Sentencia Penal Nº 136/20...re de 2011

Última revisión
08/11/2011

Sentencia Penal Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 4/2011 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 136/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011100353

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1009

Resumen:
21041370022011100353 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 136/2011 Fecha de Resolución: 08/11/2011 Nº de Recurso: 4/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Sumario Audiencia 4/11

Sumario Juzgado 1/11

Diligencias previas 2791/10

Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte.

S E N T E N C I A 136

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a ocho de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA , ha visto en juicio oral y público el sumario número 4/11 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, seguido por los delitos de amenazas y tentativa de homicidio contra Adolfo , con documento nacional de identidad NUM000 , nacido el 03.03.1961, hijo de Joaquín y María, natural y vecino de Lepe, con domicilio en CALLE000 , núm. NUM001 , sin antecedentes penales, detenido el día 10.10.10 y en prisión por esta causa desde el 11.10.10 hasta el 18.11.10; representado por el procurador Sr. Hervás Tebar y dirigido por el letrado Sr. Arduán Pérez.

La acusación particular ha sido ejercida por Cecilio , Covadonga y Dionisio , representados por el procurador Sr. Acero Otamendi y dirigidos por el letrado Sr. Bernal Martínez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Incoadas diligencias previas por el juzgado de Instrucción y continuada su tramitación como sumario, se dictó auto de conclusión del mismo con fecha 14.03.11, remitiéndose las actuaciones a la audiencia y turnándose a esta sección.

SEGUNDO . - Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia se dictó auto el 04.07.11 confirmando la conclusión del sumario y abriendo juicio oral.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló el 25.07.11 escrito de calificación provisional considerando a Adolfo autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de una falta de amenazas; solicitando para el mismo por el delito de homicidio intentando , la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; por la falta solicitó la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil pidió el Ministerio Público que se condenara a Adolfo a indemnizar a Cecilio en la suma de 5.966 euros por las lesiones sufridas y a Covadonga, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como correspondiente a los daños causados en el kiosco ' Péndola ' de la localidad de Lepe.

CUARTO .- En el mismo trámite la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos de amenazas y homicidio en grado de tentativa; solicitando se impusiera al procesado , por primero de ellos la pena de tres años de prisión y por el segundo ocho años de prisión, en ambos con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales. Se adhirió, en materia de responsabilidad civil a lo solicitado por la Fiscalía.

QUINTO.- La defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales , mostró su disconformidad con el contenido de los escritos de acusación solicitó la libre absolución de Adolfo .

SEXTO .- Se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día de la fecha, en que ha tenido lugar con el resultado que consta en acta. En dicho acto tanto el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas; modificándolas la acusación particular para solicitar la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de cincuenta kilómetros de Adolfo a Dionisio, por tiempo de dos años después de cumplida la pena privativa de libertad.

La defensa también modificó sus conclusiones para formular las alternativas de que, en caso de condenarse a su patrocinado como autor de un delito de homicidio intentado se le impusiese la pena de un año y seis meses, aplicando las atenuantes previstas en los números 3 y 5 del art. 21 del Código Penal ; y si se considerase autor de un delito de lesiones, con aplicación de las mismas atenuantes, se le condenase a la pena de un año de prisión.

SÉPTIMO .- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes, debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como

Fundamentos

PRIMERO .- Valoración de la prueba practicada .

Procede exponer las elementos de prueba y razones que encuentra el Tribunal como bastantes para entender debidamente acreditados los hechos que se contienen en la resultancia fáctica de esta sentencia.

1.1/ Existen, por una parte las pruebas documentales ( parte de asistencia en el Servicio Andaluz de Salud , y atEstado de la Guardia Civil que se hacen eco la asistencia al herido ) y periciales de los Sres. Médicos Forenses, que dan cumplida e irrefutable cuenta de la realidad objetiva de las lesiones sufridas por Cecilio, así como de la entidad de las mismas. En este aspecto únicamente hemos de precisar que la Sala no puede tener por probado la causación de una movilidad en uno de los incisivos que el lesionado relaciona con los hechos objeto del procedimiento, ya que tal secuela no se contempla en los informes médicos ni existe evidencia alguna en relación con la misma.

