Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 242/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 242/2015.
SENTENCIA Nº 000136/2016
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D.ª MARÍA Almudena Congil Diez.
Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.
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En Santander, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 369/2013, Rollo de Sala número 242/2015, por delitos de Receptación y Robo en casa habitada, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Casimiro , D. Doroteo Y D. Fausto , en calidad de acusados, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales D. David Morales Romero, D.ª Beatriz Ruenes Cabrillo y D.ª Aranzazu Saiz Quevedo y asistidos por los Letrados D.ª Yolanda Purón Gutiérrez, D.ª Karen Mercedes Selva Lacayo y D.ª Elena Puebla Alonso, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Son parte apelante en esta alzada los tres acusados y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Patricia Siñeriz.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Doroteo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre el día 30 de marzo de 2.012 y el día 18 de abril del mismo año, accedió al piso propiedad de Tania , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Santander, utilizando para ello una copia de las llaves del piso, que en ocasiones le guardaba a su anterior novia Eva María , nieta de la propietaria, y que efectuó sin autorización de aquella, sustrayendo con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, 115 piezas de cubertería de plata valoradas en su conjunto en 9.500 €, según informe pericial Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de abril de 2.012 recibió parte de la cubertería de plata sustraída, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, y conociendo la procedencia ilícita de dichas piezas de cubertería, sin haber intervenido en dicha sustracción, vendió 55 piezas, los días 3 y 9 de abril de 2.012, en un establecimiento de compra y venta de oro plata, sito en la Calle Jerónimo Sainz de la Maza 1 de Santander, por los respectivos importes de 532 y 122 €.
Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales el también recibió parte de la cubertería de plata sustraída, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, y conociendo la procedencia ilícita de dichas piezas de cubertería, sin haber intervenido en dicha sustracción, vendió 60 piezas el día 18 de abril de 2.012, recibiendo la suma de 225 € en un establecimiento de compra y venta de oro y plata, sito en la Calle Castilla 16 de Santander.
FALLO:
Que debo condenar y condeno a Doroteo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.4º, 239, 3º y 241 y a Casimiro , y a Fausto , como autores penalmente responsables de un delito de receptación del art 298 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
I) A la pena para Doroteo .
1) De DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a que indemnice Tania , en cuantía de 9.500 € por las 115 piezas de la cubertería de plata sustraídas, o en su caso en la suma de 633,33 €, por cada una de las piezas que en su caso faltaren de aquellas, en el supuesto de no ser posible la restitución preferentemente acordada a aquella de las depositadas establecimientos los establecimientos de compra venta de oro, sitos en la Calle Jerónimo Sainz de la Maza 1 de Santander, y en la Calle Castilla 16 de Santander, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC , y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles a aquellas, con aplicación de los intereses del art. 576 de la la LEC .
3) Así como al abono de la tercera parte de las costas.
II) A la pena para Casimiro , y Fausto .
1) De SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Así como al abono cada uno de ellos de la tercera partes de las costas.'.
SEGUNDO.-Los tres acusados interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia anteriormente reproducidos con las siguientes modificaciones:
'- El párrafo PRIMERO se SUPRIME y se SUSTITUYE por lo siguiente:
'Entre los días 30 de marzo y 18 de abril de 2012, una persona o personas cuya identidad se desconoce accedieron al piso propiedad de D.ª Tania , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Santander, utilizando para ello una copia que de las llaves de dicho inmueble tenía en su poder D.ª Eva María , nieta de la propietaria. Dicho autor o autores, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito se apoderaron de un total de 115 piezas de cubertería de plata propiedad de D.ª Tania , tasadas pericialmente en la suma de 9.500 €. No ha quedado acreditado que la persona que ejecutó dichos hechos fuera el acusado D. Doroteo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia y con DNI número NUM002 .
