Sentencia Penal Nº 136/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 32/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100297


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

Magistrados:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación no 32/2011 dimanante del Expediente de Reforma no 231/2010 del Juzgado de Menores no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido, entre otros, por delito de lesiones contra el menor Candido , en cuya causa han sido partes, además del citado menor, representado y defendido por el Letrado don Federico Cerpa Acosta; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. dona Aurora Pérez Acebal, en concepto de acusación particular, el menor Faustino , defendido por la Letrada dona Ana María Calzada-Fiol González, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa en parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente del Menor no 231/2010 en fecha 13 de julio de 2011 se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO: Probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 19:00 horas del día 22 de mayo de 2009, el menor Candido , de catorce anos de edad, se encontraba en el callejón situado junto a la biblioteca pública del Estado de Las Palmas de Gran Canaria, ubicada en la avenida Alcalde Rodríguez Doreste, cuando se enzarzó en una discusión con Maximiliano y con Faustino , con motivo de la cual propinó varios punetazos en la cara a Maximiliano , sin llegar a causarle lesión alguna, y además dio una fuerte patada en la pierna a Faustino , haciéndole caer al suelo, como consecuencia de lo cual el agredido sufrió la fractura del tercio distal del radio derecho. Para la curación de dicha lesión Faustino precisó, además de la primera asistencia facultativa en la que se le redujo la fractura, inmovilización del brazo derecho con férula de yeso y tratamiento sintomático. Tardó ochenta días en alcanzar la sanidad, durante los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela un síndrome de estrés postraumático.

En el momento en que Faustino cayó al suelo, se le soltó accidentalmente la correa del reloj que portaba en la muneca, valorado en 140 euros, del cual se apoderó Carlos José , de dieciséis anos de edad. Después Faustino se le levantó y se marchó del lugar, acompanado por Arcadio .

Inmediatamente después de producirse los hechos narrados, cuando Faustino se dirigía a su domicilio y se encontraba en las inmediaciones del establecimiento comercial "El Búho 24 horas" situado en la Avenida Rafael Cabrera de esta ciudad, fue abordado por el menor Emilio , de diecisiete anos de edad - amigo de Candido y de Carlos José -, el cual le propinó tres cabezazos y un punetazo. Como consecuencia de esta última agresión, Faustino sufrió policontusiones, para cuya curación sólo precisó una asistencia facultativa, tardando cinco días en alcanzar la sanidad, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales.

Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo imponer e impongo al menor Candido , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y una falta de maltrato de obra, previstos y penados en los artículos 147.1 y 617.2 del Código Penal respectivamente, las medidas de dos anos de tareas socioeducativas así como prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Faustino o de comunicarse con él por cualquier medio, durante un periodo de dos anos, en ambos casos con el contenido que se expresa en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Asímismo debo imponer e impongo al joven Carlos José , como autor de una falta de hurto tipificada en el artículo 623.3 del referido Código , las medidas de seis meses de tareas socioeducativas y prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Faustino , así como de comunicarse con él por cualquier medio durante seis meses. Finalmente debo imponer e impongo al joven Emilio , como autor de una falta de lesiones regulada en el artículo 617.1 del Código Penal , las medidas de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Faustino , así como de comunicarse con él por cualquier medio durante seis meses, en todos los casos con el contenido y alcance propuestos por el Equipo Técnico en sus respectivos informes. Finalmente debo absolver y absuelvo a los menores Marino y Carlos José del delito y de la falta de lesiones que respectivamente se les había imputado.

