Sentencia Penal Nº 136/20...yo de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 88/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: LABELLA OSES, EMILIO

Nº de sentencia: 136/2017

Núm. Cendoj: 31201510042017100010

Núm. Ecli: ES:JP:2017:76

Núm. Roj: SJP 76:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

C/ San Roque 4 6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.56.44

Fax.: 848.42.56.45

TX901

Sección: G

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000088/2017

NIG: 3109741220140003486

Resolución: Sentencia 000136/2017

Procedimiento Abreviado 0002091/2014 - 00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra

SENTENCIA nº 000136/2017

Procedimiento Abreviado: 88/2017

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En Pamplona, a 19 de mayo de 2017.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 88/2017, dimanante de las Diligencias Previas número 2091/2014, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Estella, por un delito de acusación y denuncia falsa seguido contra doña Hortensia , mayor de edad, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Barrena y defendida por el Letrado Sr. Elorza; actuando como acusación particular don Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. González y defendido por la Letrado Sra. López; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 2 de Estella acordó por Auto de fecha 9 de junio de 2016 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 2091/2014 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito de denuncia falsa del artículo 457, solicitando la imposición de 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, y al pago de las costas.

La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1, solicitando la imposición de la pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 12 a 24 meses de multa y al pago de las costas; así como a indemnizar a su cliente en concepto de daños y perjuicios en la suma de 6.000 euros.

TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 28 de abril de 2017 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba la audición de la grabación recogida en soporte digital, el interrogatorio de la acusada, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la acusación particular entendió que los hechos eran un delito del artículo 456.1.2° con una petición de pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a la acusada, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

PRIMERO: Sobre las 22,27 horas del 7 de abril de 2014, la acusada doña Hortensia , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso en las dependencias de la Guardia Civil de Estella una denuncia contra su entonces marido, don Jose Ignacio , en la que manifestaba que en una conversación telefónica ocurrida ese mismo día, don Jose Ignacio le había dicho que 'iba a darle de ostias hasta matarla'.

Esta denuncia dio lugar a las Diligencias Urgentes 21/14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Estella.

En ese procedimiento se tomó declaración judicial a doña Hortensia como perjudicada, quien se ratificó en lo manifestado en sede policial y solicitó el dictado de una orden de protección, añadiendo que también le dijo el acusado en dicha llamada 'que si estaba con otro, que iba a pegarle una paliza, que la iba a matar'.

También se tomó declaración como imputado a don Jose Ignacio el día 8 de abril de 2014 a la que compareció en calidad de detenido.

La denuncia se archivó por Auto el día 8 de abril de 2014, mostrando las partes su conformidad con dicha resolución en el acta realizada ese mismo día.

SEGUNDO: Dicha denuncia se interpuso conociendo doña Hortensia que esas manifestaciones no habían sido proferidas por el Sr. Jose Ignacio .

TERCERO: Como consecuencia de la interposición de dicha denuncia, don Jose Ignacio sufrió una descompensación psicopatológica en el contexto de una situación estresante para el paciente desde diferentes frentes.

Fundamentos

PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de acusación o denuncia falsa, previsto y penado en el art. 456 del CP , precepto por el que formula acusación la acusación particular y que encaja mejor con los hechos declarados probados expuestos más arriba, que el delito de simulación de delito del artículo 457 por el que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal.

Señala el artículo 456:

'1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1°. Con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses si se imputara un delito grave.

2°. Con la pena de multa de 12 a 24 meses, si se imputara un delito menos grave.

3°. Con la pena de multa de 3 a 6 meses si se imputara un delito leve.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido'.

La SAP de Madrid de fecha 17 de octubre de 2007 analiza de forma exhaustiva los requisitos del delito aquí enjuiciado de la siguiente manera:

' ...exige la jurisprudencia al definir el delito de acusación y denuncia falsa, como lo pone de manifiesto, por ejemplo, en la SAP de Madrid de 13 de enero del 2000 , que a su vez cita la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y que afirma: 'El artículo 456 del CP tipifica, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas. Es opinión extendida en la bibliografía anterior y posterior a la entrada en vigor del actual CP que este delito es de los denominados pluriofensivos, esto es, que comprometen varios bienes jurídicos, aunque, desde el punto de vista legal, se destaque uno de ellos como 'prevalente'.

