Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2014 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00136/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº29/2014
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jaime Bardají García ( Presidente)
Doña María Ángeles Galmes Pascual
Don Enrique Domínguez López
S E N T E N C I AN º 136/16
Murcia, once de marzo de 2016
Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la presente causa número 29/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Murcia con el número 180/2010 (antes Diligencias Previas nº5.424/2007), por delito estafa, en la que son acusados Eusebio , de desconocida solvencia, nacido el día NUM000 de 1980, con D.N.I. número NUM001 , y en situación de libertad por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por el Letrado Sr. Andrada Baños, y Marcos , de desconocida solvencia, nacido el día NUM002 de 1974, con D.N.I. número NUM003 , y en situación de libertad por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas y contra las mercantiles 'Construcciones y Soldados Rubira, S.L.U.' y de 'Construcciones Rubira y Hurtado, S.L.' como responsables civiles, y siendo también parte, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Enrique Domínguez López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero . Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción antes referido se dictó Auto por el que se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escritos de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados por acusados a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales con asistencia de las partes en la forma que consta, así como sus manifestaciones y de los demás intervinientes que figuran en la grabación efectuada.
Segundo .- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena de los acusados Marcos y Eusebio , como autores de un delito de estafa de los arts. 248.1 , 250.1.1 ª y 6 ª y 250.2 del Código Penal a la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de costas.
En cuanto a las responsabilidades civiles solicitaba la declaración de nulidad de la escritura pública nº2.233 de 2006 autorizada por la Notario doña María Alicia Soto Torres y que se declarara la obligación de los acusados de cancelar la hipoteca que grava la finca NUM004 del Registro de la Propiedad nºdos de Cieza y que fue constituida en la escritura nº2.567 de 2007 autorizad apor el Notario don Antonio Izquierdo Rozalén, indemnizando en su defecto de forma conjunta y solidaria a Enriqueta en el importe necesario para efectuar la cancelación. Asimismo solicitaba que indemnizasen solidariamente a Anibal y Enriqueta , en la suma de 20.000 euros por el daño moral causado. Todo ello con la responsabilidad civil directa y solidaria de 'Construcciones y Soldados Rubira, S.L.U.' y de 'Construcciones Rubira y Hurtado, S.L.'.
Tercero .- Las defensas de Marcos y Eusebio en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus defendidos.
Cuarto .- En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.
Único .- Ha resultado probado y así se declara que en el otoño de 2006, los acusados Marcos (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y Eusebio (mayor de edad y sin antecedentes penales) contactaron a través de Fidel al que Marcos conocía por haber coincidido con él en prisión y Eusebio por haber trabajado con él en diversas obras y reformas, con el matrimonio compuesto por Anibal y Enriqueta (padres de Fidel ) al estar interesados los acusados en la construcción de varios duplex en un terreno propiedad privativa de Enriqueta , sito en Abanilla, Partido judicial de Cieza.
El 7 de noviembre de 2006, firmaron las partes un contrato de permuta sobre las tierras afectadas por el proyecto, y el 20 de noviembre de 2006 acudieron Eusebio , Enriqueta y Anibal a una Notaría de Santomera donde otorgaron una escritura de compraventa de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad nºdos de Cieza, propiedad de Enriqueta y que fue vendida a 'Construcciones y Soldados Rubira, S.L.U.' sociedad participada por Eusebio , por un precio de 300.506 euros con 5 céntimos de euro.
El 28 de marzo de 2007, Eusebio como administrador de 'Construcciones y Soldados Rubira, S.L.U.' solicitó licencia de obras al Ayuntamiento de Abanilla acompañando un proyecto de urbanización de la parcela adquirida.
El 27 de junio de 2007 la finca registral citada, fue hipotecada por la sociedad propietaria de la misma, ingresándose los 97.464 euros con 58 céntimos de euro recibidos en una cuenta corriente cuyo titular era 'Construcciones Rubira y Hurtado, S.L.', mercantil participada por ambos acusados.