1.2/ Los testimonios de Dionisio , Cecilio , Jenifer , Juan José e Covadonga resultan consistentes, reiterados, carentes en principio de motivación espúrea ni animadversión, al menos esto último puede resultar abiertamente predicables de Cecilio , Covadonga, Jenifer y Juan José, ya que respecto a Dionisio se refirió en juicio alguna desavenencia previa con el procesado por el mismo motivo; y por ende creíbles.

Y todos ellos apuntan que, tras la discusión incivil entre Adolfo y Dionisio, el primero se presentó en el kiosco armado con el hacha y prácticamente sin mediar palabras (los testigos recuerdan que dijo ' os voy a matar ' , venid para acá ' o ' a ver quien se ríe ahora de mí ' ) desencadenó un ataque del que no dio tiempo a los que lo estaban viendo sino a salir corriendo, y gritar la advertencia de ' cuidado ' o ' corre, corre '.

También las testificales discrepan levemente en punto a que Adolfo golpeara primero en el kiosco con martillo y luego con el arma que portaba en la mano derecha golpeó al toldo y en la cabeza de Cecilio .

Ha optado la Sala por no incluir este golpe con el martillo en los hechos probados, primero por la falta de contundencia probatoria respecto del mismo, segundo por su carácter accesorio respecto del núcleo del relato y tercero por la confusión que se generó y la escasa disposición de los testigos , mientras huían en estado de angustia y miedo al ver venir a Adolfo, para precisar si éste descargó uno o dos golpes.

En cambio Cecilio sí estuvo en disposición de apreciar cuando se volvió a ver qué ocurría, la intensidad del ataque y lo hace de manera expresiva al subrayar que, de no ser por el toldo que paró parte del impulso que llevaba el hacha, el golpe con ésta lo habría matado.

1.3/ En cuanto al acusado Adolfo, ofreció tanto en instrucción como en el acto del juicio oral una versión no autoexculpatoria; no tiende a negar que realizara ninguna acción que pudiese haber herido a Cecilio, al que por otra parte refiere no conocer, sino que subraya que, tras la discusión con Dionisio , se sintió completamente fuera de sí.

Así declaró en el plenario que Dionisio le empujó durante la discusión llegando a caer al suelo , extremó este que tampoco ha resultado acreditado, y que a partir de este momento no sabe qué más ocurrió. Que iba muy alterado no sabiendo siquiera por qué cogió el martillo y el hacha de su casa acudiendo al kiosco, que no sabe por qué hizo tal cosa no recordando lo que pasó.

En definitiva, no pretende Adolfo que el no agrediera a Cecilio ; simplemente que no tenía nada contra éste y que ni siquiera tras estar sujeto a una orden de alejamiento respecto del mismo en este procedimiento podría identificarlo físicamente. Asume el procesado que protagonizó el episodio vulneratorio, esencialmente como se describe por las acusaciones, pero situándolo en un contexto de apasionamiento o enajenación que le desconectó de la realidad hasta el punto de no recordar siquiera lo acontecido.

1.4/ El testimonio de Alejandra , esposa del procesado, también se valora por la Sala, en uso de las atribuciones que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le confiere, como altamente creíble. Su declaración también ha sido mantenida de forma persistente y sin fisura y en el plenario se produjo transmitiendo de forma serena, sin un relato hiperbólico, la vívida y emocionada impresión de que su marido se encontraba bajo un Estado de excitación muy notable.

Para ello se ofrecen una serie de claves muy importantes.

Primero, que ni ella ni un vecino pudieron disuadirlo de volver al kiosco armado con el hacha y el martillo a pesar de que lo intentaron desde el principio en casa y luego por la calle con constantes ruegos de que reflexionara y depusiera su actitud, gráficamente afirma la testigo que se colocó en la puerta para impedir que su marido saliera sin conseguirlo.

