Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 393/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100111


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

FSG21

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0042169

251658240

Rollo de Apelación número 393/2016

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 385/2015

SENTENCIA Nº 136/2016

Magistrados

Doña Adela Viñuelas Ortega

Doña Isabel María Huesa Gallo

Doña Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 385/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid seguido contra Ángeles y Celsa por robo, atentado y lesiones, siendo partes en esta alzada como apelantes las acusadas representadas la primera por el Procurador de los Tribunales don Iñigo Sainz Millán y defendida por la Letrada doña Cynthia Favero Ballesteros y la segunda por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés y defendida por el Letrado don Antonio Ortiz Fernández y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de noviembre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Se declara probado que el 23 de abril del presente año, sobre las 5:30, las acusadas, Ángeles y Celsa , ambas mayores de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia la primera y sin antecedentes penales la segunda, accedieron en compañía de un varón, al vehículo autotaxi con licencia nº NUM000 , matrícula ....XXX , propiedad de Cosme y conducido por Everardo así que se originó una discusión en el interior del mismo entre aquéllas y su conductor dado el comportamiento que llevaban como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que hacían que tuvieran levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, siendo así que en un momento determinado y en la calle Alcalá a la altura del pub Hoyo 69 las mismas se bajaron del mismo no quedando acreditado de la prueba practicada en el plenario que las acusadas le sustrajeran mediante el empleo de golpes y puñetazos el teléfono móvil que el taxista llevaba colocado en el salpicadero del vehículo. Posteriormente y sobre las 5:50 horas, una pareja de policía nacional que patrullaban en vehículo oficial y vistiendo el uniforme reglamentario, al pasar a la altura del nº 81 de la calle Alcalá, observaron a dos mujeres, una de ellas en tumbada en el suelo y a la otra junto a ella gritando y en un gran estado de nerviosismo acercándose a las mismas para prestarle auxilio y como la que estaba tumbada en el suelo, Ángeles , no reaccionaba procedieron a requerir la presencia del Samur la cual se personó minutos después si bien no pudo asistir a aquélla dado que la otra acusada, Celsa , se lo impedían; estando así las cosas apareció en el lugar el taxista relatándoles a los agentes de policía lo que instantes antes le había ocurrido con las acusadas y presentando el mismo una herida en la nariz aprovechando la presencia del Samur para que fuera reconocido y una vez que el mismo se encontraba dentro de la ambulancia siendo reconocido por los citados facultativos la acusada, Celsa , se dirigió hacia la misma con intención de entrar en ella a la vez que insultaba al taxista diciéndole hijo de puta, ante lo cual el agente de policía nº NUM001 intentó evitar que accediera a su interior no cejando la acusada en su empeño que volvía nuevamente a querer entrar ante lo cual el citado policía la intentó sujetar por los brazos para impedírselo forcejeando con la misma que persistía en su intento de entrar siendo entonces cuando la citada acusada le propinó un guantazo en la cara sin llegar a causarle lesión alguna procediendo a la detención de la misma. Posteriormente cuando la referida acusada, Celsa , se encontraba en el Hospital de la Princesa al ir los agentes de policía nº NUM002 y NUM003 a relevar a sus compañeros, vistiendo ambos también el uniforme reglamentario, les insultó con expresiones tales como 'muertos de hambre y mono'. Una vez trasladada la primera acusada, Ángeles , a dependencias policiales y cuando al agente de policía femenina nº NUM004 se encontraba frente a la misma para proceder a su cacheo, aquélla se negó a que lo hiciera propinándole un empujón que hizo que ambas cayeran al suelo, la acusada encima de la policía y que intentara quitarle el arma reglamentaria que portaba, teniendo que ser reducida con ayuda de otros policías que al oír los gritos de su compañera acudieron en su auxilio. Como consecuencia de ello la agente de policía nº NUM004 sufrió lesiones consistentes en contusión en región glútea derecha para cuya curación solamente precisó de una primera asistencia facultativa tardando en curar dos días no impeditivos y sin que le quedara secuela alguna.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángeles -ya circunstanciada- como autora penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el art. 556, del Código Penal en su redacción dada por LO 1/2015 de 30 de marzo, concurriendo en su conducta de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 a la pena de UN MES Y UN DÍA DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo indemnizar a la agente de policía NUM004 en 60 euros por los dos días que tardó en curar de sus lesiones devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celsa -ya circunstanciada- como autora penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el art. 556, del Código Penal en su redacción dada por LO 1/2015 de 30 de marzo, concurriendo en su conducta de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 a la pena de UN MES Y UN DÍA DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición del 50% de las costas procesales causadas en este Juicio por mitad y partes iguales.