Debo condenar y condeno a Candido y a su madre Da. Zaira a pagar solidariamente a Faustino la cantidad de 6.084,46 euros por las lesiones causadas. Del mismo modo debo condenar y condeno a Carlos José y a sus padres D. Jose Pedro y Da. Catalina a pagar solidariamente a Faustino la cantidad de 140 euros como indemnización por la sustracción de un reloj de su propiedad. Finalmente debo condenar y condeno a Emilio y a sus padres D. Adriano y Da. Lina a pagar solidariamente a Faustino la suma de 174,27 euros por las lesiones causadas. Todas estas cantidades devengarán, en caso de que no se abonen voluntariamente, el interés determinado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Del mismo modo, debo absolver y absuelvo a Marino y a su abuela Da. Sagrario de la pretensión de condena al pago de indemnización que contra ellos se dedujo."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Candido , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización del recurso, admitiéndose a trámite sendos recursos y dándose traslados a las demás partes, e impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación del menor Faustino .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló fecha para la celebración de vista, en la que cada parte se ratificó en sus pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente en apoyo de aquéllas.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del joven Candido pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al citado recurrente del delito por el que fue condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, motivo tras el cual se alega la desproporción de la medida impuesta, que debió aplicarse el baremo del ano 2009 y, por último, se alega que debe decretarse la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- Razones sistemáticas exigen analizar en primer término la implícita pretensión de nulidad de actuaciones deducida por el recurrente, pues su eventual estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre los restantes motivos.

Tal pretensión, no deducida en forma, se sustentaría en que la declaración del acusado apelante en sede policial se inició antes de que compareciese en Comisaría el Letrado de dicho menor, y porque la declaración del perjudicado en Fiscalía de Menores se practicó sin dar posibilidad a la defensa del menor recurrente de estar presente en la práctica de dicha diligencia.

El motivo ha de ser rechazado:

Así, la primera alegación no pasa de tal, puesto que en la declaración prestada por el menor Candido en Comisaría, obrante a los folios 92 a 94 de las actuaciones, se hace constar la presencia del Letrado don Arturo Monzalve Díaz en sustitución del Letrado don José Antonio Quintana Santana.

Por otra parte, si bien la declaración prestada en Fiscalía de Menores por el menor perjudicado Faustino (folios 201 a 202) se efectuó sin la presencia de los Abogados de los menores encartados, con infracción de lo dispuesto en el artículo 22.1.c) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , precepto que contempla que desde "el mismo momento de la incoación del expediente el menor tendrá derecho a:" "c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial ...., sin embargo, tal infracción procesal no es determinante de la nulidad de actuaciones alegada.

Así es, pues, con independencia de que la defensa del menor recurrente pudo haber interesado que se practicase nuevamente dicha declaración, de existir motivos que lo justificasen, la declaración del menor perjudicado, como prueba propiamente dicha se produjo en el acto de la audiencia, con sujeción a todos los principios que rigen dicho acto, entre ellos, el del contradicción, y todas las defensas pudieron interrogar al perjudicado y, a través de las preguntas formuladas tratar de poner de relieve las posibles contradicciones con sus anteriores declaraciones.

En todo caso, entendemos que la principal circunstancia que impide que pueda prosperar la pretensión de nulidad es que el recurrente no alega ni concreta la indefensión que pueda haber sufrido.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, ventajas al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, por lo que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La representación procesal del recurrente admite la realidad y entidad de los danos corporales sufridos por el menor Faustino , cuestionando únicamente que el acusado fuese quien le fracturó la muneca, a cuyo efecto argumenta que las tres agresiones fueron prácticamente simultáneas, no existiendo entre ellas asistencia médica, por lo que es imposible aseverar en que incidente se produce cada lesión.

El motivo no puede prosperar, pues, la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo" sobre los elementos de hecho cuestionados se sustenta en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta alzada, y que, además, han sido valoradas con criterios de total racionalidad.

En efecto, la existencia de varias agresiones, simultáneas o sucesivas en el tiempo, no impide, a tenor de la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia, determinar quien fue el causante de cada dano corporal sufrido por el perjudicado. Al respecto, ha de comenzar significándose que Faustino fue víctima sólo de dos agresiones (las dos últimas) agresiones, pues la primera recayó sobre la persona de Maximiliano ; y, que, por otra parte, las acciones causantes de los danos corporales sufridos por Faustino aparecen nítidamente diferenciadas.