Segundo , los hechos inmediatos que desencadenaron la acción de Adolfo y que, en línea con lo referido por el procesado, los sitúa en lo acontecido aquella misma tarde en que su esposo fue a ver el equipo de fútbol en el que jugaba su hijo comprobando que éste no tenía un papel titular en la alineación, siendo informado de que faltaba a entrenar; hecho este que relaciona con las llamadas de Dionisio y con la idea de que éste lo pretendía introducir en el consumo de droga.

Tercero, la ausencia de una deliberación detallada o reflexiva en su esposo, quien se limitaba a repetir que no consentiría que a su hijo no se lo matara nadie y que se le venía a la mente lo ocurrido con su hermano. Dando razón, además de que un hermano de Adolfo había fallecido unos meses antes a causa de la droga.

Cuarto, por último en cuanto a la duración del episodio y neutralización de su marido afirma la testigo que cuando ella llegó, de inmediato tras él pues lo venía siguiendo por la calle , ya lo tenían tumbado en el suelo, desarmado y agarrándolo Cecilio por el cuello.

SEGUNDO .- Consecuencias jurídicas .

Una vez que los hechos han quedado fijados con notable claridad , es menester que se establezcan las referencias legales que relacionan la conducta descrita con un determinado reproche penal. En este capítulo, lo esencial y trascendente resulta, habida cuenta de la relativa claridad en cuanto al sustrato fáctico, establecer cuál fue la intención de Adolfo al atacar a Cecilio y cuáles fueron las circunstancias de ánimo que influyeron o condicionaron el actuar del procesado.

2.1/ Sobre la posible concurrencia en Adolfo de animus necandi.

Conviene precisar que la motivación personal o la predisposición de ánimo que hay que valorar es aquella que conecta a Adolfo con Dionisio, no con Cecilio, a quien no conocía de nada. El hecho de que finalmente se produzca una aberratio ictus yendo finalmente el hacha a impactar a Cecilio, o bien apareciera un dolo de indiferencia respecto de la persona que pudiera resultar herida; no es óbice para que valoremos las relaciones previas entre Adolfo y Dionisio como verdadero desencadenante de la acción del procesado.

Aunque también se presenten en el momento inmediatamente anterior a la agresión algunas alusiones de Adolfo a todas las personas que estaban en el kiosco ( ' a ver quien se ríe ahora de mí ', os voy a matar ' ) , no podemos establecer ninguna relación previa entre el procesado y Cecilio, Covadonga, Jenifer o Juan José, por lo tanto ningún motivo en aquél para que generase una ideación homicida respecto de ellos.

La doctrina penal del Tribunal Supremo , glosada por esta Sala, entre otras, en Sentencias recaídas el 22.07.04, 11.06.08 ó 27.10.10 en sumarios 5/03 , 6/07 y 6/10, viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio intentado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con ánimo de matar, animus necandi, en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho. En el caso actual, analizando la prueba practicada, con especial atención a los testimonios prEstados por el propio acusado , la víctima y las declaraciones de testigos presenciales; y valorando todos los datos objetivos acreditados, el Tribunal ha podido obtener la convicción de que el acusado Adolfo actuó con ánimo homicida.

Según una consolidada Jurisprudencia penal como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del animus necandi , instalado en lo más íntimo y recóndito del pensamiento el agente, a salvo un reconocimiento expreso por parte de éste, para inferir su concurrencia y descartar la subsunción de los hechos en lo tipos de lesiones, han de tomarse en consideración los siguientes:

1º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento ( Cfr. SS.TS de 08.05.1987, 21.12.1990 , 05.12.1991 ). En este punto consta que las desavenencias entre Adolfo y Dionisio ya se venían produciendo, habiendo Adolfo llamado con anterioridad al día de autos la atención a Dionisio para que dejara en paz a su hijo; constituyendo el motivo de este desencuentro no una circunstancia o acontecimiento baladí, sino algo tan serio como la creencia por parte e Adolfo de que Dionisio estaba apartando a su hijo del buen camino del deporte y la vida sana introduciéndolo en el consumo de droga, tema este en el que estaba especialmente sensibilizado por haber sufrido la pérdida de su hermano recientemente debido al consumo de estupefaciente.