Los párrafos SEGUNDO y TERCEROse mantienen y se dan por reproducidos'.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Doroteo como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 2 años y 3 meses de Prisión así como a indemnizar a D.ª Tania en la suma de 9.500 € por las 115 piezas de la cubertería de plata sustraídas, o su caso en la suma de 633,33 € por cada una de las piezas que su caso faltaren de aquellas, de no ser posible la restitución preferentemente acordada; así como a D. Casimiro y a D. Fausto como autores cada uno de ellos de un delito de Receptación a la pena 6 meses de Prisión, se alzan en apelación dichos condenados formulando cada uno de ellos un recurso de apelación. De igual modo nos encontramos con que dado traslado de dichos recursos a las demás partes, D. Casimiro pese a haber interpuesto su propio recurso de apelación, se adhirió al motivo cuarto del recurso de apelación interpuesto por D. Fausto , adhesión que no va ser analizada por esta sala, por cuanto la misma no debió de haber sido emitida, ello por cuanto el artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo', desprendiéndose del tenor de dicho artículo, que la lección esta tan sólo reservada para aquellas partes que no hubieran interpuesto recurso, no concurriendo la circunstancia en el Sr. Casimiro , que si interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia.
Deben pues analizarse separadamente cada uno de los recursos de apelación interpuestos.
SEGUNDO: Recurso interpuesto por D. Doroteo :
Dicho recurrente alega en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba, afirmando en esencia que la juzgadora de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, afirmando que no se ha practicado prueba acreditativa de que dicho acusado fuera la persona que entró a robar al domicilio, no habiéndose tampoco practicado prueba alguna acreditativa de que dicho acusado hubiera conocido que quien fuera su novia Eva María , nieta de la perjudicada, tuviera las llaves del piso de la abuela, no habiendo quedado probado que hubiera podido conocer si el piso estaba o no vacío, ni si la señora Tania se encontraba de vacaciones. Se afirma que no hay testigos, ni huellas, ni prueba alguna que sitúe al acusado en dicho domicilio, desprendiéndose del testimonio prestado por D.ª Tania , que los autores sabían donde tenían que buscar, habiendo ido directos al lugar donde se guardaba la cubertería, no entrando en las habitaciones, ni en el resto de la casa.
Asimismo, afirma que tampoco hay prueba alguna de que el acusado fuera la persona que entregó la cubertería a los también acusados Fausto y Casimiro , afirmando que sus testimonios son poco veraces y contradictorios. Así, el recurrente afirma que Fausto no ha admitido haber sido novio de Eva María , pese a que ésta lo reconoció en el plenario. Asimismo, y si bien Fausto afirmó que accedió a vender la cubertería por miedo al recurrente, no ha puesto de manifiesto los motivos por los cuales sintió tal temor. De igual modo en cuanto a la versión ofrecida por Casimiro , el recurrente pone de manifiesto que si bien el testimonio que prestó en sede policial fue idéntico al ofrecido por Fausto , afirmando ambos que acudieron juntos a la comisaría según ellos 'por casualidad', lo cierto es que Casimiro ante el juez instructor ofreció una versión completamente distinta, acusando a Fausto de ser el autor de la sustracción en el domicilio, versión que volvió a modificar en el acto del plenario, justificándola en atención al miedo que le inspiraba Doroteo . De igual modo, afirma que cuando sucedieron los hechos ya no era novio de Eva María , siendo el nuevo novio de Eva María precisamente Fausto , teniendo incluso una orden de alejamiento respecto a Eva María que le impedía conocer siquiera por referencia la presencia o ausencia de su abuela en la vivienda, no teniendo en dichas fechas acceso a las llaves de Eva María . Todas esas circunstancias y contradicciones a juicio del recurrente privan a sus testimonios de la suficiente credibilidad. De igual modo, sostiene que los testigos propuestos por la defensa por contra sí son verosímiles, negando valor probatorio a la autoinculpación del recurrente en sede policial.
En segundo lugar, alega infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia, alegando que todas las pruebas son subjetivas, así como que el pronunciamiento de condena se basa en meras conjeturas.
Por todo lo anterior, interesa su libre absolución, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.
- La sala, tras examinar con detenimiento las actuaciones y visionar el contenido del DVD donde se recoge el desarrollo del juicio, no puede sino compartir la argumentación desplegada por el recurrente, cuando afirma que no se ha practicado suficiente prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia que amparaba al Sr. Doroteo . En este sentido debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.