Igualmente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángeles y Celsa -ya circunstanciadas- como criminalmente responsables del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS EN CONCURSO CON UNA FALTA DE LESIONES que se les imputaban, con declaración de oficio del resto de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de Celsa que fue impugnado por el Ministerio Fiscal al que se adhirió el Procurador de los Tribunales don Iñigo Sainz Millán en nombre y representación de Ángeles .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Tres son los motivos de impugnación que invoca en su recurso la representación procesal de Celsa al que se adhiere la de la coacusada Ángeles :

1.-Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) y error en la apreciación de la prueba.

2.-Aplicación indebida del artículo 556 CP e inaplicación indebida del artículo 634 CP según redacción vigente a fecha de los hechos.

3.-Inaplicación indebida de la eximente completa de embriaguez ( artículo 20.2 CP ) y error en la valoración de la prueba.

Comenzando por el primer motivo de los expuestos, debemos de entrada recordar que sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio sino también cuando la obtención de las pruebas se ha producido con vulneración de derechos fundamentales o existe falta de motivación sobre el fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad.

A la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quodispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de acusación así como de su autoría: la declaración de las acusadas, de los testigos y peritos y la documental obrante en autos. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los señalados principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, esto es, se trata de prueba denominada de cargo.

Cuestión distinta es la discrepancia mostrada por los apelantes con esta última afirmación, lo que necesariamente nos conduce a la resolución del recurso con base en el tercero de los motivos de apelación previsto en el artículo 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, pues lo que en realidad se pretende discutir por vía del recurso es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quoen relación a los hechos probados.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida sea la ponderación probatoria efectuada por el Juzgado sobre la actividad probatoria desarrollada en el juicio, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECr , debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza dada la posición privilegiada y exclusiva que goza, al poder apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él intervienen y las explicaciones que ofrezcan e intervenir de modo directo, de la que carece el este Tribunal y siempre que el proceso valorativo tenga su reflejo adecuadamente motivado en la sentencia ( STC 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras); de modo que, únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este caso no se han practicado nuevas pruebas en la alzada, insistiendo los recurrentes en que la practicada en primera instancia es de todo punto insuficiente para sostener un pronunciamiento de condena; sin embargo estima la Sala que la valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado la Juez a quono puede reputarse arbitraria, ilógica ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.

En primer lugar y en cuanto a Celsa , sostiene el recurso que no existe prueba de cargo válida ni suficiente para sostener su condena por un delito de resistencia respecto del agente policial nº NUM001 cuyo testimonio, además de ser vago e inconcreto, no ha sido corroborado por ninguna otra diligencia de prueba, sin que deba regir una presunción de veracidad por el mero hecho de tratarse de agente de la autoridad. Y es que ninguno de los testigos, dice el recurrente, vio el incidente entre la acusada y el testigo quien por otro lado no necesitó asistencia facultativa alguna, siendo por ello de todo punto improcedente la condena de Celsa .

En el mismo sentido se expresa en su recurso la defensa de Ángeles , argumentando que la sola declaración de los agentes de la autoridad no constituye prueba que enerve la presunción de inocencia máxime cuando todos ponen de relieve desde un primer momento la intoxicación etílica de ambas acusadas, sin que la sentencia recoja razonadamente una lógica apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio.

Ninguna de las anteriores alegaciones puede prosperar. En relación a Celsa el funcionario policial nº NUM001 describió con detalle el incidente ocurrido cuando la acusada trataba de aproximarse a la ambulancia del Samur en la que estaba siendo asistido Everardo , relatando que profería insultos en actitud muy agresiva mientras él trataba de impedírselo haciendo ella caso omiso a sus requerimientos, lo que provocó una suerte de forcejo entre ellos llegando Celsa a propinarle una bofetada en la cara, lo que motivó que fuera reducida y detenida. Es del todo irrelevante que su compañera, la funcionaria nº NUM004 , no pudiera ver este concreto hecho ya que según ella misma explicó en su declaración ambos estaban en el mismo lugar pero en intervenciones distintas. Por su parte el taxista estaba, como decimos, siendo asistido en el interior de la ambulancia por cuanto era de esperar que no observara lo que ocurría fuera. Y en cuanto a la inexistencia de asistencia facultativa, el testigo no ha relatado ninguna agresión distinta a una única bofetada que, como no podía ser de otra manera, solo le dejó la zona enrojecida por lo que la ausencia de un parte médico no puede servir sin más para poner en entredicho la credibilidad del testigo en quien no concurre, además, ningún móvil espurio que pudiera guiarle en un ánimo de perjudicar a la acusada. Añadir únicamente que la actitud de Celsa fue descrita ya desde el inicio en el atestado y se ha mantenido en lo esencial hasta el día del juicio, concurriendo por tanto una persistencia que refuerza la credibilidad subjetiva del testigo. Se trata, en todo caso, de una prueba perfectamente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La juzgadora de instancia califica el testimonio del funcionario policial de plenamente creíble y veraz. Y tal conclusión, por su razonabilidad, ha de ser respetada en esta alzada.