No hará falta subrayar que no consta en modo alguno que se Dionisio se dedique a ninguna actividad ilícita, ni la perversa influencia de Dionisio en el hijo del procesado , ni siquiera que estos mantengan ningún tipo de relación , pero tampoco es necesario que el pensamiento del agente se corresponda con la realidad; a efectos de valorar jurídicamente su conducta, en términos de afectación psicológica, basta con la creencia de que tales circunstancias concurrían.

2º) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SS.TS de 15.04.1988 o 12.02.1990 ). El motivo desencadenante de la acción de Adolfo, la espoleta que le lleva a ir en busca de las armas a su casa, es la discusión que minutos antes sostuvo junto al kiosco con Dionisio .

A resultas de ésta, además de estimar que se le habría faltado al respeto riéndose de él, incluso refiere un forcejeo con caída al suelo que no se ha probado tampoco , llegó a la conclusión de que Dionisio no iba a deponer la actitud en relación con su hijo.

3º) Las circunstancias en que se produce la acción , valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar , sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes , o amenazas ( SS.TS de 20 y 21.02.1987, 21.12.1990 , 14.12.1994 ).

Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15.01.1990, " constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva " , así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito ( SS.TS de 19.02 y 12.03.1987 , 18.03 .y 23.11.1996, 19.02.1997 ). En el supuesto de autos se ha acreditado la concurrencia de expresiones reveladoras de propósito vulneratorio , ya que en el trasncurso del primer altercado y luego al acudir al kiosco armado del hacha y el martillo.

4º) La personalidad del agresor y del agredido ( S.TS de 15.04.1988 ). No constan datos específicos, respecto del acusado, sin antecedentes penales, con un prolongado historial laboral y que , por otra parte ha venido conduciéndose acatando de forma estricta la medida de alejamiento dispuesta por el juzgado de Instrucción.

Asimismo, no concurren razones para connotar la personalidad, ni la conducta en general del ofendido, al margen de parámetros de estricta normalidad.

5º) Como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva , el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada. ( SS.TS de 21.12.1990, 14.05 y 05.12.1991, 03.04, 23.11 y 17.12.1992, 04 y 13.1993, 30.10.1995, entre otras muchas ).

En este aspecto se aprecian elementos de juicio que inciden netamente y de forma singularmente intensa en desfavor del acusado , habida cuenta de que el medio empleado para herir, ( un hacha del que no constan las dimensiones exactas pero que los testigos refieren como de unos cuarenta centímetros de cabo , lo que hace presumir una hoja de considerables proporciones ), resulta idóneo para causar tanto lesiones como para matar y de lo llano que representarse las graves consecuencias que un ataque con un instrumento de tales características en la cabeza pueden producir.

Pero la potencialidad letal del instrumento y las elevadas posibilidades de compromiso vital de una zona especialmente vulnerable, no son los únicos referentes a tomar en consideración, ya que con el mismo instrumento y atacando igual zona se puede pretender causar la muerte , herir o simplemente coaccionar o amenazar.

La Sala considera , además , que la eventualidad de que parte del golpe fuera absorbido por el toldo, fue efectiva para disminuir la eficacia de un ataque de designio homicida, contribuyendo a restar fuerza al golpe recibido en la cabeza por Cecilio y favoreciendo que el hacha, de la que tampoco consta por no haber sido hallada ni su peso ni el Estado del filo , pudiese causar mayores lesiones en la zona de impacto.

Como conclusión, de la valoración de todos estos factores, que no constituyen numerus clausus ni deben dejar de ser ponderados en conjunto con el resto de la prueba, SS.T.S. 22.02.1992 y 13.02.1993, hemos de concluir que existen elementos de juicio que permiten sostener efectivamente la concurrencia de ánimo homicida en Adolfo .

2.2 / Del delito de amenazas .

Considera el Tribunal que no es posible , como pretende la acusación particular, apreciar el delito tipificado en el art.169.1 del Código Penal, ni siquiera su versión degradada de la falta del art. 620.2 del mismo Código, como sostiene la Fiscalía.

