Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 811/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00136/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 811/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº231/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ
SENTENCIA Nº 136/2014
En Madrid, a veintisiete de febrero de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº231/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº5 de Getafe por un presunto delito de malos tratos y quebrantamiento de medida cautelar y una falta de vejaciones contra Casiano , representado por la Procuradora Dña. Paloma Prieto González y defendido por la Letrada Dña. Victoria Blázquez Esteban-Zazo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Getafe se dictó sentencia con fecha 17/06/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Queda probado, y así se declara que Casiano , mayor de edad y Almudena , han sido pareja hasta Julio de 2010.
Por Auto de fecha 21/07/10 del Juzgado de Instrucción nº2 de Aranjuez, dictado en el seno de las Diligencias Urgentes 97/10 , se impuso a Casiano la prohibición de aproximarse a Almudena , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella, durando esta prohibición durante toda la tramitación de dicha causa, habiendo sido notificada ésta prohibición a Casiano personalmente ese mismo día.
A pesar del conocimiento de dicha prohibición, el día 03/05/11, cuando todavía estaba vigente dicha prohibición, Casiano coincidió con Almudena en el Hotel Miguel Ángel en Madrid y, con ánimo de causar un menoscabo en su integridad física, en la puerta de uno de los baños Casiano cogió la cabeza de Almudena y la empujó contra una puerta de cristal.
A consecuencia de dicho golpe, Almudena sufrió policontusiones, produciéndole enrojecimiento en ojo derecho, erosión en parte izquierda del cuello causada por presión y agarrón en zona cervical, lesiones que curaron sólo con analgésicos en quince días impeditivos sin secuelas.
Las Diligencias Urgentes 97/10 del Juzgado de Instrucción nº2 de Aranjuez se transformaron en Procedimiento Abreviado 53/11 y fueron remitidas al Juzgado de lo Penal nº3 de Getafe para su enjuiciamiento, como juicio oral nº 474/10, siendo señalado el juicio para el día 10/05/11 y, tras ser suspendido por enfermedad de Casiano , se volvió a señalar para celebrar el juicio oral el día 29/09/11, manteniéndose durante todo ese período vigente la medida de prohibición de comunicarse con Almudena .
Sin embargo, Casiano ha mandado mensajes se SMS a Almudena los días 9 y 11 de Junio de 2011 y correos electrónicos el día 11/06/11, donde le manifiesta a Almudena que se dedica 'al oficio más viejo del mundo'.
Casiano había sido condenado ejecutoriamente por Sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Algeciras de fecha 4/12/08 como autor de un delito de maltrato a la pena de 75 días de trabajo en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a la víctima por dos años y seis meses.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Casiano como autor responsable de:
1.- Un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1º del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del apartado 3º del referido artículo 153 y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximarse a Almudena y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a Almudena en la cantidad de 1.500€ por las lesiones causadas, con el interés legal del artículo 576 LEC y costas.
2.- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
3.- Una falta de injurias leves prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanente.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casiano sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña Paloma Prieto González, actuando en nombre y representación de Casiano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 231/2012 con fecha 17 de junio de 2013.
Alegaba como motivo el de infracción del principio de in dubio de pro reo y el de error en la valoración de la prueba, señalando que el Juez a quo condenó al acusado basándose en la declaración de la víctima, corroborada por el parte de lesiones emitido al día siguiente, no habiéndose acreditado, sin embargo, que el acusado estuviera en el hotel céntrico de Madrid donde presuntamente ocurrieron los hechos, ya que no existe otra prueba, aparte de la declaración de la víctima, que fundamente su versión, ya que la misma había quedado con otra persona que no está identificada ni consta su declaración, pero que la habría visto justamente después de ocurrir los hechos, pudiendo corroborar no sólo su versión sino las lesiones que sufría, siendo lo más lógico, ante la gravedad de los hechos relatados, que los empleados del hotel fueran también testigos de los hechos, habiendo negado el acusado haber estado en el hotel.
También entendía que existió un móvil de resentimiento y enemistad en la víctima, por lo cual debiera aplicarse el principio de in dubio pro reo y absolver al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue condenado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Almudena el día 13 de junio de 2011, obrante a los folios 21 y 22, y su declaración en sede judicial obrante a los folios 10 y 11; el parte de lesiones obrante al folios 2 de las actuaciones, de fecha 4 de mayo de 2011, así como el del Médico Forense, obrante al folio 12; los mensajes y correos electrónicos obrantes a los folios 22, 35 a 38, cotejados por el Secretario Judicial; la orden de protección dictada en el Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez con fecha 31 de julio de 2010, obrante a los folios 58 a 60, y la notificación personal de la misma al acusado, obrante al folio 62 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no compareció el acusado, Almudena declaró que tuvo una relación sentimental con el acusado, pero ya no la tiene. Fue el hotel Miguel Ángel y se encontró con Casiano . Se puso muy nerviosa, se fue al baño y él fue tras ella. La golpeó, no sabe si con el espejo, porque había cristales. Estaba en estado de pánico. Ella había quedado con el Abogado de Casiano y apareció él. Tenía una orden de protección. Fue al médico. Le mandaba y le manda mensajes, a pesar de encontrarse la orden de protección en vigor. En dicho acto reconoció como enviados por el acusado los mensajes obrantes a los folios 36 a 38 de las actuaciones. Se los manda por SMS. En uno de ellos le decía que se dedicaba al oficio más antiguo del mundo. El Abogado de Casiano era amigo de Casiano . Casiano la llamó haciéndose pasar por su Abogado. Habló con Casiano en el bar para que no montara un espectáculo. Estaba el personal del hotel. Entró en el baño y se sentó, muy nerviosa. Sacó el móvil, luego se salió y tuvo un encontronazo con Casiano , que la empujó contra un espejo o un vaso, no sabe, porque luego tenía cortes en parte de la cara. Gritó, él se marchó y llamaron a la Policía. Fue al médico al día siguiente porque esperó a que llegara su hermano.
La declaración de la denunciante, que ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, se ha visto corroborada por el contenido de los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, que refieren unas lesiones perfectamente compatibles con la mecánica de causación de las mismas descrita por la denunciante.
También ha quedado acreditado por el contenido de los mensajes y correos electrónicos obrantes a los folios 22, 36 a 38, remitidos los días 9 y 11 de junio de 2011, que el acusado quebrantó la orden de protección estipulada respecto a Almudena en el Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez con fecha 31 de julio de 2010, pese a que en la misma se prohibía al mismo acercarse a menos de 500 m a Almudena , a su domicilio habitual, su lugar de trabajo u otros frecuentados por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, sea hablado o escrito, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento seguido en dicho Juzgado como diligencias urgentes de juicio rápido número 97/2010, auto que le fue notificado personalmente y con apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, de no respetar dicha prohibición.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 231/2012 con fecha 17 de junio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

