Sentencia Penal Nº 136/20...re de 2009

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09/09/2009

Sentencia Penal Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 73/2009 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 136/2009

Núm. Cendoj: 36057370052009100350

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, Sede Vigo

SENTENCIA: 00136/2009

Rollo : 0000073 /2009 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000023 /2008

SENTENCIA Nº 136/09

En Vigo, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr. don José Carlos Montero Gamarra, y los Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González (Ponente), ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 23/2008, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 73/09 RP; y en el que son parte apelante: el acusado Higinio , vecino de Vilagarcía de Arousa, representado por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, y defendido por el Letrado don J. Fernando Area Torres; la Responsable Civil Directa, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña Carmen Molist García, con la dirección del Letrado don José Manuel Pérez Caamaño; la acusación particular, DOÑA Clemencia , representada por la Procuradora Montserrat Barreras González, con la dirección del Letrado don José Luis Rodríguez Dacal; por adhesión al anterior recurso la también acusación particular, DON Pablo , representado por la Procuradora doña María Jesús Valencia Ulloa, con la dirección del Letrado don Adolfo José Quirós Echegaray; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL y la responsable civil subsidiaria, Rosana , representada por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, con la dirección del Letrado don J. Fernando Area Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado número 23/08 cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 06:30 horas del día 24 de Junio de 2006, el acusado Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo propiedad de su madre Rosana , modelo Suzuki Vitara, matrícula RU-....-RC , con seguro en vigor en la compañía ALLIANZ, por la Avda. Samil con dirección a la Avda. de Europa. A la altura del edificio Casa de las Palabras, no se percató de la presencia del Renault Megane, matrícula ....-LPH , propiedad de Carina , que, conducido por Eloy , se hallaba detenido ante el paso peatonal allí existente, colisionando contra la parte trasera del mismo.

De resultas del impacto, el Renault Megane salió desplazado, atropellando a dos peatones que en esos momentos comenzaban a cruzar la calzada por el paso de cebra aludido.

Amén de los desperfectos causados en el Reanult, que no han sido cuantificados, resultaron con lesiones, tanto los peatones como los dos ocupantes del Renault Megane.

Así:

- Clemencia , uno de los peatones, sufrió esguince de rodilla derecha a nivel de ligamento lateral interno, herida inciso contusa de dos centímetros de longitud y escoriación circular en el codo derecho, lesiones de las que sanó, tras tratamiento sintomático con inmovilización de rodilla, reposo y tratamiento rehabilitador, a los veintisiete días, siete de los cuales estuvo impedida para el desempleo de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz traumática de dos centímetros en rodilla derecha y superficie cutánea hipopigmentada a nivel de codo derecho, de dos centímetros de diámetro.

- Pablo , ocupante del Renault Megane, sufrió esguince cervical, del que sanó, tras uso de collarín cervical y tratamiento rehabilitador, a los ochenta y cuatro días, todos ellos impeditivos, restándole como secuelas un síndrome postraumático cervical ligero y lumbalgia postraumática ligera.

Personada en el lugar de los hechos una dotación policial con el fin de instruir el correspondiente atestado, nada más entrevistarse con el acusado fue invitado a someterse a una prueba de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 0,45 y 0,44 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. No consta que se hallare con sus facultades mermadas a consecuencia de esta ingesta alcohólica.

Jeronimo y Eloy han renunciado a su reclamación al haber sido indemnizados.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a Higinio , como autor criminalmente responsable de las indicadas dos Faltas por Imprudencia Grave, previstas y penas en el art. 621.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (180 ?), privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por TRES MESES, por cada una de ellas, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente con la aseguradora ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a Clemencia en la cantidad de 2.458,07 ?, siendo de aplicación respecto a la mencionada aseguradora el 20% desde la fecha de siniestro conforme al art. 20 de la L.C.S ., así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento incluidas las acusación particular.».