Ciertamente, Adolfo en la tarde/noche del 09.10.10 profirió sendas expresiones , que se recogen en los hechos probados de esta Sentencia, que si bien objetivamente tomadas en cuenta pudieran ser constitutivas de un ilícito de amenazas, interpretadas en su contexto, quedan embebidas, absorbidas en la unidad de acto formada por toda la conducta del procesado.

Hemos de distinguir dos episodios. El primero cuando Adolfo dice a Dionisio que como no dejara su hijo lo iba a matar. No encuentra la Sala en esta frase el elemento subjetivo del injusto de amenazas, ni la finalidad típica de este delito cual es comprometer la tranquilidad de ánimo de la persona que recibe las amenazas. Lo que Adolfo realiza tampoco podría valorarse como una amenaza sujeta a condición; antes al contrario sería la expresión de la voluntad defensiva del procesado respecto del bien jurídico de la salud de su hijo que entiende está siendo puesta en riesgo y perjudicada por Dionisio . Lo que busca e intenta el agente no es amenazar en el sentido técnico jurídico a otro sino advertirle, conminarle seriamente de que está dispuesto a llevar la defensa la propia vida de su hijo que cree en serio riesgo ( sobre todo teniendo en cuenta el antecedente de su hermano ) hasta los últimos extremos. De la misma forma que quien situado dentro de su casa y en la convicción de que una persona que está fuera pretende entrar a robar, le advierte empuñando un palo que como entre lo va a matar a golpes.

Esta tesis, no obstante , abriría la puerta a un profundo debate , de cierta complejidad, que tampoco es necesario abordar, puesto que concurren otros factores que nos llevan a, como hemos anticipado, englobar esta expresión en el complejo de acciones desarrolladas por Adolfo el día de autos. A ponderar especialmente que, inmediatamente después de proferida esta expresión se encamina a sus casa y toma las armas volviendo al lugar de los hechos. Por lo tanto la alusión a que si Dionisio no dejaba en paz a su hijo lo mataría , queda absorbida por el elemento subjetivo del injusto de la muerte que sin solución de continuidad pretende causarle y queda consumida en aquella unidad de propósito.

En este segundo momento, se produce otra expresión ' os voy a matar ', que refuerza la idea que venimos manteniendo, desligando aún más el proceder de Adolfo de la intención de coartar la libertad de las personas a quienes iba dirigida, más bien es una declaración de intenciones, que en cualquier caso les sirve incluso para ponerlos, junto con el resto de circunstancias concurrentes, en guardia ante su determinación.

2.3 / De la calificación jurídica de los hechos.

Definida la intención letal del acusado , la acción debe ser calificada como delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, en grado de tentativa, toda vez que la conducta de Adolfo no consigue el resultado previsto o esperado, quedando en una forma imperfecta de ejecución contemplada por el art. 16 del Código Penal .

Son de apreciar dos circunstancias que atenúan la responsabilidad del procesado:

La primera de ellas, fruto de la valoración de la prueba por parte del Tribunal, es la establecida en el art. 21.3ª del Código Penal . El citado precepto considera circunstancia atenuante la de " ...obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro Estado pasional de entidad semejante. "; habiendo asentado la doctrina del Tribunal Supremo ( Cfr. SS. T. S. S.T.S. 12.12.06, 02.07 , 1998, 10.10.1997 , 28.05.1992 y las que citan ) que la cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros Estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de Estados pasionales distintos, " el primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una ' especie de conmoción psíquica de furor ' y la segunda como ' un Estado de ceguedad u ofuscación ', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal , y así, el ' arrebato como emoción súbita y de corta duración ' y la ' obcecación es más duradera y permanente '; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ".

Lo que aparece meridianamente claro es que el Estado psicológico en que Adolfo cometió los hechos, y que se ha venido describiendo prolijamente a lo largo de esta Sentencia , llena los requisitos de apreciación de la atenuante.

La segunda, de carácter netamente objetivo, prevista en el apartado 5 del mismo precepto, ya que se ingresó el importe de la indemnización antes de la celebración del juicio.

