Última revisión
09/03/2004
Sentencia Penal Nº 136/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 10/2003 de 09 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 136/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
SUMARIO ORDINARIO NÚMERO 1/2.003
ROLLO DE SALA NÚMERO 10/2.003
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 45 /2.002
SENTENCIA NÚM. 136
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
En la Ciudad de Málaga, nueve de marzo del año dos mil cuatro.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción número Uno de Torremolinos, para el enjuiciamiento de un delito de Asesinato, otro delito de Tenencia Ilícita de Armas, otro delito de Amenazas y uno de Encubrimiento, contra los acusados, Claudio , natural de Beziers (Francia) y vecino de Torremolinos (Málaga), con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , nacido el día 8 de noviembre de 1.961, con carta de identidad nº. Q-....-Q , hijo de Gerard y de Genevieve, declarado insolvente, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de octubre de 2.002, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María José Yoldi Ruiz, y defendido por el Letrado, D. Rafael García Casado, y contra Juan Alberto , natural Marsella (Francia) y vecino de Torremolinos (Málaga), con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , nacido el día 31 de agosto de 1.944, con Carta de Identidad nº. NUM002 , hijo de Andre y de Ana, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el día 1 al día 23 de enero de 2.002, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Concepción Labanda Ruiz, y defendido por el Letrado, D. José Luis Galeote Clemares. Ha ejercitado la acusación particular D. Mariano , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Nieves Criado Ibaseta, quien ha actuado bajo la dirección técnica de la Letrada, Dª. María Ángeles Illanes Jiménez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia de actuaciones practicadas por miembros de la Comisaría de Policía de Torremolinos (Málaga), tras determinar la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número Uno de Torremolinos, se transformaron en Sumario Ordinario número 1/2.003, por los delitos de Asesinato, Tenencia Ilícita de Armas, Amenazas y Encubrimiento, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, luego de su conclusión, una vez que fueron emplazadas las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularan conclusiones acusatorias contra los acusados reseñados en el encabezamiento por los delitos acabados de especificar, se acordó la apertura del Juicio Oral y se señaló día para el comienzo de las sesiones del plenario, cuyo acto se celebró, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Letrada de la acusación particular, de los citados acusados y de sus respectivos Letrados defensores, en dos sesiones que tuvieron lugar los días tres y cuatro del corriente mes de marzo.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, elevó a definitivas las provisionales, por lo que calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los delitos de Asesinato, Tenencia Ilícita de Armas, Amenazas y Encubrimiento, previstos y penados, respectivamente, en los artículos, 139.1º, 564.1.1º, 169.2º y 451.3º, todos ellos del Código Penal. Imputó la comisión de los tres primeros ilícitos referidos al acusado, Claudio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la imposición de las penas respectivas de dieciocho años, dieciocho meses y un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y el pago de las costas. En vía de responsabilidad civil, solicitó que indemnizara a los herederos de D. Jose Miguel en la cantidad de ciento veinte mil doscientos dos euros, con cuarenta y dos céntimos. Del delito de Encubrimiento estimó responsable en concepto de autor a Juan Alberto , en cuyo actuar apreció la concurrencia de la atenuante de haber procedido a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, por lo que interesó se le impusiera la pena de diez meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas.
CUARTO.- La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, no en lo que respecta a calificación jurídica de los hechos, imputación de responsabilidad criminal y cuantía de la indemnización solicitada, extremos en los que coincidió íntegramente con el Ministerio Fiscal, sino en lo que a petición de penas se refiere, pues incrementó la solicitud fiscal al interesar las penas respectivas de veinte años, dieciocho meses, dos años y un año y tres meses de prisión, por los delitos reseñados en el anterior ordinal.
QUINTO.- Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales en las que, una y otra, negaban que los hechos protagonizados por su respectivo patrocinado fueran constitutivos de delito y en consecuencia impetraban el dictado de un pronunciamiento absolutorio a su favor. No obstante, ambas formularon una pretensión subsidiaria que consistía, en el caso de Claudio , en calificar los hechos como constitutivos de homicidio y apreciar la concurrencia de la semieximente de legítima defensa del artículo 21.1º en relación con la eximente 4ª del artículo 20, ambos del Código Penal. La defensa de Juan Alberto invocó, como subsidiaria, la existencia de un error del artículo 14 del Código Penal.