Y así, continua diciendo la citada sentencia que '...al incluirlo entre los delitos contra la Administración de Justicia se trata de '... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha. ..' (en expresivas palabras de una prestigiosa monografista); de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal. Desde este punto de vista, el delito de acusación o denuncia falsa se caracteriza, por algún especialista, como una 'calumnia específica'; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales.

La muy citada Sentencia 2112/93, de 23 de septiembre de 1993 , se ocupa de precisar '... el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, [cuestión] importante para describir la esencia del tipo penal...', interpretando que, '...pese a su ubicación en el CP, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa' Y entrando en el análisis concreto de los elementos que esenciales del tipo, la SAP que estamos siguiendo señala lo siguiente: '...vigente el CP anterior, se consolidó una doctrina jurisprudencial sobre este delito, que resume la Sentencia de 16 de mayo de 1990 , que enseña que '...[son] elementos del tipo legal expresado:

A) Objetivos:

a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.

b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el CP.

c) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.

d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.

B) Como elementos subjetivos:

a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.

b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia'.

Incidiendo y abundando en el elemento subjetivo de esta infracción penal, la SAP de Murcia de 6-9-2000 afirma que el delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del CP exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva. Y más adelante, recogiendo una sentencia del tribunal Supremo, señala que 'El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 estableció que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión'.

El CP vigente añade un requisito formal 'sine qua non' posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados se dé la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso, o bien exista denuncia previa del ofendido, elementos éstos que 'juegan' como verdaderos requisitos de procedibilidad sin los cuales no se puede perseguir el delito. Con referencia a ello, la SAP de Zaragoza de fecha 14-1-2000 (JUR 200088801) afirma que 'en efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de mayo (RTC 198334), la existencia de sentencia firme absolutoria o auto también firme de sobreseimiento que puede ser libre o provisional y además el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime conveniente. Tales condiciones objetivas de perseguibilidad no afectan a la existencia y consumación del delito, pero sí a su persecución procesal...'.

Por último y respecto a lo que constituye la acción misma o el núcleo esencial del delito que estamos analizando, la sentencia de 23 de septiembre de 1993 afirma que '...[el] verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (vid la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública). La Jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector de ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.

Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.

Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad'.

Siguiendo con el aspecto esencial de este delito previsto en el artículo 456 del vigente CP la tantas veces citada SAP de Madrid concluye que '...el núcleo de la conducta típica aparece descrito como una falsa imputación de hechos a una persona; o, lo que es igual, una afirmación, contraria a la realidad, de que una persona concreta ha realizado un determinado hecho.

Al describirse el aspecto objetivo del comportamiento prohibido (el tipo objetivo del injusto), se exige, desde luego, algo más, a saber, que, de ser cierto, ese hecho constituya infracción penal (la pena varía en función de la calificación de esa infracción como falta o como delito, grave o menos grave); y, además, que la imputación se haga ante un funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

La precisión no es baladí, ya que si el hecho y la participación, en él, de la persona imputada, son ciertos, su incorrecta calificación como delito o falta carece de trascendencia jurídica penal. Así lo entiende la Sentencia últimamente invocada, al poner de relieve que, en el caso revisado, '... el acusado deja constancia de unos hechos que él estimaba contrarios a derecho, posiblemente a su juicio, conformadores de una ilicitud penal y, al actuar así, no quebrantó en absoluto el bien jurídico al que acabamos de hacer referencia, mejor, ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el citado art. 325, pues no faltó la verdad, al menos no lo hizo subjetivamente, sino que describió hechos que eran sustancialmente ciertos, lo que se dice sin prejuzgar en absoluto nada de lo que esté o pueda estar 'sub iudice''. Veinte años antes, la Sentencia de 22 de octubre de 1994 interpretaba que '... al emplear la ley la palabra hechos... se está dando a entender el fundamental aspecto fáctico de la imputación, pasando a segundo plano el de su valoración jurídica. ..'; por eso '... es inoperante el nomen iuris, ... la correcta subsunción típica, cuya función queda reservada al Tribunal que conoce de la 'causa principal' o primaria. ..'. La imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye el sucedido alterándolo sustancialmente, en cuanto a las circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes. Esta deformación o enmascaramiento (el 'travisamento', de que hablan algunos procesalistas italianos al estudiar la torticera reconstitución del sucedido al fijarse, en la sentencia, los hechos probados) también constituye, por supuesto, un falseamiento; el necesario para que el hecho revista, así maquillado, la apariencia de una infracción penal, o para que la persona imputada parezca haber actuado culpablemente'.

