Sentencia Penal Nº 136/20...io de 2010

Última revisión
03/06/2010

Sentencia Penal Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 321/2010 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100189

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00136/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 002

Rollo : 0000321 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000049 /2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CÁCERES

S E N T E N C I A Nº 136/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 321/10

AUTOS Nº 49/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a tres de junio de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de robo con violencia, c0onducción temeraria y otros, contra Juan Francisco , se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Se estiman como probados los siguientes hechos:

I.- El día 27 de junio de 2009, sobre las 12 horas, el acusado Juan Francisco , guiado con ánimo de lucro, al ver que del vehículo Peugeot 307 matrícula .... YWP se bajaba su propietario, lo quedaba abierto y en marcha, aprovechando el descuido, se subió al coche, cerró las puertas y lo arrancó. En ese momento, apercibido el propietario del vehículo, Constancio , se puso delante del coche para evitar que se lo llevara, pero como el acusado continuó acelerando, Constancio tuvo que retirarse para evitar ser atropellado, terminando por caer al suelo. Constancio sufrió múltiples contusiones, así como escoriaciones en codo y mano. Precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardó 17 días en sanar de las lesiones, 5 de los cuales fueron impeditivos y quedándole como secuela cicatriz constitutiva de perjuicio estético ligero. El acusado continuó conduciendo el vehículo, pese a carecer de permiso de conducción, por las calles de Cáceres, partiendo de la calle Padre Bayle para proseguir (en dirección prohibida) por la calle Santa Gertrudis y luego introducirse (también en dirección prohibida) por la calle San José hasta llegar a las inmediaciones de la Plaza del Obispo Galarza, antes de la cual siguió su camino por la calle San Felipe. En el tránsito por la mentada Calle de San José, como quiera que circulaba en dirección contraria al sentido de la misma, se cruzó con otros vehículos que circulaban correctamente, a quienes obligó a realizar maniobras evasivas y a apartarse con gran dificultad dadas las características de la vía. En concreto, se trataba de los vehículos conducidos por Marcos , Paloma y Jose Enrique . El conductor del primero, al comprobar que el acusado conducía en sentido contrario y que podía colisionar con él, intentó esquivarlo, sufriendo desperfectos en el lateral izquierdo; a continuación, y tras proseguir su marcha pese a la presencia de los automóviles en sentido contrario, golpeó a los vehículos pertenecientes a los dos propietarios señalados, que también se vieron obligados a efectuar maniobras evasivas sin conseguir evitar el contacto.

II.- Sin detenerse en ningún momento, el acusado siguió conduciendo, llegando hasta la carretera Nacional 630, donde un coche patrulla de la Guardia Civil le dio el alto; el acusado hizo caso omiso, huyendo a gran velocidad por un camino anexo donde colisionó contra una valla. A consecuencia del accidente, el vehículo resultó siniestro total, habiéndose efectuado presupuesto de reparación que asciende a 10.500 euros. La póliza del seguro no lo cubre. El propietario ha reclamado. El propietario de la valla, Anibal , ha renunciado a toda indemnización. El acusado fue detenido el mismo día y se decretó su prisión provisional el día 28 de junio de 2009 , situación en la que ha continuado hasta el momento del juicio. El acusado es mayor de edad, ha sido condenado ejecutoriamente entre otras, en virtud de sentencia firme de 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Penal de Salamanca por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y seis meses de prisión; en virtud de sentencia firme de fecha 30 de octubre de 2002 dictada por el mismo Juzgado por delito de falsificación en documento mercantil a la pena de un año y seis meses; por virtud de sentencia firme de fecha 23 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca ; por un delito de falsificación en documentos mercantiles a la pena de seis meses de prisión; por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión; por un delito de amenazas condicionales a la pena de un año y tres meses de prisión. El acusado es politoxicómano de largos años de evolución, adicto a heroína, cocaína, cannabis y otras drogas de abuso, tomando también medicamentos para sus problemas psiquiátricos y encontrándose en el momento de los hechos en tratamiento con metadona.

III.- El Sr. Marcos no ha reclamado indemnización alguna. La Sra. Paloma reclama 622 euros conforme a la factura aportada y el Sr. Jose Enrique ha sido indemnizado por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, también con arreglo a factura emitida por TALLERES SAN BLAS, en cuantía de 622,64 euros. ".

FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco , en concepto de autor en los términos del art. 28 del Código Penal , de los delitos ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del mismo cuerpo legal, a las siguientes penas: Por el delito de robo de uso de vehículo de motor, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de conducción temeraria, NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS. Por el delito de conducir sin carnet, la pena será de MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria de TRES EUROS, y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal , y TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD por tiempo de CUARENTA Y CINCO DÍAS. Por la falta de lesiones cometida en la persona del Sr. Constancio , la pena de UN MES DE MULTA, con igual cuota y responsabilidad subsidiaria que el supuesto anterior. Procederá su absolución de la falta de daños que se le imputaba por la acusación particular. Se tendrá en cuenta, para su abono, el tiempo de detención y prisión provisional sufrido por el acusado conforme al art. 58 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, deberán satisfacerse a los perjudicados las siguientes cantidades por los conceptos que se detallan:

Al Sr. Constancio , por daños personales:

Por 5 días impeditivos: 266 euros

Por 12 no impeditivos: 343,8

Por secuelas (1 punto): 545,08 euros

TOTAL: 1154,88 euros.