SEXTO.- A instancia del Ministerio Fiscal se practicó en el plenario prueba testifical consistente en el testimonio de los policías que practicaron las diligencias, así como prueba pericial en la que intervinieron los dos médicos forenses que practicaron la autopsia del cadáver y los policías que analizaron el arma empleada y dictaminaron sobre la procedencia de las huellas detectadas y características de la herida ocasionada por el disparo del arma. Se procedió también a la lectura del testimonio prestado durante la instrucción por el testigo protegido, que se encuentra en la actualidad en paradero desconocido.
Después del trámite de conclusiones, tanto el Ministerio Fiscal como la Letrada de la acusación particular solicitaron que la prisión provisional de Claudio fuera prorrogada hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta, conforme prevé el artículo 504.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por Ley Orgánica 13/2.003, de 24 de octubre, en el caso de que la presente sentencia fuera condenatoria y se recurriera por la defensa.
Hechos
Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:
El día uno de enero de dos mil dos, el acusado, Claudio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, por referirse a un delito Contra la Salud Pública, se encontraba en el Pub DIRECCION000 , sito en AVENIDA000 , nº NUM003 de Torremolinos, en cuya explotación colaboraba con el titular arrendaticio del local, el también acusado Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales. Asimismo, se encontraba en el local ese día Jose Miguel , nacido el 2-5-1.958, quien solía ir con cierta frecuencia y que, desde las primeras horas de la mañana de ese día, alternaba con los anteriormente referidos y con quien testificó en estas actuaciones como testigo protegido. Bebieron juntos e incluso consumieron cocaína a lo largo de varias horas, sin que pueda precisarse a qué obedecía ese encuentro, ni los temas de conversación que abordaran, ni que entre ellos se suscitara discusión alguna. Lo cierto es que, aproximadamente a las 18:00 horas de tan señalado día, en el hall de entrada de dicho establecimiento, Claudio sacó un revólver de la marca "Colt" modelo " King Cobra" número de serie VK3550, que poseía sin licencia de armas ni guía de pertenencia, y que ya había exhibido ese mismo día en un incidente ajeno a estos hechos, y, con la evidente intención de causarle la muerte, apoyando el cañón sobre la mejilla izquierda de Jose Miguel , que se encontraba junto a él, pero ajeno a esa sorpresiva reacción, efectuó un disparo a bocajarro que le ocasionó la muerte en el acto, por shock hipovolémico, quedando la bala alojada bajo la piel, en la parte derecha del cuello. A continuación Claudio entró en el pub, se dirigió con el brazo levantado y portando el revólver hacia el amigo de la víctima, que formaba parte del grupo, y le dijo: " vete, vete", por lo que el aludido se marchó rápidamente del lugar, máxime al escuchar un segundo disparo que Claudio efectuó, para que desistiera de cualquier intento de reaccionar contra él, como consecuencia de lo que había presenciado.
Acto seguido, Juan Alberto , que también había visto lo ocurrido, accedió a la petición de Claudio y, en el vehículo Opel Corsa, matrícula B 7234WX, que había alquilado por tiempo de un mes, el día 25 de diciembre de 2001, en el rent a car " Trinaiset 2.000, S.L." , se marcharon ambos del lugar, por lo que Claudio no pudo ser detenido por la policía hasta que en la noche del día 29 de octubre de 2.002, fue interceptado en la Línea de la Concepción (Cádiz) por la policía local bajo la identidad de un súbdito italiano.
Juan Alberto compareció voluntariamente en la Comisaría de Policía de Torremolinos, a las 21:30 del mismo día en que ocurrieron los hechos, para identificar a Claudio como el autor de los disparos y dar su versión de lo ocurrido.