Así pues, la sentencia de instancia funda la condena del acusado en los siguientes elementos probatorios. Por un lado afirma que está acreditado que Doroteo fue novio de la nieta de la perjudicada, Eva María , hasta el mes de febrero del 2012, así como que por ello tuvo disponibilidad sobre las llaves de la vivienda de su abuela que tenía Eva María , habiendo tenido por tanto la oportunidad de hacerse con una copia. Asimismo, afirma que el propio Doroteo en su declaración policial al folio 37 se autoinculpó, reconociendo haber entrado en la vivienda con una copia de la llave y haberse apropiado de la cubertería de plata, reconociendo asimismo haber enviado dos mensajes a Fausto el día 30 de abril de 2012 en los que les decía que si decían algo de él les iba a partir la cara, reconociendo tener una copia de las llaves de su casa y de la de su abuela, razonando que pese a haberse retractado con posterioridad, resulta más creíble su inicial declaración policial. Asimismo, se alude a las declaraciones incriminatorias de los demás implicados que afirman que Doroteo fue el autor de la sustracción. Debe pues analizarse si dicho material probatorio resulta suficiente para sostener tal pronunciamiento de condena.
En primer lugar, en relación con la disponibilidad de las llaves de la vivienda, la sala tiene que efectivamente ha quedado acreditado que D. Doroteo fue novio de Eva María , hasta el mes de febrero de 2012, habiendo declarado tanto el propio Doroteo como Eva María en el acto del plenario que fueron pareja durante unos 10 meses y que ella le denunció en el mes de enero del 2012, rompiendo su relación e imponiéndose a Doroteo una orden de alejamiento frente a ella, afirmando que tras dicha ruptura se hizo novia del también acusado Fausto , relación sentimental que no obstante lo anterior ha sido negada por Fausto . Asimismo, D.ª Eva María manifestó que ella era muy despistada y no solía llevar bolso, manifestando que a veces cogía las llaves de su madre en cuyo llavero también estaban las llaves de la vivienda de su abuela, entre otras, relatando que en ocasiones se las guardaba Doroteo , para afirmar asimismo que si bien Doroteo sabía dónde vivía su abuela, nunca subió con él a la vivienda ni le informó de la existencia de la cubertería sustraída. De tales manifestaciones, cabe inferir, cómo hace la sentencia recurrida que Doroteo , constante la relación sentimental con Eva María , efectivamente tuvo la posibilidad de hacerse con las llaves de la vivienda del abuela, posibilidad que por razones obvias ceso en el mes de enero del año 2012 tras la ruptura sentimental entre la pareja, momento a partir del cual Doroteo dejó de tener relación con Eva María , la cual pasó a mantener una relación sentimental con Fausto como ésta así lo ha reconocido, no pudiendo por tanto Doroteo estar al corriente de las idas y venidas de su abuela, ni de los objetos que pudiera haber en su vivienda en las fechas en que sucedieron los hechos, que se han datado entre el 30 de marzo y el abril del año 2012. Así pues, si bien existió durante la relación sentimental con Eva María la posibilidad de que Doroteo pudiera quedarse con una copia de las llaves de su abuela, lo cierto es que el mismo no tuvo posibilidad de conocer cuándo se cometió el robo si la vivienda del abuela se encontraba uno habitada, al no mantener ya relación alguna con quien había sido su novia.