SEGUNDO: En efecto, expuesto el análisis jurisprudencia! de la figura legal invocada por la acusación particular, en el caso que nos ocupa consta perfectamente acreditado con la documental obrante en la causa que sobre las 22,27 horas del 7 de abril de 2014, la acusada Hortensia interpuso en las dependencias de la Guardia Civil de Estella una denuncia contra su entonces marido, don Jose Ignacio , en la que manifestaba que en una conversación telefónica ocurrida ese mismo día, don Jose Ignacio le había dicho que 'iba a darle de ostias hasta matarla'; que esta denuncia dio lugar a las Diligencias Urgentes 21/14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Estella; que en ese procedimiento se tomó declaración judicial a doña Hortensia como perjudicada, quien se ratificó en lo manifestado en sede policial y solicitó el dictado de una orden de protección, añadiendo que también le dijo el acusado en dicha llamada 'que si estaba con otro, que iba a pegarle una paliza, que la iba a matar'; que también se tomó declaración como imputado a don Jose Ignacio el día 8 de abril de 2014, a la que acudió en calidad de detenido; y que la denuncia se archivó por Auto el día 8 de abril de 2014, mostrando las partes su conformidad con dicha resolución en el acta realizada ese mismo día.

Todos estos elementos aparecen perfectamente reflejados en el testimonio de las actuaciones obrante en los folios 32 y ss, en el que aparece claramente la existencia de la denuncia (folios 34 y 35) con el contenido antes citado, de la incoación de las Diligencias Urgentes (folios 57 y 58) donde se refleja que don Jose Ignacio compareció en calidad de detenido, de la toma de declaración de la aquí acusada como perjudicada donde amplió el catálogo de supuestas amenazas sufridas (folios 64 y 65), de la toma de declaración de don Jose Ignacio como imputado (folio 67), y del auto de archivo (folio 68 y acta de conformidad en el folio 66 vuelto).

La claridad de las manifestaciones contenidas en la denuncia inicial y en la toma de declaración de doña Hortensia en calidad de perjudicada, atribuyendo unas concretas amenazas por teléfono, son tan evidentes, que hace que la negativa de la defensa en su informe a verlas solo sea entendible desde el prisma del derecho de defensa.

Así queda acreditado que concurren en esta causa todos los requisitos objetivos del tipo pues la imputación se ha dirigido contra una persona en concreto (don Jose Ignacio ); se la ha atribuido la comisión de un delito menos grave de amenazas; las expresiones denunciadas no son sospechas sino afirmaciones positivas de la comisión del delito; y se hizo ante funcionarios policiales y judiciales, extremo que incluso motivó la detención y toma de declaración del acusado, antes de proceder al archivo de la causa.

Debemos analizar ahora la participación de la acusada en los hechos objeto de enjuiciamiento para perfilar los elementos subjetivos del delito antes descritos.

TERCERO: Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido la acusada.

Ha señalado doña Hortensia que estuvo 12 años junto con el acusado y 3 casados; que en el año 2014 terminaron la relación y él se fue de casa; que es cierto que el día 7 de abril puso una denuncia por una llamada en la que le amenazó con darle de ostias y le llamó puta; que la conversación transcrita en los folios 5 y ss es la que mantuvieron; que después de escuchar la conversación es la misma por la que ella denunció; que en la grabación no sale cuando le dice que le va a dar de ostias hasta matarla, que eso lo dice después; que es cierto que ella también profirió expresiones como 'te vas a cagar', 'no te hagas el tonto', 'listo', 'mentiroso', 'voy a estar viviendo aquí y tu pagando', 'tonto lava', o 'so mierda'; que la grabación no está completa; que también presentó whats app amenazantes; y que solo le dijo a la Guardia Civil que le estaba amenazando.

Afortunadamente para el aquí denunciante, contamos con prueba directa y objetiva de que la acusada mintió deliberadamente en su denuncia.

Así, ha quedado objetivado con la documental aportada que ante la Guardia Civil dijo textualmente 'iba a darle de ostias hasta matarla' (folio 34), aumentando su versión de los hechos en el Juzgado para añadir 'que si estaba con otro, que iba a pegarle una paliza, que la iba a matar' (folio 64 vuelto).