Fundamentos
Primero .- Los hechos probados no son constitutivos del delito que se venía imputando a los acusados. El Código Penal en 2006 y 2007 (y en la actualidad) recogía un concepto unitario de estafa, en el apartado 1 del art. 248, aunque introduciendo una nueva modalidad en el apartado 2, ampliado a otra más por Ley O. 15/2003, y a una tercera por Ley O. 5/2010 , permaneciendo sin variación la definición genérica del apartado 1, según el cual, ' cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.' A partir de la genérica definición incorporada al art. 248.1 CP y de la abundante y consolidada Jurisprudencia que ha interpretado el precepto y sus precedentes, son elementos característicos del delito de estafa, en necesaria relación causal sucesiva:
a) engaño, precedente o concurrente y bastante;
b) error esencial del sujeto pasivo consecuencia del engaño;
c) acto de disposición patrimonial consecutivo al error padecido;
d) perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero y, como elemento subjetivo que ha de inspirar la conducta,
e) ánimo de lucro. Como se dice en la STS de 17 de noviembre de 2011 ' en otras palabras, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'. Y según la S.T.S. de dos de octubre de 2015 ( con cita de la resolución de la misma Sala de diez de junio de 2015 ) ' el ánimo de lucro puede consistir en cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse'.
Segundo .- Respecto del engaño, su cualidad definitoria del delito de estafa, ha sido reiteradamente destacada por doctrina y Jurisprudencia, que lo han calificado de esencia, médula, eje o piedra angular de la infracción (así las SSTS 20-3-1985 , 20-12-1985 y 10-2- 1987), ' espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno' (véase la STS 17.11.11 citada). Si el engaño 'define' la estafa, aquél ha sido, a su vez, definido, sin perjuicio de la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, como ' simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas' ( STS 30-1-1987 ) que ' será de apreciar cuando alguien afirme como verdadero lo que es falso o cuando oculte lo verdadero' ( SSTS de catorce de febrero de 2006 ). Su presentación criminológica es extraordinariamente variada y diversa. Puede responder a múltiples modalidades, a «cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación». En la consideración de tal engaño se plantean varias cuestiones. En primer lugar, su suficiencia como causante del error. Así, el término 'bastante' implica que sea suficiente o idóneo para originar el error en el sujeto pasivo, ' es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante' ( STS de 17 de noviembre de 2011 ). Al concretar los parámetros subjetivos, y valorar los posibles errores padecidos por el propio comportamiento de la víctima que, sin estar inducida omite las necesarias cautelas de comprobación, esta última resolución distingue dos grandes categorías de hipotéticos sujetos pasivos. De una parte, la integrada por ' quienes en el ámbito contractual o en la actividad de que se trate, sea por razones legales o por práctica habitual o usos comerciales, o protocolos de actuación, propios en esa actividad tienen el deber de hacer determinadas comprobaciones, destinadas a evitar las defraudaciones; (y así es frecuente en la práctica bancaria con relación por ejemplo al control de la autenticidad de firmas por comparación con las indubitadas de que dispone la entidad). Y de otra parte la de aquellas personas destinatarias de la apariencia engañosa, no obligadas por ningún deber previo de control profesional establecido para la neutralización de riesgos previsibles, en cuyo caso nada permite exigirles un deber de desconfianza o recelo ni la obligación por tanto de tener que extremar todas las cautelas objetivamente posibles, cuando se trata de una relación presidida en principio por la buena fe, cuando ninguna circunstancia o dato sugiere la necesidad de comprobar que no se trata de un engaño' .