2.4/ Pena a imponer Considerando que Adolfo es responsable , en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa. Considerando que, aunque la naturaleza del medio empleado en la agresión pudo en teoría poner en evidente y natural en peligro la vida del herido, el resultado efectivamente producido fue escasa entidad y que la acción quedó en un grado extremadamente inmaduro de ejecución no habiéndose asegurada Adolfo con su golpe ni siquiera una ventaja definitiva sobre la persona que lo recibió, que pudo reducirlo enseguida con ayuda de otros; son estas circunstancias que, aplicando el art. 62 del Código Penal aconsejan bajar la pena prevista para el delito de homicidio en dos grados.

Así, el arco punitivo se configura en el rango entre dos años y seis meses y cinco años de prisión; por lo que habida cuenta que concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad contempladas en el art. 21. 3 ª y 5ª del Código Penal, ello nos lleva a imponer la pena inferior en grado , retribuyendo la acción enjuiciada con una condena de dos años de prisión, cercana al máximo de la que es posible imponer puesto que no hemos de olvidar la naturaleza última de la acción , por más que provista de tantos elementos que la matizan, para el que será de abono el tiempo que el procesado estuvo detenido y en prisión preventiva por esta causa.

Por aplicación del art. 56 del Código Penal se impondrá al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 57.1 en relación con el 48, ambos del Código Panal, procede imponer a Adolfo la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Cecilio Dionisio o aproximarse a menos de cien metros del lugar donde estos se encuentren, por tiempo de cuatro años.

El procesado ha venido estando sujeto durante la instrucción de la causa a semejante medida cautelar de alejamiento, por lo que le será de abono el tiempo en la liquidación que oportunamente se hiciere.

TERCERO .- Responsabilidad Civi l .

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente , conforme a lo prevenido en el art. 116 del Código Penal, estableciéndose en el art. 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En base a dichos preceptos, fijamos en 5.966'10 euros la cantidad en que Adolfo deberá indemnizar a Cecilio , por las lesiones y secuelas causadas; cantidad ésta solicitada por el Ministerio Fiscal y asumida por la acusación particular como adecuada , que se encuentra ingresada en la cuentra de este Tribunal y que será entregada al perjudicado. No procede adicionar a esta suma los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que se ingresó su importe incluso antes de su liquidación.

Respecto de los daños causados al kiosco ' Péndola ', habrán de acreditarse en ejecución de Sentencia, condenándose a Adolfo a abonar a la titular del mismo, Covadonga, el importe de su reparación.

CUARTO .- Costas .- Las costas procesales se imponen ministerio de la Ley a los responsables criminales de todo delito o falta conforme dispone el art. 123 del Código Penal .

Incluye la condena la mitad de las devengadas por la acusación particular, cuyo concurso conforme a la doctrina que viene aplicando esta Sala no puede reputarse innecesario o superfluo, toda vez que sostenía dos cargos contra el procesado y sólo se ha producido la condena por uno de ellos.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

1/ Condenamos a Adolfo, como autor criminalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de arrebato y ofuscación y reparación del daño causado, a las siguientes penas:

a) Un año, once meces y veintiún días de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , con abono del tiempo de detención y de prisión preventiva sufrida por esta causa.

b) inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

c) Prohibición de comunicarse por cualquier medio con Cecilio y Dionisio o aproximarse a menos de cien metros del lugar donde estos se encuentren, por tiempo de cuatro años, siéndole de abono el tiempo que durante la tramitación de la causa estuvo sujeto a medida análoga impuesta por el Juez de Instrucción.

2/ Condenamos a Adolfo a indemnizar a Cecilio en la cantidad de 5.966'10 euros, cantidad que estando consignada le será entregada desde luego, y a Covadonga en la cantidad que, en ejecución de Sentencia se acredite asciende la reparación de los daños habidos en el kiosco ' Péndola '.

3/ Absolvemos a Adolfo del delito y la falta de amenazas de que venía acusado.

4/ Condenamos a Adolfo al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

E /

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmto. Sr. magistrado ponente estando celebrando en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi la Secretario, de que doy fe.

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