Igual sucede con el testimonio de la funcionaria nº NUM004 , quien explicó que al intentar cachear ya en comisaría a Ángeles ésta la empujó y tiró al suelo echando manode su arma reglamentaria, lo que corroboró con su testimonio el funcionario que realizaba funciones de seguridad en los calabozos quien declaró que al escuchar los gritos de su compañera acudió en su ayuda y vio a la acusada sobre ella forcejeando y tratando de arrebatarle el arma.

En estas condiciones ningún reproche merece la valoración que de la prueba ha realizado la Juez a quopara alcanzar su convicción acerca de la realidad de los hechos acaecidos.

En cuanto a su calificación jurídica, sostiene la defensa de Celsa que, a lo sumo y siempre de forma subsidiaria, estaríamos ante una falta contra el orden público prevista en el artículo 634 vigente en la fecha de su comisión.

Aunque la resistencia del artículo 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del señalado precepto. Es cierto que se ha llegado a apreciar la falta del artículo 634 en 'la actitud forcejeante con los policías o leve forcejeo' al ser separado el acusado de su contendiente al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero).

Sin embargo este artículo, incluido en el anterior texto legal dentro de las denominadas 'Faltas contra el orden público', contemplaba únicamente dos formas de perpetración: faltar al respeto y consideración debida y desobedecer levemente a la autoridad o a sus agentes. Se sancionaban comportamientos que, sin llegar a constituir un delito de atentado, de resistencia o desobediencia grave, no obstante iban en contra del principio de autoridad.

Y en este caso la acusada no sólo hizo caso omiso a un funcionario policial cuando trataba de impedir que se acercase al vehículo del Samur; tampoco se limitó a iniciar por este motivo un leve forcejeo, sino que ejerció fuerza física al propinarle una bofetada, mostrando en todo momento una actitud agresiva y poco colaboradora, lo que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptuaron necesario para el buen desempeño de sus funciones, conducta que no alcanza los caracteres de grave o de delito de atentado ( STS 361/2002 de 4 de marzo ) pero que tampoco lo hace desde luego de simple falta, la cual excluye toda manifestación de violencia contra los agentes salvo supuestos, como hemos visto, de leves forcejeos en los que más que una oposición a la autoridad se manifiesta una desobediencia leve, lo que en modo alguno puede predicarse de la conducta descrita anteriormente.

Finalmente se invoca en ambos recursos indebida aplicación de la eximente completa de embriaguez. Pretensión que ha de correr igual suerte desestimatoria.

La embriaguez, bien por consumo de alcohol, bien por mezcla de alcohol con otros productos o drogas, conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19.7.2000 , con cita de la de 7.10.98 , precisa:

a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 21.9.2000 interpretando el actual art. 20 CP matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición.

En consideración a la doctrina expuesta, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. El mero consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes no es causa de por sí para la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , y en el presente caso no existe prueba suficiente para establecer esa modalidad de exención de la pena ya que no consta que las acusadas al tiempo de los hechos estuvieran bajo los efectos de una intoxicación plena y tampoco consta que padezcan ningún tipo de anomalía o deterioro cerebral o psíquico por consecuencia de dicho consumo que permita suponer una alteración relevante en sus facultades cognoscitivas y volitivas. Lo único acreditado es una situación de consumo previo a la comisión de los hechos. Las dos han declarado en el plenario no recordar nada de lo sucedido. Todos los testigos han manifestado que ambas desprendían olor a alcohol y que presentaban un comportamiento desordenado. Pero ninguna fue examinada por un facultativo el mismo día de los hechos y el médico forense que las reconoció al día siguiente no hizo constar en los informes ninguna particularidad al respecto, lo que parece poco compatible con haber sufrido una intoxicación plena horas antes. No existe por tanto evidencia alguna de que el consumo de alcohol fuera extremo o muy relevante.

Por tal razón estimamos que la sentencia de instancia es plenamente correcta al apreciar como atenuante simple la situación de consumo, advertida por los agentes, pues ante la ausencia de otros elementos probatorios no cabe ampliar los efectos de esa situación hasta valorarla como eximente de la responsabilidad criminal.

En consecuencia con todo lo anterior, procede la desestimación de ambos recursos.

SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelaciónformulados por las representaciones procesales de Ángeles y Celsa contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid en el Juicio Oral número 385/2015 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 17/03/2016. Doy fe.


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