Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 80/2013 de 10 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 80/2013

Juicio Oral nº 264/2011

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 136/2014

Presidenta

Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistradas

Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)

En Madrid, a 10 de marzo de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el juicio oral 264/2011, dimanante del procedimiento abreviado nº 1857/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, seguido, entre otros, contra don Sebastián , por delito de robo con violencia e intimidación.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante D. Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Carlos Muñoz Barona y defendido por la Letrada doña Primitiva García Rebollo y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 10:30 horas del día 28 de febrero de 2010, el acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de una persona que ya ha sido juzgada por estos hechos y de dos menores de edad, circulaban a bordo de una furgoneta Citrôen Berlingo matrícula ....-SKJ por la calle Costa Brava de Madrid, cuando al llegar a la altura del número NUM000 , vieron a dos menores caminando, Pedro Enrique , de 17 años, y Braulio , de 16 años, y actuando de común y previo acuerdo así en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico inmediato, pararon el vehículo, se bajaron dos de sus ocupantes y abordaron a los mismos, les preguntaron por la parada del metro de Mirasierra y a continuación les dijeron: 'Dadme lo que tenéis, si corréis os matamos, es porque os ha tocado, que ayer pijos como vosotros me quitaron 500 euros, ni se os ocurra correr que si no los que van en el coche se apean y os matan', consiguiendo así que Pedro Enrique les entregara un Iphone tasado en 585 euros y Braulio un paquete de tabaco. Seguidamente se subieron al vehículo donde les esperaban los otros dos y abandonaron el lugar.

A continuación, a la altura del número 18 de la misma calle, pararon de nuevo, se apearon los cuatro y se dirigieron corriendo hacia Gabino , de 17 años de edad, que iba caminando y una vez a su altura le dijeron: 'Danos todo lo que tienes', abriendo uno de ellos la mochila y quitándole un Ipod, un móvil, una cámara de fotos, el abono transporte y cinco euros, sin que Gabino hiciese mayor resistencia al tener miedo de lo que pudieran hacerle.

El Ipod propiedad de Gabino fue recuperado en poder de un tercero, Millán , al que se lo había entregado uno de los menores a cambio de un ordenador portátil, sin que conste que Millán tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del mismo.

Gabino también recuperó la cámara de fotos, pero no el teléfono móvil, pericialmente tasado en 100 euros, ni el abono transporte, valorado en 30 euros, ni los 5 euros en efectivo, también sustraídos.'

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno al acusado Sebastián como autor responsable de dos delitos de robo con violencia o intimidación a las personas de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de, por cada delito, prisión de un año, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

El acusado indemnizará a Pedro Enrique en la cantidad de 585 euros y a Gabino en la de 135 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don Sebastián , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se impugna la valoración de la prueba, porque el recurrente no se encontraba en el lugar en que sucedieron los hechos y por lo tanto no pudo ser autor de éstos. Se queja igualmente el recurrente de que en la sentencia se omita que en la antecedente respecto de otro imputado, el mismo resultó absuelto de uno de los robos, el que sufrió Gabino , ya que no existía prueba suficiente al haber sido atacado por unas personas que conducían una furgoneta Renault Kangoo, no habiendo reconocido a ninguno de los implicados en el robo del que había sido objeto. Al igual que en esa sentencia se absolvió al coimputado, en este caso la prueba también habría sido insuficiente por cuanto la víctima denunció que los autores iban en una furgoneta Renault Kangoo de color blanco, que tenían aspecto y acento de raza gitana, cuando en este caso la furgoneta era una Citrôen Berlingo, sin que se identifique el color. Tampoco habría sido el recurrente reconocido por la víctima, Gabino , ni coincidir la descripción, pues no es gitano ni tiene tal apariencia.

En cuanto al otro robo con intimidación, el sufrido por Pedro Enrique y Braulio , porque también en este caso las pruebas habrían sido insuficientes, no fue reconocido por éstos, no se le encontraron sus pertenencias, ni tampoco coincide la descripción que también hace referencia a personas de raza gitana.