En cuanto a los daños del vehículo siniestrado, ajustándonos al primer presupuesto presentado, la cantidad de 10.500 euros.

A favor de la Sra. Paloma , por los daños de su vehículo, serán los que aparecen recogidos en la factura presentada de TALLERES DIAZ, y que ascienden a 622 euros.

A favor del Sr. Jose Enrique , este perjudicado ha reconocido haber percibido ya del CONSORCIO la cantidad de 622,64 euros en coherencia con la factura presentada por TALLERES SAN BLAS, de fecha 27 de enero de 2010 . No acreditada la existencia de otros daños pendientes de indemnización, pero atendiendo a sus manifestaciones sobre el abono de una diferencia con el presupuesto inicial, se le hace la reserva expresa de acciones para ejercitarlas separadamente en el procedimiento correspondiente.

Del abono de todas las cantidades anteriores serán responsables civiles directos el acusado Sr. Noelia , y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, a excepción del importe correspondiente al vehículo siniestrado (sustraído), que sólo podrá reclamarse respecto del acusado. En todo caso, serán aplicables los intereses del art. 576 de la LEC .

Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , incluidas las causadas por las acusaciones particulares.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Francisco , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 24 de mayo de 2010.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Primero.- La infracción de los Arts. 242.4, 242.3 y 244.1 del Código Penal es el primer motivo de recurso al entender el apelante que lo cometido, en todo caso, por el acusado fue el delito de hurto, no de robo con violencia. Ningún elemento cualificador de esa agravación se produjo por parte del hoy apelante.

El coche estaba abierto, con las llaves puestas y en marcha, por lo que el apelante se limitó a introducirse en él y apropiárselo, eso es un hurto de uso y no un robo.

Se desconoce con ello la versión fáctica que ha resultado probada, y es que el propietario del coche, al apercibirse de que hay un extraño dentro de su vehículo, se pone delante del mismo cuando aún este individuo no ha comenzado a andar el coche, para evitarlo, y al comprobar que si no se aparta terminaría envistiéndolo, es cuando cesa en su actividad opositora.

Este devenir está jurisprudencialmente calificado como robo con violencia, cuando esa violencia, aún no presente en el primer momento de la realización de los actos de apoderamiento, surge en el transcurso de los mismos cuando ese apoderamiento no se ha consumado, produce la calificación de la conducta como de robo con violencia (STS de 22-5-2000, 7-7-2000, 17-6-2002 y 10-5-2000, y menos recientes de 11-7-86, 5-3-84, 7-5-84 , etc).

Segundo.- Calificado ya correctamente el delito cometido se refiere el apelante a la pena a imponer atendiendo que debe acogerse la posible rebaja de un grado conforme al número 3 del Art. 242 del Código Penal .

Esta atenuación específica de la pena se produce atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación.

Pues bien, en este supuesto no consideramos que exista esa menor entidad, y no existe porque si el propietario del vehículo no terminó atropellado por el mismo fue porque se quitó de en medio, no porque el acusado no crease una situación de lesionar clara, especifica y convencido de llevarla a cabo, y por lo tanto en este caso esa menor entidad no concurre.

Tercero.- La condena por el delito de conducción temeraria es igualmente objeto de impugnación al considerar esa parte la escasa velocidad que llevaba el conductor, así como que por las características de las calles, muy estrechas y sin viandantes, no se consumó el peligro concreto que ese delito requiere.

Vuelve con ello la parte a no exponer todos los datos que concurren en el presente supuesto, porque el acusado, por varias de las calles por las que circuló, lo hacía por dirección prohibida, lo que unido a esas dimensiones de las propias calles, lo hacía doblemente peligroso al ser muy dificultoso cruzarse dos vehículos en las mismas, ello sin especificar el principio de confianza de los conductores que suponía circular por una vía por la que no iba a cruzarse con nadie al ser de un solo sentido de circulación, y encontrarse inopinadamente con un vehículo en sentido contrario.

Ello representa el auténtico y descarado menosprecio a las más mínimas normas reguladoras de tráfico que es lo que realmente es el delito de conducción temeraria.

Y en cuanto a la creación de un riesgo concreto, con esa circulación en sentido contrario, y donde con los dos coches que se cruzó resultaron con daños al tener que apartarse como buenamente pudieron para no ser colisionados de frente, el peligro se produjo, incluso, con un determinado resultado, si bien, con menos daños materiales.

Cuarto.- La última cuestión sometida a debate en esta alzada es la consideración de la atenuante de drogadicción como muy cualificada en lugar de una atenuante simple que es lo recogido en sentencia.

En esa resolución se efectúa un pormenorizado análisis de los informes que constan del estado psíquico y de la toxicomanía del afectado, así como de las circunstancias que rodearon los hechos y de las declaraciones de quienes le vieron en esos primeros momentos, y con ello se llega a la conclusión de que poco más que esa dependencia como tal se acredita, así como la posible influencia de la misma en los hechos, pero sin mayor calificación.

La parte sólo muestra su disconformidad con ello, citando alguna sentencia del Tribunal Supremo que estima esta circunstancia como modificativa de la responsabilidad criminal.

Y así es, pero la intensidad de la misma hay que comprobarla y valorarla caso por caso, y en este concreto no se cuenta con prueba suficiente para afirmar una mayor afectación de facultades que las ya recogida en sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 7 de mayo de 2010 , debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condena.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-

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