En segundo lugar, relación con el valor que deba de darse a la declaración autoinculpatoria prestada por Doroteo en sede policial, debe de recordarse que sobre esta cuestión se ha pronunciado de forma reiterada nuestro TS, citando por todas las recientes sentencias de 26 de febrero de 2014 y 20 de julio de 2015 , en las que se afirma que las declaraciones prestadas en sede policial son declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial. En efecto las declaraciones policiales, en principio y de conformidad con el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo pueden ser consideradas como material incorporado al atestado para encauzar la investigación policial, careciendo por ello de eficacia probatoria por sí mismas. En este mismo sentido también se han pronunciado las recientes SSTS 608/2013 de 17 de julio y 429/2013 de 21 de mayo , así como la 483/2011 de 30 de enero , por referencia a las SSTC 134/2010 de 2 de diciembre y 68/2010 de 18 de octubre . Debe entenderse que, como expresa rotundamente la STC 206/2003 , 'debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la STC 51/1995, de 23 de febrero , F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 Lecrim «se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía »'. Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en función de las garantías exigibles. Entre ellas, siempre, la presencia del Juez (...)'. Finalmente añadir que dicha doctrina se ha visto claramente consolidada en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, que dejando sin efecto de forma expresa el contenido de un previo acuerdo de 28 de noviembre de 2006, ha venido a afirmar lo siguiente:
'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.
A la luz de dicha doctrina corroborada por lo demás por la reciente sentencia del TC, Pleno 165/2014, de 8 de octubre , la sala debe de poner de manifiesto que la manifestación efectuada por el recurrente en sede policial donde reconoció haber entrado en el domicilio de la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 con una copia de la llave, haberse apoderado de la cubertería de plata y haberse repartido el dinero de la venta con los coacusados Fausto y Casimiro por acuerdo entre los tres, reconociendo asimismo haber enviado dos mensajes a su amigo Doroteo el 30 de abril, al no haber sido ratificada judicialmente por el acusado, ni en su declaración en calidad investigado ante el juez instructor, ni en el acto del plenario, donde negó rotundamente todos los hechos, carece de todo valor probatorio, ello por cuanto en dicha declaración no ofreció ningún dato nuevo que hubiera quedado acreditado por otros medios de prueba, ello por cuanto como se dirá a continuación el testimonio ofrecido por los otros dos acusados, por su escasa credibilidad, no resulta suficiente para corroborar su participación en los hechos.
En tercer lugar, en relación con las declaraciones incriminatorias prestadas por los coimputados, Fausto y Casimiro , nos encontramos con que si bien Fausto en todo momento ha mantenido la misma versión al afirmar que la persona que accedió a la vivienda y se apoderó de la cubertería fue D. Doroteo , lo cierto es que no sucede lo mismo con la D. Casimiro , el cual si bien en fase policial mantuvo la misma versión ofrecida por Fausto , lo cierto es que en sede judicial al declarar en calidad de investigado modificó sustancialmente su testimonio, declarando que el autor del robo no fue Doroteo sino Fausto , afirmando que Fausto le ofreció dinero por incriminar a Doroteo , versión que fue nuevamente rectificada en el acto del plenario donde volvió a sostener su inicial declaración policial incriminando nuevamente al señor Doroteo , no cumpliendo por tanto su testimonio los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para dotar de valor incriminatorio como prueba de cargo a las declaraciones de los coimputados. Sobre este particular, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por todas las recientes STS de 23 de septiembre de 2013 y de 13 de marzo de 2013 ), que en sintonía con la doctrina constitucional existente al respecto, afirma que 'Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un co-imputado, el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios esa declaración es 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable', sino 'insuficiente'.Conforme a dicha doctrina, que ha ido completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional, la valoración de las declaraciones de los coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es exigible un plus que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa). La raíz de esas especialidades en la valoración de esta prueba estriba en la posibilidad que tiene el acusado de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio , y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la reciente STS 197/2012, de 23 de enero . El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir ( STC 142/2009, de 15 de junio ); aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay pues que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia.