En efecto, el propio acusado Candido admitió haberle dado una patada a Faustino , haciéndole caer al suelo, relato coincidente, en este punto, con el ofrecido por el perjudicado y por varios testigos, testimonios de los cuales se infiere, sin género de duda, que como consecuencia de esa acción Faustino se fracturó el tercio distal del radio derecho. Así, el menor Faustino sostuvo en el acto de la audiencia que, encontrándose en el callejón existente junto a la biblioteca pública, Candido "el del Puerto" (el apelante) le propinó una fuerte patada que le hizo caer al suelo, y, al levantarse se dio cuenta de que tenía el brazo partido. En similar sentido se pronunciaron los testigos Josefa , Rogelio y Carlos Jesús , quienes, al igual que otros testigos refirieron la patada proferida por el acusado Candido a Faustino , y anadieron que estando Faustino en el suelo no le pegó nadie y que cuando se levantó se quejaba del brazo.

Por todo lo expuesto y, dado que, además, el recurrente no pone de relieve concretos datos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por el Juez "a quo" no cabe más que rechazar el motivo analizado.

CUARTO.- Tampoco han de tener virtualidad alguna las alegaciones vertidas en el recurso en orden a la desproporción de las medidas impuestas, dado que el principio de proporcionalidad, a diferencia de lo que sucede en el Derecho Penal de Adultos, no es un criterio rector a seguir en la aplicación de las medidas a imponer a menores de edad, pues aunque el Derecho Penal de menores participa también de una naturaleza sancionadora se inspira fundamentalmente en el superior interés del menor.

En efecto, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, obedece a otros criterios y principios a los que alude el apartado séptimo de su Exposición de Motivos, según el cual:

"La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares.

Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia."

En el presente caso, el Juez de Menores motiva de manera rigurosa y pormenorizada la individualización de las medidas a imponer al menor Candido ((dos anos de tareas socioeducativas y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Faustino o de comunicarse con él por cualquier medio, durante el mismo tiempo), valorando tanto sus circunstancias personales, familiares, sociales y educativas, reflejadas en el informe del Equipo Técnico, como la gravedad de los hechos y la necesidad de proteger a la víctima, razonamientos que ni tan siquiera son rebatidos por el recurrente, que se limita a alegar la desproporcionalidad de las medidas.

QUINTO.- Por último, también hemos de rechazar las alegaciones del recurrente en orden al baremo aplicable, por entender que, en su caso, debió de haberse aplicado, el baremo del ano 2009, fecha en la que se produjo el alta, conforme al criterio establecido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias 428/2007 y 430/2007, ambas de 17 de abril .

En efecto, la pretensión impugnatoria deducida por el apelante no puede ser acogida, puesto que estamos ante lesiones dolosas, y, por tanto, la aplicación del baremo tiene carácter meramente orientativo y, en todo caso, el Juez "a quo" motiva ampliamente la determinación del quantum indemnizatorio y justifica la aplicación del baremo vigente al tiempo de dictarse la sentencia.

Al respecto, conviene citar lo declarado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 1.095/2010, de 18 de noviembre , según la cual:

"5. En el quinto motivo de Fabio denuncia, en relación con los arts. 109 a 115 CP EDL 1995/16398¡ , al haberse apartado la Audiencia en la valoración de los danos y perjuicios de las normas que dice el propio Tribunal a quo debe aplicar: las contenidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 EDL2004/152063 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y de sus actualizaciones.

Desde luego que tales normas no son de preceptiva aplicación a hechos ajenos a la circulación de vehículos de motor; aunque puedan servir de criterios orientativos para fijar las indemnizaciones por lesiones.

Y, si bien es cierto que, puesto que la Audiencia motiva el cálculo de las indemnizaciones en los criterios de aquellas normas, en principio debiera sujetarse a los baremos que establecen.

Más ello no puede impedir que, en atención a las específicas características del caso singular, no comprendido en el seguro atinente a la circulación de vehículo de motor, el Tribunal no se ajuste plenamente a dichos baremos. Pero, además, los elementos con que la Defensa lleva a cabo su cálculo no coinciden de hecho con los ponderados motivadamente por el Tribunal.

No se ha producido la infracción achacada."

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Candido contra la sentencia dictada en fecha trece de julio de dos mil once por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma no 231/2010, confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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