El segundo motivo, relacionado íntimamente con el anterior aduce el error en la valoración precisamente por los motivos anteriormente expuestos y como consecuencia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un supuesto error en la apreciación de la prueba respecto de los delitos (dos robos con intimidación) por los que ha sido condenado el recurrente.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.-El error alegado en el recurso, en que en el plenario negó su participación. Pero no explica el recurrente, el razonamiento de la sentencia en que se hace referencia a haber sido reconocido en el Juzgado de Instrucción (folio 170), haber ido en compañía de otras personas al barrio de Mirasierra y 'que vieron a dos chicos paseando a un perro, y que se bajaron otro chico y Alvaro y que fue Alvaro el que hizo algo y él se quedó acariciando al perro. Que Alvaro les robó, se montaron en la furgoneta y se fueron. Que luego vieron a otro chaval solo, que él no bajó, lo hicieron el hermano de Donato y Alvaro , luego se fueron'. (SIC)

En esa declaración reconoció haber estado con los coimputados, incluso haberse bajado del coche en el primero de los robos, aunque se quedase acariciando al perro. Ciertamente la negativa en el plenario hace que aquella declaración deba ser analizada con cautela, por cuanto se trataría de una declaración auto incriminatoria fuera del plenario, que es el lugar en que debe ser practicada y valorada la prueba, pero lo cierto es que entonces estaba presente su Abogada, doña Primitiva García Rebollo, se realizó a presencia judicial, y no ha sido negada en el plenario, sometida en éste a contradicción expresamente introducida al efecto tras su lectura por la Secretaria Judicial y valorada al decirse en la sentencia que 'el Fiscal llamó la atención acerca de la falta de explicación que así daba a la contradicción existente entre esa actitud y lo que en su momento el acusado dijo ante el Juez de Instrucción'.

Hemos examinado la grabación del juicio, observamos que sencillamente alegó no recordar los hechos, pues a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal contestó que no recordaba estar ese día con los coimputados, entonces la Fiscal pidió que le fuera leída su declaración de instrucción a los folios 169 y 170 y una vez leída por la Secretaria Judicial, contestó que no recuerda.

Por otro lado se recibió declaración a los testigos, víctimas de los hechos, que se han ratificado, incluso, el primero de ellos ha referido que uno de los agresores estuvo jugando con los perros que ellos paseaban, ratificándose en la denuncia. Sobre la afirmación de que fueran personas de etnia gitana dice que no estaba seguro, uno de ellos de 1'80 con la mano llena de sellos. El segundo también hizo referencia a que uno de ellos iba lleno de anillos y que tras quitarles el Iphone salieron corriendo y se metieron en ella. Ambos han afirmado que se trataba de una furgoneta Berlingo, incluso el segundo de ellos ha recordado la matrícula, afirmando que él era más alto que uno de ellos. Que de lo que ocurrió después no tuvo conocimiento.

Por otro lado Gabino , víctima del segundo robo por el que fue absuelto el coimputado, manifestó que iba solo hacia Costa Brava y al llegar a la curva se bajaron de una furgoneta cuatro o cinco individuos y cuando se dio cuenta estaban rodeado y le sustrajeron de su mochila, la cámara y el Ipad, que recuperó en otras condiciones y los otros objetos no los recuperó, que los Policías llamaron a su madre y le entregaron los objetos sin que le conste como ha sido recuperado, en cuanto a la furgoneta era blanca y no sabe que modelo era que pudo haber dicho una Renaul Kangoo porque es la furgoneta que conoce y dijo que era de ese estilo, que no sabe si eran gitanos sino que pudieron serlo, que denunció el atraco. En consecuencia ni se negó por el recurrente que estuviera en ese lugar, como se dice en el recurso, limitándose a afirmar que no lo recordaba, ni los testigos han venido a ofrecer una versión distinta de los hechos.

En consecuencia no se observa que la sentencia incurra en error en la apreciación de la prueba, ni que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio ni se han aportado nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián , contra la sentencia de 27 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el juicio oral 264/2011, contra el mismo, debemos CONFIRMAR dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.