Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 343/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00136/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0104307
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000343 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2012
RECURRENTE: Bárbara , Simón
Procurador/a: ANA ISABEL GRAGERA SEGUI, ANA ISABEL GRAGERA SEGUI
Letrado/a: ANDRES MIGUEL MARIN GARCIA, ANDRES MIGUEL MARIN GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carlos Antonio
Procurador/a: , AGUSTINA ROLIN ALLER
Letrado/a: , JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE
Recurso Penal número 343/2014
Procedimiento Abreviado 324/2012
Juzgado de lo Penal de Badajoz-1
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 136/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda (ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 27 de Octubre de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 324/2012-; Recurso Penal núm. 343/2014; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1 *»], seguida contra los inculpados D. Simón y DÑA. Bárbara ; representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA ISABEL GRAGERA SEGUI;y defendidos por el Letrado D. ANDRES MIGUEL MARIN GARCIA; por los delitos de «APROPIACIÓN INDEBIDA Y FALSEDAD DOCUMENTAL».
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 30/04/2014 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE SE CONDENA A Bárbara Y A Simón , como responsables criminales en concepto de autores, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos, ya definidos, y a las penas que se relacionen y a cada uno de ellos:
1) POR UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, A LA PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) POR UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, A LA PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) POR UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, A LA PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4,00 €), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de Responsabilidad Civil, los acusados deberán restituir a Carlos Antonio , el vehículo Furgoneta Fiat Doblo, matrícula ....-ZNW , y subsidiariamente para el supuesto de que no fuera posible, abonar conjunta y solidariamente a Carlos Antonio , la cantidad de tres mil ochocientos euros (3.800 €), por el valor venal del vehículo, así como seiscientos sesenta y cinco euros (665,00 €) por los efectos a Carlos Antonio y Zaira .
Dichas cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales se imponen a los acusados condenados por mitad.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Simón Y DÑA. Bárbara ; representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA ISABEL GRAGERA SEGUI;y defendidos por el Letrado D. ANDRES MIGUEL MARIN GARCIA; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; y D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. AGUSTINA ROLIN ALLER,y defendido por el Letrado D. JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 343/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Istmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a ambos recurrentes como autores, a cada uno de ellos, de un delito de apropiación indebida, de falsedad en documento privado y de un delito de falsedad en documento mercantil.
Debe ser rechazado, en primer término, el motivo de recurso que postula la nulidad de actuaciones por mor de los defectos de audición del soporte videográfico que recoge el acto de juicio oral. El visionado y audición por parte de esta Sala le ha permitido constatar que pese a puntuales fragmentos de dificultosa audición, tales defectos o deficiencias no presenten un alcance que impidan un cabal y suficiente conocimiento, visión y escucha del desarrollo del juicio de modo que no haya impedido el desarrollo de los principios de audiencia contradicción y servido de suficiente base al proceso valorativo y decisor de la juzgadora; de igual modo que no impide ahora a este Tribunal el cumplimiento de su función revisora.
De la misma manera, no puede afirmarse que en el respectivo plano de la defensa del acusado, los defectos hayan generado nada menos que indefensión que deba provocar la nulidad de actuaciones que se pretende, no afectándose el derecho de defensa que no se ha revelado en el caso ni insuficiente ni perjudicial para el mismo, en términos de haberle impedido articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, hubiera resultado precisado que se hubiera producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre [ RTC 1988, 216] , FF. 2 y 3; 208/1992, de 30 de noviembre [ RTC 1992, 208] , FF. 1 y 2; 276/1993, de 20 de septiembre [ RTC 1993, 276] , FF. 3 y 5; 22/2001, de 29 de enero [ RTC 2001, 22] , F. 2 ; 125/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 125] , FF. 4 y 5; 222/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 222] , F. 2)'.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso reprocha error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la condena de los acusados como autores de un delito de falsedad en documento privado previsto en el art. 395 del Código Penal . Se argumenta de igual forma en torno a lo que se considera una infracción del derecho en orden a considerar que la conducta enjuiciada y que sirve de soporte es atípica.
Reiterada y uniforme es la doctrina de esta Sala que afirma que, en supuestos de Falsedad documental, no se impide la condena por su autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del dominio funcional del hecho, ( SS TS de 11 May. 1993 , 26 Abr. 1997 , 1 Feb. 1999 o 26 Feb. 2000 , entre muchas otras).