SEGUNDO.- Notificada la sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., por la de la acusación particular Clemencia , y por la del acusado Higinio , en base a las respectivas alegaciones que efectúan en su respectivo recurso de apelación; escritos que se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado de los referidos recursos se presentaron los escritos de impugnación y adhesión que igualmente constan unidos a las actuaciones.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales, incoándose el citado Rollo, en el que tras los trámites oportunos se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 9 de septiembre.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto por Higinio contra la sentencia que lo condenó como autor de dos faltas de imprudencia grave del artículo 621.1 del Código Penal se comienza por alegar error en la apreciación de la prueba en cuanto a las causas del accidente pues, a su entender, no se habría considerado que el mismo habría ocurrido "por haberle indicado a su acompañante el que se pusiera el cinturón de seguridad y el mirar un instante como hacía la maniobra, produciéndose igualmente la colisión por carecer le vehículo de ABS que conllevó que tras frenar no se detuviera inmediatamente el vehículo".

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, por cuanto la alegación de la indicación al acompañante como causa de la distracción carecería incluso de la necesaria consistencia interna para que pudiera tenerse como hecho probado pues no aparece mencionada en la declaración del hoy recurrente en fase de instrucción. En segundo lugar, pues, además de que en la transcripción del acta del juicio oral consta que el hoy recurrente declaró que "su coche tiene ABS", la necesaria diligencia en la conducción del vehículo de motor le obligaría a adecuar la velocidad del mismo a los medios mecánicos de detención con que el mismo contase.

El segundo motivo, en el que se alega infracción del principio acusatorio por haber sido condenado por dos faltas de lesiones imprudentes cuando había sido acusado de una sola, no tiene en cuenta que tal calificación aparece formulada por las partes acusadoras solo de forma alternativa a la petición de condena a por tres delitos de lesiones por imprudencia, con lo que la apreciación de dos faltas de lesiones por imprudencia ni suponía la condena por hechos distintos, ni por más infracciones, ni por infracción más grave que son los límites que, como medio de evitar la indefensión, derivan del principio acusatorio que se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías protegido por el artículo 24 de la Constitución Española.

Ciertamente, como se alega en el tercer motivo, el concurso entre las dos faltas de lesiones por imprudencia sería ideal y no real (pues se trata del mismo hecho circulatorio con dos víctimas), pero ello carece de relevancia práctica en esta segunda instancia pues de aplicarse la regla del artículo 77.2 del Código Penal resultaría una pena mas grave que penándose por separado las infracciones (pues mientras la multa podría llegar a los dos meses la pena privativa del permiso de conducir necesariamente habría de imponerse en la extensión mínima de siete meses y quince días, con lo que superaría el total de seis meses impuestos en la sentencia recurrida al penarse por separado las infracciones).

Tampoco cabe apreciar la "clara contradicción" alegada en el cuarto motivo pues la mención de "imprudencia leve" realizada al final del párrafo noveno del Fundamento de Derecho primero no es mas que un mero "lapsus calami", lo que se alcanza con considerar que la totalidad del párrafo se dedica a razonar cuales fueron las omisiones del deber de diligencia en la conducción del vehículo de motor que llevaban a la Juez de lo Penal a considerar que "las circunstancias acreditadas nos conducen a la imprudencia grave del artículo 621 del Código Penal de que viene alternativamente acusado Higinio ".

En relación al último motivo, hemos de señalar que el deber de motivación de las penas, que integra el deber de motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española se satisface, cuando se trata de penas impuestas por infracciones constitutivas de meras faltas en que el criterio ha de ser el prudente arbitrio en atención "a las circunstancias del caso y del culpable" (artículo 638 del Código Penal ), con la valoración en la sentencia de la gravedad del hecho enjuiciado de forma que permita la juicio de proporcionalidad de la sanción; lo que, en el presente caso, y en relación a la imposición de la pena de privación del permiso de conducir por un tiempo total de seis meses, se satisface con los mismos razonamientos de la sentencia en que se concluye que las lesiones con que resultaron los peatones de cruzaban la calzada por el paso a ellos reservado tuvieron como causa un comportamiento imprudente grave al manejar un vehículo de motor, gravedad de la omisión del deber de diligencia que se alcanza con solo considerar , como se hace en la sentencia recurrida, que la conducción distraída se produjo en un tramo de vía que " se encuentra plagada" de señales de precaución por pasos de peatones.