La sorpresiva alegación realizada en la vista por la acusada de que dichas expresiones se dijeron después de lo grabado, no puede ser admitida pues la grabación sirvió ya para archivar la denuncia por amenazas en el año 2014, y entonces nada se dijo por la entonces denunciante y ahora acusada aceptando el archivo de la causa que precisamente vino motivado por la existencia de la grabación.

Es evidente que de haber estado manipulada la cinta, el Letrado que asistió a la entonces denunciante, o el Letrado que la ha asistido en calidad de acusada, hubieran impugnado la grabación solicitando la pericial correspondiente para comprobar si está o no alterada.

Nada se ha hecho y nada se ha alegado por la defensa, por lo que la grabación es una prueba directa, objetiva y determinante.

Y en esta grabación se aprecia claramente una discusión de ex pareja motivada por una importante discrepancia sobre el piso común.

No hay ni una sola referencia a la existencia de las amenazas denunciadas ante la Guardia Civil y aumentadas ante el Juzgado.

Es más, del contenido de la conversación, si bien quien grita más es el denunciante (la grabación es suya), se aprecia claramente como la acusada realiza expresiones insultantes contra el mismo.

Y las expresiones supuestamente amenazantes referidas por la acusada a la policía y ante el Juzgado, no son producto de una percepción que se pueda tener de la conversación telefónica escuchada, no es una alegación genérica, habla de supuestos concretos en los que relata que le iba a dar una paliza (si estaba con otro) o que iba a matarla de las ostias que le iba a dar.

La alegación de la acusada realizada al Letrado del SAM (tercer párrafo del folio 65), de que creía que el imputado quería retomar la declaración, sí que puede ser una percepción equivocada, ya que para nada encaja con el contenido de la conversación escuchado, pero las expresiones amenazantes referidas no son percepciones, son alegaciones falsas para provocar la apertura de un procedimiento contra don Jose Ignacio .

No podemos sino concluir que la acusada, de forma consciente y deliberada, denunció ante la Guardia Civil e insistió ante el Juzgado en la existencia de una serie de expresiones amenazantes que en ningún momento se produjeron, haciéndolo para imputar un delito al aquí denunciante que no había cometido.

Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado la acusada por su directa participación en los hechos denunciados.

CUARTO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa no concurre ninguna.

QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 456 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses si se imputara un delito grave, con la pena de multa de 12 a 24 meses, si se imputara un delito menos grave y con la pena de multa de 3 a 6 meses si se imputara una falta.

Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes y haberse imputado un delito menos grave (un delito de amenazas) se ha de imponer a la acusada la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.

La extensión de la pena impuesta para la multa, acogiendo la petición de la acusación particular, encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que la acusada, lejos de arrepentirse de la denuncia inicial, la mantuvo y la amplió en sede judicial provocando nada menos que la detención de una persona, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el art. 456 del CP .

En cuanto a la cuota de multa, la escasa cuota impuesta tiene como base el principio acusatorio, no pudiendo exceder de la petición de la acusación particular.

SEXTO: De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.

En el caso que nos ocupa, la acusada deberá indemnizar al denunciante por los daños y perjuicios causados.

Es evidente, conforme a reiterada Jurisprudencia de nuestra AP, que la simple condición de víctima de un hecho delictivo otorga un derecho a ser resarcido en la vía civil por los padecimientos sufridos.

En este caso además, se ha aportado un informe del Centro de Salud Mental de Burlada en el que expresamente se concluye que don Jose Ignacio , como consecuencia de la interposición de dicha denuncia, sufrió una descompensación psicopatológica en el contexto de una situación estresante para el paciente desde diferentes frentes.

Esta circunstancia, unida al propio hecho de haber sufrido nada menos que una detención, hace que la acusada deba abonar una indemnización por importe de 3.000 euros.

SEPTIMO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento incluidas expresamente las de la acusación particular por su relevante participación en la causa incluso para la tipificación de los hechos enjuiciados.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo condenar y condeno a doña Hortensia como autora responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto en el art. 456.1.2° del Código Penal , a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas expresamente las de la acusación particular, y a indemnizar a don Jose Ignacio en la suma de 3.000 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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