El vehículo utilizado para ausentarse del pub fue localizado en la mañana del día 31 de enero de 2.002, aparcado en la calle Gregorio Marañón de Torremolinos. Debajo del asiento delantero derecho se encontraba el revólver plateado anteriormente descrito con dos casquillos percutidos en el tambor, que se correspondían con las dos balas recuperadas. Una extraída del cadáver y la otra hallada en el establecimiento, pues el segundo disparo aludido había impactado en la puerta de acceso al local y en la pared a una altura de unos setenta centímetros y la bala había quedado en el suelo.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato histórico se ha elaborado tomando en consideración principalmente la información proporcionada por las diligencias de inspección ocular combinadas con los resultados de todas las pruebas periciales practicadas, los que nos ha permitido estimar probados datos relevantes. No se ha cuestionado, pues es de meridiana claridad, que el revólver hallado en el vehículo utilizado para marcharse del escenario de los hechos es con el que se hicieron los dos disparos en el establecimiento y que era Claudio , según él mismo reconoce, quien lo empuñaba. Las precisiones efectuadas sobre la forma en que si hizo el disparo, a "bocajarro" o "cañón tocante", vienen avaladas por las extensas y detalladas explicaciones proporcionadas en el plenario por los forenses y por los peritos que examinaron el recorte de piel humana del orificio originado. Este dato es de radical importancia a la hora de proceder a la calificación jurídica de los hechos, tal como se explicitará en el ordinal correspondiente. La conclusión obvia de lo hasta aquí constatado es que Claudio tenía a su disposición el revólver y a él correspondía acreditar lo contrario, lo que ha pretendido aludiendo a que el arma la portaba la víctima y que logró desarmarle abalanzándose hacia él, al intuir que iba a sacarla cuando se echó las manos hacia atrás, pero tal explicación no armoniza con la secuencia de los hechos y viene desautorizada con las manifestaciones del testigo protegido, obrantes al folio 469 de las actuaciones, a las que se dio lectura en el plenario, cuando alude al episodio anterior en el que el acusado había sacado la pistola que luego utilizó y la había dejado encima de la mesa a su exclusivo alcance. Basta la lectura de los folios 468, 469, 470 y 471 del sumario, para llegar a la conclusión de que tal testimonio constituye una verdadera prueba anticipada, en la que, en presencia del Ministerio Fiscal y de los dos letrados defensores de los implicados, quienes participaron muy activamente en el interrogatorio, el testigo respondió detalladamente a cuantas preguntas se le formularon. Era fácil de prever la dificultad que habría para contar con tal testimonio en el plenario, de ahí que se adoptaran todas las formalidades para dotar de validez a la prueba, que ha sido introducida en el plenario por el mecanismo que posibilita el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, ya reiteraron los forenses en el plenario que, tal como habían reflejado en el informe de autopsia, el cadáver sólo presentaba la herida de la bala, sin signos de lucha o defensa, como habría de esperarse de haber existido forcejeo en la disputa del arma.
De la misma forma, es de general aceptación, que el vehículo utilizado para ausentarse del escenario de los hechos estaba a disposición de Juan Alberto , pues le había alquilado junto a otro vehículo, según relató la propietaria de la empresa de renta-car, en sus manifestaciones obrantes al folio 72 de las actuaciones.
Se advierte que tanto Juan Alberto como Claudio han hecho uso de su derecho constitucional a no decir la verdad. Al principio, Juan Alberto pretendió justificarse dando a entender que actuó por miedo a Claudio , temiendo contrariarle cuando era portador de un arma, aludiendo a que le reclamó pistola en mano que le sacara de allí. En el plenario ha desistido de esas declaraciones y ha tratado de respaldar en todo las manifestaciones de Claudio hasta el punto de secundar la alusión que éste hace a las presiones de la víctima para que le cedieran la dirección del local. Ya no se trataba de una discusión surgida por cuestión de mujeres, como había dicho antes, sino de la reacción ante un chantaje y para ello no tuvo inconveniente en ascender a Claudio a la condición de socio del negocio de la de simple ayudante o vigilante del bar, que fue como se refirió a él en la declaración ante la instructora. Los motivos desencadenantes de los hechos narrados como probados han permanecido ocultos, pues ni Claudio , ni Juan Alberto han dado explicación convincente alguna y sólo ellos y la víctima sabrán si existían motivo trascendentes para una decisión tan radical o fue simplemente un exceso que sólo podría entenderse relacionándolo con el consumo de ciertas sustancias.
SEGUNDO.- Lo acaecido es, por una parte, atendiendo exclusivamente a la mecanismo de causación, constitutivo de un delito de Asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, pues en el disparo que ocasionó la muerte de Jose Miguel cabe apreciar la alevosía que transmuta la acción de matar a otro de homicidio en asesinato. La alevosía consiste en emplear en la ejecución de cualquiera de los delitos contra las personas "medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha descrito en infinidad de resoluciones las tres formas o modalidades que puede revestir la meritada agravante: la proditoria, en que la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa, emboscada o celada, por el ataque a traición en definitiva; la súbita, en que la seguridad e indefensión se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión, que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y la que aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su persona. Tres modalidades de la alevosía que intensifican decisivamente el contenido de injusto de la acción y el juicio de reproche en que se concreta la culpabilidad del autor, por lo que, para su apreciación, no es suficiente que el hecho revista objetivamente las características que se acaban de describir, sino que es necesario que la seguridad en la ejecución y la indefensión de la víctima sean deliberadamente buscadas o aprovechadas por el agresor. Pues bien, en el supuesto examinado, la ausencia de otras heridas derivadas de un posible forcejeo y muy especialmente el hecho de que el disparo se efectuara a bocajarro en contacto el cañón del arma con la piel de la víctima, sugiere la sorpresa con que ésta recibió el ataque, tal como relata el testigo protegido, pues de otra forma difícilmente se entendería la escena.