Así pues, en relación con el denominado 'test de fiabilidad' , nos encontramos ante uno requisitos similares a los exigidos para dar valor incriminatorio a las declaraciones de las víctimas. En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones). En el caso ahora analizado si bien no consta en autos la existencia de animadversión entre Doroteo y los coacusados, lo cierto es que Fausto y Doroteo han sido sucesivamente pareja de Eva María , encontrándonos con que Fausto además invoca en su recurso la apreciación del atenuante de arrepentimiento espontáneo o la analógica de colaboración con la justicia, pudiendo estar ambos interesados en imputar a Doroteo el previo delito de robo, y así desvincularse de su Comisión, máxime si se tiene en cuenta que la pena que lleva aparejada es sustancialmente más grave que la prevista para el delito de receptación por el que ambos han sido condenados. Asimismo, como se ha dicho lo cierto es que Fausto , ha negado ser novio de Eva María , pese a que está reconocido en todo momento tal relación sentimental, lo que ya hace dudar de su credibilidad, encontrándonos con que dicha relación sentimental existente en el momento en que sucedieron los hechos también le hubiera permitido hipotéticamente conocer el estado y situación de la vivienda de la abuela de su novia, y disponer eventualmente de las llaves de la misma. De igual modo, como se ha dicho la versión ofrecida por Casimiro ha sido cambiante y carece de la necesaria nota de persistencia y por ello de suficiente credibilidad. En cuanto al segundo requisito sine qua nonconsistente en la concurrencia de una 'corroboración externa' ( SSTC 190/2003, de 27 de octubre : 68/2002, de 11 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 233/2002, de 9 de diciembre , 17/2004, de 23 de febrero , 142/2006 de 8 de mayo , 277/2006, de 25 de septiembre de 2006 , 111/2011, de 4 de julio , ó 126/2011, de 18 de julio ) lo cierto es que tal y como ya se ha expuesto, no existe ningún otro elemento corroborador de la versión ofrecida por dichos acusados, encontrándonos por tanto tan solo ante la mera sospecha de que Doroteo pudiera haber sido el autor de la previa sustracción en la vivienda, sospecha que no sirve para sostener un pronunciamiento de condena.
Debe pues, con estimación de su recurso absolver a dicho recurrente del delito por el que ha sido condenado.
TERCERO: Recurso interpuesto por D. Casimiro :
Dicho recurrente afirma que no concurren los elementos del tipo penal de receptación del artículo 298 del Código Penal . En este sentido sostiene por un lado, que desconocía que las piezas de cubertería procedieran del delito antecedente contra los bienes, y por otro lado, que no existió en su proceder ánimo de lucro no habiendo obtenido ningún tipo de aprovechamiento con su conducta. Por todo ello, interesa que con revocación de la sentencia recurrida se acuerde su libre absolución.
La sala, comparte plenamente los acertados argumentos expuestos por la magistrada de lo penal en la sentencia recurrida al abordar la responsabilidad de dicho recurrente, entendiendo que ha quedado acreditada la concurrencia en dicho acusado de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la comisión del delito de receptación, de ahí que el recurso no pueda en modo alguno prosperar. Así pues, en relación con el delito de receptación objeto de condena, la STS de la Sala 2ª de 23 de diciembre de 2013 haciéndose eco de la reiterada y consolidada doctrina de dicha Sala, -sintetizada entre otras en la STS 859/2001, de 14 de mayo de 2001 -, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, -o de ayuda o favorecimiento a los autores aprovecharse de los mismos-, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimientopor el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certezaque significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o adquisición o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita, sino la seguridad de la misma.
