Sentencia Penal Nº 136/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 114/2017 de 05 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 136/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100507

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:995

Núm. Roj: SAP CR 995/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00136/2017
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02 LJ
Modelo: 213100
N.I.G.: 1305 3 41 2 2007 0201311
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2017
Delito/falta: ESTA FA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Edurne , Nieves
Procurador/a: D/Dª JULI A PINTOR PEROMINGO, MERCEDES HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: D/Dª FRAN CISCO LOPEZ DE LA MANZANARA CANO, BEATRIZ VILLAR CAMACHO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procur ador/a: Dª
Abogad o/a: D/Dª
SENTENCIA Nº136
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador, JULIA PINTOR PEROMINGO, MERCEDES HINOJOSAS SANZ,
en representación de Edurne , Nieves , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 028 /2015 del
JDO. DE LO PENAL nº:002; habiendo sido parte en él, como apelante las mencionadas recurrentes, como
apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Edurne como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª de CP , a la pena de un año y nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del art. 53 del Código Penal . Y al abono de las costas. Y deberá indemnizar a Nieves en la suma de 3.000 euros por el daño moral causado; y cantidad que en su caso devengará el interés legal del art. 576 LEC .'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO.- Edurne ,, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en ejecución de un plan preconcebido y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, logró la concesión de diversos prestamos, de una tarjeta de crédito y de una tarjeta del establecimiento Mercadona a nombre de su hija Nieves sin su intervención y conocimiento, aportando a las entidades de crédito que posteriormente se dirán los datos personales de su hija Nieves , aparentando cumplir los requisitos necesarios para su concesión y domiciliando dichos préstamos y tarjetas en el número de cuenta bancaria NUM000 de la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha de la que era titular su hijo Franco , menor de edad al tiempo de los hechos, y constando como personas autorizadas en dicha cuenta la ahora acusada y su hija Nieves , ésta última desde el 14 de noviembre de 2006. Así, la acusada Edurne , el 9 de noviembre de 2006, solicitó un crédito Direct-Cash a la entidad Cofidis por importe de 3.000 euros. haciendo uso de los datos personales de su hija y aparentando ser ésta firmó la solicitud sin conocimiento ni consentimiento de su hija, generando una deuda por importe de 2.510,37 euros.

La acusada Edurne , el 29 de noviembre de 2006, en DIRECCION000 , consiguió un préstamo con la entidad bancaria Santander Consumer por importe de 8.176,20 euros, firmando una póliza de préstamo aparentando ser su hija Nieves . La acusada Edurne , el 7 de diciembre de 2006, en DIRECCION000 , solicitó una tarjeta al establecimiento Mercadona haciendo uso de los datos personales de su hija Nieves y firmando sin la intervención y conocimiento de la misma, realizando con posterioridad varias compras en los supermercados Mercadona de la provincia de Ciudad Real. La acusada Edurne , el 11 de diciembre de 2006, en DIRECCION000 , solicitó un préstamo de 2.000 euros a la mercantil G.E. Money Bank y firmó el contrato de préstamo aparentando ser su hija Nieves sin conocimiento ni consentimiento de ésta, generando una deuda de 1.889,70 euros. La acusada Edurne , el 19 de enero de 2007, consiguió la obtención de una tarjeta Visa Iberia Maximun cumplimentando la correspondiente solicitud y con la apariencia de ser su hija Nieves procedió a estampar la firma sin intervención ni conocimiento de la misma, generando una deuda de 1.363,67 euros.



SEGUNDO . - Las mercantiles Sociedad Conjunta para emisión y gestión EFC, Contentia France, S.A. y General Electric Capital Bank, S.A. entablaron los correspondientes procedimientos judiciales frente a Nieves en reclamación respectiva de las siguientes posiciones deudoras derivadas de los contratos suscritos por la acusada: 1.363,67 euros, 2.510,37 euros y 1.889,70 euros. Nieves no ha tenido que abonar cantidad alguna a dichas entidades no obstante las reclamaciones judiciales que en su día se le formularon y que le generaron una situación de angustia, impotencia y desasosiego.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERC ERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5-10-2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera la defensa de la acusada que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la apreciación de la prueba. En primer lugar, en orden a la valoración de las pericias, entendiendo que la realización sobre un documento fotocopiado, no puede ser considerada a efectos probatorios por falta de relieve y cauces de incisión que aporte los matices propios de una técnica caligráfica fiable. Señala la ausencia de acreditación que fuera la acusada quien se lucrara eventualmente de dichas conductas, negando la concurrencia de engaño bastante, afirmando que las entidades supuestamente engañadas se tenían que haber cerciorado de la identidad de la persona que solicitaba los créditos o los préstamos.

En segundo lugar opone, subsidiariamente, la procedencia de la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, en cuanto el informe caligráfico se acordó en febrero de dos mil ocho y no se llevó a efecto sino hasta marzo de dos mil catorce.

Cuestiona finalmente la procedencia de la indemnización por responsabilidad civil, por considerar como probados los daños psicológicos de la víctima. Señala que el informe psiquiátrico que aporta la acusación nada infiere, no es ratificado en el plenario, entendiendo así no procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Se formula igualmente recurso por parte de la acusación particular, interesando que atendido el valor de la defraudación se le debió de haber aplicado el delito de estafa continuado, con la circunstancia de revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y su cometimiento con abuso de confianza de las relaciones existentes entre víctima y defraudador. Incide en que los hechos cometidos por su madre le llevaron a estar durante diez años en los archivos de morosos, no pudiendo realizar operaciones económicas de ningún tipo. De igual forma incide en el parentesco y el hecho de que estuvo viviendo unos días en DIRECCION001 , momento que fue aprovechado por la acusada para acceder a su documentación. Finalmente se opone a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas e insta, igualmente, por el contrario, la apreciación de la agravante de reincidencia, pues la misma ha sido ejecutoriamente condenada por un delito de la misma naturaleza o homogéneo. Finalmente, y en materia de responsabilidad civil, incide en el daño moral causado aduciendo resulta ponderada, siendo el daño de gran importancia, a 24.000 euros. Apela al desasosiego, frustración, imposibilidad de crédito, amenazas por su madre que le obligaron a trasladarse incluso de localidad.



