercio restante.

Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Alexander del delito de falseamiento de cuentas del artículo 290 del Código Penal por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales y debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Alexandercomo autor responsable de A)un delito continuado de apropiación indebida agravado de los artículos 253, 250.5 y 74 del Código Penal y B) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada a la pena por el delito A)de NUEVE MESES DE PRISIÓNcon privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA(con cuota diaria de 8 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito B)la pena de DOCE MESES DE PRISIÓNcon privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA(con cuota diaria de 8 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil, Alexander deberá indemnizar a las entidades que integran el grupo Evento [Evento Organización de Servicios Plenos, S.L.; Castilla Tour & Tour S.L.; Factoría de Proyectos I Mas D, S.L. y Gestión Integral de Aplicaciones Empresariales, S.L.] a través de su administrador único Donato, en la cantidad de 252.667'09 euros que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIASsiguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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