Pero, pese a la aparente claridad y poder persuasivo de esta distinción, se advierten en la Jurisprudencia sensibles diferencias en la valoración de la suficiencia del engaño, diferencias que, probablemente, exceden de la mera consideración de las peculiaridades del caso y que apuntan a concepciones dogmáticas dispares. Los términos del debate se enriquecen o complican en cuanto, como traslación dogmática de ese doble módulo objetivo/subjetivo, la moderna jurisprudencia acude como módulo valorativo del engaño, a la imputación objetiva del resultado, en relación con el deber de autoprotección ( SSTS de uno de febrero y de tres de mayo de 2007 ), aunque aclarando, o moderando este deber, al afirmar que ' en principio la idea de desprotección de la víctima es una excepción que sólo puede ser achacada a una incuria grave' de la misma ( STS 585/2008, de 24-09 ), de modo que ' no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo (...) la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél', excepto ( STS de diez de septiembre de 2009 ), en el supuesto, antes aludido, del ' defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa'. Para comprender el estado actual del debate en relación con el principio de autoprotección y la suficiencia del engaño, resulta muy ilustrativa la lectura de la STS 15.3.12 , que efectúa una relectura de la doctrina contenida en la STS 21 de septiembre de 1988 , insistiendo en que ésta no afirma simplemente, que ' el derecho penal no debe convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos', en cuanto admite que la extensión de este punto de vista es una cuestión debatida. Precisa esta sentencia que ' una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos de ' engaño burdo',o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Como señala la STS de 28 de junio de 2.008 ' el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección'. Se rechazan, en consecuencia, planteamientos de la denominada víctimodogmática que se entiende, en la referida sentencia, ' subvierte el principio de subsidiariedad, al propugnar la renuncia a la intervención penal en favor de la autotutela', reivindicando el recurso a la imputación objetiva para resolver los supuestos problemáticos de inadecuación del engaño. Sigue diciendo esta sentencia que ' en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas y que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos'. En el caso que nos ocupa, este Tribunal tiene serias dudas sobre la voluntad inicial de los acusados y la propia actitud de los denunciantes. Y es que, de la prueba practicada, resulta que los denunciantes se reúnen en una cafetería con los acusados para firmar el contrato privado de permuta relativo a las tierras en las que estos últimos pretendían construir unas viviendas y, como reconoció en la vista Anibal (y corroboró su hijo Fidel que se encontraba con su novia en el local) revisaron el contrato y, como discrepaban de ciertos puntos, fue corregido personalmente por Anibal que manifiesta haber efectuado las enmiendas y tachaduras en el escrito. Es decir, no parece discutible que Anibal tenia aptitud suficiente para entender lo que firmaba, comprobar los diversos puntos del contrato y eliminar aquellos con los que discrepaba. Y si a eso sumamos lo expuesto por la Notario María Alicia Soto Torres que afirma rotundamente que cuando autorizó la escritura de compraventa de la finca no observó nada raro, que leyó y explicó a las partes lo que estaban otorgando y que, especialmente se preocupó de la capacidad de Enriqueta y de si entendía lo que suscribía por ser una persona mayor (cumplió setenta y dos años en 2006), no resulta creíble que se engañara a los denunciantes haciéndoles firmar una escritura de venta ante una fedatario público en la que afirman haber recibido en efectivo ya el dinero (la Notario relata que no era infrecuente hacer eso en la época en la que se autorizó la misma en pleno apogeo de la burbuja inmobiliaria al no haber entrado aún en vigor las normas sobre prevención de blanqueo de capitales hoy aplicables) y empleando para ello, como afirmó en la vista la funcionario público autorizante del documento público, el modelo de uso normal en la época en su Notaría. Es contrario a la más elemental lógica que actúe así una persona que, unos días antes, había sido tan concienzuda en el examen de un contrato privado y que lo negoció y modificó según estimó necesario, permitiendo ahora que en una escritura se venda una finca y se afirme que se percibió ya una suma de dinero tan importante, cuando eso no era verdad. Las partes sabían lo que pactaban, y conocían que trasmitían la propiedad de un inmueble a cambio de un precio, de cuyo recibo da la vendedora la oportuna carta de pago por haberlo ya percibido.