TERCERO.- Se aduce, pues, por la defensa, la indebida valoración de la prueba, cuestionando especialmente el informe pericial caligráfico, afirmando que su realización por fotocopias lo invalida.

Lejo s de lo expuesto, no puede considerarse erróneamente valorada la prueba. El informe pericial realizado por especialistas del departamento de grafistica del servicio de criminalística es un informe exhaustivo, que se realiza sobre las fotocopias y los originales aportados como dubitados, y atiende a un cuerpo de escritura elaborado. No todos los documentos son fotocopias, se cuenta con el original de la solicitud de la tarjeta de mercadona, el original de la solicitud de crédito direct- cash y la solicitud de contrato de tarjeta credistar y préstamo mercantil con Fin Consum. Del detallado estudio de todos ellos, concluyendo la atribución de la escritura manuscrita a la acusada del documento de solicitud tarjeta visa iberia maximon, solicitud del crédito direct- cash y tarjeta mercadona. Se le atribuye la autoría de la firma de todos los documentos indubitados en el grupo 1 (solicitud visa iberia, crédito direct-cash, solicitud tarjeta mercadona, préstamo GE money Bank y póliza de préstamo de Santander Consumer) Tal estudio detallado es apreciable en una adecuada valoración por el Juez de lo Penal, sin que la apelación genérica a la existencia de fotocopias- que no de todas- invalide las contundentes conclusiones del informe aportado.

La prueba documental y la pericial practicada, pues, avala y corrobora la testifical de la denunciante, infiriendo que la recurrente es autora del delito continuado de falsedad en concurso con el delito continuado de estafa objeto de acusación

CUARTO.- las consideraciones sobre la pretensión de la acusación particular en orden a la aplicación de estafa agravada o la agravante de reincidencia, encuentran un primer obstáculo en la propia legitimación de dicha parte para el ejercicio de la acción penal.

Si bien el Juzgado de lo Penal así parece admitirlo, lo cierto es que el ámbito de actuación de la denunciante ha de circunscribirse a la acción civil, en cuanto no resulta posible el ejercicio de la acción penal entre hijos y padres, en definitiva entre ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, a nos ' ser por hechos cometidos por los unos contra las personas de los otros'.

La denunciante no está legitimada para el ejercicio de la acción penal por los delitos patrimoniales cometidos ni por el delito de falsedad, toda vez que el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues no sólo comprende las infracciones patrimoniales, sino también todas aquellas que no recaigan sobre los citados bienes jurídicos esencialmente personales.

El Ministerio Fiscal no se adhiere al recurso interpuesto por la acusación, entendiendo inaplicable las agravantes del art. 250 del Código Penal , al no producirse perjuicio económico sino únicamente moral.

Igualmente con respecto a la agravante de reincidencia, en cuanto se tratan de antecedentes penales susceptibles de cancelación y por lo tanto no computables a tales efectos.

Procede, pues, ratificar estos razonamientos.



QUINTO.- No se estima la procedencia de la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas. No considera extraordinariamente relevante el tiempo de paralización para la cualificación, teniendo en cuenta la complejidad que se impuso en el análisis de sucesivos documentos incorporado, y ello sin perjuicio de constatar que el tiempo de tardanza en la elaboración del informe pericial determino una paralización no razonable que mereció la aplicación de la atenuante.



SEXTO.- La Sentencia impugnada, determina la procedencia de una indemnización de 3000 euros, en concepto de responsabilidad civil. La perjudicada por el contrario entiende exiguo dicho importe y solicita se fije en 24.000 euros, mientras la defensa insta se entienda no procede indemnizar cantidad alguna, negando la existencia del daño.

Pues bien es obvio que los hechos objeto de condena provocaron un daño moral en la perjudicada, en cuanto son hábiles para provocar angustia, desazón y ansiedad, ante las sucesivas reclamaciones que se le iban realizando. Igualmente se toma en consideración su incardinación en el fichero de morosos. La pretensión, pues, de la defensa recurrente, instando la revocación de la condena, no puede tener éxito.

En cuanto a la ponderación de su importe, a nadie escapan las dificultades concretas que conlleva la individualización del daño moral. La Sentencia lo fija, ponderando las circunstancias concurrentes, en tres mil euros. La acusación particular no aporta elementos diferentes en los que se pudiera asentar una indemnización mayor, limitándose a afirmar que procede lo sea en la cuantía de 24.000 euros. No se ofrecen datos concretos de operaciones crediticias denegadas o de la repercusión del alcance de dicha inclusión en ficheros de moroso, más allá de la considerada en la Sentencia de Instancia, que pudieran justificar la elevación de dicha cuantía.

El informe de salud mental, si bien corrobora la existencia de angustia provocada por dicha situación, no desvirtúa la ponderación de la cantidad realizada en Sentencia, ya en orden a la valoración del perjuicio, ya en orden a su concreción y alcance, y sin perjuicio de las vicisitudes aquí no enjuiciadas que la denunciante que ha sufrido a consecuencia de conductas que imputa a su madre.

Se desestima igualmente el recurso.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne , Nieves , contra Sentencia dictada con fecha diez de febrero de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA : 0000028 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.