También se advierte la comisión de un delito de Amenazas, tipificado, tal como se postula por las acusaciones, en el artículo 169.2º del texto punitivo precitado. El concepto jurídico penal no se aleja de la definición del Diccionario de la real Academia, para la que amenazar consiste en " dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro". Es claro que el disparar de nuevo el revólver que acaba de accionarse de forma tan fría es un acto concluyente, que constituye una amenaza grave, seria y creíble, con lo que se cubren las exigencias típicas de la norma precitada.
Por último y en lo que al proceder de Claudio se refiere, se aprecia la comisión de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, previsto y penado en el artículo 564. 1. 1º del Código Penal, pues si se consuma con la simple detentación de un revólver, entendido como arma de fuego e instrumento apto para dañar o defenderse, capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, máxime debe estimarse la consumación cuando ha sido usado para ocasionar la muerte enjuiciada, tal como acreditó la prueba pericial balística, sin que siquiera se haya alegado la posesión de licencia o permiso necesario para su uso.
Por otra parte y en lo que a la conducta de Juan Alberto afecta, es clara la comisión del delito de encubrimiento imputado. El encubrimiento ha pasado de ser una forma de participación a ser un delito autónomo. Lo esencial del tipo del artículo 451.1º a) del Código Penal es "auxiliar" a los autores o cómplices de un delito para no ser descubiertos, auxilio que puede efectuarse a través de ciertos mecanismos como son la ocultación, la alteración o la inutilización del cuerpo, de los efectos o de los instrumentos de un delito (favorecimiento real), o, como aquí acontece, facilitando la fuga del autor (favorecimiento personal). Al tratarse de un delito contra la administración de justicia, ese auxilio siempre debe tener como misión la de evitar su descubrimiento y así lograr la impunidad, obstruyendo de ese modo la acción de la justicia. Por ello, basta conque se produzca ese auxilio para que se entienda consumada la acción encubridora, aunque no se produzca el resultado apetecido en todo o en parte, es decir, se configura como un delito de mera actividad en el que no caben las formas imperfectas de ejecución. En el supuesto enjuiciado, basta tomar en consideración el tiempo que se tardó en la captura de Claudio , para comprender la relevancia de la actuación de Pierre Juan Alberto , que a punto estuvo de dejar impune un actuar tan execrable como el enjuiciado.
TERCERO.- La actividad seguida por el acusado, Claudio , permite su incardinación en la autoría, tal como se desprenden de los artículos 27 y párrafo primero del 28 del Código Penal, respecto a los delitos de Asesinato, Tenencia Ilícita de Arma y Amenazas, tal como se ha explicitado en el ordinal precedente. De la misma forma procede imputar la autoría del delito de Encubrimiento a Juan Alberto .
CUARTO.- En lo que se refiere a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las acusaciones han propuesto la concurrencia en favor de Juan Alberto de la circunstancia atenuante de haber procedido a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, prevista en el artículos 21.4ª del Código Penal de 1995, de obligada apreciación por la procedencia de la propuesta, sin necesidad de mayor argumentación, pese a las matizaciones que se han efectuado con antelación sobre el testimonio del citado.
No procede, por el contrario, aceptar ninguna de las confusas propuestas formuladas por las defensas. Es claro que la invocación de la legítima defensa incompleta parte de un supuesto fáctico- el de que la agresión se iniciara por la víctima y que fuera ésta quien portara el revólver- del que no hay el menor atisbo. En lo que se refiere a la pretendida aplicación del artículo 14 del Código Penal, la omisión de un relato fáctico por parte de la defensa de Juan Alberto , que efectuó su propuesta, hace difícil de entender dónde residencia el error que dice haber mediado. Lo cierto es que había presenciado la escena y no desconocía que estaba ayudando al agresor a eludir su responsabilidad. Los cambios apreciados en sus diversas declaraciones hacen que la invocación del error sea inoperante, pues la doctrina jurisprudencial proclama con reiteración la necesidad de acreditar el error, sin que sea suficiente la mera invocación, que es lo único que aquí se advierte. La comparecencia voluntaria de Juan Alberto en Comisaría ha obtenido suficiente atenuación con la propuesta por el Ministerio Fiscal, de ahí que se acceda íntegramente a la pretensión punitiva formulada por la pública acusación.