SEGUNDO. La sentencia es recurrida también por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, condenada como responsable civil directa, impugnando la imposición de intereses al tipo del veinte por ciento desde la fecha del siniestro, y la aplicación del factor de corrección por perjuicio económico a la indemnización por incapacidad temporal.

Respecto a la primera de las cuestiones, resulta cierta la alegación de que no habrían transcurrido dos años desde el siniestro al momento de dictarse la sentencia recurrida (la sentencia aparece dictada el 27 de febrero de 2008, mientras que el accidente el accidente se produjo el 24 de junio de 2006 ), con lo que ya no existiría base para imponer en la misma los intereses moratorios al tipo del 20% (artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro ). Y la doctrina jurisprudencial sobre los tramos para cada uno de los tipos del interés moratorio que también alega, pues recordaba la s. T.S. 1ª 419/2009 de 17 de junio : "el particular relativo al "quantum" de los intereses (aparte otros aspectos) había sido modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, Ley 30/1.995, de 8 de noviembre , que estableció un nuevo sistema legal interpretado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, a partir de la Sentencia de 1 de marzo de 2.007 (SS., entre otras, 11 de diciembre de 2.007; 1 de julio, 13 y 26 de noviembre de 2.008; 25 de febrero, 3, 17 y 20 de abril de 2.009 ), en el sentido de que han de diferenciarse dos tramos, un primer tramo, durante los dos años siguientes al siniestro, en que la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, y un segundo tramo, que comenzará a partir de concluir la segunda anualidad, en el que el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, pero con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

Sobra la segunda cuestión alega la recurrente que no procedería la aplicación del factor de corrección "toda vez que no se ha acreditado por ninguno de los perjudicados la concurrencia de tal perjuicio económico". La aplicación del factor de corrección por perjuicio económico correspondiente a la indemnización por incapacidad temporal prevista en la Tabla V del Baremo de la L. R.C.S.C.V.M. no requiere la acreditación de los concretos ingresos dejados de percibir por la víctima durante los días impeditivos sino solo la prueba de que , en el momento del accidente, percibía ingresos por trabajo personal lo que, en el presente caso cabía estimar que sucedía pues en autos aparecía acreditada la baja laboral de Pablo (folios 189 y siguientes) y la profesión de administrativa de Clemencia (informe de sanidad forense, folio 27).

TERCERO. En el recurso interpuesto Clemencia , se impugna "la extensión del período de incapacidad temporal, las secuelas y los gastos de rehabilitación abonados".

Debemos comenzar por recordar que la prueba del nexo causal entre el daño y hecho del responsable corresponde a la parte demandante que lo reclama (como hecho constituido de su pretensión, artículo 217.2 LEC , aplicable de forma subsidiaria al objeto civil del proceso penal). En segundo lugar, que los principios dispositivo y de rogación rigen la responsabilidad civil también en el proceso penal pues el que se ventile en el mismo no modifica su naturaleza (s. T.S. 2ª 2174/2002 de 23 de diciembre ), por lo que también son aplicables las normas que rigen la carga de la prueba en tal materia y, entre ellas, la prevista en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación, en todo caso, supletoria, artículo 4 LEC ) al disponer que "cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o las del reconvenido, según corresponda a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones"; de manera que, correspondiendo al actor civil la carga de probar los daños y perjuicios que reclame, la duda, por la insuficiencia de las pruebas aportadas para generar certidumbre, sobre la extensión y entidad de los mismos deben llevar a tenerlos como no probados . Y, en tercer lugar, que la extensión del período de incapacidad temporal vendrá dado por el número de días en que tarde en curar la lesión o, en caso de no lograrse la sanidad total, por el número de días en que tarda en alcanzarse la estabilidad lesional que viene dado por aquel momento en que el tratamiento deja de producir una mejoría curativa apareciendo las secuelas o lesiones permanentes (cuyo perjuicio será indemnizable ya no por la Tabla V del baremo sino por la Tabla VI).