Al hilo del anterior doctrina, en primer lugar nos encontramos con que D. Casimiro en todo momento ha reconocido que efectivamente el día 18 de abril de 2012 acudió a un establecimiento de compraventa y venta de oro y plata y procedió a vender 60 piezas de plata, obteniendo por ello la suma de 225 €, tal y como por lo demás está plenamente acreditado documentalmente a la vista de los listados de dicho establecimiento. En este sentido, nos encontramos con que Casimiro en el acto del plenario manifestó que Doroteo fue la persona que le entregó dichas piezas, para afirmar asimismo que le ofreció por venderlas la suma de de 300 €, así como que obtuvo por la venta la suma de 225 € que afirma le entregó íntegramente a Doroteo sin que éste le abonará la cantidad prometida, llegando a manifestar que no se atrevió a pedirle los 300 € que le había ofrecido por dicha venta, así como que Doroteo le dijo que 'las vendiera sin más'. Por contra, dicho acusado ante el juez instructor manifestó que fueron Fausto y Eva María las personas que le entregaron dichas piezas, para que las vendiera a cambio de 50 €, ofreciéndole a su vez 300 € por inculpar falsamente a Doroteo en los hechos, de ahí que en sede policial le imputara la comisión del robo, sin que finalmente le entregaran cantidad alguna. En esta situación, y no obstante las versiones contradictorias ofrecidas por dicho recurrente, lo cierto es que en todas sus declaraciones ha venido a reconocer haber actuado movido por el deseo de obtener un beneficio económico, actuando con un evidente ánimo de lucro cuya presencia es independiente de que obtuviera o no el beneficio pretendido, debiendo entenderse que habida cuenta las circunstancias concurrentes, tal y como así se razona minuciosamente la sentencia recurrida, y en especial la importante cantidad que le fue ofrecida que según su última versión fue incluso superior al precio obtenido con la venta, y lo valioso de las piezas de plata que le fueron entregadas, que necesariamente tuvo que representarse que las mismas procedían de un previo delito contra el patrimonio, al no ser en modo alguno lógico que de tratarse de piezas legales se buscará un intermediario para su venta. Concurren pues todos los requisitos exigidos para la comisión del delito de receptación por el que ha sido condenado, encontrándonos con que la conclusión incriminatoria a la que se llega en la sentencia recurrida, se encuentra por tanto fundada en suficiente prueba de cargo, la cual ha sido valorada con pleno acierto y detalle por la magistrada de lo penal, cuyos razonamientos son plenamente compartidos por esta sala y se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones. Debe pues respetarse la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia lo que impone la necesaria desestimación del recurso.
CUARTO: Recurso interpuesto por D. Fausto :
Dicho recurrente alega la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 de la constitución , afirmando que no se ha practicado prueba de cargo que permita afirmar más allá de la mera sospecha, que dicho acusado era conocedor de que los efectos vendidos procedían de un previo ilícito penal. Así pues, dicho recurrente alega que desde el momento en que tuvo conocimiento de que los efectos vendidos procedían de un robo en la casa de la abuela de Eva María , al estar en su compañía cuando ésta recibió la llamada de su abuela comunicándole que le habían robado la cubertería, se prestó a colaborar con la policía, facilitándoles la identidad del autor del previo delito de robo, a saber D. Doroteo afirmando que no se prestó a vender los objetos con la esperanza de obtener un beneficio económico, sino para 'evitar un mal propio y ajeno' tanto hacia su persona, como hacia la persona de Eva María '. En suma, niega la concurrencia de ánimo de lucro, así como conocer la procedencia ilícita de los objetos.
En segundo lugar, se interesa la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo o la analógica de colaboración de los artículos 21.4 y 7 del Código Penal , toda vez que el día 3 de mayo acudió voluntariamente a la comisaría a prestar declaración poniendo en conocimiento de la policía los datos identificativos de la persona que le había facilitado los efectos. También interesa la apreciación de la eximente de miedo insuperable al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.6 del Código Penal , afirmando que si accedió a vender los efectos fue ante el temor de que Doroteo les agrediera violentamente tanto a él como Eva María .
Finalmente, en relación con la posibilidad de ejercicio de la acción civil del establecimiento frente al recurrente, se afirma que de apreciarse la exención de responsabilidad Criminal al amparo del artículo 20.6 del Código Penal , debería de aplicarse lo dispuesto en artículo 118.4 del Código Penal establece que responderán principalmente los que han causado el miedo y en defecto de ellos los que hayan ejecutado el hecho.