Sabido es que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (artículo 66.1ª del Código Penal). Ambos parámetros determinan a este tribunal a imponer a Claudio las penas respectivas en extensión ligeramente superior a la mínima legalmente permitida, por lo que se consideran adecuadas las penas de dieciséis años de prisión, para el delito de asesinato, y las de quince y nueve meses de prisión, para los delitos de tenencia ilícita de armas y amenazas, respectivamente.
La considerable extensión de la pena resultante hace aconsejable acceder a la prórroga de la prisión interesada por las acusaciones respecto a Claudio , máxime si tenemos en consideración que las circunstancias que rodearon su detención hacen sospechar que vuelva a intentar eludir la acción de la justicia si se le deja libertad.
La pena de inhabilitación absoluta está prevista como de obligatoria imposición, para delitos de la gravedad de los imputados a Claudio , en el artículo 55 del Código Penal. Por otra parte y en cuanto a Juan Alberto , ha de imponérsele la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues el artículo 56 del Código Penal, como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo- sentencias de 3 y 6 de febrero de 2.003-, emplea una expresión preceptiva "impondrán" y no potestativa.
QUINTO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, conforme determina el artículo 109 del Código Penal. El contenido de esta responsabilidad civil viene detallada en el artículo 110 del mismo texto al decir que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. La idea que preside el sistema es la de restaurar el desequilibrio económico originado por la infracción. Desde esta perspectiva, ningún obstáculo hay en acceder a las pretensiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular de que los perjudicados sean indemnizados por el acusado en la cantidad solicitada, que no puede calificarse en absoluto de excesiva y cuya procedencia no ha sido objeto de debate alguno, posiblemente por su escaso relieve, dada la insolvencia del acusado y sus limitadas expectativas económicas. De ahí que sea procedente informar a los beneficiarios de la posibilidad de solicitar ayudas, conforme a la Ley de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2.001.
Las indemnizaciones se fijan a favor de quienes acrediten ser perjudicados y no de los herederos, como se solicita, porque al fallecer una persona, como consecuencia o resultado de un delito, surge la obligación de indemnizar, pero no por virtud del fenómeno sucesorio, sino "ex novo" y por derecho propio. El extinto no puede adquirir la titularidad de la acción dirigida a exigir la responsabilidad civil por su muerte, y, al no poderla adquirir, no puede transmitirla a sus herederos. Es a los perjudicados por tal óbito, por tanto, a los que corresponde la titularidad de la indemnización por causa del delito de asesinato enjuiciado, conforme al artículo 113 del Código Penal.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente del artículo 123 del Código Penal, debiendo estimarse incluidas en la condena las devengadas por la acusación particular, pues concurren los dos criterios- relevancia y homogeneidad- a los que la doctrina jurisprudencial anuda tal pronunciamiento. En el presente supuesto, al existir dos imputados y cuatro delitos, se hace aconsejable hacer aplicación de la tradicional doctrina jurisprudencial para la distribución de las costas, esto es, dividir el total de las costas por el número de infracciones, para después, dentro de cada infracción, atender al número de acusados y hacer nueva distribución entre ellos por partes iguales, por lo que resulta adecuado imponer a Juan Alberto una cuarta parte de las costas y a Claudio las tres cuartas partes restantes.
Vistos los artículos citados, los enunciados bajo los números 58, 61, 66 y 70 del Código Penal y 141, 203, 7411 742, 847 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Claudio , como autor criminalmente responsables de un delito de Asesinato, otro de Tenencia Ilícita de Armas y otro de Amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de dieciséis años de prisión, quince meses de prisión y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de tres cuartas partes de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a quienes acrediten ser perjudicados por la muerte de D. Jose Miguel en la cantidad de ciento veinte mil doscientos dos euros, con cuarenta y dos céntimos, debiendo devengar esta cantidad los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infórmese a quienes resultaren ser beneficiarios de la indemnización fijada de la posibilidad de solicitar ayudas, conforme a la Ley de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2.001.
De la misma forma, debemos condenar y condenamos al acusado, Juan Alberto , como autor criminalmente responsables de un delito de Encubrimiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber procedido a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a la pena de diez meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en esta proporción.
Séales a ambos de abono, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, todo el tiempo que de ella han estado privados por esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Prisión preventiva acordada, en el caso de Claudio , por auto de 31 de octubre de 2.002 del Juzgado de Instrucción número Uno de la Línea de la Concepción, que se prorroga hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta resolución.
Se aprueban, por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia de los acusados dictados por el juzgado instructor en las respectivas piezas separadas de responsabilidad civil.
Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