En el presente caso no se ha acreditado que, después del transcurso de los 27 días contemplados en el informe de la Médico Forense como período en que tardó en alcanzarse la estabilización lesional apareciendo las secuelas se hubiera producido la mejoría o desaparición de alguna de alguna de ellas (por el contrario el propio recurrente alega su persistencia, e incluso otras más). Por ello aparece como correcta la cuantificación del período de incapacidad que se realiza en la sentencia que se recurre, máxime si la propia recurrente, en el acto del juicio reconoció que como consecuencia del accidente "dejó de trabajar una semana".

La secuela de "dolor leve en tobillo izquierdo" no fue apreciada por el Médico Forense ni en el informe de sanidad ni al ratificar el mismo en el acto del juicio oral, por lo que si se considera además que el mismo perito médico propuesto por la parte ahora recurrente, Dr. Alberto , vino a reconocer en su informe que el dolor "carece de sustrato anatómico en las pruebas de imagen realizadas" y que en el recurso no se señalan que otras pruebas diagnósticas evidenciarían el error valoración de la Médico Forense la misma aplicación del criterio de la duda antes expuesto llevaría a que la secuela no pudiera tenerse como probada.

A igual solución por aplicación del criterio de la duda habría de llegarse respecto al coste del tratamiento de rehabilitación, por falta de elementos probatorios que evidenciaran el error de la Médico Forense al valorar el momento de estabilización lesional sin existencia de dolor; a lo que debe añadirse que las dudas que se acrecentarían si se considera que el tratamiento objeto de reclamación no se ha acreditado que hubiera sido prescrito por el facultativo del centro hospitalario donde la lesionada siguió el proceso curativo de su lesión (Povisa, folio 64).

CUARTO. En la adhesión a la apelación formulada por Pablo se impugna la extensión del período de incapacidad temporal y la falta de abono de unos gatos de rehabilitación.

Respecto a la primera de las cuestiones debemos dar reproducida la doctrina expuesta en el anterior fundamento, a la que se añade la consideración de que los conceptos de baja laboral y de incapacidad temporal no son coincidentes, pues mientras el primero, propio del ordenamiento laboral, hace referencia a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral a cargo del trabajador justificada por padecimientos físicos o psíquicos con independencia de cuales pudieran ser las causas de estos, el segundo, propio del ordenamiento civil, aparece restringido solo a aquellas situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral (o de la actividad habitual) aparezcan causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado (pues la obligación del responsable se reduce a "reparar el daño causado", artículo 1902 del Código Civil y 109 del Código Penal). La aplicación del criterio de la duda derivaría de la falta de acreditación de la prueba objetiva que evidenciara el error de la Médico Forense al valorar el momento de estabilización lesional, y del mismo hecho de la constatación de que tras el citado momento no se produjo la curación, ni la mejoría, de ninguna de las secuelas ya valoradas.

Respecto a la segunda cuestión su desestimación resulta ya de la misma omisión en el recurso de cual fuera el facultativo que hubiera indicado el tratamiento cuyo coste reclama

QUINTO. Al estimarse en parte uno de los recursos y no estimarse la concurrencia de mala fe o temeridad en los restantes las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.

Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, y desestimando los interpuestos por Higinio y por Clemencia , así como la adhesión formulada por Pablo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 23/08 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número Uno de Vigo se revoca la misma en el único extremo de señalar como intereses a abonar por la aseguradora Allianz los previstos en el artículo 20.3 de la ley del Contrato de Seguro en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ponente, el Iltmo. Magistrado DON José Ferrer González, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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