Por lo tanto, es irrelevante, en este caso, que en la ejecución física del documento no se prueba la participación de la acusada Bárbara , resultando evidente que al conocer la naturaleza mendaz del documento y aprovecharlo para la comisión del delito de apropiación indebida cuya existencia y comisión no cuestiona, debió obligadamente de ser, cuando menos, partícipe en la previa confección del mismo.
La falsificación no tendría sentido más que como medio para la ulterior defraudación; los beneficiados con ésta no eran otros que ambos acusados. En nada afecta a la procedencia de la condena la ausencia de acreditación de la directa intervención de la recurrente en la confección material, en tanto que se puede afirmar -insistimos- su conocimiento y participación en la misma, ejerciendo un efectivo 'dominio funcional' sobre tal hecho.
No existe tampoco la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se reprocha en diverso motivo , cuando la juzgadora disponía de los elementos probatorios válidos ya referidos para concluir, con plena lógica, en la convicción de que Bárbara hubo de tener conocimiento y participar necesariamente en la elaboración del documento que luego habría de ser utilizado por con finalidad de ilegal defraudación y apropiación, enunciando suficiente y correctamente en su sentencia los fundamentos de esa convicción.
La anterior argumentación ha de servir para rechazar, del mismo modo, el motivo de recurso que, en lo que respecta al delito de falsedad en documento oficial que ha sido apreciado, reprocha la valoración de la prueba que ha servido para emanar la condena del acusado Simón , con independencia de que la firma del transmitente se haya realizado materialmente por la coacusada, siendo tan relevante como significativo que el acusado apareciera en el documento como adquirente del vehículo, beneficiario directo y firmante del documento que sirve de soporte a la apropiación del bien.
TERCERO.-En lo que respecta a la atipicidad que se argumenta por entender nos encontramos ante un supuesto de 'falsedad ideológica', esta Sala no puede estar más en desacuerdo.
La sentencia del Tribunal Supremo de STS 16 de octubre de 1991 . (Antiguo art. 302.4, actual 390.4.1) entiende que tal figura puede apreciarse cuando se proyectan ideas manifiestamente falsas, con mutación sensible y notoria de la verdad respecto de elementos esenciales del documento y con trascendencia sobre el acto jurídico que se documenta (en el mismo sentido STS 7 de junio de 1991 ).
La STS 14 de junio de 1993 señala que es falsedad ideológica y es típica la consistente en confeccionar un falso atestado para encubrir la forma real de acaecimiento de los hechos. Lo curioso es que funda la tipicidad 'no tanto por el dato de la realización material de los actos que la integran, sino por la consideración del dominio funcional del acto'.
La STS 18 de marzo de 1994 : 'Para que exista el delito de falsedad es necesario que se produzca un mudamiento o alteración esencial de la verdad que afecta no solamente a la realidad, sino también a la virtualidad de los actos que se trata de reflejar documentalmente con indudable influencia e incidencia sobre el tráfico jurídico o la vida del derecho. La actuación falsaria tiene que ser de tal naturaleza que varíe la genuidad, sustancia y finalidad del documento provocando un perjuicio en la credibilidad pública o confianza colectiva sobre la veracidad de las actuaciones de los funcionarios encargados de documentar las actuaciones administrativas. Solamente entran en los módulos del tipo de la falsedad aquellas mendacidades documentales en las que realmente el interés público se quebrante afectando a la autenticidad y seguridad del tráfico jurídico.
La distinción entre falsedad material e intelectual o ideológica, consideraba como falsedad material 'la redacción, alteración, simulación o destrucción de un documento o parte sustancial de él' y como ideológica la 'atestación de lo que no es verídico'. De acuerdo con esta concepción la confección ex novo de un documento que no responde a la realidad en él reflejada constituiría falsedad material (redacción) y también la simulación de un documento induciendo a error sobre su autenticidad. En este sentido la despenalización para los particulares de la modalidad falsaria del núm. 4.? del art. 390.1 en el Cp . 95 significa la despenalización de la falsedad ideológica en este sentido clásico ('atestación de lo no verídico'), pero no de otras modalidades falsarias distintas , como la aquí y ahora enjuiciada, que continúan tipificadas.