Tercero .- Aunque lo anterior ya sería bastante para dictar Sentencia absolutoria, no está de más abordar la distinción aludida, entre el incumplimiento contractual civil y aquél constitutivo de estafa, hemos de comenzar por recordar cómo, además de ser bastante, el engaño ha de ser precedente o concurrente en relación con el error causante del acto dispositivo y, en definitiva, del perjuicio, ' ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa' ( STS 17.11.11 y, en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS 2ª SS de 15 de febrero de 1996 , 7 de noviembre de 1997 , 24 de marzo de 1999 , 7 de octubre de 2002 y 12 de febrero de 2003 ) .Precisamente, la Jurisprudencia subraya la ' necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria' ( STS de 17 de noviembre de 2011 ). Y lo hace a efectos de configurar los denominados contratos civiles criminalizados. Y es que, en determinados casos, muy frecuentes en la experiencia aplicativa del Derecho, es necesario distinguir el elemento del engaño caracterizador del delito de estafa, del mero dolo civil, atípico. En esta línea, las Sentencias de 26 de mayo de 1998 , 2 de junio de 1999 , 12 de julio de 2001 , 12 de febrero de 2003 , 8 y 17 de septiembre de 2004 , entre otras, estudian los criterios de distinción entre el dolo criminal y el dolo civil, en relación con el delito de estafa, señalando, la primera de las citadas, que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 , 24 de marzo de 1992 , 25 de marzo de 2004 , 17 de septiembre de 2004 y siete de julio de 2005 , entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, del criterio humano a través del artículo 386 de la LEC , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. En estos negocios civiles criminalizados, el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa (a esta ausencia inicial de voluntad de cumplir se refieren, entre otras muchas, las SSTS tres de junio , veintidós de julio y diecisiete de noviembre de 2011 , o la de 20 de enero de 2004 ). Pero ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que, en realidad, no existe, ha de provocar, en cadena, el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil, por su parte, se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, en los artículos 1.265 , 1.269 y 1.270 , lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que, en la pura esfera del Derecho Civil, tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de uno de diciembre de 1993 ). Ello pese a que, en alguna resolución, como la STS tres de junio de 2011 , se llegue a afirmar que ' desde una óptica estrictamente civilista, resultaría inexacto hablar de 'negocio jurídico', porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1.261 Código Civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma -- art. 1278 Código Civil --, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una 'apariencia', pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa. El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras). Como reitera la STS 22 de julio de 2011 , con cita de la STS de 15 de octubre de 2009 , tras aludir a la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, ' en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño)'. Así, cuando, en un contrato, una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y, como consecuencia de ello, la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición, del que se lucra y beneficia el otro, se está en presencia de la estafa conocida como contrato criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS de 5 y 11 de diciembre de 1986 , 24 de abril de 1987 , 13 y 26 de febrero de 1990 y 2 de junio de 1999 y de siete de julio y de once de noviembre de 2011 ).
En el caso que nos ocupa, tampoco se acredita esa voluntad de incumplimiento previa al otorgamiento del contrato y a la disposición patrimonial por parte de los denunciantes (aunque tras el otorgamiento de la escritura ya no se hablaba de permuta sino de compraventa, por lo que una vez pagado el precio ninguna obligación adicional asumía el comprados con la trasmitente), ni que los acusados no pretendieran hacer las casas en el terreno adquirido. Obra al folio 38 de las actuaciones, una petición de licencia de obra para el terreno firmada por uno de los acusados y por un Arquitecto y relativa al inmueble adquirido, por lo que la voluntad de construir en la parcela existía incluso meses después se haber otorgado la escritura, por lo que difícilmente puede hablarse de que nunca hubo intención por parte de los denunciados de promover unos inmuebles en el terreno comprado. Y a ello se añade lo relatado por Anibal que reconoce cómo fueron a la finca a realizar mediciones del terreno los denunciados, por lo que parece despejada la idea de que la intención de construir era real. Es evidente que no se llegaron a promover los duplex anunciados, pero también lo es que eso ya ocurre a mediados de 2007 en el que, tras hipotecar el terreno, las condiciones del mercado inmobiliario, como es de sobra conocido, no eran buenas.
También es destacable que el hijo de los denunciantes, admitió en la vista que sabía que los acusados se dedicaban a la construcción y reforma de viviendas, afirmando haber trabajado para ellos, por lo que la tesis de que la operación se efectuó en el sector al que se dedicaban y conocían es la que cobra más fuerza.
Cuarto .- Por todo ello, procede dictar Sentencia absolutoria decretando de oficio el pago de las costas según el art. 240.2ª de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Marcos y a Eusebio del delito de estafa de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Firme la presente líbrense los mandamientos y oficios oportunos par alzar las medidas cautelares acordadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