Por todo ello, interesa que se revoque la sentencia y se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
La sala tras analizar las alegaciones efectuadas por el recurrente, no puede sino compartir íntegramente los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia, en la que ya se resolvieron todas y cada una de las cuestiones que ahora se vuelven a plantear en esta alzada, concluyendo la magistrada de lo penal que si bien concurrían todos los requisitos exigidos para la comisión del delito de Receptación, no concurrían ninguna de las atenuantes o eximentes cuya concurrencia se reitera por el recurrente, dándose por reproducidos todos y cada uno de los argumentos expuestos para su denegación en la sentencia de instancia a fin de evitar innecesarias reiteraciones. En este sentido, y tal y como ya se razona en relación con D. Casimiro , lo cierto es que la sala no da credibilidad a la afirmación del recurrente en el sentido de que accedió a vender las piezas de plata ante el temor de que en caso contrario D. Doroteo le causara algún daño, tanto a él como a Eva María , entendiendo por el contrario que todas las pruebas practicadas apuntan a que el mismo tuvo que actuar necesariamente movido por el ánimo de obtener un beneficio al igual que D. Casimiro , siendo asimismo conocedor de la procedencia ilícita de los bienes, que por lo demás vendió hasta en dos ocasiones distintas los días 3 y 9 de abril de 2012, sin que haya dado razón del porque acudió al establecimiento de compraventa hasta en dos ocasiones. Esto es así desde el momento en que pese a que Fausto ha negado mantener una relación de noviazgo con Eva María , reconocida por ésta, lo cierto es que cuando se cometió la sustracción era él y no Doroteo , su pareja y por tanto la persona que por su cercanía con Eva María podía conocer el estado de la vivienda de su abuela, y si ésta se había ausentado de la misma. De igual modo, la sala no da credibilidad a la afirmación de que si accedió a dicha venta fue por miedo a ser agredido por Doroteo , máxime si se tiene en cuenta que el miedo insuperable que afirma le imponía Doroteo , no se compadece con el hecho de que el mismo acudiera a un juicio que tuvo lugar entre Doroteo y Eva María , y testificara en contra de Doroteo . No cabe en modo alguno estimar concurrente la eximente de miedo insuperable, la cual tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo; circunstancias que modo alguno ha quedado acreditada.
Asimismo, tan sólo señalar, como se hace en la sentencia recurrida que tampoco cabe apreciar atenuación alguna derivada de su supuesta colaboración con la justicia, máxime cuando tal y como así se desprende de lo declarado por la propia Eva María , Fausto se encontraba con ella cuando su abuela le comunicó que le habían robado la cubertería, sin que Fausto le confesara en ese momento a Eva María haber vendido parte de la cubertería, y sin que el mismo acudiera de forma inmediata a la policía para declarar que él fue a vender parte de los efectos, manteniendo una conducta pasiva que viene a reforzar que cuando vendió dichos efectos era perfecto conocedor de que los mismos procedían de un hecho delictivo. De igual modo, tal y como así lo puso de manifiesto Eva María en el plenario cuando llamaron a su abuela y le dijeron los nombres de las personas que habían vendido parte de la cubertería, llamó desde la comisaría a Casimiro y le puso al corriente de que conocían su identidad, siendo por tanto con posterioridad a tal descubrimiento policial cuando tanto Doroteo como Casimiro , que como ambos han relatado acudieron 'juntos' a prestar declaración a comisaría, decidiendo imputar a Doroteo el previo robo de los efectos, imputación que por lo demás habida cuenta el tenor de la presente sentencia que absuelve a Doroteo del previo delito de robo, no ha quedado suficientemente acreditada. No cabe pues afirmar la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar aplicable la atenuante de confesión (por todos el reciente ATS 17/12/15 ) y que la Jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Así pues, ni se cumple el criterio cronológico, ni la declaración efectuada por el recurrente fue veraz en lo sustancial, limitándose a reconocer únicamente el hecho ya acreditado documentalmente y descubierto por la policía consistente en que efectivamente vendió parte de los efectos sustraídos.
QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio en relación con el recurrente cuyo recurso ha sido estimado, condenando en costas a los otros dos recurrentes.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido número 369/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, en el sentido de ABSOLVER libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D. Doroteo del delito de robo en casa habitada por el que ha sido condenado, dejando en consecuencia sin efecto su condena al pago de la responsabilidad civil, declarando de oficio tanto una tercera parte de las costas causadas en la instancia, como de las causadas en la alzada.
Asimismo, DESESTIMANDO íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por D. Casimiro Y D. Fausto debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS los pronunciamientos de condena contenidos en la Sentencia frente a los mismos , condenándoles al pago a cada uno de ellos de una tercera parte de las costas causadas tanto en la instancia como en la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