CUARTO.- El siguiente motivo reprocha la 'no aplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.7 CP , referente a un estado mixto de estado de necesidad del art. 20.5 y estado asimilable al de obcecación 21.3º CP , con vulneración del art. 18 y 24 CE ' (sic).
Ha de señalarse en primer lugar que en el escrito de calificación provisional de la defensa no se invocan y en el acto del juicio oral no consta que en tal sentido se modificaran las conclusiones provisionales, y fueran tampoco invocadas, por lo que su alegación en esta alzada constituye un hecho nuevo que no puede ser enjuiciado.
No obstante y en cualquier caso hemos de recordar que los hechos que sirven de soporte a toda circunstancia de atenuación han de ser probados como el hecho mismo, sin que en modo alguno se acrediten los que, como tales, se exponen novedosamente en el recurso, sin que por tanto siquiera se vislumbre las condiciones susceptibles de determinar la aplicación de las atenuantes invocadas.
QUINTO.- En lo que respecta a la que se relaciona con las dilaciones indebidas que de igual modo, de forma novedosa, se invoca en la alzada, debemos nuevamente recordar que para su apreciación por el Tribunal de la atenuante, es exigible que sea alegada por la parte en alguno de los escritos previstos en el procedimiento a tal fin.
Por ello entendió la STS 79/2007 recurso núm. 1673/2006 de 7-2-2007 (Ponente Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo), que 'En todo caso, no puede dejar de consignarse que la queja que ahora se formula en trance de casación no se planteó en la instancia, ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, guardando el acusado absoluto silencio al respecto y hurtando de ese modo al Tribunal sentenciador la función que le corresponde de examinar y resolver acerca de tal extremo, así como se impidió a las partes acusadoras no comparecientes en el procedimiento casacional debatir y contradecir sobre la cuestión. Todo lo cual presupone una cuestión nueva que debe ser desestimada.
El ATS 2210/2007 (Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruíz) volvió a declarar que debía ser planteada en los escritos de calificación provisional y definitiva: '...esta Sala ha declarado reiteradamente que la obligación del órgano sentenciador es la de responder a todas las pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma, y que ese juicio de congruencia viene referido a las cuestiones de tal naturaleza que se plasmen en el trámite de conclusiones definitivas, y así lo ha recordado la STS de 15 de marzo de 1.999 , entre otras, al reiterar que 'conforme a lo dispuesto en el artículo 737 de la L.E .Criminal los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva'. Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1.997 insiste en que se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora.
En cualquier caso, y con independencia de lo extemporáneo de su alegación, no tendrá acogida el motivo de recurso atendiendo, fundamentalmente, al interés que en el proceso han arriesgado los recurrentes y las consecuencias que puedan seguirse de la demora; la actuación del órgano judicial y consideración de los medios disponibles. No han determinado los recurrentes que se hayan derivado consecuencias gravosas y en todo caso, el retraso que la causa haya podido sufrir y que no se considera desproporcionadamente exceivo no ha implicado de forma inexorable un daño y sin daño no cabe reparación ( S.T.S. de 31 de octubre de 2007 ), no habiéndose acreditado un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La S.T.S. de 1 de julio de 2009 (con cita a la S.T.S. de 3 de febrero de 2009 ) afirma que debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada
En lo que al dictado de la sentencia, pese a lo indeseable y lamentable del exceso en el legal plazo establecido, y lo manifiestamente mejorable de tal proceder judicial, lo relevante es que ello no ha de suponer una aplicación mecánica de la atenuante, no constando el necesario perjuicio de, quienes en situación personal de libertad en todo momento, les han sido aplicadas las penas en su mitad inferior, dentro de las previstas legalmente para cada uno de los tipos penales, sin que mayor disminución penológica cupiera en todo caso, como por otra parte destaca el Ministerio fiscal en su informe de impugnación.
Por todo lo expuesto el recurso interpuesto ha de ser íntegramente rechazado.
Sin motivos para la imposición de las costas procesales que hubieren podido causarse en la alzada.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por las representaciones procesales de D. Simón y DÑA. Bárbara ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penalnº 1 de BADAJOZ de fecha 30-04-2014 ; Pto. Abreviado núm. 324/2012;debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla expresada resolución ;y todo ello con declaración de oficio de las costasde la alzada .
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 27 de Octubre de Dos Mil Catorce.
